Última revisión
23/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 22/2026 de 24 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230052026100370
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2849
Núm. Roj: SAN 2849:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 24 de junio de 2026.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso de apelación núm. 22/2026, interpuesto por
Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
1 .Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 4/2026 de 7 de enero dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 74/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2025 de la Ministra de Defensa y que acuerda el pase del recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le ha sido impuesta.
2. El recurso trae causa de la Resolución de 24 de marzo de 2025 por la que se acordó el pase del recurrente -Guardia Civil- a la situación administrativa de suspensión de empleo, por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (48 meses y seis días) impuesta en sentencia penal firme de 13 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de los Caballeros, dictada en procedimiento de juicio rápido por delitos en el ámbito de la violencia de género, como autor de un delito continuado de coacciones y dos delitos de lesiones a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo total de 48 mees y 6 días (cuatro años) además de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
3. La Sentencia apelada tras referirse al marco normativo ( articulo 91.3 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen de Personal de la Guardia Civil y artículos 37.3 y siguientes del Real Decreto 728/2017) rechaza que la resolución impugnada no esté motivada, por sustentarse en los informes emitidos por la cadena de mando, singularmente el del Teniente coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz, destacando la inoperatividad funcional y ser la víctima de los delitos por los que ha sido condenado, otra guardia civil destinada en la misma Compañía (Jerez de los Caballeros).
4. La Sentencia apelada rechaza la aplicación de los precedentes invocados por el actor por la existencia de diferencias entre el caso de autos y el resuelto en la sentencia número 155/2024 del Juzgado Central número 4 y la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de marzo de 2025 recurso de apelación número 107/2024.
5. Por último la Sentencia apelada rechaza la existencia de actuación desproporcionada, en concreto la posibilidad de realizar «tareas burocráticas» en el Equipo Foxtrot o en otros puestos, desplazándose por la demarcación desarmado. En este sentido, la Sentencia razona:
6. La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada, declarando el derecho del apelante a continuar en la situación de servicio activo, dejando sin efecto su pase a la situación de suspensión de empleo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses legales. Sostiene la parte apelante, en síntesis, un único motivo de impugnación articulado como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.
7. Sobre el alcance del artículo 91.3 de la Ley 29/2014 y el carácter no automático de la suspensión de empleo, alega el apelante que el citado precepto utiliza la expresión "podrán pasar", lo que evidencia -a su juicio- la existencia de un margen de apreciación o discrecionalidad de la Administración, frente a los supuestos del apartado primero del mismo artículo en que el pase es imperativo.
8. Invoca doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -entre otras, Sentencia de 12 de marzo de 2025 (recurso 107/2024) y numerosas resoluciones anteriores (por ejemplo, SSTS de la propia Sala de 12 de julio de 2017, recurso 43/2017; 5 de octubre de 2016, recurso 83/2016; 26 de junio de 2019, recurso 34/2019; 1 de julio de 2020, recurso 4/2020; 24 de mayo de 2023, recursos 12/2023 y 13/2023; y 29 de enero de 2025, recurso 74/2024)- conforme a la cual lo determinante no es la mera existencia de la condena penal, sino que la privación de derechos impida o menoscabe el ejercicio de las funciones del puesto concreto.
9. Sobre la insuficiente motivación del acto administrativo, argumenta que, dada la naturaleza discrecional del precepto, se exige una motivación reforzada que justifique la conexión entre la pena impuesta y la imposibilidad de desempeño de las funciones específicas del destino, lo que considera inexistente en el caso. Sostiene que la resolución administrativa se limita a asumir los informes de la cadena de mando sin justificar adecuadamente dicha relación de impedimento o menoscabo.
10. En particular, afirma que, las razones que ofrece el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz no se ajusta a la realidad aunque destinado administrativamente en un puesto concreto, desarrollaba funciones en toda la Compañía dentro del denominado "Grupo Foxtrot", existiendo múltiples destinos en los que podría desempeñar funciones burocráticas sin necesidad de portar armas. En concreto se refiere al informe del Capitán Jefe de 7ª Compañía de fecha 15 de octubre de 2025 en el que se indica que prestó servicios de mayo a diciembre de 2024.
11. Alega la Abogacía del Estado, en esencia, la plena conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, solicitando la desestimación íntegra del recurso.
12. Sobre la motivación del acto administrativo, este motivo encubre en realidad un motivo de error en la valoración de la prueba. Sobre la valoración de la prueba y sus límites en apelación, subraya que la valoración probatoria corresponde al órgano de instancia, cuya apreciación debe prevalecer frente al criterio subjetivo de las partes, en virtud del principio de inmediación. Alega que el apelante no acredita error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a sustituir la apreciación objetiva del juzgador por su propia interpretación interesada.
13. Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes (entre otras la Sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 148/2019)
14. Debemos destacar que, como esta Sala y Sección ha declarado en pronunciamientos anteriores, entre otros, los recogidos en sentencia de 1 de julio de 2020 (recurso núm. 4/2020) y en la sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso de apelación núm. 24/2025)-, lo determinante para que la Administración pueda pasar a un guardia civil a la situación de suspensión de empleo radica, además de en la existencia de una sentencia penal firme que prive al condenado de ciertos derechos, en que
15. Expuesta la doctrina de esta Sección, en el presente asunto, no puede tildarse de irracional la valoración efectuada por el juez de instancia ni inmotivada su conclusión, razonada y razonable.
16. No puede acogerse las alegaciones de la parte apelante respecto a la existencia de numerosos puestos donde el recurrente podría llegar a realizar funciones burocráticas sin necesidad de arma y sin menoscabar la orden de alejamiento- dado que la guardia civil Dña. Rosa se encuentra en el puesto de Jerez de los Caballeros y reside en Oliva de la frontera.
17. Sin perjuicio de remitirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que la Sección comparte, al apelante ha sido condenado como autor de un delito continuado de coacciones y dos delitos de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de genero, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años, además de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, lo que desde luego menoscaba gravemente el ejercicio de sus funciones habituales, no pudiendo prestar servicio de armas, ni servicio de seguridad ciudadana, ni de atención al ciudadano, comprometiendo la eficacia del mandato judicial, no pudiendo cumplir con la obligación de dedicación y disponibilidad, acorde, con las exigencias de la función pública. Por otra parte, resultaría incoherente, que un condenado por delito de amenazas de género, pudiera interactuar y tratar con ciudadanas víctimas de violencia de género con ocasión de las actuaciones que realice durante el servicio.
18. Manifiesta el apelante que prestó servicios en el Grupo Foxtrot durante el periodo de mayo a diciembre de 2024. El apelante, con estos asertos, obvia la doctrina de esta Sección (entre otras Sentencia de 5 de noviembre de 2025 recurso de apelación número 24/2025 y 19 de noviembre de 2025 recurso de apelación 42/2025) consistente que la retirada cautelar de las armas al elaborar el atestado inicial no altera la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, al tratarse de una medida precisamente provisional en una situación en la que, al no existir condena por el propio devenir de la causa penal, no cabe pronunciamiento al amparo del artículo 91 de la Ley 29/2014.
19. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
20. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA, y la Sección haciendo uso de la facultad moderadora, limita su importe por todos los conceptos a 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1 .Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 4/2026 de 7 de enero dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 74/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2025 de la Ministra de Defensa y que acuerda el pase del recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le ha sido impuesta.
2. El recurso trae causa de la Resolución de 24 de marzo de 2025 por la que se acordó el pase del recurrente -Guardia Civil- a la situación administrativa de suspensión de empleo, por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (48 meses y seis días) impuesta en sentencia penal firme de 13 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de los Caballeros, dictada en procedimiento de juicio rápido por delitos en el ámbito de la violencia de género, como autor de un delito continuado de coacciones y dos delitos de lesiones a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo total de 48 mees y 6 días (cuatro años) además de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
3. La Sentencia apelada tras referirse al marco normativo ( articulo 91.3 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen de Personal de la Guardia Civil y artículos 37.3 y siguientes del Real Decreto 728/2017) rechaza que la resolución impugnada no esté motivada, por sustentarse en los informes emitidos por la cadena de mando, singularmente el del Teniente coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz, destacando la inoperatividad funcional y ser la víctima de los delitos por los que ha sido condenado, otra guardia civil destinada en la misma Compañía (Jerez de los Caballeros).
4. La Sentencia apelada rechaza la aplicación de los precedentes invocados por el actor por la existencia de diferencias entre el caso de autos y el resuelto en la sentencia número 155/2024 del Juzgado Central número 4 y la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de marzo de 2025 recurso de apelación número 107/2024.
5. Por último la Sentencia apelada rechaza la existencia de actuación desproporcionada, en concreto la posibilidad de realizar «tareas burocráticas» en el Equipo Foxtrot o en otros puestos, desplazándose por la demarcación desarmado. En este sentido, la Sentencia razona:
6. La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada, declarando el derecho del apelante a continuar en la situación de servicio activo, dejando sin efecto su pase a la situación de suspensión de empleo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses legales. Sostiene la parte apelante, en síntesis, un único motivo de impugnación articulado como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.
7. Sobre el alcance del artículo 91.3 de la Ley 29/2014 y el carácter no automático de la suspensión de empleo, alega el apelante que el citado precepto utiliza la expresión "podrán pasar", lo que evidencia -a su juicio- la existencia de un margen de apreciación o discrecionalidad de la Administración, frente a los supuestos del apartado primero del mismo artículo en que el pase es imperativo.
8. Invoca doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -entre otras, Sentencia de 12 de marzo de 2025 (recurso 107/2024) y numerosas resoluciones anteriores (por ejemplo, SSTS de la propia Sala de 12 de julio de 2017, recurso 43/2017; 5 de octubre de 2016, recurso 83/2016; 26 de junio de 2019, recurso 34/2019; 1 de julio de 2020, recurso 4/2020; 24 de mayo de 2023, recursos 12/2023 y 13/2023; y 29 de enero de 2025, recurso 74/2024)- conforme a la cual lo determinante no es la mera existencia de la condena penal, sino que la privación de derechos impida o menoscabe el ejercicio de las funciones del puesto concreto.
9. Sobre la insuficiente motivación del acto administrativo, argumenta que, dada la naturaleza discrecional del precepto, se exige una motivación reforzada que justifique la conexión entre la pena impuesta y la imposibilidad de desempeño de las funciones específicas del destino, lo que considera inexistente en el caso. Sostiene que la resolución administrativa se limita a asumir los informes de la cadena de mando sin justificar adecuadamente dicha relación de impedimento o menoscabo.
10. En particular, afirma que, las razones que ofrece el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz no se ajusta a la realidad aunque destinado administrativamente en un puesto concreto, desarrollaba funciones en toda la Compañía dentro del denominado "Grupo Foxtrot", existiendo múltiples destinos en los que podría desempeñar funciones burocráticas sin necesidad de portar armas. En concreto se refiere al informe del Capitán Jefe de 7ª Compañía de fecha 15 de octubre de 2025 en el que se indica que prestó servicios de mayo a diciembre de 2024.
11. Alega la Abogacía del Estado, en esencia, la plena conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, solicitando la desestimación íntegra del recurso.
12. Sobre la motivación del acto administrativo, este motivo encubre en realidad un motivo de error en la valoración de la prueba. Sobre la valoración de la prueba y sus límites en apelación, subraya que la valoración probatoria corresponde al órgano de instancia, cuya apreciación debe prevalecer frente al criterio subjetivo de las partes, en virtud del principio de inmediación. Alega que el apelante no acredita error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a sustituir la apreciación objetiva del juzgador por su propia interpretación interesada.
13. Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes (entre otras la Sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 148/2019)
14. Debemos destacar que, como esta Sala y Sección ha declarado en pronunciamientos anteriores, entre otros, los recogidos en sentencia de 1 de julio de 2020 (recurso núm. 4/2020) y en la sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso de apelación núm. 24/2025)-, lo determinante para que la Administración pueda pasar a un guardia civil a la situación de suspensión de empleo radica, además de en la existencia de una sentencia penal firme que prive al condenado de ciertos derechos, en que
15. Expuesta la doctrina de esta Sección, en el presente asunto, no puede tildarse de irracional la valoración efectuada por el juez de instancia ni inmotivada su conclusión, razonada y razonable.
16. No puede acogerse las alegaciones de la parte apelante respecto a la existencia de numerosos puestos donde el recurrente podría llegar a realizar funciones burocráticas sin necesidad de arma y sin menoscabar la orden de alejamiento- dado que la guardia civil Dña. Rosa se encuentra en el puesto de Jerez de los Caballeros y reside en Oliva de la frontera.
17. Sin perjuicio de remitirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que la Sección comparte, al apelante ha sido condenado como autor de un delito continuado de coacciones y dos delitos de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de genero, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años, además de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, lo que desde luego menoscaba gravemente el ejercicio de sus funciones habituales, no pudiendo prestar servicio de armas, ni servicio de seguridad ciudadana, ni de atención al ciudadano, comprometiendo la eficacia del mandato judicial, no pudiendo cumplir con la obligación de dedicación y disponibilidad, acorde, con las exigencias de la función pública. Por otra parte, resultaría incoherente, que un condenado por delito de amenazas de género, pudiera interactuar y tratar con ciudadanas víctimas de violencia de género con ocasión de las actuaciones que realice durante el servicio.
18. Manifiesta el apelante que prestó servicios en el Grupo Foxtrot durante el periodo de mayo a diciembre de 2024. El apelante, con estos asertos, obvia la doctrina de esta Sección (entre otras Sentencia de 5 de noviembre de 2025 recurso de apelación número 24/2025 y 19 de noviembre de 2025 recurso de apelación 42/2025) consistente que la retirada cautelar de las armas al elaborar el atestado inicial no altera la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, al tratarse de una medida precisamente provisional en una situación en la que, al no existir condena por el propio devenir de la causa penal, no cabe pronunciamiento al amparo del artículo 91 de la Ley 29/2014.
19. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
20. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA, y la Sección haciendo uso de la facultad moderadora, limita su importe por todos los conceptos a 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1 .Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia número 4/2026 de 7 de enero dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Abreviado número 74/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2025 de la Ministra de Defensa y que acuerda el pase del recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le ha sido impuesta.
2. El recurso trae causa de la Resolución de 24 de marzo de 2025 por la que se acordó el pase del recurrente -Guardia Civil- a la situación administrativa de suspensión de empleo, por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (48 meses y seis días) impuesta en sentencia penal firme de 13 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de los Caballeros, dictada en procedimiento de juicio rápido por delitos en el ámbito de la violencia de género, como autor de un delito continuado de coacciones y dos delitos de lesiones a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo total de 48 mees y 6 días (cuatro años) además de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.
3. La Sentencia apelada tras referirse al marco normativo ( articulo 91.3 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen de Personal de la Guardia Civil y artículos 37.3 y siguientes del Real Decreto 728/2017) rechaza que la resolución impugnada no esté motivada, por sustentarse en los informes emitidos por la cadena de mando, singularmente el del Teniente coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz, destacando la inoperatividad funcional y ser la víctima de los delitos por los que ha sido condenado, otra guardia civil destinada en la misma Compañía (Jerez de los Caballeros).
4. La Sentencia apelada rechaza la aplicación de los precedentes invocados por el actor por la existencia de diferencias entre el caso de autos y el resuelto en la sentencia número 155/2024 del Juzgado Central número 4 y la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de marzo de 2025 recurso de apelación número 107/2024.
5. Por último la Sentencia apelada rechaza la existencia de actuación desproporcionada, en concreto la posibilidad de realizar «tareas burocráticas» en el Equipo Foxtrot o en otros puestos, desplazándose por la demarcación desarmado. En este sentido, la Sentencia razona:
6. La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada, declarando el derecho del apelante a continuar en la situación de servicio activo, dejando sin efecto su pase a la situación de suspensión de empleo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con sus intereses legales. Sostiene la parte apelante, en síntesis, un único motivo de impugnación articulado como infracción de ley por indebida aplicación del artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.
7. Sobre el alcance del artículo 91.3 de la Ley 29/2014 y el carácter no automático de la suspensión de empleo, alega el apelante que el citado precepto utiliza la expresión "podrán pasar", lo que evidencia -a su juicio- la existencia de un margen de apreciación o discrecionalidad de la Administración, frente a los supuestos del apartado primero del mismo artículo en que el pase es imperativo.
8. Invoca doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -entre otras, Sentencia de 12 de marzo de 2025 (recurso 107/2024) y numerosas resoluciones anteriores (por ejemplo, SSTS de la propia Sala de 12 de julio de 2017, recurso 43/2017; 5 de octubre de 2016, recurso 83/2016; 26 de junio de 2019, recurso 34/2019; 1 de julio de 2020, recurso 4/2020; 24 de mayo de 2023, recursos 12/2023 y 13/2023; y 29 de enero de 2025, recurso 74/2024)- conforme a la cual lo determinante no es la mera existencia de la condena penal, sino que la privación de derechos impida o menoscabe el ejercicio de las funciones del puesto concreto.
9. Sobre la insuficiente motivación del acto administrativo, argumenta que, dada la naturaleza discrecional del precepto, se exige una motivación reforzada que justifique la conexión entre la pena impuesta y la imposibilidad de desempeño de las funciones específicas del destino, lo que considera inexistente en el caso. Sostiene que la resolución administrativa se limita a asumir los informes de la cadena de mando sin justificar adecuadamente dicha relación de impedimento o menoscabo.
10. En particular, afirma que, las razones que ofrece el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Badajoz no se ajusta a la realidad aunque destinado administrativamente en un puesto concreto, desarrollaba funciones en toda la Compañía dentro del denominado "Grupo Foxtrot", existiendo múltiples destinos en los que podría desempeñar funciones burocráticas sin necesidad de portar armas. En concreto se refiere al informe del Capitán Jefe de 7ª Compañía de fecha 15 de octubre de 2025 en el que se indica que prestó servicios de mayo a diciembre de 2024.
11. Alega la Abogacía del Estado, en esencia, la plena conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, solicitando la desestimación íntegra del recurso.
12. Sobre la motivación del acto administrativo, este motivo encubre en realidad un motivo de error en la valoración de la prueba. Sobre la valoración de la prueba y sus límites en apelación, subraya que la valoración probatoria corresponde al órgano de instancia, cuya apreciación debe prevalecer frente al criterio subjetivo de las partes, en virtud del principio de inmediación. Alega que el apelante no acredita error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a sustituir la apreciación objetiva del juzgador por su propia interpretación interesada.
13. Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes (entre otras la Sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada en el recurso de apelación 148/2019)
14. Debemos destacar que, como esta Sala y Sección ha declarado en pronunciamientos anteriores, entre otros, los recogidos en sentencia de 1 de julio de 2020 (recurso núm. 4/2020) y en la sentencia de 5 de noviembre de 2025 (recurso de apelación núm. 24/2025)-, lo determinante para que la Administración pueda pasar a un guardia civil a la situación de suspensión de empleo radica, además de en la existencia de una sentencia penal firme que prive al condenado de ciertos derechos, en que
15. Expuesta la doctrina de esta Sección, en el presente asunto, no puede tildarse de irracional la valoración efectuada por el juez de instancia ni inmotivada su conclusión, razonada y razonable.
16. No puede acogerse las alegaciones de la parte apelante respecto a la existencia de numerosos puestos donde el recurrente podría llegar a realizar funciones burocráticas sin necesidad de arma y sin menoscabar la orden de alejamiento- dado que la guardia civil Dña. Rosa se encuentra en el puesto de Jerez de los Caballeros y reside en Oliva de la frontera.
17. Sin perjuicio de remitirnos al fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que la Sección comparte, al apelante ha sido condenado como autor de un delito continuado de coacciones y dos delitos de lesiones, todos ellos en el ámbito de la violencia de genero, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de cuatro años, además de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, lo que desde luego menoscaba gravemente el ejercicio de sus funciones habituales, no pudiendo prestar servicio de armas, ni servicio de seguridad ciudadana, ni de atención al ciudadano, comprometiendo la eficacia del mandato judicial, no pudiendo cumplir con la obligación de dedicación y disponibilidad, acorde, con las exigencias de la función pública. Por otra parte, resultaría incoherente, que un condenado por delito de amenazas de género, pudiera interactuar y tratar con ciudadanas víctimas de violencia de género con ocasión de las actuaciones que realice durante el servicio.
18. Manifiesta el apelante que prestó servicios en el Grupo Foxtrot durante el periodo de mayo a diciembre de 2024. El apelante, con estos asertos, obvia la doctrina de esta Sección (entre otras Sentencia de 5 de noviembre de 2025 recurso de apelación número 24/2025 y 19 de noviembre de 2025 recurso de apelación 42/2025) consistente que la retirada cautelar de las armas al elaborar el atestado inicial no altera la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, al tratarse de una medida precisamente provisional en una situación en la que, al no existir condena por el propio devenir de la causa penal, no cabe pronunciamiento al amparo del artículo 91 de la Ley 29/2014.
19. Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser desestimado.
20. Las costas se imponen a la parte apelante ex articulo 139 de la LJCA, y la Sección haciendo uso de la facultad moderadora, limita su importe por todos los conceptos a 500 euros.
Por todo lo expuesto,
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas se imponen a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
