Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 529/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052026100102

Núm. Ecli: ES:AN:2026:619

Núm. Roj: SAN 619:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000529/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03620/2023

Demandante: D. Bernardino

Procurador: SRA. MURILLO DE LA CUADRA, BLANCA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 529/2023, promovido por D. Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por el Letrado D. Blas Jesús Imbroda Ortiz, contra resolución del Ministerio del Interior de extinción de habilitación profesional de vigilante de seguridad, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez,Magistrado de la Sección.

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

Con fecha de 4 de octubre de 2022, la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, acordó iniciar expediente de extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad del recurrente.

Por resolución de 30 de noviembre de 2022, aquella misma dirección general, actuando por delegación del Ministro, puso fin al mencionado procedimiento, acordando extinguir la mencionada habilitación, resolución contra la que se sigue el presente recurso y que fue confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que "..dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de esta parte: a) anule las resoluciones administrativas impugnadas, desestimación del recurso de reposición y resolución por la que se acuerda la extinción de la habilitación profesional como Vigilante de Seguridad del Sr. Bernardino, por los motivos de forma y fondo alegados y; b) condene al Ministerio del Interior al pago de las costas procesales del presente procedimiento..".

Debidamente emplazado para ello, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, bajo la fundamentación fáctica y jurídica que consideró procedente, pidió a la Sala que dicte "..en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por aportados los documentos acompañados a la demanda, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2026.

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, que declaró la extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad del recurrente por la pérdida de uno de los requisitos establecidos para su obtención, consistente en carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y, concretamente, por contar aquel con una condena por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

El recurrente considera en su demanda que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, al haber sido un particular quien remitió a la Policía Nacional una copia de la sentencia que lo condenó por la comisión del mencionado delito, habiendo también desconocido su derecho a la defensa al no habérsele dado trámite de audiencia en el procedimiento administrativo seguido, afirmando asimismo que al publicarse en 2014 la Ley de Seguridad Privada, los hechos por los que fue castigado no tendrían la calificación penal de delito sino de falta, no alcanzado, pues, la categoría sancionadora establecida para la pérdida de la habilitación que ostentaba.

El Sr. Abogado del Estado considera conforme a derecho la resolución recurrida de acuerdo con la legislación aplicable sobre la materia en cuanto prevé la pérdida de su condición por el personal de seguridad privada, entre otras causas, por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación a dicho personal, requisitos entre los que se encuentra el de carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, como sucedía en el supuesto al haber sido condenado el recurrente por la comisión de un delito de lesiones, rechazando por ello la aplicación al supuesto del principio de proporcionalidad, de aplicación al ejercicio de la actividad administrativa sancionadora, no concernida en el caso, así como el desconocimiento del derecho a la intimidad y a la defensa.

TE RCERO.- El marco jurídico de la extinción de la habilitación para el ejercicio de profesiones de seguridad privada

Establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que "..para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior..", en el que se incluyen los vigilantes de seguridad y sus especialidades, entre otras, de escoltas privados, "..habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.." (artículo 27.1).

Entre los requisitos que la Ley 5/2014 exige "..para la obtención.." de las correspondientes habilitaciones profesionales, se encuentra el de "..carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.." [artículo 28.1.e)], estableciéndose también que "..la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.." (artículo 28.3).

En parecidos términos se expresa el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre [artículos 53.d) y 64.1.b)], refiriendo más concretamente la exigencia anterior a la obtención de "..la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de los servicios de seguridad privada.." [artículo 64.1.b)].

De acuerdo con todo ello, esta Sección tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 8 de marzo de 2023 (recurso 1607/2021), que la exigencia consistente en carecer de antecedentes penales se mantiene en el futuro, imponiéndose no solo al tiempo de concederse la habilitación, sino "..en todo momento..".

Además, con referencia a otras sentencias anteriores, como las de 1 de julio de 2015 (recurso 24/2014), 18 de enero (recurso 1424/2009) y 1 de febrero de 2012 (recurso 1762/2009), 10 de septiembre (recurso 272/2012) y 15 de octubre de 2014 (recurso 300/2012) y de 17 de junio de 2015 (recurso 412/2013), aquella misma sentencia se refiere a ese mantenimiento en el tiempo de la ausencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, como determinante de la obligación por parte de la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de su existencia, de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas.

Reiteradamente se viene advirtiendo también, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 235/2014), que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada "..procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia..".

La citada Sentencia de 8 de marzo de 2023 aclara asimismo que no se trata en este caso de la imposición de la sanción de extinción de la habilitación, por la comisión de una infracción muy grave (en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada), que comporta la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional contemplada en mencionada Ley (artículo 62). La extinción obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de carecer de antecedentes penales, sin que la cancelación habilite por sí sola una nueva autorización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2023 (casación 5315/2021) ha declarado en este sentido que "..la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados ( art. 136.5 del Código Penal) ..".

CU ARTO.- Sobre la consideración del delito de lesiones como delito doloso

De las alegaciones que sustentan la demanda debe ante todo rechazarse la relacionada con la no concurrencia en el caso del presupuesto exigido por la norma aplicada por la Administración, relacionada con la condena del actor en sentencia firme por la comisión de un delito doloso de lesión psíquica previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, y ello por colocar de forma diaria desde el 18 de junio de 2020 hasta el mes de marzo de 2021, en el escalón de la puerta de la vivienda de ciertos vecinos de la comunidad de propietarios en la que residían, excrementos de sus animales, provocando en tales vecinos un sentimiento de terror, angustia e inferioridad, llegando a producir en uno de ellos un cuadro de adaptación de tipo mixto ansioso-depresivo.

Se trata pues de una condena por sentencia anterior al inicio del procedimiento, cuando el actor ostentaba aquella autorización para el ejercicio de la actividad de seguridad privada, basada además en la comisión de un delito, como aquel, que, con independencia de su mayor o menor gravedad, resultaba ser doloso, al no estar prevista su comisión por imprudencia.

En efecto, como esta Sección ha declarado en la Sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 335/2019; también en Sentencia de 7 de julio de 2021 -recurso 1324-), el Código Penal (artículo 10) conceptúa como "..delitos..", abarcando, por tanto, los graves, los menos graves y los leves, "..las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.." (con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, decía que "..son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.."), pero precisándose (en el artículo 12), a diferencia del sistema establecido en el Código Penal anterior, que solo se castigan las acciones y omisiones imprudentes "cuando expresamente lo disponga la Ley", lo que no sucede en el caso del delito que se trata.

Por último, al tiempo de la firmeza de la citada sentencia, adquirida ya en el momento de su dictado en mes de mayo de 2022, incluso en el momento de iniciarse la comisión del delito en junio de 2020, se encontraba plenamente vigente la reforma del Código Penal por la citada Ley Orgánica 1/2015, de modo que los hechos estaban entonces castigados como tal delito doloso, por lo que la exigencia considerada por la Administración de acuerdo con la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, también vigente en ese momento, debió entenderse aplicable sin duda alguna, y ello aunque, como se alega en la demanda, la infracción cometida por el actor hubiera podido ser calificada como falta antes de aquella Ley Orgánica 1/2015.

De esa forma, tampoco ha podido realizarse en el caso interpretación analógica o extensiva alguna de la norma aplicada, ni pudo así desconocerse lo establecido al respecto en el Código Civil sobre la improcedencia de aquella interpretación normativa (artículo 4), limitada, además, a las leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, de las que no se trata en el caso, según lo dicho.

Se excluye también por ello la pretendida vulneración en el supuesto del principio de culpabilidad como requisito propio del ejercicio de la potestad punitiva del Estado (en este sentido, STC 76/1990, y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995-), que, además, según se dice, se habría producido por haber recaído aquella condena en un ámbito no relacionado con el trabajo del recurrente, lo que tampoco se ha demostrado ser cierto si se tiene en cuenta que los hechos castigados tuvieron que ver con la negativa de los vecinos afectados al mantenimiento del actor como trabajador de la comunidad de propietarios en la que habitaban.

QU INTO.- Sobre la vulneración del derecho a la intimidad del actor

La demanda alega asimismo el desconocimiento del derecho a la intimidad personal del recurrente, y ello por haberse iniciado el procedimiento con ocasión de la comunicación por uno de los vecinos afectados de la sentencia por la que se condenó a aquel (folio 1 del expediente administrativo), lo que, sin embargo, no oculta que, sin perjuicio de la posible denuncia de los hechos, que la Administración tiene posibilidad de recibir y tomar en cuenta a tal efecto de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 58), en realidad, la iniciación del procedimiento se produjo contando ya aquella con la certificación del Registro Central de Penados dejando constancia de dicha condena (folio 5 del expediente administrativo), que, desde luego, el recurrente no ha negado en ningún momento, sin que tampoco cuestione que, como afirmaba la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, de acuerdo con lo establecido por la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, la Administración se encontraba habilitada para verificar los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, obrantes en las bases de datos correspondientes (artículo 13), incluido, pues, el mencionado Registro Central de Penados.

SE XTO.- Sobre la indefensión del recurrente

Tampoco se detecta la indefensión a que se refiere el actor en su demanda, ya que, como efectivamente se comprueba (folios 19 y siguientes del expediente administrativo), aquel pudo formular alegaciones en el seno del procedimiento y, por descontado, en el recurso de reposición interpuesto, sin que, por lo tanto, pueda observarse la existencia de irregularidad procedimental alguna ni, mucho menos, que pudiera haberse causado la indefensión necesaria, según la misma Ley 39/2015 (artículo 48.2), para determinar la anulabilidad del acto administrativo recurrido.

SÉ PTIMO.- Sobre la invocada proporcionalidad de la medida acordada

Preciso resulta también descartar la alegación del actor sobre la desproporción en que habría incurrido la resolución administrativa al haber acordado la extinción de la autorización concedida para ejercer la actividad de seguridad privada a pesar de su buena conducta, desproporción que extrae de la documental aportada sobre su trabajo anterior como conductor de vehículos oficiales, militar o en la colaboración en situaciones de emergencias, entre otras tareas, ya que, según se ha dicho, la extinción acordada se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de aquel título, sin que, por tanto, se impusiera con ello ningún castigo ni se desarrollara procedimiento administrativo sancionador alguno, según parece pretender también el recurrente al formular esta otra alegación.

La consecuencia de la pérdida del requisito legalmente establecido, sobre la comisión de un delito doloso por el recurrente, consistente en la pérdida de la habilitación profesional, se impone obligadamente por previsión normativa, sin que, por tanto, aquella actividad anterior tenga incidencia en la actuación administrativa que se trata.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de la obtención de una nueva habilitación.

OC TAVO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PR IMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino, contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, de declaración de extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

Con fecha de 4 de octubre de 2022, la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, acordó iniciar expediente de extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad del recurrente.

Por resolución de 30 de noviembre de 2022, aquella misma dirección general, actuando por delegación del Ministro, puso fin al mencionado procedimiento, acordando extinguir la mencionada habilitación, resolución contra la que se sigue el presente recurso y que fue confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que "..dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de esta parte: a) anule las resoluciones administrativas impugnadas, desestimación del recurso de reposición y resolución por la que se acuerda la extinción de la habilitación profesional como Vigilante de Seguridad del Sr. Bernardino, por los motivos de forma y fondo alegados y; b) condene al Ministerio del Interior al pago de las costas procesales del presente procedimiento..".

Debidamente emplazado para ello, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, bajo la fundamentación fáctica y jurídica que consideró procedente, pidió a la Sala que dicte "..en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por aportados los documentos acompañados a la demanda, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2026.

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, que declaró la extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad del recurrente por la pérdida de uno de los requisitos establecidos para su obtención, consistente en carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y, concretamente, por contar aquel con una condena por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

El recurrente considera en su demanda que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, al haber sido un particular quien remitió a la Policía Nacional una copia de la sentencia que lo condenó por la comisión del mencionado delito, habiendo también desconocido su derecho a la defensa al no habérsele dado trámite de audiencia en el procedimiento administrativo seguido, afirmando asimismo que al publicarse en 2014 la Ley de Seguridad Privada, los hechos por los que fue castigado no tendrían la calificación penal de delito sino de falta, no alcanzado, pues, la categoría sancionadora establecida para la pérdida de la habilitación que ostentaba.

El Sr. Abogado del Estado considera conforme a derecho la resolución recurrida de acuerdo con la legislación aplicable sobre la materia en cuanto prevé la pérdida de su condición por el personal de seguridad privada, entre otras causas, por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación a dicho personal, requisitos entre los que se encuentra el de carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, como sucedía en el supuesto al haber sido condenado el recurrente por la comisión de un delito de lesiones, rechazando por ello la aplicación al supuesto del principio de proporcionalidad, de aplicación al ejercicio de la actividad administrativa sancionadora, no concernida en el caso, así como el desconocimiento del derecho a la intimidad y a la defensa.

TE RCERO.- El marco jurídico de la extinción de la habilitación para el ejercicio de profesiones de seguridad privada

Establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que "..para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior..", en el que se incluyen los vigilantes de seguridad y sus especialidades, entre otras, de escoltas privados, "..habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.." (artículo 27.1).

Entre los requisitos que la Ley 5/2014 exige "..para la obtención.." de las correspondientes habilitaciones profesionales, se encuentra el de "..carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.." [artículo 28.1.e)], estableciéndose también que "..la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.." (artículo 28.3).

En parecidos términos se expresa el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre [artículos 53.d) y 64.1.b)], refiriendo más concretamente la exigencia anterior a la obtención de "..la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de los servicios de seguridad privada.." [artículo 64.1.b)].

De acuerdo con todo ello, esta Sección tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 8 de marzo de 2023 (recurso 1607/2021), que la exigencia consistente en carecer de antecedentes penales se mantiene en el futuro, imponiéndose no solo al tiempo de concederse la habilitación, sino "..en todo momento..".

Además, con referencia a otras sentencias anteriores, como las de 1 de julio de 2015 (recurso 24/2014), 18 de enero (recurso 1424/2009) y 1 de febrero de 2012 (recurso 1762/2009), 10 de septiembre (recurso 272/2012) y 15 de octubre de 2014 (recurso 300/2012) y de 17 de junio de 2015 (recurso 412/2013), aquella misma sentencia se refiere a ese mantenimiento en el tiempo de la ausencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, como determinante de la obligación por parte de la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de su existencia, de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas.

Reiteradamente se viene advirtiendo también, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 235/2014), que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada "..procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia..".

La citada Sentencia de 8 de marzo de 2023 aclara asimismo que no se trata en este caso de la imposición de la sanción de extinción de la habilitación, por la comisión de una infracción muy grave (en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada), que comporta la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional contemplada en mencionada Ley (artículo 62). La extinción obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de carecer de antecedentes penales, sin que la cancelación habilite por sí sola una nueva autorización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2023 (casación 5315/2021) ha declarado en este sentido que "..la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados ( art. 136.5 del Código Penal) ..".

CU ARTO.- Sobre la consideración del delito de lesiones como delito doloso

De las alegaciones que sustentan la demanda debe ante todo rechazarse la relacionada con la no concurrencia en el caso del presupuesto exigido por la norma aplicada por la Administración, relacionada con la condena del actor en sentencia firme por la comisión de un delito doloso de lesión psíquica previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, y ello por colocar de forma diaria desde el 18 de junio de 2020 hasta el mes de marzo de 2021, en el escalón de la puerta de la vivienda de ciertos vecinos de la comunidad de propietarios en la que residían, excrementos de sus animales, provocando en tales vecinos un sentimiento de terror, angustia e inferioridad, llegando a producir en uno de ellos un cuadro de adaptación de tipo mixto ansioso-depresivo.

Se trata pues de una condena por sentencia anterior al inicio del procedimiento, cuando el actor ostentaba aquella autorización para el ejercicio de la actividad de seguridad privada, basada además en la comisión de un delito, como aquel, que, con independencia de su mayor o menor gravedad, resultaba ser doloso, al no estar prevista su comisión por imprudencia.

En efecto, como esta Sección ha declarado en la Sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 335/2019; también en Sentencia de 7 de julio de 2021 -recurso 1324-), el Código Penal (artículo 10) conceptúa como "..delitos..", abarcando, por tanto, los graves, los menos graves y los leves, "..las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.." (con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, decía que "..son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.."), pero precisándose (en el artículo 12), a diferencia del sistema establecido en el Código Penal anterior, que solo se castigan las acciones y omisiones imprudentes "cuando expresamente lo disponga la Ley", lo que no sucede en el caso del delito que se trata.

Por último, al tiempo de la firmeza de la citada sentencia, adquirida ya en el momento de su dictado en mes de mayo de 2022, incluso en el momento de iniciarse la comisión del delito en junio de 2020, se encontraba plenamente vigente la reforma del Código Penal por la citada Ley Orgánica 1/2015, de modo que los hechos estaban entonces castigados como tal delito doloso, por lo que la exigencia considerada por la Administración de acuerdo con la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, también vigente en ese momento, debió entenderse aplicable sin duda alguna, y ello aunque, como se alega en la demanda, la infracción cometida por el actor hubiera podido ser calificada como falta antes de aquella Ley Orgánica 1/2015.

De esa forma, tampoco ha podido realizarse en el caso interpretación analógica o extensiva alguna de la norma aplicada, ni pudo así desconocerse lo establecido al respecto en el Código Civil sobre la improcedencia de aquella interpretación normativa (artículo 4), limitada, además, a las leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, de las que no se trata en el caso, según lo dicho.

Se excluye también por ello la pretendida vulneración en el supuesto del principio de culpabilidad como requisito propio del ejercicio de la potestad punitiva del Estado (en este sentido, STC 76/1990, y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995-), que, además, según se dice, se habría producido por haber recaído aquella condena en un ámbito no relacionado con el trabajo del recurrente, lo que tampoco se ha demostrado ser cierto si se tiene en cuenta que los hechos castigados tuvieron que ver con la negativa de los vecinos afectados al mantenimiento del actor como trabajador de la comunidad de propietarios en la que habitaban.

QU INTO.- Sobre la vulneración del derecho a la intimidad del actor

La demanda alega asimismo el desconocimiento del derecho a la intimidad personal del recurrente, y ello por haberse iniciado el procedimiento con ocasión de la comunicación por uno de los vecinos afectados de la sentencia por la que se condenó a aquel (folio 1 del expediente administrativo), lo que, sin embargo, no oculta que, sin perjuicio de la posible denuncia de los hechos, que la Administración tiene posibilidad de recibir y tomar en cuenta a tal efecto de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 58), en realidad, la iniciación del procedimiento se produjo contando ya aquella con la certificación del Registro Central de Penados dejando constancia de dicha condena (folio 5 del expediente administrativo), que, desde luego, el recurrente no ha negado en ningún momento, sin que tampoco cuestione que, como afirmaba la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, de acuerdo con lo establecido por la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, la Administración se encontraba habilitada para verificar los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, obrantes en las bases de datos correspondientes (artículo 13), incluido, pues, el mencionado Registro Central de Penados.

SE XTO.- Sobre la indefensión del recurrente

Tampoco se detecta la indefensión a que se refiere el actor en su demanda, ya que, como efectivamente se comprueba (folios 19 y siguientes del expediente administrativo), aquel pudo formular alegaciones en el seno del procedimiento y, por descontado, en el recurso de reposición interpuesto, sin que, por lo tanto, pueda observarse la existencia de irregularidad procedimental alguna ni, mucho menos, que pudiera haberse causado la indefensión necesaria, según la misma Ley 39/2015 (artículo 48.2), para determinar la anulabilidad del acto administrativo recurrido.

SÉ PTIMO.- Sobre la invocada proporcionalidad de la medida acordada

Preciso resulta también descartar la alegación del actor sobre la desproporción en que habría incurrido la resolución administrativa al haber acordado la extinción de la autorización concedida para ejercer la actividad de seguridad privada a pesar de su buena conducta, desproporción que extrae de la documental aportada sobre su trabajo anterior como conductor de vehículos oficiales, militar o en la colaboración en situaciones de emergencias, entre otras tareas, ya que, según se ha dicho, la extinción acordada se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de aquel título, sin que, por tanto, se impusiera con ello ningún castigo ni se desarrollara procedimiento administrativo sancionador alguno, según parece pretender también el recurrente al formular esta otra alegación.

La consecuencia de la pérdida del requisito legalmente establecido, sobre la comisión de un delito doloso por el recurrente, consistente en la pérdida de la habilitación profesional, se impone obligadamente por previsión normativa, sin que, por tanto, aquella actividad anterior tenga incidencia en la actuación administrativa que se trata.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de la obtención de una nueva habilitación.

OC TAVO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PR IMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino, contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, de declaración de extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, que declaró la extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad del recurrente por la pérdida de uno de los requisitos establecidos para su obtención, consistente en carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y, concretamente, por contar aquel con una condena por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

El recurrente considera en su demanda que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, al haber sido un particular quien remitió a la Policía Nacional una copia de la sentencia que lo condenó por la comisión del mencionado delito, habiendo también desconocido su derecho a la defensa al no habérsele dado trámite de audiencia en el procedimiento administrativo seguido, afirmando asimismo que al publicarse en 2014 la Ley de Seguridad Privada, los hechos por los que fue castigado no tendrían la calificación penal de delito sino de falta, no alcanzado, pues, la categoría sancionadora establecida para la pérdida de la habilitación que ostentaba.

El Sr. Abogado del Estado considera conforme a derecho la resolución recurrida de acuerdo con la legislación aplicable sobre la materia en cuanto prevé la pérdida de su condición por el personal de seguridad privada, entre otras causas, por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación a dicho personal, requisitos entre los que se encuentra el de carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, como sucedía en el supuesto al haber sido condenado el recurrente por la comisión de un delito de lesiones, rechazando por ello la aplicación al supuesto del principio de proporcionalidad, de aplicación al ejercicio de la actividad administrativa sancionadora, no concernida en el caso, así como el desconocimiento del derecho a la intimidad y a la defensa.

TE RCERO.- El marco jurídico de la extinción de la habilitación para el ejercicio de profesiones de seguridad privada

Establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que "..para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior..", en el que se incluyen los vigilantes de seguridad y sus especialidades, entre otras, de escoltas privados, "..habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.." (artículo 27.1).

Entre los requisitos que la Ley 5/2014 exige "..para la obtención.." de las correspondientes habilitaciones profesionales, se encuentra el de "..carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.." [artículo 28.1.e)], estableciéndose también que "..la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.." (artículo 28.3).

En parecidos términos se expresa el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre [artículos 53.d) y 64.1.b)], refiriendo más concretamente la exigencia anterior a la obtención de "..la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de los servicios de seguridad privada.." [artículo 64.1.b)].

De acuerdo con todo ello, esta Sección tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 8 de marzo de 2023 (recurso 1607/2021), que la exigencia consistente en carecer de antecedentes penales se mantiene en el futuro, imponiéndose no solo al tiempo de concederse la habilitación, sino "..en todo momento..".

Además, con referencia a otras sentencias anteriores, como las de 1 de julio de 2015 (recurso 24/2014), 18 de enero (recurso 1424/2009) y 1 de febrero de 2012 (recurso 1762/2009), 10 de septiembre (recurso 272/2012) y 15 de octubre de 2014 (recurso 300/2012) y de 17 de junio de 2015 (recurso 412/2013), aquella misma sentencia se refiere a ese mantenimiento en el tiempo de la ausencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, como determinante de la obligación por parte de la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de su existencia, de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas.

Reiteradamente se viene advirtiendo también, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 235/2014), que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada "..procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia..".

La citada Sentencia de 8 de marzo de 2023 aclara asimismo que no se trata en este caso de la imposición de la sanción de extinción de la habilitación, por la comisión de una infracción muy grave (en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada), que comporta la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional contemplada en mencionada Ley (artículo 62). La extinción obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de carecer de antecedentes penales, sin que la cancelación habilite por sí sola una nueva autorización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2023 (casación 5315/2021) ha declarado en este sentido que "..la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados ( art. 136.5 del Código Penal) ..".

CU ARTO.- Sobre la consideración del delito de lesiones como delito doloso

De las alegaciones que sustentan la demanda debe ante todo rechazarse la relacionada con la no concurrencia en el caso del presupuesto exigido por la norma aplicada por la Administración, relacionada con la condena del actor en sentencia firme por la comisión de un delito doloso de lesión psíquica previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, y ello por colocar de forma diaria desde el 18 de junio de 2020 hasta el mes de marzo de 2021, en el escalón de la puerta de la vivienda de ciertos vecinos de la comunidad de propietarios en la que residían, excrementos de sus animales, provocando en tales vecinos un sentimiento de terror, angustia e inferioridad, llegando a producir en uno de ellos un cuadro de adaptación de tipo mixto ansioso-depresivo.

Se trata pues de una condena por sentencia anterior al inicio del procedimiento, cuando el actor ostentaba aquella autorización para el ejercicio de la actividad de seguridad privada, basada además en la comisión de un delito, como aquel, que, con independencia de su mayor o menor gravedad, resultaba ser doloso, al no estar prevista su comisión por imprudencia.

En efecto, como esta Sección ha declarado en la Sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 335/2019; también en Sentencia de 7 de julio de 2021 -recurso 1324-), el Código Penal (artículo 10) conceptúa como "..delitos..", abarcando, por tanto, los graves, los menos graves y los leves, "..las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.." (con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, decía que "..son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.."), pero precisándose (en el artículo 12), a diferencia del sistema establecido en el Código Penal anterior, que solo se castigan las acciones y omisiones imprudentes "cuando expresamente lo disponga la Ley", lo que no sucede en el caso del delito que se trata.

Por último, al tiempo de la firmeza de la citada sentencia, adquirida ya en el momento de su dictado en mes de mayo de 2022, incluso en el momento de iniciarse la comisión del delito en junio de 2020, se encontraba plenamente vigente la reforma del Código Penal por la citada Ley Orgánica 1/2015, de modo que los hechos estaban entonces castigados como tal delito doloso, por lo que la exigencia considerada por la Administración de acuerdo con la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, también vigente en ese momento, debió entenderse aplicable sin duda alguna, y ello aunque, como se alega en la demanda, la infracción cometida por el actor hubiera podido ser calificada como falta antes de aquella Ley Orgánica 1/2015.

De esa forma, tampoco ha podido realizarse en el caso interpretación analógica o extensiva alguna de la norma aplicada, ni pudo así desconocerse lo establecido al respecto en el Código Civil sobre la improcedencia de aquella interpretación normativa (artículo 4), limitada, además, a las leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, de las que no se trata en el caso, según lo dicho.

Se excluye también por ello la pretendida vulneración en el supuesto del principio de culpabilidad como requisito propio del ejercicio de la potestad punitiva del Estado (en este sentido, STC 76/1990, y STS, de 2 de diciembre de 2000 -casación 774/1995-), que, además, según se dice, se habría producido por haber recaído aquella condena en un ámbito no relacionado con el trabajo del recurrente, lo que tampoco se ha demostrado ser cierto si se tiene en cuenta que los hechos castigados tuvieron que ver con la negativa de los vecinos afectados al mantenimiento del actor como trabajador de la comunidad de propietarios en la que habitaban.

QU INTO.- Sobre la vulneración del derecho a la intimidad del actor

La demanda alega asimismo el desconocimiento del derecho a la intimidad personal del recurrente, y ello por haberse iniciado el procedimiento con ocasión de la comunicación por uno de los vecinos afectados de la sentencia por la que se condenó a aquel (folio 1 del expediente administrativo), lo que, sin embargo, no oculta que, sin perjuicio de la posible denuncia de los hechos, que la Administración tiene posibilidad de recibir y tomar en cuenta a tal efecto de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 58), en realidad, la iniciación del procedimiento se produjo contando ya aquella con la certificación del Registro Central de Penados dejando constancia de dicha condena (folio 5 del expediente administrativo), que, desde luego, el recurrente no ha negado en ningún momento, sin que tampoco cuestione que, como afirmaba la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, de acuerdo con lo establecido por la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, la Administración se encontraba habilitada para verificar los datos de carácter personal, aportados por los solicitantes, obrantes en las bases de datos correspondientes (artículo 13), incluido, pues, el mencionado Registro Central de Penados.

SE XTO.- Sobre la indefensión del recurrente

Tampoco se detecta la indefensión a que se refiere el actor en su demanda, ya que, como efectivamente se comprueba (folios 19 y siguientes del expediente administrativo), aquel pudo formular alegaciones en el seno del procedimiento y, por descontado, en el recurso de reposición interpuesto, sin que, por lo tanto, pueda observarse la existencia de irregularidad procedimental alguna ni, mucho menos, que pudiera haberse causado la indefensión necesaria, según la misma Ley 39/2015 (artículo 48.2), para determinar la anulabilidad del acto administrativo recurrido.

SÉ PTIMO.- Sobre la invocada proporcionalidad de la medida acordada

Preciso resulta también descartar la alegación del actor sobre la desproporción en que habría incurrido la resolución administrativa al haber acordado la extinción de la autorización concedida para ejercer la actividad de seguridad privada a pesar de su buena conducta, desproporción que extrae de la documental aportada sobre su trabajo anterior como conductor de vehículos oficiales, militar o en la colaboración en situaciones de emergencias, entre otras tareas, ya que, según se ha dicho, la extinción acordada se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de aquel título, sin que, por tanto, se impusiera con ello ningún castigo ni se desarrollara procedimiento administrativo sancionador alguno, según parece pretender también el recurrente al formular esta otra alegación.

La consecuencia de la pérdida del requisito legalmente establecido, sobre la comisión de un delito doloso por el recurrente, consistente en la pérdida de la habilitación profesional, se impone obligadamente por previsión normativa, sin que, por tanto, aquella actividad anterior tenga incidencia en la actuación administrativa que se trata.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de la obtención de una nueva habilitación.

OC TAVO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PR IMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino, contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, de declaración de extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

Fallo

PR IMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino, contra la resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reposición por la de 31 de enero de 2023, de declaración de extinción de la habilitación profesional de vigilante de seguridad.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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