Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1579/2023 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052026100103

Núm. Ecli: ES:AN:2026:624

Núm. Roj: SAN 624:2026

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001579/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12872/2023

Demandante: BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.

Procurador: SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ, AURORA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1579/2023, promovido por la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U.,representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandrí y defendida por la Letrada D.ª María Eugenia Jiménez Cascales, en relación con reclamación de abono de cantidades relacionadas con el pago de facturas, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez,Magistrado de la Sección.

PR IMERO.- Desarrollo de la vía previa

El presente recurso contencioso-administrativo se dirigió inicialmente en relación con desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora el día 1 de marzo de 2023, dirigida al Ministerio del Interior, de reclamación del pago de intereses de demora en relación con determinadas facturas satisfechas fuera de plazo emitidas frente a la Administración por diversos contratistas, cedentes en favor de la actora de los créditos correspondientes, así como en concepto de costes causados por su cobro.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la resolución recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 80 € en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

b. La cantidad de 1.438,28 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo, al que habrá que descontar los importes ya satisfechos y añadir los intereses que se devenguen hasta el pago del principal pendiente.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales..".

Una vez emplazada para ello, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró procedentes, pidió a la Sala que "..habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la actora..".

Tras nuevo traslado del expediente administrativo, en el que figuraba la resolución de 31 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó el abono a la recurrente de la cantidad 626,36 euros en concepto de parte de los intereses de demora y costes de cobro reclamados en aquella ocasión, concretamente, los generados en relación con las facturas emitidas por la entidad Ntt Data Spain, S. L. U. en ejecución de cierto contrato suscrito con dicho departamento, indicado como reclamado en el suplico de la demanda, las partes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TE RCERO.- Prueba y terminación

Acordado el recibimiento del proceso a prueba con la admisión de la documental acompañada a la demanda, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2026.

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida y planteamiento del litigio

De acuerdo con el escrito de interposición, el presente recurso se dirigió inicialmente frente a la falta de respuesta expresa a la reclamación presentada por la entidad actora el día 1 de marzo de 2023, dirigida al Ministerio del Interior, del pago de intereses de demora por importe total de 28.270,92, en relación con determinadas facturas satisfechas fuera de plazo emitidas frente a la Administración por diversos contratistas, cedentes en favor de la actora de los créditos correspondientes. Se reclamaba también por cada factura la cantidad de 40 euros en concepto de costes causados por su cobro.

No obstante, según lo dicho, la demanda limita la petición de su suplico al abono por la Administración de la suma de 1.438,28 euros en concepto de intereses de demora en relación con el pago tardío de determinadas facturas, que, de acuerdo con la documentación acompañada a la reclamación y a la demanda, se corresponde con el importe de cuatro facturas, de números 239594, 242787, 242788 y 245300, pagadas íntegramente al tiempo de la reclamación y expedidas por la entidad Ntt Data Spain, S.L.. Se pedía también el abono de 80 euros por costes de cobro, correspondientes a dos de las facturas mencionadas.

Como se indica también en el cuerpo del escrito, la pretensión actora se limita a los pagos tardíos de las mencionadas facturas, aunque, como se dice en el escrito de ratificación de la demanda presentada posteriormente y considerada la información aportada al expediente, la cantidad reclamada en tal concepto sería de 1.206,55 euros, de los que constaría el pago de 626,36 euros reconocidos por la resolución recurrida.

En esa cuantía se incluiría también la suma de 80 euros, es decir, 40 euros en concepto de gastos de cobro de dos de aquellas facturas, pidiéndose además los intereses legales devengados por los de demora, computados desde que fueron reclamados.

Por su parte, con remisión al informe acompañado, emitido por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del Ministerio, la Sra. Abogada del Estado limita a la suma de 546,36 euros la cantidad de abono procedente respecto de los intereses por demora, así calculada al tomar en cuenta como día inicial de cómputo el de la entrada de la factura en el registro administrativo no el de la fecha misma de la factura, a la que se atiene la recurrente.

En cuanto a la cantidad de 80 euros reclamada en concepto de gastos de cobro, la contestación a la demanda entiende que, reconocido por la resolución recurrido el abono de este concepto por dos facturas, las de números 239595 y 245300, ninguna otra cantidad habría de pagarse si se tiene en cuenta que respecto de las otras dos facturas, las numeradas como 2427898 y 242787, no habría habido demora en el pago.

La representación de la demanda rechaza asimismo el abono de cantidad alguna en concepto de intereses legales por los intereses de demora, al no tratarse la principal de una cantidad ya determinada y liquidada, sino pendiente de liquidación.

SE GUNDO.- Sobre los intereses por demora en el pago del principal y costes de cobro

1. Entorno jurídico

Según lo dicho, la actora reclama ante todo el abono de los intereses legales de las cuatro facturas mencionadas, que fueron abonadas tardíamente con anterioridad a la presentación de la reclamación, pretensión que la demandada reconoce aunque solo en parte, sin coincidir con aquella en los presupuestos que deben determinar el cálculo de tales intereses, concretamente, el de la consideración como día inicial de la fecha misma de la factura o de su registro y su posposición en treinta o sesenta días.

Sobre esta cuestión debe estarse al mencionado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ( artículo 216.4) y a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (artículo 7), así como a los criterios que esta Sección tiene ya establecidos reiteradamente, entre las últimas, en sus Sentencias de 4 de julio de 2023 ( recurso 1417/2021), de 3 de mayo de 2024 ( recurso 2748/2021) o de 4 de diciembre de 2024 ( recurso 1680/2022), conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).

Respecto del dies a quo,el Tribunal europeo entiende que se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "..una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado..".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público (artículo 3).

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en la mencionada Directiva de 2011 [artículo 4.a).i v)].

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "..hasta un máximo de 60 días naturales.." cuando se trate, entre otros, de "..b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello..", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor.." (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.." (apartado 6 del artículo 4).

A estos efectos, el Tribunal Supremo se ha remitido a las consideraciones de dicha sentencia europea, en las suyas de 5 (casación 5563/2020) y 14 de diciembre de 2022 (casación 5588/2020), de 13 de febrero de 2023 (casación 7059/2020) y de 22 de diciembre de 2025 (casación 4560/2023).

El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06), ha señalado que "..el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.." (apartado 28).

El tipo aplicable es el señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "..la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.." (artículo 7.2).

La Resolución de 28 de junio de 2022 de la Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, fijó en el 8 por ciento el intereses de demora para el periodo comprendido de las facturas objeto de la reclamación que se trata.

La Ley 3/2004 establece también que "..cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.." (apartado 1), añadiendo que "..además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.." (apartado 2), ello sin que, no obstante, el deudor esté "..obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.." (apartado 3).

2. Aplicación al caso de los anteriores criterios

En el supuesto examinado debe ante todo descartarse la utilización que la actora hace de las fechas de las facturas para determinar el día inicial del cómputo, que, de forma distinta, debe situarse en las fechas de sus respectivas entradas en el registro de la Administración.

Sin embargo, puesto que la Administración no ha invocado siquiera ninguna de esas excepciones anteriormente mencionadas, el plazo de devengo de intereses debe ser aquel primero de 30 días computado desde el registro.

Como se ha dicho, el día final del devengo de intereses es el del pago efectivo no el de la orden de pago.

El resultado correspondiente a intereses por demora habrá de ser así de 1.127,15 euros, y puesto, como se indica, el pago de las cuatro facturas se realizó con demora, el importe debido por costes de cobro será de 160 euros.

Todo ello según puede verse en la siguiente tabla

TE RCERO.- Intereses de intereses

Respecto del devengo de intereses sobre los intereses devengados por demora en el pago del principal, esta Sección, entre otras, en las Sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014) y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015), además de las anteriormente citadas, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el Código Civil ( artículo 1.109), pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( Sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 338/2017-, de 8 de julio de 2020 - recurso 719/2019-, de 4 de julio de 2023 - recurso 1417/2021- y de 3 de mayo de 2024 -recurso 2748/2021-).

Por ello, en el supuesto examinado, en el que la controversia de las partes se ha adentrado en los diversos presupuestos sobre los que se basa el devengo de intereses por demora el pago de las facturas, no puede considerarse que esa base venga constituida por cantidades determinadas y liquidas, por lo que el derecho al devengo de intereses por impago de dichos intereses por demora no puede ser reconocido.

CU ARTO.- Conclusión de la Sala

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado, reconociendo el derecho de la recurrente al abono por la Administración en los conceptos reclamados de la cantidad total de 1.287,15 euros, aunque con descuento de la cantidad ya reconocida y abonada por la Administración de 626,36 euros, con un resultado de 660,79 euros, y todo ello, de acuerdo con la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( artículo 139), sin que se considere procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PR IMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U.en relación con la resolución de 31 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, sobre abono a la recurrente de intereses por demora en el pago de facturas y por gastos de cobro, declarando el derecho de la actora a la percepción de la cantidad de 660,79 euros, desestimando el recurso en el resto.

SE GUNDO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

Antecedentes

PR IMERO.- Desarrollo de la vía previa

El presente recurso contencioso-administrativo se dirigió inicialmente en relación con desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora el día 1 de marzo de 2023, dirigida al Ministerio del Interior, de reclamación del pago de intereses de demora en relación con determinadas facturas satisfechas fuera de plazo emitidas frente a la Administración por diversos contratistas, cedentes en favor de la actora de los créditos correspondientes, así como en concepto de costes causados por su cobro.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la resolución recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 80 € en concepto de costes de cobro, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

b. La cantidad de 1.438,28 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo, al que habrá que descontar los importes ya satisfechos y añadir los intereses que se devenguen hasta el pago del principal pendiente.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales..".

Una vez emplazada para ello, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró procedentes, pidió a la Sala que "..habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la actora..".

Tras nuevo traslado del expediente administrativo, en el que figuraba la resolución de 31 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó el abono a la recurrente de la cantidad 626,36 euros en concepto de parte de los intereses de demora y costes de cobro reclamados en aquella ocasión, concretamente, los generados en relación con las facturas emitidas por la entidad Ntt Data Spain, S. L. U. en ejecución de cierto contrato suscrito con dicho departamento, indicado como reclamado en el suplico de la demanda, las partes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TE RCERO.- Prueba y terminación

Acordado el recibimiento del proceso a prueba con la admisión de la documental acompañada a la demanda, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2026.

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida y planteamiento del litigio

De acuerdo con el escrito de interposición, el presente recurso se dirigió inicialmente frente a la falta de respuesta expresa a la reclamación presentada por la entidad actora el día 1 de marzo de 2023, dirigida al Ministerio del Interior, del pago de intereses de demora por importe total de 28.270,92, en relación con determinadas facturas satisfechas fuera de plazo emitidas frente a la Administración por diversos contratistas, cedentes en favor de la actora de los créditos correspondientes. Se reclamaba también por cada factura la cantidad de 40 euros en concepto de costes causados por su cobro.

No obstante, según lo dicho, la demanda limita la petición de su suplico al abono por la Administración de la suma de 1.438,28 euros en concepto de intereses de demora en relación con el pago tardío de determinadas facturas, que, de acuerdo con la documentación acompañada a la reclamación y a la demanda, se corresponde con el importe de cuatro facturas, de números 239594, 242787, 242788 y 245300, pagadas íntegramente al tiempo de la reclamación y expedidas por la entidad Ntt Data Spain, S.L.. Se pedía también el abono de 80 euros por costes de cobro, correspondientes a dos de las facturas mencionadas.

Como se indica también en el cuerpo del escrito, la pretensión actora se limita a los pagos tardíos de las mencionadas facturas, aunque, como se dice en el escrito de ratificación de la demanda presentada posteriormente y considerada la información aportada al expediente, la cantidad reclamada en tal concepto sería de 1.206,55 euros, de los que constaría el pago de 626,36 euros reconocidos por la resolución recurrida.

En esa cuantía se incluiría también la suma de 80 euros, es decir, 40 euros en concepto de gastos de cobro de dos de aquellas facturas, pidiéndose además los intereses legales devengados por los de demora, computados desde que fueron reclamados.

Por su parte, con remisión al informe acompañado, emitido por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del Ministerio, la Sra. Abogada del Estado limita a la suma de 546,36 euros la cantidad de abono procedente respecto de los intereses por demora, así calculada al tomar en cuenta como día inicial de cómputo el de la entrada de la factura en el registro administrativo no el de la fecha misma de la factura, a la que se atiene la recurrente.

En cuanto a la cantidad de 80 euros reclamada en concepto de gastos de cobro, la contestación a la demanda entiende que, reconocido por la resolución recurrido el abono de este concepto por dos facturas, las de números 239595 y 245300, ninguna otra cantidad habría de pagarse si se tiene en cuenta que respecto de las otras dos facturas, las numeradas como 2427898 y 242787, no habría habido demora en el pago.

La representación de la demanda rechaza asimismo el abono de cantidad alguna en concepto de intereses legales por los intereses de demora, al no tratarse la principal de una cantidad ya determinada y liquidada, sino pendiente de liquidación.

SE GUNDO.- Sobre los intereses por demora en el pago del principal y costes de cobro

1. Entorno jurídico

Según lo dicho, la actora reclama ante todo el abono de los intereses legales de las cuatro facturas mencionadas, que fueron abonadas tardíamente con anterioridad a la presentación de la reclamación, pretensión que la demandada reconoce aunque solo en parte, sin coincidir con aquella en los presupuestos que deben determinar el cálculo de tales intereses, concretamente, el de la consideración como día inicial de la fecha misma de la factura o de su registro y su posposición en treinta o sesenta días.

Sobre esta cuestión debe estarse al mencionado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ( artículo 216.4) y a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (artículo 7), así como a los criterios que esta Sección tiene ya establecidos reiteradamente, entre las últimas, en sus Sentencias de 4 de julio de 2023 ( recurso 1417/2021), de 3 de mayo de 2024 ( recurso 2748/2021) o de 4 de diciembre de 2024 ( recurso 1680/2022), conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).

Respecto del dies a quo,el Tribunal europeo entiende que se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "..una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado..".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público (artículo 3).

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en la mencionada Directiva de 2011 [artículo 4.a).i v)].

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "..hasta un máximo de 60 días naturales.." cuando se trate, entre otros, de "..b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello..", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor.." (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.." (apartado 6 del artículo 4).

A estos efectos, el Tribunal Supremo se ha remitido a las consideraciones de dicha sentencia europea, en las suyas de 5 (casación 5563/2020) y 14 de diciembre de 2022 (casación 5588/2020), de 13 de febrero de 2023 (casación 7059/2020) y de 22 de diciembre de 2025 (casación 4560/2023).

El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06), ha señalado que "..el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.." (apartado 28).

El tipo aplicable es el señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "..la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.." (artículo 7.2).

La Resolución de 28 de junio de 2022 de la Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, fijó en el 8 por ciento el intereses de demora para el periodo comprendido de las facturas objeto de la reclamación que se trata.

La Ley 3/2004 establece también que "..cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.." (apartado 1), añadiendo que "..además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.." (apartado 2), ello sin que, no obstante, el deudor esté "..obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.." (apartado 3).

2. Aplicación al caso de los anteriores criterios

En el supuesto examinado debe ante todo descartarse la utilización que la actora hace de las fechas de las facturas para determinar el día inicial del cómputo, que, de forma distinta, debe situarse en las fechas de sus respectivas entradas en el registro de la Administración.

Sin embargo, puesto que la Administración no ha invocado siquiera ninguna de esas excepciones anteriormente mencionadas, el plazo de devengo de intereses debe ser aquel primero de 30 días computado desde el registro.

Como se ha dicho, el día final del devengo de intereses es el del pago efectivo no el de la orden de pago.

El resultado correspondiente a intereses por demora habrá de ser así de 1.127,15 euros, y puesto, como se indica, el pago de las cuatro facturas se realizó con demora, el importe debido por costes de cobro será de 160 euros.

Todo ello según puede verse en la siguiente tabla

TE RCERO.- Intereses de intereses

Respecto del devengo de intereses sobre los intereses devengados por demora en el pago del principal, esta Sección, entre otras, en las Sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014) y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015), además de las anteriormente citadas, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el Código Civil ( artículo 1.109), pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( Sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 338/2017-, de 8 de julio de 2020 - recurso 719/2019-, de 4 de julio de 2023 - recurso 1417/2021- y de 3 de mayo de 2024 -recurso 2748/2021-).

Por ello, en el supuesto examinado, en el que la controversia de las partes se ha adentrado en los diversos presupuestos sobre los que se basa el devengo de intereses por demora el pago de las facturas, no puede considerarse que esa base venga constituida por cantidades determinadas y liquidas, por lo que el derecho al devengo de intereses por impago de dichos intereses por demora no puede ser reconocido.

CU ARTO.- Conclusión de la Sala

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado, reconociendo el derecho de la recurrente al abono por la Administración en los conceptos reclamados de la cantidad total de 1.287,15 euros, aunque con descuento de la cantidad ya reconocida y abonada por la Administración de 626,36 euros, con un resultado de 660,79 euros, y todo ello, de acuerdo con la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( artículo 139), sin que se considere procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PR IMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U.en relación con la resolución de 31 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, sobre abono a la recurrente de intereses por demora en el pago de facturas y por gastos de cobro, declarando el derecho de la actora a la percepción de la cantidad de 660,79 euros, desestimando el recurso en el resto.

SE GUNDO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida y planteamiento del litigio

De acuerdo con el escrito de interposición, el presente recurso se dirigió inicialmente frente a la falta de respuesta expresa a la reclamación presentada por la entidad actora el día 1 de marzo de 2023, dirigida al Ministerio del Interior, del pago de intereses de demora por importe total de 28.270,92, en relación con determinadas facturas satisfechas fuera de plazo emitidas frente a la Administración por diversos contratistas, cedentes en favor de la actora de los créditos correspondientes. Se reclamaba también por cada factura la cantidad de 40 euros en concepto de costes causados por su cobro.

No obstante, según lo dicho, la demanda limita la petición de su suplico al abono por la Administración de la suma de 1.438,28 euros en concepto de intereses de demora en relación con el pago tardío de determinadas facturas, que, de acuerdo con la documentación acompañada a la reclamación y a la demanda, se corresponde con el importe de cuatro facturas, de números 239594, 242787, 242788 y 245300, pagadas íntegramente al tiempo de la reclamación y expedidas por la entidad Ntt Data Spain, S.L.. Se pedía también el abono de 80 euros por costes de cobro, correspondientes a dos de las facturas mencionadas.

Como se indica también en el cuerpo del escrito, la pretensión actora se limita a los pagos tardíos de las mencionadas facturas, aunque, como se dice en el escrito de ratificación de la demanda presentada posteriormente y considerada la información aportada al expediente, la cantidad reclamada en tal concepto sería de 1.206,55 euros, de los que constaría el pago de 626,36 euros reconocidos por la resolución recurrida.

En esa cuantía se incluiría también la suma de 80 euros, es decir, 40 euros en concepto de gastos de cobro de dos de aquellas facturas, pidiéndose además los intereses legales devengados por los de demora, computados desde que fueron reclamados.

Por su parte, con remisión al informe acompañado, emitido por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del Ministerio, la Sra. Abogada del Estado limita a la suma de 546,36 euros la cantidad de abono procedente respecto de los intereses por demora, así calculada al tomar en cuenta como día inicial de cómputo el de la entrada de la factura en el registro administrativo no el de la fecha misma de la factura, a la que se atiene la recurrente.

En cuanto a la cantidad de 80 euros reclamada en concepto de gastos de cobro, la contestación a la demanda entiende que, reconocido por la resolución recurrido el abono de este concepto por dos facturas, las de números 239595 y 245300, ninguna otra cantidad habría de pagarse si se tiene en cuenta que respecto de las otras dos facturas, las numeradas como 2427898 y 242787, no habría habido demora en el pago.

La representación de la demanda rechaza asimismo el abono de cantidad alguna en concepto de intereses legales por los intereses de demora, al no tratarse la principal de una cantidad ya determinada y liquidada, sino pendiente de liquidación.

SE GUNDO.- Sobre los intereses por demora en el pago del principal y costes de cobro

1. Entorno jurídico

Según lo dicho, la actora reclama ante todo el abono de los intereses legales de las cuatro facturas mencionadas, que fueron abonadas tardíamente con anterioridad a la presentación de la reclamación, pretensión que la demandada reconoce aunque solo en parte, sin coincidir con aquella en los presupuestos que deben determinar el cálculo de tales intereses, concretamente, el de la consideración como día inicial de la fecha misma de la factura o de su registro y su posposición en treinta o sesenta días.

Sobre esta cuestión debe estarse al mencionado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ( artículo 216.4) y a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (artículo 7), así como a los criterios que esta Sección tiene ya establecidos reiteradamente, entre las últimas, en sus Sentencias de 4 de julio de 2023 ( recurso 1417/2021), de 3 de mayo de 2024 ( recurso 2748/2021) o de 4 de diciembre de 2024 ( recurso 1680/2022), conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).

Respecto del dies a quo,el Tribunal europeo entiende que se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "..una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado..".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público (artículo 3).

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en la mencionada Directiva de 2011 [artículo 4.a).i v)].

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "..hasta un máximo de 60 días naturales.." cuando se trate, entre otros, de "..b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello..", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor.." (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.." (apartado 6 del artículo 4).

A estos efectos, el Tribunal Supremo se ha remitido a las consideraciones de dicha sentencia europea, en las suyas de 5 (casación 5563/2020) y 14 de diciembre de 2022 (casación 5588/2020), de 13 de febrero de 2023 (casación 7059/2020) y de 22 de diciembre de 2025 (casación 4560/2023).

El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06), ha señalado que "..el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.." (apartado 28).

El tipo aplicable es el señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "..la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.." (artículo 7.2).

La Resolución de 28 de junio de 2022 de la Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, fijó en el 8 por ciento el intereses de demora para el periodo comprendido de las facturas objeto de la reclamación que se trata.

La Ley 3/2004 establece también que "..cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.." (apartado 1), añadiendo que "..además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.." (apartado 2), ello sin que, no obstante, el deudor esté "..obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.." (apartado 3).

2. Aplicación al caso de los anteriores criterios

En el supuesto examinado debe ante todo descartarse la utilización que la actora hace de las fechas de las facturas para determinar el día inicial del cómputo, que, de forma distinta, debe situarse en las fechas de sus respectivas entradas en el registro de la Administración.

Sin embargo, puesto que la Administración no ha invocado siquiera ninguna de esas excepciones anteriormente mencionadas, el plazo de devengo de intereses debe ser aquel primero de 30 días computado desde el registro.

Como se ha dicho, el día final del devengo de intereses es el del pago efectivo no el de la orden de pago.

El resultado correspondiente a intereses por demora habrá de ser así de 1.127,15 euros, y puesto, como se indica, el pago de las cuatro facturas se realizó con demora, el importe debido por costes de cobro será de 160 euros.

Todo ello según puede verse en la siguiente tabla

TE RCERO.- Intereses de intereses

Respecto del devengo de intereses sobre los intereses devengados por demora en el pago del principal, esta Sección, entre otras, en las Sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014) y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015), además de las anteriormente citadas, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el Código Civil ( artículo 1.109), pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( Sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 338/2017-, de 8 de julio de 2020 - recurso 719/2019-, de 4 de julio de 2023 - recurso 1417/2021- y de 3 de mayo de 2024 -recurso 2748/2021-).

Por ello, en el supuesto examinado, en el que la controversia de las partes se ha adentrado en los diversos presupuestos sobre los que se basa el devengo de intereses por demora el pago de las facturas, no puede considerarse que esa base venga constituida por cantidades determinadas y liquidas, por lo que el derecho al devengo de intereses por impago de dichos intereses por demora no puede ser reconocido.

CU ARTO.- Conclusión de la Sala

Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado, reconociendo el derecho de la recurrente al abono por la Administración en los conceptos reclamados de la cantidad total de 1.287,15 euros, aunque con descuento de la cantidad ya reconocida y abonada por la Administración de 626,36 euros, con un resultado de 660,79 euros, y todo ello, de acuerdo con la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( artículo 139), sin que se considere procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PR IMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U.en relación con la resolución de 31 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, sobre abono a la recurrente de intereses por demora en el pago de facturas y por gastos de cobro, declarando el derecho de la actora a la percepción de la cantidad de 660,79 euros, desestimando el recurso en el resto.

SE GUNDO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

Fallo

PR IMERO.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U.en relación con la resolución de 31 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, sobre abono a la recurrente de intereses por demora en el pago de facturas y por gastos de cobro, declarando el derecho de la actora a la percepción de la cantidad de 660,79 euros, desestimando el recurso en el resto.

SE GUNDO.- No emitir pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en esa instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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