Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1496/2022 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230052025100358
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2813
Núm. Roj: SAN 2813:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1496/2022, interpuesto por
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
En segundo lugar, alega que la resolución carece de la motivación necesaria, por ser contraria al derecho al trabajo, y por no concretar por qué entiende que el demandante no tenga acreditado su derecho a ejercer su profesión de vigilante de seguridad y escolta privado.
Por lo que solicita el dictado de sentencia que
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a derecho de la resolución denegatoria recurrida y su adecuada motivación, por lo que solicita el dictado de sentencia
El demandante no aportó el documento justificativo de cumplir el requisito, que pretende sustituir por otros elementos: la tarjeta de residencia de régimen comunitario, obtenida por haber estado casado con ciudadana española; los estudios por los que obtuvo de la Comunidad de Madrid el "certificado de profesionalidad de vigilancia, seguridad y protección de personas"; tener nacionalidad de Perú, que tiene suscritos convenios con España para que sus nacionales puedan servir en las Fuerzas Armadas españolas; y haber estado en las Fuerzas Armadas peruanas, de las que se licenció como cabo de infantería.
Ninguna de esas circunstancias, que ya fueron alegadas y acreditadas en vía administrativa, suple el requisito que la Ley aplicada fija en ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. Respecto de esta última posibilidad, los eventuales convenios para el acceso a las Fuerzas Armadas españolas de los nacionales de Perú, según su objeto, no dan acceso a otras actividades, como las profesiones de seguridad privada, claramente distintas a la actividad de las Fuerzas Armadas.
Al no haberse acreditado cumplir el requisito el motivo ha de ser desestimado, pues la denegación de la habilitación se corresponde con la legalidad aplicable.
En este caso, no se aprecia que las resoluciones (inicial denegatoria y de alzada) carezcan de motivación, de los fundamentos sobre los que asienta su parte dispositiva, sin que se haya producido indefensión, al haber podido el recurrente esgrimir aquellos argumentos en los que muestra su disconformidad con lo acordado en las resoluciones que impugna, como resulta del recurso de alzada y la demanda.
Por último, la legalidad de la actuación administrativa hace decaer las alegaciones sobre la vulneración del derecho al trabajo, por haber sido denegada la habilitación como ha declarado esta Sección en casos de cancelación de estas mismas habilitaciones profesionales ( sentencia de esta Sección de 2 de abril de 2025, en recurso 1414/2022),
Las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho por lo que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo ( art. 70.1 LJCA) .
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
