Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1496/2022 de 25 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230052025100358

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2813

Núm. Roj: SAN 2813:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001496/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11655/2022

Demandante: D. Rogelio

Procurador: SRA. BARRERA RIVAS, Mª DEL CARMEN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1496/2022, interpuesto por D. Rogelio, contra la denegación de la solicitud de habilitación y de expedición de la tarjeta de identidad profesional como Vigilante de Seguridad y Escolta Privado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2025, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de junio de 2022 del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima recurso de alzada contra la resolución de 9 de marzo de 2022, del Comisario General de Seguridad Ciudadana, por delegación del Dirección General de la Policía, que acordó denegar al demandante la habilitación y la expedición de la tarjeta de identidad profesional, al no cumplir el requisito general establecido en el art. 28.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

SEGUNDO.-La demanda alega que el demandante solicitó tarjeta de identificación profesional como vigilante de seguridad y escolta privado, que fue denegada en las resoluciones inicial y de alzada, que impugna por estimar que cumplía todos los requisitos necesarios para la obtención de la habilitación solicitada.

En segundo lugar, alega que la resolución carece de la motivación necesaria, por ser contraria al derecho al trabajo, y por no concretar por qué entiende que el demandante no tenga acreditado su derecho a ejercer su profesión de vigilante de seguridad y escolta privado.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la TIP a D. Rogelio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a derecho de la resolución denegatoria recurrida y su adecuada motivación, por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Las resoluciones impugnadas deniegan la habilitación aplicando la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que establece en su art. 28 Requisitos generales.

1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.

El demandante no aportó el documento justificativo de cumplir el requisito, que pretende sustituir por otros elementos: la tarjeta de residencia de régimen comunitario, obtenida por haber estado casado con ciudadana española; los estudios por los que obtuvo de la Comunidad de Madrid el "certificado de profesionalidad de vigilancia, seguridad y protección de personas"; tener nacionalidad de Perú, que tiene suscritos convenios con España para que sus nacionales puedan servir en las Fuerzas Armadas españolas; y haber estado en las Fuerzas Armadas peruanas, de las que se licenció como cabo de infantería.

Ninguna de esas circunstancias, que ya fueron alegadas y acreditadas en vía administrativa, suple el requisito que la Ley aplicada fija en ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. Respecto de esta última posibilidad, los eventuales convenios para el acceso a las Fuerzas Armadas españolas de los nacionales de Perú, según su objeto, no dan acceso a otras actividades, como las profesiones de seguridad privada, claramente distintas a la actividad de las Fuerzas Armadas.

Al no haberse acreditado cumplir el requisito el motivo ha de ser desestimado, pues la denegación de la habilitación se corresponde con la legalidad aplicable.

CUARTO.-En relación con la motivación, debemos de señalar, con carácter general, que la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Por tanto, no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC 77/2000). Esta exigencia de la motivación es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC 73/2000), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC 26/1981); y este requisito cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido art. 106.1 de la Constitución ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 77/2000). Por otro lado, como se pone de relieve en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, la motivación exigible a los actos administrativos, aunque sucinta, puede considerarse bastante con tal que permita conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas.

En este caso, no se aprecia que las resoluciones (inicial denegatoria y de alzada) carezcan de motivación, de los fundamentos sobre los que asienta su parte dispositiva, sin que se haya producido indefensión, al haber podido el recurrente esgrimir aquellos argumentos en los que muestra su disconformidad con lo acordado en las resoluciones que impugna, como resulta del recurso de alzada y la demanda.

Por último, la legalidad de la actuación administrativa hace decaer las alegaciones sobre la vulneración del derecho al trabajo, por haber sido denegada la habilitación como ha declarado esta Sección en casos de cancelación de estas mismas habilitaciones profesionales ( sentencia de esta Sección de 2 de abril de 2025, en recurso 1414/2022), "la cancelación de la habilitación deriva del mandato legal, conforme a lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 5/2014 , por lo que no pueden prosperar los alegatos relativos a la trayectoria profesional o situación económica o laboral del interesado" (entre otras, sentencia de 26 de junio de 2019 -recurso 254/2018 -), y es que, al actor, "no se le priva de su derecho al trabajo, sino que simplemente se le inhabilita para el ejercicio de una profesión, para el que se precisa una serie de requisitos, en concreto, carecer de antecedentes penales" (por todas, sentencia de 17 de junio de 2015 -recurso 412/2013 -).

Las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho por lo que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

QUINTO.-Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio, contra la denegación de la solicitud de habilitación y de expedición de la tarjeta de identidad profesional como Vigilante de Seguridad y Escolta Privado.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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