Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución presunta, desestimatoria del recurso de alzada que interpuso el demandante contra la Resolución 431/10473/20, de 16 de julio, de la Subsecretaria de Defensa, dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y en el apartado sexto punto 8 de la O.M. 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y una vez finalizada la evaluación para el ascenso a Comandante Auditor por el sistema de clasificación correspondiente al ciclo 2020/2021 del personal determinado en la Resolución publica el orden definitivo de clasificación y se declara la aptitud para el ascenso al empleo superior del personal que relaciona.
El demandante es el NUM000 de los dieciocho clasificados. El codemandado es el NUM001 clasificado.
Consta en el expediente administrativo la resolución expresa, de 18 de enero de 2021, de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de alzada del demandante.
SEGUNDO.-La demanda alega:
(1) Indefensión, causada por la falta de acceso al expediente administrativo en el que se dictó la resolución impugnada, por no ser atendidas las solicitudes del demandante para completarlo, primero en vía administrativa, antes de interponer recurso de alzada; y después en vía judicial (en este recurso contencioso-administrativo). Motivo por el que solicitó la nulidad de actuaciones, del auto de 12 de septiembre de 2022, dictado en esta causa sobre su petición de complemento del expediente administrativo.
(2) Indebida valoración al demandante en la "trayectoria profesional" del apartado T2, por no haber sido computado "Tiempo en operaciones en el extranjero y misiones", asignándole 19,2 puntos por el apartado.
Por lo que solicita el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución 431/10473/20 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se establece el orden de clasificación y la aptitud para el ascenso al empleo de comandante auditor por el sistema de clasificación del ciclo 2020/2021, asignando al demandante la puntuación de 19,2 puntos en el apartado b) de la trayectoria profesional al contar con un total de 192 días en zona de operaciones anotados en su hoja de servicio y sin perjuicio de lo que resulte de la práctica de la prueba, con los efectos sobre el ascenso y económicos que pudieran derivarse y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
TERCERO.-No existe la indefensión alegada en vía administrativa y contencioso-administrativo, al no haberse impedido el acceso a documentos de relevancia para las pretensiones que ejercitaba el demandante.
Antes de interponer el recurso de alzada contra la Resolución 431/10473/20, el demandante presentó un escrito en el que solicitaba de la Administración: en aras de poder ejercitar, en su caso, el derecho de recurso que a esta parte corresponde, copia de la documentación en la que se acreditan los elementos objeto de valoración de todos los Capitanes Auditores objeto de evaluación para el ascenso por el sistema de clasificación en el ciclo 2020/2021 así como sus correspondientes IPEV,s, a excepción de los IPEC;s sobre los que se facilitarán los datos numéricos considerados en la evaluación. (...) Asimismo, en tanto se facilita la documentación solicitada, y en aras de no generar indefensión a esta parte, solicita la interrupción del plazo para recurrir la Resolución 431/10473/20 de la Subsecretaria de Defensa.
Durante el procedimiento administrativo esa solicitud fue atendida y contestada por la Administración que, finalmente, en la resolución de alzada, razona la inexistencia de la indefensión alegada, según los documentos del expediente a los que tuvo acceso el demandante y sus propias actuaciones (presentación de alegaciones y documentos que estimó correspondientes, contestados por la Junta de Evaluación). Además de considerar que las alegaciones concretas que formula se refieren exclusivamente a conceptos y valoraciones suyas, no del resto de los evaluados.
En cuanto al contencioso-administrativo, la alegación de indefensión, por no haber sido completado el expediente administrativo en los términos reclamados por el demandante, ya fue resuelta durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. En el auto de 12 de septiembre de 2022, resolviendo reposición contra la denegación de completar el expediente, la Sala razona que la configuración de la jurisdicción contencioso-administrativa impide una investigación inquisitorial del proceso de evaluación, que es lo que se pretende con la solicitud de "los IPEVs de todos los capitanes auditores sometidos al proceso de evaluación para el ascenso por el sistema de clasificación al empleo de comandante auditor en el ciclo 2020/2021".
Después por auto de 23 de octubre de 2023, que resolvió sobre la prueba, se acordó practicar, entre otras, prueba documental consistente, primero, en copia de los IPEV,s de todos los capitanes auditores sometidos al proceso de evaluación para el ascenso por el sistema de clasificación al empleo de comandante auditor en el ciclo 2020/2021; y, segundo, copia de las actas de la Junta Permanente de Evaluación y de la Junta Superior, ambas del Cuerpo Jurídico Militar, referidas al proceso de evaluación para el ascenso por el sistema de clasificación al empleo de comandante auditor en el ciclo 2020/2021.
En sus conclusiones, el demandante mantiene ("prueba practicada", segundo) que La prueba admitida y debidamente practicada evidencia una errónea atribución de valoración de las titulaciones del sistema educativo general referidas al entonces capitán auditor D. Epifanio, que no había podido ser invocada por esta parte hasta este momento precisamente por la falta de acceso a la documentación. Ampliando a continuación lo alegado en la demanda sobre la valoración realizada al demandante.
El demandante en vía administrativa no indicó los motivos de su recurso, sino que solicitó de la Administración documentación, parte de ella absolutamente indefinida (...la documentación en la que se acreditan los elementos objeto de valoración de todos los Capitanes Auditores objeto de evaluación...),después redujo los motivos de su recurso de alzada al acceso genérico al expediente y la calificación de su propia evaluación, con lo que se manifiesta la inexistencia de otros motivos de impugnación de la Resolución.
En vía contencioso-administrativa, el suplico de la demanda contiene las pretensiones de nulidad de la Resolución 431/10473/20; y la asignación al demandante de la puntuación de 19,2 puntos en el apartado b) de la trayectoria profesional, añadiendo: ...y sin perjuicio de lo que resulte de la práctica de la prueba, con los efectos sobre el ascenso y económicos que pudieran derivarse y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.
La demanda no contiene una pretensión de nulidad de la puntuación otorgada a otros partícipes, ni expresa motivo alguno al respecto. Si el demandante en vía administrativa, y desde luego en vía contencioso-administrativa, pretendía impugnar la puntuación otorgada a otros partícipes, debió expresar con la debida claridad esa pretensión y los motivos que la sustentaban, que son distintos de su eventual prueba. Como establece el art. 56.1 LJCA 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
En cambio, el demandante introduce en conclusiones (solicito del escrito de conclusiones) la pretensión de que Subsidiariamente, se asigne al entonces capitán auditor D. Epifanio una puntuación total de 161,55 puntos, pasando esta parte a ocupar el puesto NUM002 en el proceso de evaluación enjuiciado. Incumpliendo esta vez con la norma que rige el contenido del escrito de conclusiones: art.64.1. LJCA Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.Esta pretensión subsidiaria al estar indebidamente introducida fuera de la demanda no puede ser resuelta, según el art. 65.1 LJCA En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
CUARTO.-Lo anterior muestra que el demandante pretende controlar a posteriori la legalidad de la actuación administrativa en la evaluación para el ascenso. Esa misma pretensión inquisitiva, contraria a la naturaleza revisora de esta jurisdicción, ha sido rechazada por la Sala en el anterior recurso contencioso-administrativo, interpuesto por otra de las evaluadas contra la misma Resolución ( sentencia de 9 de febrero de 2022, rec. 948/2020). Además de negar la indefensión absoluta alegada por no tener acceso la demandante a los documentos del resto de los evaluados para poder ejercitar su derecho a la defensa, la Sala afirma:
...A la luz de esta normativa, se determina como principio general que ha de presidir la actuación revisora de este Tribunal en el caso de autos, que la evaluación efectuada, en cuanto es consecuencia de una valoración de méritos, queda en el marco de la discrecionalidad técnica de la Administración...;
...En definitiva, ni corresponde a la recurrente sustituir el criterio de la Junta de Evaluación emanado en el ejercicio de su discrecionalidad técnica en cuanto a la valoración efectuada de todos los evaluados, ni verificar si dicha actuación es correcta conforme a las exigencias de los artículos 86 y 87 de la Ley 39/2007 y normas objetivas de valoración aplicables al concreto proceso de evaluación, ni su derecho de defensa se ve en modo alguno afectado por no conocer el resto de la documentación analizada en la evaluación.
Concluyendo:
Todo ello, al margen de las razones dadas en el recurso de alzada que no se combaten en la demanda, lleva a confirmar la corrección de la resolución recurrida al tratar esta cuestión.
En base a ello, sólo vamos a examinar los errores concretos en la evaluación que resulten alegados, probados e indicada la incidencia en los puntos otorgados, y únicamente en lo que permita su examen jurídico...
En este caso, en el que la demanda tampoco combate los motivos de la resolución de alzada, según lo ya resuelto por la Sala entonces y la inexistente alegación en la demanda sobre los motivos para recurrir la calificación (salvo en lo que concernía al demandante), procede resolver los errores concretos en la evaluación del demandante que se han alegado, descartando toda indefensión en el procedimiento administrativo o en este recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Sobre la indebida valoración de la trayectoria profesional en el apartado T2 "tiempo en operaciones en el extranjero y misiones". El motivo consiste en que: ...por parte de la Administración demandada se ha prescindido de la valoración al demandante de una operación de paz debidamente anotada en su hoja personal de servicios, comprendida en el período del 20 de mayo al 26 de noviembre de 2002, con un total de 192 días en zona de operaciones, y que debió incluirse en el apartado T2 del grupo "trayectoria profesional" -Tiempo en operaciones en el extranjero y misiones-, con la asignación de 19,2 puntos por ese apartado.
La demanda rechaza la razón dada por la Junta de evaluación: en la que se señala, según el acta NUM003 de 5 de marzo, que "...dicha misión fue realizada con anterioridad a la fecha de su ingreso en el Cuerpo y Escala en la que se le evalúa, según lo indicado en la Instrucción 71/2018, de 12 de noviembre (modificada por la Instrucción 72/2019, de 20 de diciembre), del Subsecretario de Defensa...".
A continuación, la demanda realiza una serie de comentarios a la redacción de esa Instrucción 71/2018, negando que pudiera innovar el ordenamiento; mantiene que es nula; en otro caso, que debería realizarse una interpretación sistemática y finalista, acorde con sus pretensiones; y, finalmente, que la exclusión del tiempo de operaciones en el extranjero y misiones de paz resulta contraria a los actos propios de la Administración demandada.
El motivo fue desestimado en la anterior sentencia (FJ3), según razones que deben tenerse aquí por reproducidas, que concluyen en sus últimos párrafos:
...También es cierto, como apunta la demanda, que al desarrollar la valoración del elemento «trayectoria profesional» el apartado 8, punto 2 b) de la Instrucción 71/2018 en relación al concepto «Tiempo en operaciones en el extranjero y misiones para el mantenimiento de la paz» no especifica que lo sea desde el ingreso en el cuerpo y escala como si lo hace en otros apartados referidos a destinos. Sin embargo, en ese mismo apartado 8, punto 2, antes de descender a la puntuación de cada concepto, al determinar la fórmula de cálculo del elemento principal «trayectoria profesional» una de las magnitudes, la «P» es el peso que se le asigna a cada concepto en función del cuerpo y escala por lo que si se tiene en cuenta que lo sea en la escala. Y, en todo caso, como dice la resolución recurrida, en el apartado tercero de la Instrucción, sobre «Factores y fórmulas de ponderación y normalización de aplicación en las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación» expresamente se establece: «4. Se contabilizarán los méritos en cada uno de los elementos de valoración desde la obtención del primer empleo en el cuerpo y escala en que se evalúa, con independencia de la denominación que estos hayan tenido a lo largo de los distintos desarrollos legislativos.» por lo que hay una previsión expresa y clara desde cuanto se contabiliza cada mérito.
Criterio éste que ha sido utilizado para todos los evaluados en igualdad en aplicación de la Ley, por lo que no se está impidiendo, en términos absolutos, valorar servicios prestados a la Administración, sino que ésta, en la configuración normativa del componente trayectoria profesional y en el ejercicio de su potestad autoorganizativa ha establecido tal previsión en la Instrucción 71/2018, que debe respetarse.
Debe por tanto rechazarse la valoración del concepto alegado cuando la misión internacional se hizo con anterioridad a la obtención del primer empleo como militar de carrera.
Razones por los que se debe desestimar el motivo también en este caso.
Debiendo añadirse únicamente, que la doctrina de los actos propios consiste en lo siguiente ( STS de 18 de noviembre de 2024, rec. 641/2022); ...como hemos puesto de manifiesto en sentencias de la Sala, entre otras, la de 27 de enero de 2021, recurso número 388/2019 , la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio;...
La demanda alega que la Administración va en contra de sus propios actos porque valoró en el mismo acto otros méritos -medalla, mención y citación- que también fueron anteriores al ingreso del demandante en la escala de oficiales del Cuerpo Jurídico Militar. De ser así, no existiría una declaración previa de voluntad en sentido contrario a lo resuelto después, sino un error en la aplicación de la norma, que además beneficia al demandante.
Tampoco parece que exista el error en la valoración de esos méritos, ya que la Orden Ministerial 17/2009 sí que prevé la valoración de las f) Recompensas y felicitaciones: de la hoja de servicios;como hizo la Instrucción 71/2018, apartados tercero y cuarto.
SEXTO.-Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son desestimadas ( art. 139.1 LJCA) , incluyendo únicamente las de la Administración demandada, al no haber realizado el codemandado actuación alguna.
Por todo lo expuesto