Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1861/2023 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100038
Núm. Ecli: ES:AN:2026:179
Núm. Roj: SAN 179:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 1861/2023 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Roberto Schiavon Raineri en nombre y representación de Onesimo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 2023 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dictase una sentencia que le conceda el asilo solicitado.
Fundamentos
1.- El presente recurso contencioso-administrativo, tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 2023 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente, natural de Honduras.
2. El relato que sustenta la solicitud de protección internacional es el siguiente: era conductor de un camión y en agosto de 2015 un muchacho que conocía de la niñez y que tiene relación con el narcotráfico, le pidió que llevase una carga de droga a México. El demandante se negó y le agredió y amenazó además de causarle daños a su camión. Denunció los hechos a la policía que no hizo nada y continuó recibiendo amenazas. Pasaron unos tres años y este muchacho volvió a amenazarle por lo que tomó la decisión de venirse a España.
3. La resolución impugnada señala que en el análisis de credibilidad de las alegaciones, es preciso señalar que la persona solicitante no aporta documentación que acredite los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de delincuentes y/o pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra la persona que le amenazó. En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
4. La parte demandante sostiene que la resolución impugnada carece de la necesaria motivación y no tiene en cuenta el contexto del país del solicitante. Añade que ha acreditado una situación de riesgo para su integridad física derivada de su negativa a transportar droga.
5. La Abogacía del Estado, sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
6. Como ha resuelto la resolución impugnada, los hechos de persecución alegados por la recurrente son ajenos no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
7. Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
8. Se trataría de hechos imputables a la delincuencia común, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia.
9. Como se ha señalado en anteriores pronunciamientos por esta Sala (por ejemplo, en la sentencia de 24 de julio de 2024, rec. 1548/2022
10. En el caso de Honduras, como se recoge en la resolución impugnada, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales, máxime cuando en este caso, no consta que el demandante formulase una denuncia. No acreditó ni siquiera indiciariamente, que las autoridades hondureñas no puedan o no quiera otorgarle una protección efectiva.
11. Como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por ejemplo, en la se ntencia de 3 de julio de 2024, rec. 1642/2020, FJ 8), según destaca, entre otros, el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras de 28 de enero de 2019, pone de manifiesto, entre otros extremos, que, aunque la capacidad de las autoridades hondureñas pueda estar limitada debido a la debilidad y deficiente coordinación de las instituciones o puntuales casos de corrupción, Honduras dispone de una variada legislación, en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Además, se ha incrementado la presencia militar y la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016.
12. Por tanto, carecemos de información para sostener la falta de capacidad y disposición de las autoridades hondureñas para otorgarle protección efectiva por razón de los hechos incluidos en su relato de persecución.
13. Por lo anteriormente expuesto, no apreciamos falta de motivación. La mera lectura de la resolución impugnada revela su suficiente y adecuada motivación, pues se han expuesto los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración, perfectamente individualizados en relación con la persona solicitante, recogiendo, en lo sustancial, lo relatado por la misma, siendo una cuestión distinta que legítimamente se discrepe de las apreciaciones plasmadas en la resolución, pero ello no hace, no ya inexistente, sino siquiera insuficiente la motivación.
14. Tampoco apreciamos que concurran razones para otorgar la protección subsidiaria, prevista en el art. 4 en relación con el art, 10 de la Ley 12/2009, esto es, la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante (apartados 10 a) y b) del art. 10) de la Ley de Asilo. Y respecto al artículo 10.c) de la Ley 12/2009, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro por el hecho de encontrarse en Honduras.
15. Lo expuesto nos lleva desestimación del recurso, y en materia de costas, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente y por todos los conceptos hasta el límite de 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
