Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 74/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100078

Núm. Ecli: ES:AN:2025:402

Núm. Roj: SAN 402:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000074/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00318/2024

Apelante: D. Anton

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 74/2024 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Anton, con la asistencia letrada de Dª. Noemí Prieto García, contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 114/2023. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Anton se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 12 de septiembre de 2023, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de mayo de 2023 que acuerda el pase del guardia civil recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le ha sido impuesta, esto es, por un período de dieciséis meses y dos días, que deberá concluir según se indique en la liquidación de condena a practicar por el órgano judicial.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, y previos los trámites que constan en autos, se dictó sentencia de 21 de mayo de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente: "1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don D. Anton, representado y defendido por la letrada Doña Noemi Prieto García contra el Ministerio de Defensa representado y defendido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

2º.-Declaro conforme a derecho la resolución impugnada.

3º.-Impongo las costas a la parte demandante".

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de enero de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Ministra de Defensa de 12 de septiembre de 2023, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de mayo de 2023 que acuerda el pase del Guardia Civil D. Anton a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le ha sido impuesta, esto es, por un período de dieciséis meses y dos días, que deberá concluir según se indique en la liquidación de condena a practicar por el órgano judicial.

La sentencia apelada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, de las propuestas e informes obrantes en autos y de los criterios de esta Sección en la materia que nos ocupa, funda esencialmente la desestimación del recurso en que "en el expediente y en la motivación del acto administrativo se exteriorizan la racionalidad y adecuación de la medida a los claros fines que persigue"pues:

«(...) los hechos determinantes no discutidos son los derivados de la Sentencia penal sentencia núm. 05/2023, de fecha diez de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo, en el Procedimiento Diligencias Urgentes 21/2023 se condenó al Guardia Civil D. Anton, como autor de un delito de violencia de género (amenazas) a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y 2 días y las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la persona de Marina, a su domicilio y lugares que frecuente en un radio de 300 metros, medidos a pie, durante 6 meses y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses , y al pago de costas procesales.", esto es, que esta privado del derecho a la tenencia y porte de arma con la prohibición de aproximación durante dicho periodo de tiempo.

También lo son que el recurrente es Guardia civil prestando sus servicios en el Puesto de Somorrostro desde el 20 de septiembre de 2009 en el que está destinado. Y que "Los servicios que hasta la fecha realizaba son el de protección de la seguridad ciudadana en general, entre los que se citan, servicio de patrulla de Comandancia, de protección y apoyo a los Acuartelamientos e Instalaciones de la 1ª Compañía de Bilbao o de seguridad en el Acuartelamiento de Somorrosto....".

En cuanto a la supuesta infracción del principio constitucional que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos no se aprecia por cuanto la preceptiva motivación del acto ( artículo 35.1.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre ) señala si bien "no le impide el cumplimiento de otro tipo de funciones inherentes a la condición de guardia civil, pero es evidente que sí le impide el ejercicio de las funciones que actualmente está desarrollando, al menoscabar gravemente el ejercicio de los cometidos propios y habituales que ha venido desempeñando en su destino en el Puesto, repercutiendo negativamente en la capacidad operativa del mismo..."»

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en síntesis, que debe apreciarse de manera objetiva el "informe realizado por el Superior de la Comandancia de Bizkaia, del que se desprende que en ningún caso el desempeño de las funciones indicadas en las que no es necesario el uso y porte de armas, impide o menoscaba ese cumplimiento del servicio ordenado".

Invoca el artículo 9.3 de la Constitución e insiste en que el artículo 91.3 de la Ley 29/2014 no es imperativo cuando cita "podrán",y que tampoco debía cumplir obligatoriamente sus funciones "en el lugar indicado",sino que podía realizar su servicio en la Unidad, habiendo incurrido la decisión adoptada de manera evidente en un error de hecho, por no tener en cuenta otras opciones conforme al indicado informe.

Asimismo, aduce la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas en cuanto a que en el procedimiento no se ha procedido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando en primer lugar la indebida formulación de la apelación, al limitarse el apelante a reiterar los argumentos contenidos en su demanda, sin realizar la más mínima crítica de la sentencia recurrida.

Y seguidamente argumenta sobre la conformidad a Derecho de la sentencia apeladaž asumiendo esencialmente sus fundamentos jurídicos.

TERCERO.-En el presente caso el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, gran parte de las argumentaciones consignadas en el recurso de apelación constituyen una reiteración, incluso literal, de las expresadas en el escrito de demanda, lo que supone una técnica procesal defectuosa.

A este respecto se ha de recordar que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído resolución, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Así, en cuanto a las cuestiones procedimentales, la parte recurrente viene a reproducir la argumentación esgrimida en sede de demanda, añadiendo únicamente que discrepa "con la manifestación que se realiza a razón de la nulidad invocada por cuanto que nada se ha contestado a las alegaciones realizadas al respecto"cuando lo cierto es que la sentencia desestima los defectos de forma, y, en particular, el invocado «vicio de nulidad de pleno derecho por haber sido dictada la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en concreto, los que regulan el procedimiento sancionador y más exactamente el artículo 63.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre . "...En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento."»

Desestimación que fundamenta en que "no estamos ante una potestad sancionadora, y si ante una potestad discrecional",de acuerdo con lo declarado por esta Sección Quinta en sentencia de 26 de octubre de 2022 -recurso 60/2022-, conforme a la cual:

"Como esta Sección tiene dicho desde hace tiempo (por ejemplo, en su Sentencia de 5 de octubre de 2016 -apelación 83/2016 -), con independencia del carácter punitivo de la condena impuesta, la situación de suspensión de empleo no tiene naturaleza sancionadora sino que se dirige a determinar la incidencia que aquella condena ha de tener sobre la relación estatutaria que liga al funcionario con la Administración, sin que, en consecuencia, rijan aquí los principios del derecho sancionador ni sea preciso dar a las garantías propias de los procesos judiciales la aplicación matizada que, de acuerdo con la tesis constitucional ( SSTC 18/1981 , 2/1987 , 229/1993 , 56/1998 y 3/1999 , entre otras), debe tener lugar en los procedimientos sancionadores. (...)".

Ninguna crítica articula el apelante respecto de tal concreta argumentación que esta Sección comparte por cuanto, de conformidad con el criterio que reiteradamente venimos manteniendo, mal puede prescindirse o vulnerarse el procedimiento sancionador cuando no estamos en presencia de potestad sancionadora alguna.

Nótese, además, que el actor ha podido alegar en esta vía cuanto ha estimado procedente en defensa de sus derechos e intereses y articular los medios probatorios que ha estimado oportunos, por lo que, en definitiva, no puede apreciarse la causación de efectiva indefensión material alguna.

A lo que puede añadirse que la invocación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resulta ajena al procedimiento en la medida en que no nos encontramos ante la impugnación de una disposición administrativa, contemplando asimismo la sentencia de esta Sección de 15 de diciembre de 2022 un supuesto diverso del que aquí nos ocupa, cual es la pérdida del derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio.

CUARTO.-Sentado lo anterior, a continuación se ha de recordar que, como esta Sala y Sección declaró, entre otras, en sentencia de 1 de julio de 2020 -recurso 4/2020-, lo determinante para que la Administración pueda pasar a un guardia civil a la situación de suspensión de empleo radica, además de en la existencia de una sentencia penal firme que prive al condenado de ciertos derechos, en que «tal habilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones»,precisándose en la sentencia de 14 de junio de 2017 (recurso de apelación 28/2017) que el impedimento o menoscabo no hay que referirlos a "las funciones que puedan desempeñarse en general como guardia civil", sino a "las funciones correspondientes al destino que ocupa"(en el mismo sentido, sentencia de 28 de octubre de 2015, recurso de apelación 117/2015), resultando relevante en los distintos supuestos los informes obrantes en el expediente administrativo, que son emitidos por quienes tienen los conocimientos más adecuados sobre el puesto que se ocupa y el reflejo que en su desempeño puede tener la correspondiente privación de derecho.

Por tanto, como señalamos en la sentencia de 11 de julio de 2018 -recurso de apelación 22/2018-, admitiendo que no existe un automatismo entre la condena penal y el cambio de situación administrativa, tampoco basta con invocar que, en algunos casos, pese a la privación del derecho, se sigue ocupando el destino, pues lo determinante son las funciones que cada afectado por la privación desempeña en el destino que tiene asignado.

Pues bien, en el presente caso, tal y como en definitiva viene a razonar la Juez Central, los informes obrantes en autos ponen de manifiesto que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas menoscaba efectivamente el ejercicio de las funciones que el recurrente tiene asignadas en el Puesto de Somorrostro, en el que viene prestando sus servicios desde el 20 de septiembre de 2009, y en el que, como se consigna en el propio informe que emite D. Jose Ignacio, Teniente Coronel Jefe Acctal. de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia, que invoca a su favor el interesado:

"Los servicios que hasta la fecha realizaba son el de protección de la seguridad ciudadana en general, entre los que se citan, servicio de patrulla de Comandancia, de protección y apoyo a los Acuartelamientos e instalaciones de la 1ª Compañía de Bilbao o de seguridad en el Acuartelamiento de Somorrostro".

Por lo tanto, si en cumplimento de la privación del derecho que nos ocupa el hoy apelante no puede portar ni utilizar armas de fuego, lo que constituye uno de los cometidos propios de los concretos servicios que tiene asignados en su destino en cuanto inherentes a las funciones de protección de la seguridad ciudadana, servicio de patrulla o seguridad de instalaciones y Acuartelamiento, es evidente que se cumple el presupuesto exigido por la norma para que la Administración pueda acordar la suspensión de empleo en la medida que tal privación impide o menoscaba el ejercicio de sus concretas funciones.

No constituye obstáculo alguno a la anterior conclusión la circunstancia, puesta de manifiesto en el referido informe -que la sentencia apelada toma efectivamente en consideración-, de que en la unidad se realicen otro tipo de servicios en los que no es necesario el porte y uso de armas, como son los servidos burocráticos y los de mantenimiento de material e instalaciones que "podría prestar"el recurrente o la posibilidad de nombramiento de servicio de apoyo a otras Unidades de la Comandancia que cumplan con lo estipulado en la sentencia condenatoria. Y ello en la medida de que no se trata de determinar si el interesado puede prestar otras funciones como guardia civil en la unidad o en otras unidades distintas, sino de si la condena impide o menoscaba efectivamente las funciones que tiene asignadas en el destino que ocupa, lo que es claro en el presente caso en el que sin portar ni utilizar armas no puede prestar sus funciones de protección y seguridad, como en definitiva se aprecia en la sentencia, en línea con el informe el General de Brigada, 2° Jefe del Estado Mayor, también obrante en el expediente.

Por consiguiente, la Juez Central no incurre en error ni en infracción legal alguna, ni puede tachase de arbitraria la decisión adoptada en las resoluciones impugnadas en la instancia.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 114/2023, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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