Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1981/2022 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100534

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4604

Núm. Roj: SAN 4604:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001981/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16392/2022

Demandante: BFF FINANCE IBERIA, S.A .U

Procurador: SRA. GÓMEZ VILLABOA MANDRÍ, MARÍA AURORA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1981/2022, interpuesto por la empresa BFF FINANCE IBERIA SAU,representada por la procuradora de los tribunales D. María Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, bajo la dirección letrada de D.ª María Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad del Ministerio del Interior frente a la reclamación para el cobro de principal e intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

La cuantía del procedimiento está fijada en 178.303,86 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad demandante es cesionaria de derechos de cobro que varias empresas contratistas, y presentó un escrito el 28 de septiembre de 2022 al Ministerio de Defensa solicitando el pago de intereses de demora y costes de cobro correspondientes a facturas que fueron abonadas fuera de plazo.

Ante lo que considera inactividad de la Administración, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando: «dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 42.680 € en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 135.623,86 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso- administrativo.

d. Las costas judiciales».

TERCERO.-Se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo solicitando dicte sentencia de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.) Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 28 de octubre de 2025 en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acciona contra la inactividad del Ministerio de Defensa por no haber contestado la reclamación presentada.

En la demanda se reclama:

- 40 euros de costes de cobro por cada factura, con total de 42.680 euros -lo que equivale a 1067 facturas-;

- 135.623,86 euros en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo, si bien tiene en cuenta el pago parcial de 35.895.70 ya efectuado, pero desconoce a qué facturas corresponden y a qué centros gestores de los incluidos en su reclamación por lo que solicita sea la administración aclara el concepto de dichos pagos. Computa como día inicialel transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura y, En caso de que la administración acreditara una fecha diferente, BFF muestra su disposición a corregir el cálculo, y como día final la fecha en la que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor,

- inclusión del IVA para el cálculo de los intereses,

- intereses sobre los intereses conforme al artículo 1109 del Código Civil, que en el suplico hace extensivo también a los costes de cobro.

Hace alegaciones sobre el devengo de intereses durante el estado de alarma.

En la contestación a la demanda se mantiene que:

- en el cálculo de los intereses de demora deben diferenciarse dos momentos por lo que el día inicial o primer día del devengo de intereses acaecerá cuando haya transcurrido el plazo de treinta días contados a la fecha de la certificación de conformidad de los bienes entregados o servicios prestados. Aporta una relación de liquidación de intereses con sus cálculos.

- no procede la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses ya que no se ha acreditado el ingreso del IVA con anterioridad al cobro de la cantidad.

- se ha incluido en la liquidación 40 euros por cada factura no rechazada cuyo pago se ha efectuado fuera de plazo.

- considera inaplicable el artículo 1109 CC por ser la cantidad discutida una cantidad pendiente de determinar, y, por tanto, no es líquida y determinada.

Aporta un índice resumen de los 17 organismos afectados, con una propuesta de liquidación por cada uno de ellos.

SEGUNDO.) Intereses de demora

No se reclama el principal de ninguna factura

No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora, cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806).

1. Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales"cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello",comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]"(apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales"(apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, dado que no se acredita que haya acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares de los contratos aplicar un plazo de pago de 60 días, al menos nada se ha indicado al respecto.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en cuanto a la cuestión del dies a quopara el cálculo de los intereses de demora sin que haya considerado hacer declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación «Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva»( sentencias 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020), sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020) y sentencia 163/2023, de 13 de febrero (casación 7059/2020).

b) El dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 (EU:C:2008:187), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor»(apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2. Sobre la inclusión del IVA en la base para el cálculo de los intereses de demora

La STS de 4 de diciembre de 2022, recurso de casación número 5588/2020, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), declara, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3º de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.

3. Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

CUARTO.- Aplicación a este supuesto

La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de intereses por demora, pero no con arreglo a los cálculos de la parte demandante ni a los de la parte demandada, sino conforme a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.

Debe además partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el extenso listado aportado con la demanda.

Se reconoce el derecho al abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente). Ahora bien, solo quedaría pendiente para el caso de que quedase alguna no abonada, que al no concretarse en conclusiones impide su determinación.

Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que no es sencillo el cálculo habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.

De acuerdo con estos parámetros procede la estimación parcial del recurso sin que corresponda a esta Sala comprobar, una a una, las más de mil facturas reclamadas, reconociendo incluso la demanda que se han hecho pagos parciales desconociendo a qué facturas corresponden y a qué centros gestores, sin que tras el listado remitido con la contestación a la demanda conste que haya hecho tales comprobaciones.

QUINTO.- Costas

De cuanto antecede, procede la, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BFF Finance Iberia, SAU,contra la inactividad de la Administración reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, y, en su caso, los derechos de cobro pendientes, desestimando el resto de las pretensiones.

Sin imposición de costas.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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