Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 21 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Que desestimando la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Don Juan Ignacio, representado y defendido por el Letrado Don Jorge González Zaragoza, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 21.02.2024 por el hoy recurrente, en la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), solicitaba la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, respecto de la Resolución de 13 de mayo de 2014 de la Subsecretaría de Defensa, por la que se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Soldado MPTM del Ejército de tierra hoy recurrente; Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 13 de marzo de 2025, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento abreviado número 125/2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Defensa, de la solicitud formulada el 21 de febrero de 2024 instando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos respecto de la resolución de 13 de mayo de 2014, de la Subsecretaría de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del Soldado MPTM del Ejército D. Juan Ignacio.
La sentencia apelada reseña los motivos en que el recurrente fundamenta el recurso, cuales son:
«...- Que en el ejercicio de sus funciones realizó en el año 2012 dos saltos paracaidistas de modo apertura automática, y en uno de ellos se golpeó fuertemente en la cabeza, momento a partir del cual empezó a sufrir trastornos limitativos de su aptitud psicofísica.
Que en 2024 se ha realizado informe pericial del recurrente siendo diagnosticado de psicosis ictal/epiléptica. Que el perito concluye que:
"Es por ello que como factor Etiopatogenico de la psicosis ictal que el paciente tiene diagnosticada no se puede excluir el episodio traumático referido en acto de servicio con el desempeño de sus tareas militares, ni cualquier otro episodio traumático ocurrido en su biografía."
- Concurrencia de causa de revisión, art. 106.1 LPAC , en relación con art. 47.1.a ), e )y f) LPAC .
- Arts. 15 y 24.1 CE ».
Trae a colación la normativa aplicable y los reiterados criterios jurisprudenciales en la materia y razona que:
"...de esos hechos alegados no se infiere que concurran las causas de nulidad del art. 47.1 a ), e ) y f) Ley 39/2015 , ni ninguna otra de dicho artículo. Lo discutido es si la contingencia debía ser común o profesional y eso no es susceptible de nulidad de pleno derecho, lo sería en todo caso, de anulación.
Tampoco se acredita infracción de los arts. 15 y 24.1 CE , de lo alegado. Limitándose el recurrente a citar dichos preceptos sin argumentar la razón de la vulneración.
(...) En todo caso, de la pericial aportada se infiere que como factor Etiopatogenico de la psicosis ictal que el paciente tiene diagnosticada no se puede excluir el episodio traumático referido en acto de servicio, pero tampoco otras circunstancias como su consumo de tóxicos. Lo que no acredita la contingencia que alega.
Todo lo que nos lleva a desestimar la demanda".
SEGUNDO.-En su escrito de demanda el recurrente formula las siguientes argumentaciones fundamentales:
- Infracción del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución )en el acto de la vista en la medida en que la prueba a practicar en dicho acto era, además de la documental y la pericial, la declaración de dos testigos directos del accidente, que no fue permitida por la Juez "a quo".
-Infracción del principio de legalidad. Procedencia del inicio del procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de la resolución del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Error en la valoración de la prueba documental y pericial.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, la inexistencia de argumentación contraria a los razonamientos de la sentencia apelada; razonamientos que se comparten en la medida en que no se ha producido de manera suficientemente singularizada la concurrencia de ninguno de los supuestos de nulidad radical del artículo 47.1 LPAC, añadiendo que, además, no debiera ser la revisión de oficio el cauce apropiado para el examen de su pretensión de legalidad ordinaria.
TERCERO.-Así planteados los términos del debate, en primer lugar ha de ser rechazada la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca el apelante pues, como ya declaramos en el auto de fecha 15 de julio del año en curso, la práctica de la prueba testifical propuesta ha de estimarse debidamente denegada por la Juez Central al no resultar útil ni necesaria para la adecuada resolución del recurso, y ello desde el momento que, al margen ya de cualquier otra consideración, la Administración demandada no niega la caída sobre la que habrían de deponer los testigos propuestos.
CUARTO.-Sentado lo anterior, ya se ha de adelantar que el recurso no puede prosperar.
Como recuerda la Juez Central, el marco jurídico aplicable a la revisión de oficio de actos nulos a que estos autos se contraen viene dado por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone en su apartado 1 que "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1."(apartado 1).
Apartado 1 del artículo 47 del referido texto legal que establece que:
"1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley".
Como recuerda la STS de 5 de noviembre de 2022 -recurso número 360/2021-, "la revisión de oficio constituye un último remedio -sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido firmeza, por ser definitivos o no haberse interpuesto contra ellos los recurso administrativos correspondientes, están viciados de nulidad de pleno derecho; es decir, los actos sometidos a revisión han causado estado y han devenido firmes y, pese a ello, es admisible que puedan dejarse sin efectos por la misma Administración que los dictó. Por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015 . Y es que la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad".
Y remarca dicha sentencia que:
"La declaración de nulidad de pleno derecho de actos administrativos o de disposiciones generales tiene un carácter excepcional, ya que comporta eliminarlos del mundo jurídico, y es contrario, por lo tanto, al principio de conservación de los actos administrativos, de modo que siempre conviene una interpretación restrictiva sobre la procedencia de la revisión. De conformidad con lo anterior, el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos que, en el caso de prosperar, desemboca en la declaración de nulidad del acto objeto de revisión, está sujeto en el ordenamiento jurídico a la concurrencia de una serie tasada de motivos, que se concretan en las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que recoge el artículo 47.1 de la LPAC . La salvaguardia del principio de seguridad jurídica y la necesaria estabilidad de los actos administrativos y de las relaciones jurídicas que se derivan imponen una esmerada y estricta interpretación de los vicios de nulidad, de manera que se impida la desnaturalización de la figura de la nulidad absoluta, por lo que las potestades excepcionales de revisión de oficio de los actos administrativos sólo se justifican cuando se da, estrictamente, la falta de los supuestos esenciales del acto; por lo tanto, cuando la Administración no dispone de otros medios para restablecer la legalidad presuntamente infringida".
QUINTO.-En el presente caso, en primer lugar se ha de notar que ya la solicitud inicial, tras exponer los antecedentes fácticos que considera de interés y, en particular, los relativos a los accidentes sufridos por el interesado y los atinentes al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que concluye con la resolución cuya declaración de nulidad de pleno derecho se pretende, se circunscribe a referir que con posterioridad a dejar la carrera militar estuvo un poco de tiempotrabajando hasta que por el Instituto Nacional de la Seguridad de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 29 de junio de 2017 por la que se declara su incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo y que con fecha 29 de enero de 2024 el doctor D. Epifanio elaboró el informe pericial en el que expresa que:
"Es por ello que como factor Etiopatogenico de la psicosis ictal que el paciente tiene diagnosticada no se puede excluir el episodio traumático referido en acto de servicio con el desempeño de sus tareas militares ni cualquier otro episodio traumático ocurrido en su biografía".
A continuación se limita a transcribir los artículos 106 y 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, remarcando sus apartados a) e) y f), y añadiendo únicamente que:
«Dispone el art. 15 de la Constitución : "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Dispone el art. 24.1 de la Constitución : "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."»
Esto es, la solicitud presenta un carácter genérico sin concreción ni desarrollo argumental alguno de los motivos por los que se solicita el inicio del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, lo que igualmente concurre en sede demanda y en el acto de juicio; acto en el que la parte recurrente nada razona sobre la concurrencia de las concretas y específicas causas previstas en el artículo 106 de la citada Ley 39/2015 que se pretendan hacer valer, planteando en definitiva el debate como si tratase de la impugnación de una resolución por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas al margen de un procedimiento de revisión de oficio, lo que resulta improcedente.
Concreción que resulta imprescindible para la viabilidad del marco excepcional, y por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva, en que nos encontramos, por lo que no basta la genérica mención de los motivos a), e) y f) del artículo 106 del referido texto legal, ni la sola transcripción, sin mayor particularización, de los artículos 15 y 24 de la Constitución.
En consecuencia, el actor pretende combatir la ausencia de relación causal con el servicio establecida en resolución de fecha 13 de mayo de 2014 con fundamento sustancial en un informe pericial emitido el 29 de enero de 2024, sin exponer ni desarrollar los argumentos que sustenten la concurrencia de los graves vicios de nulidad radical, de interpretación estricta y restrictiva, que habilitan un cauce excepcional cual es el de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
Asimismo invoca la sentencia nº 410/2022, de 26 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria de la demanda interpuesta por el ahora apelante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y Ministerio de Defensa, en cuanto refleja en los hechos probados que "Durante el año 2012 en dos saltos paracaidistas de modo apertura automática, y en uno de ellos la parte actora se golpea fuertemente en la cabeza, momento a partir del cual empezó a sufrir trastornos limitativos de su aptitud psicofísica",lo que tampoco arroja luz sobre la procedencia del concreto cauce excepcional que nos ocupa.
Asimismo señala el actor que los "órganos jurisdiccionales han de entrar a conocer de la resolución dictada por la administración de forma incorrecta",olvidando que la revisión de oficio no está prevista para examinar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, como también razona la sentencia apelada al señalar, no sólo que el recurrente se limita a citar los artículos 15 y 24.1 CE, sino también que "de esos hechos alegados no se infiere que concurran las causas de nulidad del art. 47.1 a ), e )y f)Ley 39/2015 , ni ninguna otra de dicho artículo. Lo discutido es si la contingencia debía ser común o profesional y eso no es susceptible de nulidad de pleno derecho, lo sería en todo caso, de anulación".
Y a este respecto hay que recordar que, como declara la STS de 27 de febrero de 2020 -recurso 350/2018-, recogiendo la jurisprudencia que ha examinado reiteradamente los requisitos exigibles para la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio bajo la Ley 30/1992, y plenamente trasladables bajo la vigencia de la Ley 39/2015:
«(...) A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . (...)».
SEXTO.-Nótese, que, en cualquier caso, respecto a la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido recogida en el mismo artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, como señala la STS de 15 de noviembre de 2022 -recurso número 360/2021-:
«Este motivo de nulidad "supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia total de procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final." En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm. 1966/2011 ) recuerda lo siguiente: "Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008)"».
En modo alguno se constata -ni se explica- que tal sea el caso de autos, en el que se siguió el correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, en el que el interesado formuló alegaciones, por lo que pudo exponer lo que considerase procedente en orden a la defensa de sus intereses.
Es en sede de apelación cuando el interesado expone que "En el presente caso se ha vulnerado el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de mi representado, consagrado en el art. 24 de la Constitución , habida cuenta de que en el momento de tramitarse el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no se habían revelado todas las consecuencias del accidente sufrido por mi mandante en el ejercicio de sus funciones profesionales. Sí, en el ejercicio de sus funciones profesionales porque mi representado no saltó con paracaídas por ocio, sino que se encontraba trabajando en el ejército de tierra".
Sin embargo, no se puede olvidar que la causa de nulidad de pleno derecho ha de concurrir en la fecha en que se dictó la resolución cuya revisión se solicita, esto es, ha de ser originaria, siendo así que mal se puede vulnerar el artículo 24 de la Constitución cuando se ha seguido un expediente de insuficiencia de condiciones psíquicas que culminó con una resolución acorde con las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó, deviniendo precisamente firme en Derecho al no formular impugnación el propio interesado.
Igualmente se invoca el motivo f) del citado artículo 106, que prevé que son nulos de pleno derecho: "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición."
Se señala en el recurso de apelación que "el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas produjo que se dictara una resolución contraria al ordenamiento jurídico, por la que mi representado adquirió el derecho a la resolución de su compromiso con las fuerzas armadas, declarándose la insuficiencia de condiciones psicofísicas del mismo, con todos los derechos inherentes".
Argumentación que no puede prosperar pues, además de lo anteriormente expuesto, lo cierto es que en el supuesto de litis el recurrente no adquirió facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales, sino que, antes al contrario, obtuvo la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas correspondiente a la aplicación de la pertinente normativa a las circunstancias concurrentes en el expediente al efecto tramitado.
Por lo que, en definitiva, se ha de convenir con la Juez a quo en la improcedencia del inicio del procedimiento de revisión de oficio pretendido, sin que tampoco pueda prosperar el "error en la valoración de la prueba documental y pericial" que se esgrime en la apelación, pues la ratio decidendide la sentencia, directamente determinante de la desestimación de la pretensión actora, se expone en el fundamento de derecho quinto de la misma, limitándose a añadir en el siguiente fundamento una suerte de consideración a mayor abundamiento sobre el dictamen pericial aportado, pero sin que ello enerve que el recurso del que dimana la presente apelación no es el marco para determinar la relación causal con el servicio que pretende el actor, sino, únicamente, para determinar si procede el inicio del cauce excepcional de la revisión de actos firmes por nulidad radical, lo que, como se ha razonado, no es el caso.
Como ya se ha señalado, el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las mas groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, por lo que no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 47.1, lo que, conforme se ha razonado, manifiestamente no es el caso de autos.
SÉPTIMO.-De lo que se sigue la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales - artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional-.
Por todo lo expuesto