Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 43/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100674

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5259

Núm. Roj: SAN 5259:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000043/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00263/2025

Apelante: Dº Gloria

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 3 de diciembre de 2025.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 43/2025 interpuesto por D.ª Gloria, representada y asistida por el letrado D. Florentino Martínez Alonso, contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 169/2024. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO-Por D.ª Gloria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 9 de octubre de 2024, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de diciembre de 2023, que acuerda declarar su incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 11 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Florentino Martínez Alonso en nombre y representación de Dª Gloria contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 9 de octubre de 2024 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de igual órgano de fecha 28 de diciembre de 2023, por la que se la incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la demandante, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Notificada la sentencia a las partes, por la recurrente se formuló recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2025, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 169/2024, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 9 de octubre de 2024, desestimatoria a su vez del recurso de reposición formulado contra la resolución 28 de diciembre de 2023, que acuerda declarar la incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la guardia civil recurrente.

La sentencia apelada, tras señalar que "la actora solicita que se declare que su incapacidad permanente para el servicio deriva de acto de servicio y fundamenta su recurso, en síntesis, en que tal situación deriva de acoso laboral en su destino y en los informes médicos que aporta",razona que:

"Siendo incontrovertidas por las partes las dolencias que aquejan a la recurrente y la repercusión de las mismas en su capacidad para el servicio, la cuestión estriba en determinar si el estrés y los problemas sufridos por la demandante en ejercicio de sus funciones, evidenciados en los expedientes disciplinarios y procedimientos judiciales seguidos y que constan documentados en autos pueden o no determinar que la incapacidad permanente declarada para el servicio sea considerada como derivada de acto de servicio."

Trae a colación los reiterados criterios de esta Sección en la materia, conforme a los cuales "la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral alegado por la recurrente, no entran en la calificación de acto de servicio a los efectos que aquí interesan, siendo diferentes los planos en los que se sitúa la apreciación médica y la jurídica de la relación causal de la incapacidad permanente de la recurrente".

Y concluye la sentencia que:

"Es por ello que, en aplicación de dicha doctrina los esfuerzos argumentales de la defensa procesal de la recurrente no pueden tener favorable acogida, pues discutiéndose exclusivamente si las vicisitudes laborales padecidas por la actora pueden tener repercusión jurídica en la determinación de su incapacidad permanente para el servicio como derivada del mismo, la doctrina antes citada y derivada de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional resuelve negativamente esta cuestión, lo que determina la desestimación de su recurso.8

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se alza la recurrente aduciendo esencialmente que resulta acreditado que la patología incapacitante "es consecuencia de un estresor laboral, en concreto a una actuación de acoso de sus superiores, así como el estar sometida a múltiples expedientes disciplinarios y procedimientos penales",olvidándose -dice- tanto la resolución recurrida, como la sentencia apelada, de que el "art. 47.2 establece dos supuestos de hecho en relación al percibo de pensión extraordinaria: uno, acto de servicio; dos, consecuencia del servicio",siendo la causa de la patología la situación vivida en su Unidad y, por lo tanto, consecuencia del servicio.

Insiste en que no puede existir duda sobre que la causa directa de la incapacidad permanente se encuentra en la situación laboral vivida en el Cuerpo de la Guardia Civil, lo que se considera que hace decaer la argumentación de la sentencia apelada pues -añade- la propia resolución recurrida y la sentencia "no ponen en duda, sino todo lo contrario, la situación estresante vivida por la recurrente en la Unidad donde prestaba servicio, situación laboral que desembocó en denunciar y procedimientos penales, expedientes disciplinarios y un acoso laboral que no tenía el deber jurídico de soportar".

Aduce que en el expediente administrativo constan multitud de documentos, informes médicos e incluso un informe pericial emitido por especialista en psiquiatría de fecha 14 de marzo de 2020, que también se aportó como documento 16 de la demanda, señalando "una clara relación con la conflictiva laboral en la génesis de la sintomatología ansioso-depresiva de la paciente y en el empeoramiento de los rasgos emocionales de la paciente.".

Señala que fue sometida a múltiples procedimientos disciplinarios y, por lo tanto, directamente relacionados con el servicio, como se deriva de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, y que, consecuencia del estresor laboral, tuvo que ser tratada por especialistas en psiquiatría y psicología.

Invoca esencialmente los documentos 3 a 13 acompañados con la demanda, que considera que acreditan que el origen de la patología psíquica incapacitante para el servicio trae causa directa de los estresores laborales relatados, lo que -dice- vuelve a descartar cualquier tipo de predisposición o psicovulnerabilidad.

Es más -prosigue-, incluso en el acto del juicio se aportó otro informe de psiquiatría de 30 de enero de 2025, señalando que la sintomatología comenzó a finales de 2016, por negarse la apelante a bajar el riesgo de una víctima de violencia de género, no existiendo antecedentes psiquiátricos previos e indicando expresamente la conflictividad administrativa y legal sufrida por la misma.

A lo que viene a añadir que las patologías dictaminadas por la Junta Médico-Pericial en el acta de fecha 20 de abril de 2023 son consecuencia directa de los hechos traumáticos sufridos por la recurrente en la Unidad en la cual prestaba servicio, por lo que considera que, en base a la doctrina y jurisprudencia, el caso encaja en el supuesto de hecho "consecuencia"establecido en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, concurriendo, igualmente, la presunción del art. 47.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la sentencia apelada, alegando, por una parte, la indebida formulación del recurso por insuficiencia argumentativa en lo relativo a la pretensión principal y, por otra parte, la conformidad a Derecho de la sentencia de instancia al efectuar una interpretación y aplicación de las normas plenamente conforme con el criterio consolidado de la Sala.

TERCERO.-En el presente caso nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 100 de la Ley 29/2014 de Régimen del Personal de la Guardia Civil y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, según corresponda.

A este respecto hay que partir del dato de que la Administración ha fundado la resolución administrativa impugnada en vía judicial en las consideraciones consignadas en el acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria número 4 de San Fernando (Cádiz) de fecha 20 de abril de 2023, en la que se dictamina que la interesada padece «Trastorno ansioso-depresivo cronificado», siendo la patología de etiología predisposicional, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, no habiendo quedado acreditado que la misma guarde médicamente relación con el servicio.

En dicha acta se indica asimismo que se trata de un «trastorno común, no profesional. Aunque se haya manifestado con posterioridad a la incorporación de la interesada a las Fuerzas Armadas, esta patología, desencadenante a veces con ocasión de circunstancias ambientales, tiene sus bases etimológicas en la predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes. Por otra parte, no se ha acreditado ante esta Junta, situación o hecho alguno del que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa; por tanto, no existe relación causa-efecto con el servicio».

La recurrente aduce esencialmente que la sintomatología comenzó a finales de 2016, por negarse a bajar el riesgo de una víctima de violencia de género, no existiendo antecedentes psiquiátricos previos y que la patología es consecuencia de un estresor laboral, en concreto una actuación de acoso de sus superiores, así como de estar sometida a múltiples expedientes disciplinarios y procedimientos penales, y, por lo tanto, consecuencia del servicio, encajando en el supuesto de hecho "consecuencia" establecido en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada pues, como tiene declarado reiteradamente esta Sección, la existencia de una relación causal en los términos previstos en el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo",pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".

En efecto, por un lado, como ha explicado esta Sección en numerosas sentencias precedentes, no puede catalogarse como "acto de servicio", a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010- y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010- o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010-, entre otras), como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral, como se plantea en el caso de autos.

Por otro lado, también esta Sección ha mantenido que incluso los supuestos de acoso laboral, de existir, no determinan la existencia de relación causal entre la patología incapacitante y la prestación del servicio (entre muchas, sentencias de 17 de abril - recurso de apelación 5/2013-, de 9 de octubre - recurso de apelación 116/2013- y de 13 de noviembre - recurso de apelación 130/2013- de 2013, de 26 de marzo - recurso de apelación 201/2013-, de 2 de abril - recurso de apelación 189/2013-, de 29 de octubre (2) - recursos de apelación 126/2014 y 145/2014- de 2014, o las más recientes de 14 de enero - recurso de apelación 145/2014-, de 4 de marzo - recurso de apelación 196/2014- o de 16 de septiembre - recurso de apelación 65/2015- de 2015).

Asimismo, de forma general, hemos establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad.

Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -apelación 82/2011-), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias contenidas en el acta de la Junta Médico-Pericial respecto a la etiología predisposicional de la patología padecida por la apelante, lo que no resulta desvirtuado, como en definitiva se pretende, por los distintos informes obrantes en autos y en el expediente administrativo.

Y es que, efectivamente, por mucho que subraye la recurrente y el informe pericial de la psiquiatra D.ª Clemencia la carencia de antecedentes psiquiátricos -lo que asimismo se refleja en los diversos informes obrantes en autos y en el expediente administrativo y, entre ellos, los documentos 8 y 12 acompañados con la demanda y el documento médico aportado en el acto de la vista-, así como en la existencia de un factor exógeno, cual es la situación de conflicto mantenido en el ámbito laboral que señala la perito Sra. Clemencia, en línea también con los distintos documentos e informes aportados por la parte recurrente, lo cierto es que, al margen de cualquier consideración sobre las conductas invocadas, esta Sección mantiene el criterio unánime de que "por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de « acto de servicio» a los efectos que aquí interesan, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia directa del ejercicio de las funciones encomendadas, no del entorno en el que se desarrollan tales funciones, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas"(también por todas, sentencia de 7 de febrero de 2018 -apelación 109/2017-).

Téngase en cuenta que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

Y, como hemos sostenido igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos. Sin que quepa efectuar una traspolación del concepto médico «elemento estresante» con el concepto jurídico de «acto de servicio» en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada, en una valoración que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o incursa en infracción normativa.

A lo que debe añadirse que, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, no es este recurso la sede adecuada para enjuiciar los distintos episodios que invoca, como tampoco para efectuar consideración alguna sobre los expedientes disciplinarios y procedimientos judiciales seguidos en relación con la misma.

El procedimiento del que dimana la presente apelación se ciñe a la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su relación con el servicio, que se han de determinar conforme a la normativa de aplicación en tales expedientes, sin que, conforme se ha razonado, se aprecie la concurrencia en la sentencia apelada de infracción normativa alguna.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 169/2024. Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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