Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1246/2022 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230052025100250
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2095
Núm. Roj: SAN 2095:2025
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1246/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Natalia Gurrea Martínez en representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; el Ayuntamiento de Chiva (Valencia), representado por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, con la asistencia letrada de D. Carlos Primo Giménez; y la Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto, representada por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, con la asistencia letrada de D. Vicente Maz Noguera.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La solicitud fue denegada por la resolución de 20 de abril de 2022, contra la que interpuso el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional.
La Administración del Estado se opuso a la demanda, solicitando el dictado de sentencia que desestime el recurso.
La Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto también se opuso a la demanda, solicitando el dictado de sentencia
Fundamentos
En estas resoluciones se autoriza la prestación de servicios de seguridad privada: autorización para la implantación de un servicio de vigilancia y seguridad privada en el interior de la Urbanización Cumbres de Calicanto (resolución de 10 de agosto de 1994); ampliación de los efectivos del servicio (8 de noviembre de 1994), y aclaración que la implantación del servicio en la Urbanización Cumbres de Calicanto comprende la misma en toda su extensión enclavada en los términos municipales de Torrent, Chiva y Godelleta (27 de julio de 2000).
En segundo lugar, alega su nulidad según el art.62.1.f., por resultar el acto contrario al ordenamiento jurídico, adquiriéndose facultades o derechos aun careciendo de los requisitos esenciales para ello, por apreciar indebidamente que la urbanización estafa "física y geográficamente aislada", único requisito que exigía la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.
La nulidad de esta resolución conllevaría la de la ampliación del servicio (8 de noviembre de 1994), porque complementa y trae causa de la autorización.
Sobre la resolución de 27 de julio de 2000 -de aclaración- alega que amplió indebidamente el contenido material del acto administrativo inicial, aumentando el territorio al que se extendía la autorización. Tratándose de una nueva autorización, que requería de los informes establecidos por el art. 80 del Reglamento de Seguridad Privada de 1994, que ya estaba vigente, y su ausencia hace que la resolución incurra en la causa de nulidad del art. 62.1.e. Ley 30/1992. Además de que no se cumplirían los requisitos. Siendo nula la resolución, tanto si se considera un acto de rectificación de errores, como un acto de autorización independiente.
La Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto también se ha opuesto a la demanda, alegando que la resolución recurrida es congruente y se ajusta a derecho, y que las resoluciones de la Delegación del Gobierno de 10 de agosto y 8 de noviembre de 1994, y la resolución aclaratoria de 27 de julio de 2000, no incurren en los vicios alegados.
Tal posibilidad es de aplicación restrictiva, como establece constante jurisprudencia ( STS 19 de diciembre de 2022, rec. 702/2022):
El recurso debe ser desestimado, porque del escrito de demanda no resulta causa de nulidad absoluta del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, que permitiría la revisión de oficio pretendida, aunque la demanda cite varias de las causas legales de nulidad, de los apartados a, e y f del art. 62.1.
Los motivos de impugnación que mencionan la demanda son: sobre la autorización inicial para la implantación del servicio de vigilancia, la ausencia de motivación, cuando del mismo motivo se desprende que existe la motivación que critica; y apreciar indebidamente que la urbanización estafa física y geográficamente aislada, incumpliendo requisitos que estarían establecidos por la normativa aplicable; y sobre la resolución de 27 de julio de 2000 -de aclaración- alega la causa de nulidad del art. 62.1.e.,
Mas particularmente sobre el límite a las facultades de revisión, que establece el art. 106, el Tribunal Supremo precisa ( STS de 31 de mayo de 2018, rec. 5059/2016):
Este límite del art. 106 en este caso debe entenderse aplicable, además de no concurrir causa de nulidad, por ser la pretensión de nulidad contraria a la equidad y buena fe. Por una parte, la Asociación demandante no da una explicación por qué ni ella ni ninguno de sus integrantes recurrió en plazo las resoluciones sobre la autorización, pese al tiempo transcurrido, y la prestación del servicio de forma conocida por todos los afectados, ni siquiera aclara porqué dilató tanto la solicitud de revisión de oficio. Por otra parte, la resolución que denegó la revisión, menciona múltiples enfrentamientos y conflictos entre propietarios, asociaciones de propietarios y Administraciones públicas, surgidos entre los partidarios del servicio de seguridad privada (APCC) y sus detractores, que se niegan a seguir pagando por un servicio que consideran innecesario tras varios intentos fallidos en vía administrativa y judicial, citando expresamente resoluciones dictadas por la jurisdicción civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de junio de 2020, y STS de 7 de mayo de 2008), pudiendo entenderse que la solicitud de revisión de oficio es una extensión injustificada de ese conflicto.
Por ello, la resolución de inadmisión de la revisión de oficio se ajusta a derecho, debiendo ser desestimado el recurso contencioso-administrativo contra ella ( art. 70.1 LJCA) .
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

