Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1246/2022 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230052025100250

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2095

Núm. Roj: SAN 2095:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001246/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09705/2022

Demandante: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CALICANTO, SANTO DOMINGO Y SAN MIGUEL DE CHIVA

Procurador: SRA. GURREA MARTÍNEZ, NATALIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1246/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Natalia Gurrea Martínez en representación de Asociación de Vecinos de Calicanto, Santo Domingo y San Miguel de Chiva,con la asistencia letrada de D. Álvaro Sendra Albiñana, contra la resolución de 20 de abril de 2022 del Ministro del Interior, sobre revisión de oficio de las resoluciones de 10 de agosto de 1994, 8 de noviembre de 1994 y 27 de julio de 2000, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; el Ayuntamiento de Chiva (Valencia), representado por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, con la asistencia letrada de D. Carlos Primo Giménez; y la Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto, representada por la procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, con la asistencia letrada de D. Vicente Maz Noguera.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La Asociación de Vecinos de Calicanto, Santo Domingo y San Miguel de Chiva solicitó del Ministerio del Interior la declaración de nulidad de las resoluciones de 10 de agosto de 1994, 8 de noviembre de 1994 y 27 de julio de 2000, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, que autorizan la prestación de servicios de vigilancia privada en la urbanización Cumbres de Calicanto.

La solicitud fue denegada por la resolución de 20 de abril de 2022, contra la que interpuso el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Turnado el recurso a esta Sección, y admitido a trámite, se presentó demanda en la que se insta el dictado de sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 10 de Agosto y 8 de Noviembre de 1.994 y 27 de Julio de 2.000 a que se hace referencia en la presente demanda dejando las mismas sin efecto ni contenido material alguno y todo ello con expresa imposición de costas a las adversas.

La Administración del Estado se opuso a la demanda, solicitando el dictado de sentencia que desestime el recurso.

La Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto también se opuso a la demanda, solicitando el dictado de sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la Resolución de 12 de abril de 2022 dictada por el Ministro del Interior, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio, por presunta causa de nulidad de pleno derecho, de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 10 de agosto y 8 de noviembre de 1994 y de 27 de julio de 2000, declarando asimismo tales resoluciones ajustadas a derecho.

TERCERO.-Presentadas conclusiones por las partes, quedó concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2025, en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 20 de abril de 2022 del Ministro del Interior, sobre revisión de oficio de actos nulos ( arts. 102.1 y 62.1.f. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se estima de aplicación), que resuelve no procede revisar de oficio por causa de nulidad de pleno derecho las resoluciones de 10 de agosto de 1994, 8 de noviembre de 1994 y 27 de julio de 2000, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana.

En estas resoluciones se autoriza la prestación de servicios de seguridad privada: autorización para la implantación de un servicio de vigilancia y seguridad privada en el interior de la Urbanización Cumbres de Calicanto (resolución de 10 de agosto de 1994); ampliación de los efectivos del servicio (8 de noviembre de 1994), y aclaración que la implantación del servicio en la Urbanización Cumbres de Calicanto comprende la misma en toda su extensión enclavada en los términos municipales de Torrent, Chiva y Godelleta (27 de julio de 2000).

SEGUNDO.-La demanda alega sobre la autorización inicial -para la implantación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el interior de la Urbanización Cumbres de Calicanto (resolución de 10 de agosto de 1994)- que es nula por ausencia de motivación ( art. 62.1.a Ley 30/1992), que concreta en la ausencia en el expediente de un plano de urbanización con el que la solicitud de la autorización justificaba los requisitos de aislamiento; en que el informe que emitió entonces la Guardia Civil reflejaría circunstancias no acreditadas sobre el aislamiento de la urbanización; y en la ausencia de publicidad y parquedad de la resolución recaída.

En segundo lugar, alega su nulidad según el art.62.1.f., por resultar el acto contrario al ordenamiento jurídico, adquiriéndose facultades o derechos aun careciendo de los requisitos esenciales para ello, por apreciar indebidamente que la urbanización estafa "física y geográficamente aislada", único requisito que exigía la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.

La nulidad de esta resolución conllevaría la de la ampliación del servicio (8 de noviembre de 1994), porque complementa y trae causa de la autorización.

Sobre la resolución de 27 de julio de 2000 -de aclaración- alega que amplió indebidamente el contenido material del acto administrativo inicial, aumentando el territorio al que se extendía la autorización. Tratándose de una nueva autorización, que requería de los informes establecidos por el art. 80 del Reglamento de Seguridad Privada de 1994, que ya estaba vigente, y su ausencia hace que la resolución incurra en la causa de nulidad del art. 62.1.e. Ley 30/1992. Además de que no se cumplirían los requisitos. Siendo nula la resolución, tanto si se considera un acto de rectificación de errores, como un acto de autorización independiente.

TERCERO.-En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado sostiene que la solicitud de revisión de oficio excede los límites legales, y que se ajustan a derecho las resoluciones objeto de la pretendida revisión.

La Asociación de Propietarios Cumbres de Calicanto también se ha opuesto a la demanda, alegando que la resolución recurrida es congruente y se ajusta a derecho, y que las resoluciones de la Delegación del Gobierno de 10 de agosto y 8 de noviembre de 1994, y la resolución aclaratoria de 27 de julio de 2000, no incurren en los vicios alegados.

CUARTO.-La nulidad de pleno derecho de actos firmes que pretende la demanda se basa en las previsiones sobre revisión de actos nulos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razón del tiempo, en su art. 102.1 Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

Tal posibilidad es de aplicación restrictiva, como establece constante jurisprudencia ( STS 19 de diciembre de 2022, rec. 702/2022): Mención especial merecen, a los efectos del debate que ahora nos ocupa, las recientes sentencias 3028/2022 y 405/2020, de 18 de julio y 14 de mayo, dictadas en los recursos 246/2021 y 2269/2019 (ECLI:ES:TS:2022:3028 y 2020:1247), en las que se considera que en los casos enjuiciados no concurría causa alguna de nulidad. Especial atención merece la segunda de las mencionadas sentencias, referida a un supuesto que recuerda el de autos, en la cual declaramos, en lo que puede afectar al caso de autos, lo siguiente: "La potestad administrativa de revisión de oficio está sujeta a importantes limitaciones, como la aplicación únicamente respecto de actos administrativos definitivos que no hayan sido objeto de impugnación en plazo, que los vicios apreciados sean algunos de los que determinan la nulidad de pleno derecho según la propia Ley ( art. 62.1 Ley 30/92 ; art. 47.1 Ley 39/15 ) y, con carácter general, que por la prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( art. 106 Ley 30/92 ; art. 110 Ley 29/15 ).

El recurso debe ser desestimado, porque del escrito de demanda no resulta causa de nulidad absoluta del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, que permitiría la revisión de oficio pretendida, aunque la demanda cite varias de las causas legales de nulidad, de los apartados a, e y f del art. 62.1.

Los motivos de impugnación que mencionan la demanda son: sobre la autorización inicial para la implantación del servicio de vigilancia, la ausencia de motivación, cuando del mismo motivo se desprende que existe la motivación que critica; y apreciar indebidamente que la urbanización estafa física y geográficamente aislada, incumpliendo requisitos que estarían establecidos por la normativa aplicable; y sobre la resolución de 27 de julio de 2000 -de aclaración- alega la causa de nulidad del art. 62.1.e., ...prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...,cuando consta la resolución y su procedimiento. De modo que la crítica que se hace a las resoluciones lo es por vicios o defectos, que podrían ser determinantes de anulabilidad (art. 63.1), no de nulidad de pleno derecho (art. 62.1), supuestos explícitos y tasados que claramente no concurren. Los motivos alegados debieron hacerse valer con los correspondientes recursos administrativos ordinarios.

Mas particularmente sobre el límite a las facultades de revisión, que establece el art. 106, el Tribunal Supremo precisa ( STS de 31 de mayo de 2018, rec. 5059/2016): Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que "la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe", tal y como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005 )".

Este límite del art. 106 en este caso debe entenderse aplicable, además de no concurrir causa de nulidad, por ser la pretensión de nulidad contraria a la equidad y buena fe. Por una parte, la Asociación demandante no da una explicación por qué ni ella ni ninguno de sus integrantes recurrió en plazo las resoluciones sobre la autorización, pese al tiempo transcurrido, y la prestación del servicio de forma conocida por todos los afectados, ni siquiera aclara porqué dilató tanto la solicitud de revisión de oficio. Por otra parte, la resolución que denegó la revisión, menciona múltiples enfrentamientos y conflictos entre propietarios, asociaciones de propietarios y Administraciones públicas, surgidos entre los partidarios del servicio de seguridad privada (APCC) y sus detractores, que se niegan a seguir pagando por un servicio que consideran innecesario tras varios intentos fallidos en vía administrativa y judicial, citando expresamente resoluciones dictadas por la jurisdicción civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de junio de 2020, y STS de 7 de mayo de 2008), pudiendo entenderse que la solicitud de revisión de oficio es una extensión injustificada de ese conflicto.

Por ello, la resolución de inadmisión de la revisión de oficio se ajusta a derecho, debiendo ser desestimado el recurso contencioso-administrativo contra ella ( art. 70.1 LJCA) .

QUINTO.-Por la desestimación del recurso contencioso-administrativo en todas sus pretensiones las costas se imponen a la recurrente ( art. 139.1 LJCA) .

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Calicanto, Santo Domingo y San Miguel de Chivacontra la resolución de 20 de abril de 2022 del Ministro del Interior, que acuerda no procede revisar de oficio las resoluciones de 10 de agosto de 1994, 8 de noviembre de 1994 y 27 de julio de 2000, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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