Interpuesto el recurso, y turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 1 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Patricio contra la desestimación presunta del recurso de reposición por el Ministerio del Interior formulado el 7 de septiembre de 2023 contra la Orden de 26 de julio de 2023 por la que se concedió al recurrente la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil en la categoría de Cruz de Plata, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho. Con expresa condena en costas al recurrente".
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden del Ministro del Interior de 26 de julio de 2023, por la que se concede la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, en las categorías que se indican, al personal que se relaciona, y, en concreto, a D. Patricio la Cruz de Plata, rechazando la pretensión del recurrente de que se le concediera la Cruz con distintivo rojo.
Para llegar a la anterior conclusión, la sentencia apelada señala que «La Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2019 afirma que son numerosas las Sentencias que han recordado que "el carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos", de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo (...)".
En el presente caso, no se alega que no se hayan respetado los elementos reglados del acto, siendo el resto del contenido del acto discrecional, sin que tampoco se haya alegado por el actor quiebra alguna del principio de igualdad de trato.
Todo ello determina que el recurso contencioso-administrativo deba ser desestimado».
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se alza el apelante formulando las siguientes argumentaciones fundamentales:
-Por infracción del art. 8 a) de la Orden INT/2008/2012 de 21 de septiembre por la que se regula la Orden del Mérito de la Guardia Civil.
-Interpretación jurisprudencial de la discrecionalidad de la Administración en la concesión de condecoraciones a personal del Cuerpo, y la concurrencia de elementos reglados, elementos que obvia la sentencia objeto del presente recurso.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando su indebida formulación por insuficiencia argumentativa en la medida en que el apelante dedica su recurso a reiterar los argumentos contenidos en su demanda, limitándose a transcribir los argumentos ya invocados ante el Juez a quo, sin realizar la más mínima crítica a la sentencia recurrida, lo conlleva la necesaria desestimación del recurso.
A lo que viene a añadir la conformidad a Derecho de la sentencia de instancia, cuya confirmación por lo tanto solicita.
TERCERO.-Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta en primer lugar que es criterio jurisprudencial reiterado que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la resolución judicial en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sentencias de 13 octubre 1998 y 5 junio 1997, entre otras), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la resolución apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.
Como razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998: "la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación."
Pues bien, en el presente caso el recurso de apelación se formula, en su mayor parte, y, en particular, en cuanto al primero de los motivos de impugnación ya referidos, con abstracción de los argumentos plasmados en la sentencia apelada, reproduciéndose literalmente párrafos incluidos en el escrito de demanda, como si se tratase de revisar en esta sede la resolución administrativa impugnada, lo que constituye una defectuosa técnica procesal, resultando, por lo tanto, improcedente.
CUARTO.-En el segundo motivo de impugnación se aduce por el apelante que la sentencia recurrida obvia la "Interpretación jurisprudencial de la discrecionalidad de la Administración en la concesión de condecoraciones a personal del Cuerpo, y la concurrencia de elementos reglados, elementos que obvia la sentencia objeto del presente recurso".
A este respecto alega sustancialmente que el ejercicio de la potestad discrecional presupone una opción entre varias posibles y una razonabilidad en un marco socio-cultural determinado, pero, precisamente por ello, la decisión discrecional exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza que se ha actuado racionalmente, y no arbitrariamente, y la que permite un adecuado control de los actos discrecionales.
A lo que viene a añadir el recurrente que en su actuación pudo perder de forma ineludible la vida, a lo que se une -dice- la relevancia más que meritoria del servicio efectuado, como ha quedado acreditado, por lo que se ajusta a la norma que regula la concesión de la Cruz con distintivo rojo, circunstancia que debió tener en cuenta el juzgador en su sentencia.
Por lo que -dice- la «sentencia ha de ser revocada interpretar correctamente "...,los criterios objetivos de adjudicación...,"».
Argumentaciones que no pueden prosperar por los motivos que a continuación se exponen.
En primer término, en cuanto a la motivación de la orden impugnada, en el particular atinente al aquí interesado, la mera lectura del expediente administrativo pone de manifiesto su debida motivación "in aliunde"y, así, figura tanto la propuesta de resolución del instructor del expediente debidamente detallada e individualizada, el acuerdo por unanimidad del Consejo Superior de la Guardia Civil favorable a la propuesta de concesión de condecoración extraordinaria de autos, y, finalmente, la propuesta de la Directora General de la Policía igualmente individualizada y razonada.
Finalizando el expediente con el dictado de la Orden impugnada en la instancia, por la que se concede la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, en las categorías que se indican, al personal que se relaciona, precisamente "En atención a los méritos y circunstancias que concurren en los interesados, previa instrucción del Expediente Sumario NUM000, a propuesta de la Directora General de la Guardia Civil y por considerarlos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 19/76 de 29 de Mayo (B.O.E núm. 131), por la que se creó la Orden del Mérito de la Guardia Civil y en los artículos 7 º y 9º de la Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre, para el desarrollo de dicha Ley (...)".
En definitiva, no cabe duda de que existe motivación suficiente -motivación "in aliunde"-al constar elementos que expresan las razones concretas e individualizadas tomadas en consideración, lo que permite conocer cuáles son los motivos que llevan a la Administración a obrar como lo hizo, exteriorizando los elementos que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada y, por lo tanto, los méritos en virtud de los cuales se concede la condecoración, por lo que no cabe hablar de la causación de efectiva indefensión material alguna.
QUINTO.-Sentado lo anterior, los hechos a los que se contrae este litigio tienen su origen en la participación del apelante en la "explotación de la denominada Operación GREEN PLANET, consistente en la detención de 19 personas y la investigación de otras 8, como presuntas autoras de los supuestos delitos de cultivo y elaboración de drogas, defraudación de fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas, interviniendo 26 .822 plantas de marihuana"y que, en lo que aquí interesa, fueron los siguientes, según constan reflejados en la propuesta de la Directora General de la Guardia Civil, asumida por la Orden del Ministro del Interior resolviendo el procedimiento:
"Por la explotación de la denominada operación Green Planet, consistente en la detención de 19 personas y la investigación de otras 8, como presuntas autoras de los supuestos delitos de cultivo y. elaboración de drogas, defraudación de fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas, interviniendo 26.822 plantas de marihuana.
Participó activamente en la consecución de la resolución de la operación a pesar de poner en peligro su vida en la primera fase de explotación tras ser descubierto por los vigilantes de la plantación y abriendo fuego contra el agente. Resolución, sin necesidad de órdenes expresas, asumiendo la responsabilidad en los momentos claves de la investigación, destacando su disponibilidad permanente para el servicio anteponiendo para ello el servicio al bienestar personal y familiar.
Oído el Consejo Superior de la Guardia Civil en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2023, e informando favorablemente; en virtud de lo establecido en la ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, se eleva la presente propuesta de condecoración al Excmo., Sr., Ministro del Interior a los efectos que considere oportunos".
A este respecto no resulta ocioso recordar los criterios de esta Sección con respecto a la concesión de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, en sentencias como las de 3 de febrero (recurso de apelación 149/2015) y de 21 de septiembre (recurso de apelación 63/2016) de 2016, o de 18 de enero (recurso de apelación 127/2016) y de 4 de octubre (recurso de apelación 58/2017) de 2017, tras mencionar la normativa aplicable, principalmente la Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre -que derogó el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de 1977-, cuyo artículo 16.1 dice que "El Ministro del Interior, en caso de considerarlo oportuno, otorgará la concesión de la Cruz de Oro, Cruz de Plata, Cruz con distintivo rojo y Cruz con distintivo blanco, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil",deduciendo este Tribunal que "No obstante el otorgamiento «en caso de considerarlo oportuno», no supone una decisión totalmente libre del Ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, así como la prohibición de perseguir fines distintos de los señalados por las normas que habilitan la potestad discrecional que se ejerce ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005) FJ 6, (recurso 81/2003 )".
Así como dijo la STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 de junio de 2000 (recurso de casación en interés de la Ley número 273/1999), en lo que ahora interesa:
«1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.
2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1».
Igualmente, el Tribunal Supremo, Sección 7ª, en la sentencia de 25 de junio de 2007 (recurso 58/2004), razonó que ha de hacerse «respetando las premisas sentadas por la Ley y el Reglamento», lo que «no sólo supone observar el procedimiento establecido sino, también, atenerse a las conductas para las que está prevista cada una de las Cruces».
Por tanto, sin llegar a sustituir el criterio del órgano competente para decidir sobre la concesión de la recompensa, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional, no se impide el control judicial de la actuación administrativa que puede revisar los criterios objetivos de adjudicación, en cada caso.
Aunque, debe matizarse, que el carácter discrecional que se viene reconociendo en la concesión de condecoraciones, como dice la doctrina, supone que no se trata de recompensas a las que se tiene derecho por cumplimiento de ciertos requisitos, ni siquiera la que se pretenda exigir por el interesado amparándose en fundadas expectativas.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos",de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Eso sí, sin salir de los parámetros normativos que delimitan las circunstancias para la concesión de cada categoría de condecoraciones.
Por último cabe citar lo señalado en la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 (apelación 74/2019):
"Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos a propuesta y podrán ser, y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, (...).
Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. (...)".
Todo lo cual nos permite anticipar ya el rechazo del recurso de apelación pues, en definitiva, la sentencia apelada respeta dichos criterios.
Lo que pretende el apelante es que este órgano judicial acoja como válida la propia valoración de su conducta, sustituyendo a la Administración en el ejercicio de una potestad discrecional, ponderando y calibrando la relevancia de su intervención y demás circunstancias frente al criterio de la Orden impugnada que considera en definitiva que en su intervención en la primera fase de la operación no concurre el ineludibleriego de perder la vida que requiere la concesión de la Cruz al Mérito con distintivo rojo - artículo 8 de la Orden INT/2008/2012-, lo que no resulta procedente en atención a las precedentes consideraciones jurídicas, pues lo cierto es que, aun en el supuesto de que se pudiera estimar -lo que no resulta de la total documentación aportada- que pudiera concurrir dicho riesgo, no se puede obviar que tal requisito es condición necesaria pero no suficiente para la concesión de la condecoración, de suerte que a partir de los requisitos mínimos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Todo lo cual condujo aquí a que la Administración no lo considerara merecedor de la referida distinción y sí de la que se le concedió, en una valoración que no puede tacharse de inmotivada ni arbitraria.
Por lo tanto, la decisión del Juez Central no incurre en vulneración alguna de la interpretación jurisprudencial de la discrecionalidad de la Administración en la concesión de condecoraciones a personal del Cuerpo, ni en infracción normativa alguna, de lo que se sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.-Las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia de 1 de octubre de 2024, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 72/2021. Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.