Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000123/2024
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01019/2024
Demandante: Carlos
Procurador: SR. SERRADILLA SERRANO, PEDRO EMILIO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 31 de marzo de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 123/2024 promovido por el procurador de los tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Carlos, con la asistencia letrada de Dª. Sandra Díaz Ríos, contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, posteriormente archivada por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de agosto de 2025. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.
PRIMERO.- Carlos, nacido en Irán el NUM000/1945, con NIE NUM001 y domicilio en Madrid, solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia con fecha 24 de noviembre de 2022.
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimada la solicitud acudiendo a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, y previos los trámites obrantes en autos, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la denegación presunta de nacionalidad por silencio administrativo, acordando la concesión de la nacionalidad a D. Carlos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Recibido complemento del expediente administrativo, en el que figura la resolución de archivo por desistimiento presunto de fecha 4 de agosto de 2025, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre del mismo año se acordó conferir traslado de la documentación recibida por plazo común de diez días a las partes personadas.
Por el recurrente se evacuó el traslado concedido mediante escrito en el que, tras formular las alegaciones y aportar la documentación que estimó pertinente, terminó solicitando "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por realizadas las anteriores alegaciones, así como por aportada la documentación que se indica, y en vista de que todos los documentos requeridos han quedado aportados, y se ha justificado su aporte en el expediente administrativo, se proceda acordar la concesión de la nacionalidad española por residencia, a D. Carlos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".
Por su parte, la Abogacía del Estado presentó escrito manifestando que "existiendo resolución expresa de archivo, no se opondría a la ampliación del recurso a la misma, siendo que, en todo caso, concurren las circunstancias para el archivo".
Con ello quedaron seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de febrero de 2026, en que así tuvo lugar, habiéndose demorado el dictado y la firma de esta sentencia por enfermedad de la Ilma. Sra. magistrada ponente.
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional se dirige contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente el día 24 de noviembre de 2022; solicitud posteriormente archivada, por desistimiento presunto, por la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 4 de agosto de 2025.
En particular, esta última resolución de archivo se funda en los siguientes razonamientos:
"El interesado, cuya autorización de residencia data desde 5 de febrero de 2019 hasta 4 de febrero de 2024 solicita la nacionalidad española en fecha 24 de noviembre de 2022, apelando su condición de nacional de Venezuela.
Según el artículo 22 del Código Civil , son suficientes dos años de residencia para nacionales de origen de países iberoamericanos.
Examinada la documentación obrante, no consta ningún documento que acredite la condición de nacional de origen del Estado de Venezuela, condición necesaria para aplicación del período referido. De acuerdo con la partida de nacimiento presentada por el interesado, su nacimiento se produce en Teherán y sus progenitores no está acreditado que sean de nacionalidad venezolana ni se acompaña documento alguno expedido por autoridades venezolanas que advere esa condición de originario. En consecuencia, no procede la aplicación del citado supuesto.
Por otra parte, habiéndosele efectuado varios requerimientos previos, relacionados con conducta cívica y residencia efectiva, y examinada la documentación y alegaciones resultantes, se advirtió la circunstancia de estar casado con ciudadana española.
Subsiguientemente, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, se le requirió, para la posible aplicación del supuesto de adquisición de nacionalidad por matrimonio con española (con la advertencia expresa de que no obra documentación que acredite su condición de venezolano de origen), la siguiente documentación:
Certificado literal de nacimiento de cónyuge español
Certificado de matrimonio cónyuge español
Certificado de empadronamiento junto con el cónyuge
En contestación, con fecha 7 de abril 2025, el interesado remite documentación, de entre la cual no se encuentra ningún documento que acredite su carácter de venezolano de origen, presentándose documentación acreditativa de haber solicitado tanto la Certificación Literal de Nacimiento de su cónyuge como el Certificado de Matrimonio actualizado. Sin embargo, hasta la fecha de esta resolución, no consta su aporte. En este sentido, el certificado de nacimiento es el documento expedido por el Registro Civil que da fe del hecho del nacimiento de una persona; de la fecha, hora y lugar en que ocurrió, y de la identidad, sexo y filiación de la persona inscrita, siendo además un documento exigido, junto al Certificado de Matrimonio por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, como así se recoge en su Anexo.
Habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida o siendo la documentación recibida insuficiente o deficiente, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre ".
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se insta que se declare no conforme al ordenamiento jurídico la denegación de la nacionalidad por silencio administrativo, acordando su concesión al recurrente, quien sostiene que cumple todos los requisitos requeridos al efecto.
Destaca esencialmente que la Administración ha realizado dos requerimientos de documentación con carácter posterior a la interposición del recurso, en particular, requerimiento de fecha 1 de julio de 2024 respecto de antecedente policial, y requerimiento de fecha 17 de septiembre del mismo año respecto de la residencia efectiva.
Señala que ambos han sido debidamente subsanados en tiempo y forma, aportando sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, así como la documentación que figura como documento 17 del expediente administrativo, que -dice- acredita la residencia efectiva en territorio español durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Asimismo añade, respecto a la afirmación de que "no acredita residencia legal en el momento actual",que una posible irregularidad sobrevenida en septiembre de 2024 y, por lo tanto, más de un año y medio después de haberse cumplido el plazo legal para resolver la solicitud de nacionalidad, no sería causa de denegación ya que la residencia legal y continuada es exigible durante los dos años previos a la solicitud, argumentando seguidamente sobre su edad y la presentación de la renovación de la residencia sin el debido asesoramiento técnico.
Por su parte, la Administración demandada insta en su escrito de contestación la desestimación del recurso interpuesto aduciendo, en síntesis, que la concesión de la nacionalidad española requiere una "cuidadosa y prudente" apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, concurrencia que en este caso no consta acreditada por el peticionario ni apreciada por la Administración.
Ahora, bien, como queda reflejado en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025 se acordó conferir traslado a las partes personadas del complemento del expediente remitido por la Administración, y en el que consta la resolución de archivo por desistimiento presunto dictada el 4 de agosto del mismo año, habiendo presentado el actor escrito en el que señala esencialmente, por una parte, que "en vista del desistimiento notificado, podemos deducir que el ministerio cambió la vía de tramitación de caso general a casado con español, lo cual no fue notificado con antelación".
Y, por otra parte, que independientemente de que se haya o no notificado correctamente el cambio en la vía de acceso, la documentación requerida para la resolución del expediente por la vía de su matrimonio con ciudadana española ya figura aportada -dice- al expediente y constaba aportada con carácter previo a la resolución de desistimiento y también en el recurso de reposición.
Por lo que solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia.
La Administración demanda, en el traslado concedido, sostiene que en todo caso concurren las circunstancias para el archivo del expediente.
TERCERO.-Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de señalar que no puede prosperar el alegato de que en ningún caso se ha comunicado y notificado por parte de la Administración al recurrente el cambio de vía de accesodel supuesto general de dos años de residencia al previsto en el artículo 22.2.d) del Código Civil -El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho-, pues lo cierto es que en requerimiento formulado al interesado, fechado el día 3 de marzo de 2025, y notificado al mismo conforme consta en el expediente, se le requieren los documentos relativos a su matrimonio con ciudadana española advirtiéndole expresamente que "deberá presentar dicho documento habida cuenta de que no obra documentación que acredite el carácter de venezolano de origen".
Esto es, contrariamente a lo que se aduce, se puso en conocimiento del actor, y en beneficio del mismo, la posibilidad de aplicación de la referida previsión legal, previa acreditación, lógicamente, de los correspondientes presupuestos habilitantes.
Nada argumentó específicamente el interesado ante la Administración respecto de tal "cambio", a salvo la mención a que "se reitera que la solicitud no es como cónyuge de español, sino como caso general, aunque se cumplen requisitos para ambos supuestos",habiendo dispuesto además de plena oportunidad de aportar la documentación al efecto requerida.
A lo que cabe añadir que, pese a insistirse en la resolución de archivo en que, examinada la documentación obrante en el expediente, no consta ningún documento que acredite la condición de nacional de origen de Venezuela a efectos de la aplicación del plazo de dos años previstos en el artículo 22 del Código Civil, nada arguye el recurrente para desvirtuar la argumentación esgrimida al respecto en dicha resolución, limitándose a insistir en la documentación ya presentada y rechazada por la Administración por las específicas razones que al respecto se exponen.
Y, sentado lo anterior, ha de notarse que, también contrariamente a lo alegado, el examen del expediente evidencia que cuando se dicta la resolución de archivo el interesado no había aportado el certificado de nacimiento del cónyuge que le había sido requerido, por lo que, efectivamente, como se viene a consignar en dicha resolución, habiendo transcurrido el plazo de tres meses expresamente concedido sin que el solicitante lo hubiese aportado, procede, ex artículos 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el archivo del procedimiento por desistimiento.
Ambos preceptos establecen que en el requerimiento de subsanación debe ir la indicación de que en caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en plazo se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución. Y en el requerimiento de subsanación consta esta indicación expresa.
Nótese, por lo demás, que en el expediente figura aportado dicho certificado pero, también contrariamente a lo que se aduce, ello es con fecha posterior al referido plazo de tres meses y al dictado de la propia resolución de archivo.
CUARTO.-De cualquier modo, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda al recurrente la nacionalidad española por residencia pues, dejando ya al margen cualquier consideración sobre el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, lo cierto es que no puede reputarse acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica que exige el artículo 22 del Código Civil.
Téngase en cuenta que una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad.
En cuanto a la demostración de la «buena conducta cívica», cuya carga demostrativa corresponde al interesado, mantiene la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito. El artículo 22 del Código exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.
QUINTO.-Pues bien, en el presente caso consta en el expediente administrativo el informe emitido por la Dirección General de la Policía en el que se consigna como antecedente "30-11-2020 CIUDAD REAL FALS. DOCUMENTOS 11332".
Es cierto que en relación con el mismo el interesado aportó sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 469/2021, en la que, en virtud de los razonamientos que al efecto se exponen, el Juez concluye que procede dicho fallo absolutorio al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado -el aquí recurrente-.
Ahora bien, a juicio de esta Sección, la implicación del actor en dicho proceso penal supone un elemento negativo que ha de ser debidamente contrarrestado, lo que, a la vista de la total actividad probatoria practicada, no acontece en el caso de autos.
Insiste el recurrente en sede de demanda en que entre los años 2019 y 2021 "empezaron a aflorar muchos casos de supuestos carnets de conducir venezolanos falsos que se empezaron a detectar al solicitar el canje por el español",así como en el sentido absolutorio del fallo recaído en su caso.
Sin embargo, a este respecto se ha de recordar que, como resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016):
«(...) ya hemos declarado -entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a "las normas de convivencia cívica" ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española"».
Continúa la mentada sentencia que:
«Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado.
[...]
Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º)." (...)»
Tal no es el caso de autos, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad, como podrían ser, entre otros, la acreditación del desempeño de actuaciones en beneficio de la comunidad o la pertenencia a entidades con fines altruistas.
Nótese que el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, por lo que, no concurriendo el requisito de la buena conducta cívica en los términos ya razonados, han de decaer las distintas alegaciones formuladas por el demandante.
A lo que finalmente debe añadirse que no cabe extraer consecuencia anulatoria alguna del incumplimiento por parte de la Administración del plazo legalmente establecido para dictar resolución sobre la solicitud formulada pues, ante la falta de respuesta inicial, el interesado acudió a la ficción legal del silencio administrativo y ha podido desplegar en el presente procedimiento cuantas alegaciones y pruebas ha entendido conducentes a su derecho, incluidas las atientes a la resolución de archivo por desistimiento presunto del procedimiento, por lo que tampoco cabe hablar de la concurrencia de indefensión material alguna.
SEXTO.-De lo que se sigue la desestimación del recurso interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, posteriormente archivada por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de agosto de 2025. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Habiendo deliberado y votado en Sala la Ilma. Sra. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, no puede firmar, en su lugar firma la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
Antecedentes
PRIMERO.- Carlos, nacido en Irán el NUM000/1945, con NIE NUM001 y domicilio en Madrid, solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia con fecha 24 de noviembre de 2022.
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimada la solicitud acudiendo a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, y previos los trámites obrantes en autos, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la denegación presunta de nacionalidad por silencio administrativo, acordando la concesión de la nacionalidad a D. Carlos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Recibido complemento del expediente administrativo, en el que figura la resolución de archivo por desistimiento presunto de fecha 4 de agosto de 2025, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre del mismo año se acordó conferir traslado de la documentación recibida por plazo común de diez días a las partes personadas.
Por el recurrente se evacuó el traslado concedido mediante escrito en el que, tras formular las alegaciones y aportar la documentación que estimó pertinente, terminó solicitando "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por realizadas las anteriores alegaciones, así como por aportada la documentación que se indica, y en vista de que todos los documentos requeridos han quedado aportados, y se ha justificado su aporte en el expediente administrativo, se proceda acordar la concesión de la nacionalidad española por residencia, a D. Carlos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".
Por su parte, la Abogacía del Estado presentó escrito manifestando que "existiendo resolución expresa de archivo, no se opondría a la ampliación del recurso a la misma, siendo que, en todo caso, concurren las circunstancias para el archivo".
Con ello quedaron seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de febrero de 2026, en que así tuvo lugar, habiéndose demorado el dictado y la firma de esta sentencia por enfermedad de la Ilma. Sra. magistrada ponente.
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional se dirige contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente el día 24 de noviembre de 2022; solicitud posteriormente archivada, por desistimiento presunto, por la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 4 de agosto de 2025.
En particular, esta última resolución de archivo se funda en los siguientes razonamientos:
"El interesado, cuya autorización de residencia data desde 5 de febrero de 2019 hasta 4 de febrero de 2024 solicita la nacionalidad española en fecha 24 de noviembre de 2022, apelando su condición de nacional de Venezuela.
Según el artículo 22 del Código Civil , son suficientes dos años de residencia para nacionales de origen de países iberoamericanos.
Examinada la documentación obrante, no consta ningún documento que acredite la condición de nacional de origen del Estado de Venezuela, condición necesaria para aplicación del período referido. De acuerdo con la partida de nacimiento presentada por el interesado, su nacimiento se produce en Teherán y sus progenitores no está acreditado que sean de nacionalidad venezolana ni se acompaña documento alguno expedido por autoridades venezolanas que advere esa condición de originario. En consecuencia, no procede la aplicación del citado supuesto.
Por otra parte, habiéndosele efectuado varios requerimientos previos, relacionados con conducta cívica y residencia efectiva, y examinada la documentación y alegaciones resultantes, se advirtió la circunstancia de estar casado con ciudadana española.
Subsiguientemente, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, se le requirió, para la posible aplicación del supuesto de adquisición de nacionalidad por matrimonio con española (con la advertencia expresa de que no obra documentación que acredite su condición de venezolano de origen), la siguiente documentación:
Certificado literal de nacimiento de cónyuge español
Certificado de matrimonio cónyuge español
Certificado de empadronamiento junto con el cónyuge
En contestación, con fecha 7 de abril 2025, el interesado remite documentación, de entre la cual no se encuentra ningún documento que acredite su carácter de venezolano de origen, presentándose documentación acreditativa de haber solicitado tanto la Certificación Literal de Nacimiento de su cónyuge como el Certificado de Matrimonio actualizado. Sin embargo, hasta la fecha de esta resolución, no consta su aporte. En este sentido, el certificado de nacimiento es el documento expedido por el Registro Civil que da fe del hecho del nacimiento de una persona; de la fecha, hora y lugar en que ocurrió, y de la identidad, sexo y filiación de la persona inscrita, siendo además un documento exigido, junto al Certificado de Matrimonio por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, como así se recoge en su Anexo.
Habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida o siendo la documentación recibida insuficiente o deficiente, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre ".
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se insta que se declare no conforme al ordenamiento jurídico la denegación de la nacionalidad por silencio administrativo, acordando su concesión al recurrente, quien sostiene que cumple todos los requisitos requeridos al efecto.
Destaca esencialmente que la Administración ha realizado dos requerimientos de documentación con carácter posterior a la interposición del recurso, en particular, requerimiento de fecha 1 de julio de 2024 respecto de antecedente policial, y requerimiento de fecha 17 de septiembre del mismo año respecto de la residencia efectiva.
Señala que ambos han sido debidamente subsanados en tiempo y forma, aportando sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, así como la documentación que figura como documento 17 del expediente administrativo, que -dice- acredita la residencia efectiva en territorio español durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Asimismo añade, respecto a la afirmación de que "no acredita residencia legal en el momento actual",que una posible irregularidad sobrevenida en septiembre de 2024 y, por lo tanto, más de un año y medio después de haberse cumplido el plazo legal para resolver la solicitud de nacionalidad, no sería causa de denegación ya que la residencia legal y continuada es exigible durante los dos años previos a la solicitud, argumentando seguidamente sobre su edad y la presentación de la renovación de la residencia sin el debido asesoramiento técnico.
Por su parte, la Administración demandada insta en su escrito de contestación la desestimación del recurso interpuesto aduciendo, en síntesis, que la concesión de la nacionalidad española requiere una "cuidadosa y prudente" apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, concurrencia que en este caso no consta acreditada por el peticionario ni apreciada por la Administración.
Ahora, bien, como queda reflejado en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025 se acordó conferir traslado a las partes personadas del complemento del expediente remitido por la Administración, y en el que consta la resolución de archivo por desistimiento presunto dictada el 4 de agosto del mismo año, habiendo presentado el actor escrito en el que señala esencialmente, por una parte, que "en vista del desistimiento notificado, podemos deducir que el ministerio cambió la vía de tramitación de caso general a casado con español, lo cual no fue notificado con antelación".
Y, por otra parte, que independientemente de que se haya o no notificado correctamente el cambio en la vía de acceso, la documentación requerida para la resolución del expediente por la vía de su matrimonio con ciudadana española ya figura aportada -dice- al expediente y constaba aportada con carácter previo a la resolución de desistimiento y también en el recurso de reposición.
Por lo que solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia.
La Administración demanda, en el traslado concedido, sostiene que en todo caso concurren las circunstancias para el archivo del expediente.
TERCERO.-Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de señalar que no puede prosperar el alegato de que en ningún caso se ha comunicado y notificado por parte de la Administración al recurrente el cambio de vía de accesodel supuesto general de dos años de residencia al previsto en el artículo 22.2.d) del Código Civil -El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho-, pues lo cierto es que en requerimiento formulado al interesado, fechado el día 3 de marzo de 2025, y notificado al mismo conforme consta en el expediente, se le requieren los documentos relativos a su matrimonio con ciudadana española advirtiéndole expresamente que "deberá presentar dicho documento habida cuenta de que no obra documentación que acredite el carácter de venezolano de origen".
Esto es, contrariamente a lo que se aduce, se puso en conocimiento del actor, y en beneficio del mismo, la posibilidad de aplicación de la referida previsión legal, previa acreditación, lógicamente, de los correspondientes presupuestos habilitantes.
Nada argumentó específicamente el interesado ante la Administración respecto de tal "cambio", a salvo la mención a que "se reitera que la solicitud no es como cónyuge de español, sino como caso general, aunque se cumplen requisitos para ambos supuestos",habiendo dispuesto además de plena oportunidad de aportar la documentación al efecto requerida.
A lo que cabe añadir que, pese a insistirse en la resolución de archivo en que, examinada la documentación obrante en el expediente, no consta ningún documento que acredite la condición de nacional de origen de Venezuela a efectos de la aplicación del plazo de dos años previstos en el artículo 22 del Código Civil, nada arguye el recurrente para desvirtuar la argumentación esgrimida al respecto en dicha resolución, limitándose a insistir en la documentación ya presentada y rechazada por la Administración por las específicas razones que al respecto se exponen.
Y, sentado lo anterior, ha de notarse que, también contrariamente a lo alegado, el examen del expediente evidencia que cuando se dicta la resolución de archivo el interesado no había aportado el certificado de nacimiento del cónyuge que le había sido requerido, por lo que, efectivamente, como se viene a consignar en dicha resolución, habiendo transcurrido el plazo de tres meses expresamente concedido sin que el solicitante lo hubiese aportado, procede, ex artículos 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el archivo del procedimiento por desistimiento.
Ambos preceptos establecen que en el requerimiento de subsanación debe ir la indicación de que en caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en plazo se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución. Y en el requerimiento de subsanación consta esta indicación expresa.
Nótese, por lo demás, que en el expediente figura aportado dicho certificado pero, también contrariamente a lo que se aduce, ello es con fecha posterior al referido plazo de tres meses y al dictado de la propia resolución de archivo.
CUARTO.-De cualquier modo, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda al recurrente la nacionalidad española por residencia pues, dejando ya al margen cualquier consideración sobre el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, lo cierto es que no puede reputarse acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica que exige el artículo 22 del Código Civil.
Téngase en cuenta que una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad.
En cuanto a la demostración de la «buena conducta cívica», cuya carga demostrativa corresponde al interesado, mantiene la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito. El artículo 22 del Código exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.
QUINTO.-Pues bien, en el presente caso consta en el expediente administrativo el informe emitido por la Dirección General de la Policía en el que se consigna como antecedente "30-11-2020 CIUDAD REAL FALS. DOCUMENTOS 11332".
Es cierto que en relación con el mismo el interesado aportó sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 469/2021, en la que, en virtud de los razonamientos que al efecto se exponen, el Juez concluye que procede dicho fallo absolutorio al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado -el aquí recurrente-.
Ahora bien, a juicio de esta Sección, la implicación del actor en dicho proceso penal supone un elemento negativo que ha de ser debidamente contrarrestado, lo que, a la vista de la total actividad probatoria practicada, no acontece en el caso de autos.
Insiste el recurrente en sede de demanda en que entre los años 2019 y 2021 "empezaron a aflorar muchos casos de supuestos carnets de conducir venezolanos falsos que se empezaron a detectar al solicitar el canje por el español",así como en el sentido absolutorio del fallo recaído en su caso.
Sin embargo, a este respecto se ha de recordar que, como resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016):
«(...) ya hemos declarado -entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a "las normas de convivencia cívica" ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española"».
Continúa la mentada sentencia que:
«Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado.
[...]
Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º)." (...)»
Tal no es el caso de autos, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad, como podrían ser, entre otros, la acreditación del desempeño de actuaciones en beneficio de la comunidad o la pertenencia a entidades con fines altruistas.
Nótese que el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, por lo que, no concurriendo el requisito de la buena conducta cívica en los términos ya razonados, han de decaer las distintas alegaciones formuladas por el demandante.
A lo que finalmente debe añadirse que no cabe extraer consecuencia anulatoria alguna del incumplimiento por parte de la Administración del plazo legalmente establecido para dictar resolución sobre la solicitud formulada pues, ante la falta de respuesta inicial, el interesado acudió a la ficción legal del silencio administrativo y ha podido desplegar en el presente procedimiento cuantas alegaciones y pruebas ha entendido conducentes a su derecho, incluidas las atientes a la resolución de archivo por desistimiento presunto del procedimiento, por lo que tampoco cabe hablar de la concurrencia de indefensión material alguna.
SEXTO.-De lo que se sigue la desestimación del recurso interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, posteriormente archivada por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de agosto de 2025. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Habiendo deliberado y votado en Sala la Ilma. Sra. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, no puede firmar, en su lugar firma la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional se dirige contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente el día 24 de noviembre de 2022; solicitud posteriormente archivada, por desistimiento presunto, por la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 4 de agosto de 2025.
En particular, esta última resolución de archivo se funda en los siguientes razonamientos:
"El interesado, cuya autorización de residencia data desde 5 de febrero de 2019 hasta 4 de febrero de 2024 solicita la nacionalidad española en fecha 24 de noviembre de 2022, apelando su condición de nacional de Venezuela.
Según el artículo 22 del Código Civil , son suficientes dos años de residencia para nacionales de origen de países iberoamericanos.
Examinada la documentación obrante, no consta ningún documento que acredite la condición de nacional de origen del Estado de Venezuela, condición necesaria para aplicación del período referido. De acuerdo con la partida de nacimiento presentada por el interesado, su nacimiento se produce en Teherán y sus progenitores no está acreditado que sean de nacionalidad venezolana ni se acompaña documento alguno expedido por autoridades venezolanas que advere esa condición de originario. En consecuencia, no procede la aplicación del citado supuesto.
Por otra parte, habiéndosele efectuado varios requerimientos previos, relacionados con conducta cívica y residencia efectiva, y examinada la documentación y alegaciones resultantes, se advirtió la circunstancia de estar casado con ciudadana española.
Subsiguientemente, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2025, se le requirió, para la posible aplicación del supuesto de adquisición de nacionalidad por matrimonio con española (con la advertencia expresa de que no obra documentación que acredite su condición de venezolano de origen), la siguiente documentación:
Certificado literal de nacimiento de cónyuge español
Certificado de matrimonio cónyuge español
Certificado de empadronamiento junto con el cónyuge
En contestación, con fecha 7 de abril 2025, el interesado remite documentación, de entre la cual no se encuentra ningún documento que acredite su carácter de venezolano de origen, presentándose documentación acreditativa de haber solicitado tanto la Certificación Literal de Nacimiento de su cónyuge como el Certificado de Matrimonio actualizado. Sin embargo, hasta la fecha de esta resolución, no consta su aporte. En este sentido, el certificado de nacimiento es el documento expedido por el Registro Civil que da fe del hecho del nacimiento de una persona; de la fecha, hora y lugar en que ocurrió, y de la identidad, sexo y filiación de la persona inscrita, siendo además un documento exigido, junto al Certificado de Matrimonio por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, como así se recoge en su Anexo.
Habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida o siendo la documentación recibida insuficiente o deficiente, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre ".
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se insta que se declare no conforme al ordenamiento jurídico la denegación de la nacionalidad por silencio administrativo, acordando su concesión al recurrente, quien sostiene que cumple todos los requisitos requeridos al efecto.
Destaca esencialmente que la Administración ha realizado dos requerimientos de documentación con carácter posterior a la interposición del recurso, en particular, requerimiento de fecha 1 de julio de 2024 respecto de antecedente policial, y requerimiento de fecha 17 de septiembre del mismo año respecto de la residencia efectiva.
Señala que ambos han sido debidamente subsanados en tiempo y forma, aportando sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, así como la documentación que figura como documento 17 del expediente administrativo, que -dice- acredita la residencia efectiva en territorio español durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Asimismo añade, respecto a la afirmación de que "no acredita residencia legal en el momento actual",que una posible irregularidad sobrevenida en septiembre de 2024 y, por lo tanto, más de un año y medio después de haberse cumplido el plazo legal para resolver la solicitud de nacionalidad, no sería causa de denegación ya que la residencia legal y continuada es exigible durante los dos años previos a la solicitud, argumentando seguidamente sobre su edad y la presentación de la renovación de la residencia sin el debido asesoramiento técnico.
Por su parte, la Administración demandada insta en su escrito de contestación la desestimación del recurso interpuesto aduciendo, en síntesis, que la concesión de la nacionalidad española requiere una "cuidadosa y prudente" apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, concurrencia que en este caso no consta acreditada por el peticionario ni apreciada por la Administración.
Ahora, bien, como queda reflejado en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2025 se acordó conferir traslado a las partes personadas del complemento del expediente remitido por la Administración, y en el que consta la resolución de archivo por desistimiento presunto dictada el 4 de agosto del mismo año, habiendo presentado el actor escrito en el que señala esencialmente, por una parte, que "en vista del desistimiento notificado, podemos deducir que el ministerio cambió la vía de tramitación de caso general a casado con español, lo cual no fue notificado con antelación".
Y, por otra parte, que independientemente de que se haya o no notificado correctamente el cambio en la vía de acceso, la documentación requerida para la resolución del expediente por la vía de su matrimonio con ciudadana española ya figura aportada -dice- al expediente y constaba aportada con carácter previo a la resolución de desistimiento y también en el recurso de reposición.
Por lo que solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia.
La Administración demanda, en el traslado concedido, sostiene que en todo caso concurren las circunstancias para el archivo del expediente.
TERCERO.-Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de señalar que no puede prosperar el alegato de que en ningún caso se ha comunicado y notificado por parte de la Administración al recurrente el cambio de vía de accesodel supuesto general de dos años de residencia al previsto en el artículo 22.2.d) del Código Civil -El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho-, pues lo cierto es que en requerimiento formulado al interesado, fechado el día 3 de marzo de 2025, y notificado al mismo conforme consta en el expediente, se le requieren los documentos relativos a su matrimonio con ciudadana española advirtiéndole expresamente que "deberá presentar dicho documento habida cuenta de que no obra documentación que acredite el carácter de venezolano de origen".
Esto es, contrariamente a lo que se aduce, se puso en conocimiento del actor, y en beneficio del mismo, la posibilidad de aplicación de la referida previsión legal, previa acreditación, lógicamente, de los correspondientes presupuestos habilitantes.
Nada argumentó específicamente el interesado ante la Administración respecto de tal "cambio", a salvo la mención a que "se reitera que la solicitud no es como cónyuge de español, sino como caso general, aunque se cumplen requisitos para ambos supuestos",habiendo dispuesto además de plena oportunidad de aportar la documentación al efecto requerida.
A lo que cabe añadir que, pese a insistirse en la resolución de archivo en que, examinada la documentación obrante en el expediente, no consta ningún documento que acredite la condición de nacional de origen de Venezuela a efectos de la aplicación del plazo de dos años previstos en el artículo 22 del Código Civil, nada arguye el recurrente para desvirtuar la argumentación esgrimida al respecto en dicha resolución, limitándose a insistir en la documentación ya presentada y rechazada por la Administración por las específicas razones que al respecto se exponen.
Y, sentado lo anterior, ha de notarse que, también contrariamente a lo alegado, el examen del expediente evidencia que cuando se dicta la resolución de archivo el interesado no había aportado el certificado de nacimiento del cónyuge que le había sido requerido, por lo que, efectivamente, como se viene a consignar en dicha resolución, habiendo transcurrido el plazo de tres meses expresamente concedido sin que el solicitante lo hubiese aportado, procede, ex artículos 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el archivo del procedimiento por desistimiento.
Ambos preceptos establecen que en el requerimiento de subsanación debe ir la indicación de que en caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en plazo se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución. Y en el requerimiento de subsanación consta esta indicación expresa.
Nótese, por lo demás, que en el expediente figura aportado dicho certificado pero, también contrariamente a lo que se aduce, ello es con fecha posterior al referido plazo de tres meses y al dictado de la propia resolución de archivo.
CUARTO.-De cualquier modo, este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que se conceda al recurrente la nacionalidad española por residencia pues, dejando ya al margen cualquier consideración sobre el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, lo cierto es que no puede reputarse acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica que exige el artículo 22 del Código Civil.
Téngase en cuenta que una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica y carga de la prueba y, en concreto, de la que atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Más precisamente, según jurisprudencia reiterada, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar los requisitos para la concesión de la nacionalidad.
En cuanto a la demostración de la «buena conducta cívica», cuya carga demostrativa corresponde al interesado, mantiene la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito. El artículo 22 del Código exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.
QUINTO.-Pues bien, en el presente caso consta en el expediente administrativo el informe emitido por la Dirección General de la Policía en el que se consigna como antecedente "30-11-2020 CIUDAD REAL FALS. DOCUMENTOS 11332".
Es cierto que en relación con el mismo el interesado aportó sentencia absolutoria de fecha 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 469/2021, en la que, en virtud de los razonamientos que al efecto se exponen, el Juez concluye que procede dicho fallo absolutorio al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado -el aquí recurrente-.
Ahora bien, a juicio de esta Sección, la implicación del actor en dicho proceso penal supone un elemento negativo que ha de ser debidamente contrarrestado, lo que, a la vista de la total actividad probatoria practicada, no acontece en el caso de autos.
Insiste el recurrente en sede de demanda en que entre los años 2019 y 2021 "empezaron a aflorar muchos casos de supuestos carnets de conducir venezolanos falsos que se empezaron a detectar al solicitar el canje por el español",así como en el sentido absolutorio del fallo recaído en su caso.
Sin embargo, a este respecto se ha de recordar que, como resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (recurso 17/2016):
«(...) ya hemos declarado -entre otras en sentencia 1445/2016, de 17 de junio , con abundante cita- que la exigencia de buena conducta cívica que impone el mencionado artículo 22.4º, ciertamente que constituye un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso, en el bien entendido que, en primer lugar, es una circunstancia que debe acreditar el mismo solicitante, sin que le sea a éste suficiente con acreditar la ausencia de antecedentes penales, menos aún, como se pretende en el recurso, que dicho antecedentes estén cancelados -incluso esa cancelación no excluye la falta de cumplimiento del requisito, como declara la jurisprudencia de este Tribunal (...)-, entre otras razones porque no es suficiente con la no comisión de infracciones penales o incluso meramente administrativas, ya que lo exigido es que la conducta en la convivencia cotidiana del solicitante de la nacionalidad sea, durante el tiempo de la residencia legal en nuestro País, e incluso antes, lo ha sido conforme a "las normas de convivencia cívica" ( STC 114/1987 ). Y ello porque la buena conducta cívica "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española"».
Continúa la mentada sentencia que:
«Vincular esa exigencia a la comisión de delitos, en relación con la cancelación de los antecedentes penales, que es lo que se sostienen en el motivo que examinamos, es desconocer ese alcance. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, a esos efectos, no basta con la ausencia de la mera ausencia de actuaciones penales por hechos respecto de los cuales incluso pudiera haberse dictado sentencia absolutoria, tan siquiera de la cancelación de antecedentes criminales, porque no se trata de un hecho negativo, que pudiera acreditarse con dichas actuaciones ineficaces, desde el punto de vista del orden penal, sino de un hecho positivo que, insistimos, el propio solicitante de la nacionalidad está obligado a acreditar, no un deber de la Administración de oponer a la solicitud del interesado.
[...]
Así, basta en este caso recordar como, por ejemplo, en la STS de 19 de noviembre de 2012 (RC 3918/2010 ) se recoge como criterio consolidado de esta sala que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, afirmándose además que «el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica requiere no sólo la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, sino además la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, requiriéndose que resulte tal prueba positiva más expresiva y convincente cuando concurren, como es el caso, actuaciones que, al margen de su trascendencia penal, son por si mismos contrarias a la exigencia de buena conducta cívica [...]» (FD 5º); y, más recientemente, la STS de 18 de junio de 2015 (RC 1849/2013 ), recoge igualmente dicho criterio al señalar que: «[...] no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que "ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica". Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ). [...]» (FD 1º)." (...)»
Tal no es el caso de autos, en el que, como se ha dicho, no se aportan elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar la referida circunstancia negativa y conceder la nacionalidad, como podrían ser, entre otros, la acreditación del desempeño de actuaciones en beneficio de la comunidad o la pertenencia a entidades con fines altruistas.
Nótese que el otorgamiento de la nacionalidad española por residencia en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, por lo que, no concurriendo el requisito de la buena conducta cívica en los términos ya razonados, han de decaer las distintas alegaciones formuladas por el demandante.
A lo que finalmente debe añadirse que no cabe extraer consecuencia anulatoria alguna del incumplimiento por parte de la Administración del plazo legalmente establecido para dictar resolución sobre la solicitud formulada pues, ante la falta de respuesta inicial, el interesado acudió a la ficción legal del silencio administrativo y ha podido desplegar en el presente procedimiento cuantas alegaciones y pruebas ha entendido conducentes a su derecho, incluidas las atientes a la resolución de archivo por desistimiento presunto del procedimiento, por lo que tampoco cabe hablar de la concurrencia de indefensión material alguna.
SEXTO.-De lo que se sigue la desestimación del recurso interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, posteriormente archivada por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de agosto de 2025. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Habiendo deliberado y votado en Sala la Ilma. Sra. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, no puede firmar, en su lugar firma la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, posteriormente archivada por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de agosto de 2025. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Habiendo deliberado y votado en Sala la Ilma. Sra. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, no puede firmar, en su lugar firma la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.