Última revisión
23/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1680/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100764
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6491
Núm. Roj: SAN 6491:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1680/2022, promovido por la entidad
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige en relación con desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora el día 26 de julio de 2022, dirigida al Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de reclamación del pago de cantidades en concepto de principal de determinadas facturas no abonadas a contratistas de la Administración, cedentes en favor de la actora de los créditos correspondientes, de intereses devengados por impago de tales facturas y de costes causados por su cobro.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia estimatoria por la que:
1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida
2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos
e importes:
a. La cantidad de 400 € en concepto de costes de cobro.
b. La cantidad de 435.042,42 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.
c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
d. Las costas judiciales..".
Tras ser emplazado para ello, el Sr. Abogado del Estado se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora por cuantía de 3.398,32 euros, pidiendo tener por contestada la demanda "..en cuanto al resto de las pretensiones, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia de conformidad a las anteriores alegaciones..".
Sin haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, presentadas por las partes sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2024.
Fundamentos
Mediante reclamación presentada el 26 de julio de 2022, dirigida al Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la entidad recurrente reclamó el abono de determinadas cantidades relacionadas con facturas expedidas por contratistas de la Administración, cedentes de los correspondientes créditos en favor de aquella y de cierta entidad por ella absorbida. Concretamente, según el propio escrito, la recurrente reclamó el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
- 9.505,29 euros en concepto de principal más sus intereses por demora.
- 26,29 euros en concepto de intereses de demora respecto de aquellas de las facturas satisfechas fuera de plazo.
- 40 euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas.
La reclamación no recibió respuesta expresa.
Acudiendo al documento de liquidación que la acompaña (como número 1) y al cuerpo del escrito de la demanda, cuyo suplico no parece referido al presente proceso, la pretensión actora, que se refiere a diecinueve facturas, aunque incluyendo una más por la que nada se reclama, considera siete de ellas impagadas, con reclamación del principal, concretado en la suma total de 9.835,98 euros, más los intereses de demora que se devenguen hasta su efectivo pago.
Se reclaman también los intereses de demora en el abono de las facturas pagadas fuera de plazo, por importe de 405,34 euros.
De igual forma la recurrente pretende obtener el pago de los intereses legales por los intereses vendidos desde que fueron judicialmente reclamados mediante el escrito de interposición del presente recurso, en virtud de lo establecido por el Código Civil (artículo 1109).
Finalmente, se reclama también en la demanda la cantidad de 760 euros en concepto de costes de cobro, en razón a 40 euros por cada una de las diecinueve facturas no abonadas en plazo.
Por lo tanto, se pide el abono por la Administración un total de 11.001,33 euros, de principal, intereses por demora y costes de cobro, más los intereses correspondientes, aún devengándose, correspondientes a las facturas no abonadas todavía.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora en relación con 14 de las facturas mencionadas por la actora, por un importe total de 3.398,42 euros.
En cuanto al pago del principal, la contestación a la demanda se opone a la reclamación del correspondiente a cinco facturas (de las siete que la demanda considera impagadas), por importe total, de 7.622,65, admitiendo que las otras dos restantes, las de números 2121056610 y 2121066780, de 1.106,67 y 1.106,66 euros, no habían sido abonadas.
Sobre los intereses por demora respecto de las facturas pagadas tardíamente (doce), extremo este por el que la demanda reclamaba 405,4 euros, aunque la representación demandada dice allanarse a la pretensión de la actora lo cierto es que no se adecúa al cálculo por ella realizado al diferir del día inicial del cómputo, que sitúa pasados 60 días de la fecha de registro de la factura, en lugar de en los 30 días siguientes a su fecha misma, criterio al que acude la actora. Asimismo, la recurrente sitúa el día final del cómputo en el cobro de la factura mientras que la demandada lo ubica en el de la orden de pago emitida por el tesoro.
Se entiende que las partes emplean los mismos criterios respecto de los intereses de demora de las facturas no abonadas.
En cuanto al coste por cobro, el Sr. Abogado asume el criterio de la demanda sobre el abono de 40 euros por factura, aunque limitando a 14 aquellas que computa, reduciendo así en cinco las diecinueve consideradas por la actora como no pagadas temporáneamente.
De acuerdo con lo establecido por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, "..el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.." ( artículo 216.1; también, artículo 198.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), lo que obligaría a la demandada al abono de siete de las facturas emitidas, que la actora considera impagadas.
Sobre este particular, la Administración se refiere ante todo a la de número 21088026, afirmando que sí fue abonada dentro de plazo, aunque lo cierto es que, como se ha indicado, esta factura se incluyó en la relación de las veinte consignadas en la demanda, pero sin que nada se pidiera respecto de ella, limitando en realidad a diecinueve las facturas respecto de las cuales se objetaba algún incumplimiento por la Administración.
Respecto de aquellas siete facturas consideradas impagadas por la actora, al haberlo así admitido por la demandada, esta deberá abonar a aquella al menos las facturas 2121056610 y 2121066780, de 1.106,67 y 1.106,66 euros, respectivamente.
La Administración afirma asimismo que la factura 7211125965, cuyo principal reclama también la recurrente, fue igualmente abonada, lo que, con independencia del posible devengo de intereses, que seguidamente se abordará, veda el reconocimiento de su abono en cuanto al principal.
Respecto de las cuatro facturas restantes, las de números 7219016670, 7219016712, 7219016878 y 7211130642, la demandada reconoce no haberlas pagado aunque por existir certificado de conformidad de no deuda por parte de la empresa, aspecto este sobre el que la entidad actora alega la ausencia de justificación documental acreditativa de esa inexistencia de deuda, que, en efecto, la Sala debe admitir al no constar dicha acreditación en el expediente remitido, en el que si bien aparece un "..certificado conformidad no deuda..", fechado el 12 de mayo de 2022, en el que la contratista afirmaba que "..no hay facturas pendientes de pagar en determinados expedientes..", en ningún caso se muestra la relación de tales expedientes con las mencionadas facturas, cuya cesión a la actora o a la entidad por ella absorbida no se ha discutido por la Administración, apareciendo también en el expediente administrativo "..certificado de Director Sevilla II..", el Centro Penitenciario en el que se prestaron los suministros facturados, fechado el 22 de julio de 2022, posterior, pues, a aquel otro documento, con indicación concreta de las facturas que se tratan, en el que se informa que su impago "..se debe a que este Centro no disponía de la documentación donde constara que eran facturas cedidas a la empresa BFF Finance Iberia S. A. U.", la entidad recurrente, añadiendo que "..la tramitación de las cesiones de crédito estaban en sus inicios y ocasionó retraso e impago en su debida fecha..", mencionándose, pues, la falta de abono de las facturas y su basamento en razones distintas de las invocadas por la representación demandada o por el informe en que se basa, acompañado a la contestación, que no ofrece explicación alguna al documento emitido por el Director del Centro.
Por lo tanto, la cantidad adeudada por la demandada a la actora en concepto de principal es la de 9.835,98 euros.
1. Entorno jurídico
Según lo dicho, la actora reclama también el abono de los intereses legales de las facturas no abonadas o abonadas tardíamente, reclamación que la demandada reconoce en parte aunque, en realidad, sin coincidir con aquella en los presupuestos que deben determinar el cálculo de tales intereses, concretamente, el de la consideración como día inicial de la fecha misma de la factura o de su registro y su posposición en treinta o sesenta días.
Sobre esta cuestión debe estarse al mencionado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 216.4) y a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (artículo 7), así como a los criterios que esta Sección tiene ya establecidos reiteradamente, entre las últimas, en sus Sentencias de 4 de julio de 2023 (recurso 1417/2021) y de 3 de mayo de 2024 (recurso 2748/2021), conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).
Respecto del
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público (artículo 3).
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en la mencionada Directiva de 2011 [artículo 4.a).i v)].
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "..hasta un máximo de 60 días naturales.." cuando se trate, entre otros, de "..b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello..", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor.." (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "..acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.." (apartado 6 del artículo 4).
A estos efectos, el Tribunal Supremo se ha remitido a las consideraciones de dicha sentencia europea, en las suyas de 5 (casación 5563/2020) y 14 de diciembre de 2022 (casación 5588/2020), y de 13 de febrero de 2023 (casación 7059/2020).
El
El tipo aplicable es el señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "..la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.." (artículo 7.2).
2. Aplicación al caso de los anteriores criterios
Por lo tanto, y puesto que la Administración no ha invocado siquiera ninguna de esas excepciones anteriormente mencionadas, en el presente caso habría de aplicarse la regla general de la finalización del plazo para el pago en los 30 días siguientes al registro de la factura.
Según lo anterior se observa ante todo que, como alega la Administración, la factura 7211125965 había sido pagada el 12 de mayo de 2021, es decir, cuatro días antes de la terminación de aquel plazo de 30 días contados desde su registro, producido el día 16 siguiente.
De otro lado, para las facturas pagadas fuera de plazo y las impagadas, la determinación de los intereses habrá de seguirse los siguientes parámetros:
De esta forma, para las facturas ya pagadas, los intereses deberán determinarse en función de los indicados días, determinación que para las facturas impagadas habrá de realizarse de acuerdo con el número de días transcurridos entre el inicio del plazo y su efectivo pago.
Respecto del devengo de intereses sobre los intereses devengados por demora en el pago del principal, esta Sección, entre otras, en las Sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014) y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015), además de las anteriormente citadas, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el Código Civil (artículo 1.109), pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( Sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de enero de 2019 - recurso 338/2017-, de 8 de julio de 2020 - recurso 719/2019-, de 4 de julio de 2023 - recurso 1417/2021- y de 3 de mayo de 2024 -recurso 2748/2021-).
Por ello, en el supuesto examinado, en el que la controversia de las partes se ha adentrado en los diversos presupuestos sobre los que se basa el devengo de intereses por demora el pago de las facturas, no puede considerarse que esa base venga constituida por cantidades determinadas y liquidas, por lo que el derecho al devengo de intereses por impago de dichos intereses por demora no puede ser reconocido.
Finalmente, la demandada se ha allanado también respecto de los costes de cobro de las facturas no abonadas o abonadas tardíamente, admitiendo asimismo el criterio de 40 euros por cada una de aquellas facturas, por lo que en este punto la pretensión actora debe ser igualmente acogida, aunque con base, no en las catorce facturas que la Administración incluye en aquellas categorías, sino en las dieciocho sobre las que, según ha podido comprobarse, recae esa condición.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado en relación con la pretensión de abono a la recurrente de la cantidad de 9.835,98 euros en concepto de principal no abonado por las facturas 21136648, 2121056610, 2121066780, 7219016670, 7219016712 7219016878, 7211130642, de la cantidad que de acuerdo con los criterios fijados en esta sentencia se determine en concepto de intereses por demora en el pago de tales facturas y de las abonadas tardíamente, numeradas como 21135760, 21090513, 7211106105, 7211130243, 7211130244, 7211131307, 7211143267, 7211148549, 7211153605, 7211160412 y 2121080912, así como de la suma de 720 euros en concepto de costes por cobro de las anteriores facturas, desestimando el recurso en el resto, y todo ello, de acuerdo con la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139), sin que se considere procedente un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
