Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 481/2017 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 28079230052026100186

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1341

Núm. Roj: SAN 1341:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000481/2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04547/2017

Demandante: FIDESBAN, S.A Y OTROS

Procurador: SR. GORDO ROMERO, FEDERICO

Demandado: FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA

Codemandado:BANCO SANTANDER, S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 4 de marzo de 2026.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 481/2017, interpuesto por D. Federico Gordo Romero, Procurador de los Tribunales y de la entidad FIDESBAN S.A.,y otroscontra la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, la actuación material en vía de hecho del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que amortiza las acciones y otros títulos acreditativos de deuda del Banco Popular, y la valoración del Banco Popular realizada por la entidad Deloitte SL., a que se refiere la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenaba Bancaria de 7 de junio de 2017.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

El Banco de Santander S.A., se ha personado en calidad de parte interesada, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

-Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB) por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014;

-la actuación material en vía de hecho del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que amortiza las acciones y otros títulos acreditativos de deuda del Banco Popular al margen de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y

-la valoración del Banco Popular realizada por la entidad Deloitte SL., a que se refiere la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenaba Bancaria a que se refiere la Resolución del FROB de 7 de junio de 2017, en su antecedente de hecho cuarto.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, la Sala acordó por Auto de 21 de febrero de 2018 la suspensión del procedimiento a la vista de la iniciación ante el Tribunal General de la Unión Europea de determinados procedimientos seguidos frente a la decisión de la citada Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017, de adopción del dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., basada, a su vez, en la comunicación por el Banco Central Europeo de la inviabilidad de dicha entidad bancaria, resolución aquella de la Junta Única de Resolución de la que trae causa la del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria impugnada. La suspensión habría de mantenerse hasta la emisión de resolución definitiva de los mencionados procedimientos.

Conocido el dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las Sentencias de 4 de octubre de 2024 (asuntos C-541/22P y C-535/22P), desestimatorias de los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias del Tribunal General de 1 de junio de 2022, en las que dicho Tribunal desestimó las solicitudes, entre otras, de anulación de la Decisión de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S.A., y de la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español, S. A., por Auto de 25 de noviembre de 2024 esta Sección acordó alzar la suspensión de la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo y se otorgó a la parte actora el plazo de veinte días para que formalizara la demanda y presentada solicita una Sentencia que declare el derecho de los recurrentes a la titularidad de las acciones y obligaciones subordinadas que constituían los instrumentos de capital del Banco Popular así como el derecho de los mismo a ser indemnizados del daño por la actuación material anulando la resolución del FROB de 7 de junio de 2017. En consecuencia:

"a) Declarar el derecho de los accionistas y obligacionistas aquí reclamantes a la titularidad de sus acciones y obligaciones del Banco Popular al día 6 de junio de 2017 en su integro valor patrimonial. Estimando dicho valor en la cantidad proporcional al número de acciones y obligaciones de cada uno respecto del valor total establecido en la última auditoría de cuentas elaborada por PWC y aprobada por la junta general, con fecha 30 de abril de 2017 de 11.088 millones €.

Subsidiariamente en el valor proporcional de 4.265 millones de euros, cifra idéntica al valor patrimonial reconocido por el Banco de Santander, según su presentación a los analistas el día 7 de junio de 2017, mismo día de la intervención.

b) Dejar sin efecto la amortización íntegra de las acciones de Banco Popular en circulación al cierre del día 6 de junio y de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de Nivel 1 emitidos por el Banco Popular, así como la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de Banco Popular de nueva emisión.

c) Reintegrar a los titulares de las acciones e instrumentos de capital a que se refiere los apartados a) y b) anteriores, en la plena y pacífica posesión de sus títulos tal y como estos existían el pasado 6 de junio de 2017 a la hora de cierre de los mercados.

d) Si todo lo anterior no fuese posible condenar a la administración al pago de la indemnización equivalente al daño sufrido, calculada en el valor proporcional al número de acciones y obligaciones de cada uno de los recurrentes en el valor patrimonial reconocido de los previstos en la letra a) anterior; la cantidad concreta a cada accionista y bonista será concretada en fase de ejecución de sentencia."

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito y solicitó la desestimación del recurso planteado frente a la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB, inadmita el recurso presentado frente a la supuesta "actuación material del FROB", constitutiva de vía de hecho y la valoración efectuada por DELOITTE o subsidiariamente lo desestime e inadmita o subsidiariamente desestime la totalidad de pretensiones esgrimidas de adverso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El Banco Santander S.A. se personó en calidad de interesado y solicita la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y le condene en costas.

CUARTO.-No se recibió el pleito a prueba quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se realizó para el día 3 de marzo de 2026, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. Es objeto de este recurso:

- la resolución del FROB que ejecuta la Decisión de la Junta Única de Resolución (en adelante JUR) de 7 de junio de 2017, que adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular, según lo previsto en el articulo 18 del Reglamento 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

- la actuación material del FROB al "proceder a amortizar las acciones y otros títulos acreditativos de deuda de Banco Popular al margen de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable y llevar a cabo la venta de Banco Popular al margen del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, excediéndose de sus facultades de ejecución."

-la valoración realizada por Deloitte Reviseurs d?Entreprise contratado por la JUR como experto independiente, para la realización de una valoración de Banco Popular destinada a verificar si se cumplían las condiciones para la resolución.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

2. La parte demandante con carácter preliminar alega que no existe cosa juzgada en el presente recurso contencioso-administrativo puesto que la existencia de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) no son sobre la misma cuestión, ni de carácter formal ni de carácter material.

3. La parte demandante en primer lugar, efectúa alegaciones sobre el expediente administrativo, refiriéndose a la confidencialidad, habiéndosele negado sistemáticamente el acceso al mismo, privándoseles del acceso a los documentos referenciados al folio 19 del escrito de demanda.

4. La parte demandante, en segundo lugar, expone los hechos que estima relevantes previos al acto FROB, el acto del FROB y el proceso de venta, la valoración de Deloitte, el Programa de protección de activos y efectos en el Banco Santander (folios 32 al 44 de la demanda).

5. La parte demandante sobre la fundamentación jurídica de sus pretensiones, sostiene:

i.- nulidad de la resolución del FROB: la resolución del FROB es nula porque el acto ejecutado por el FROB excede de las potestades habilitadas de ejecución otorgadas por el ordenamiento jurídico y el mandato recibido por la JUR, incumpliéndose las condiciones para declarar la resolución del BPE previstas en el articulo 18.1 del Reglamento (UE). Alega que existe una diferencia radical entre declararse inviable o en quiebra y otra que se esté en dificultades por progresiva falta de liquidez y lo mismo puede decirse de la falsedad de la situación de inviabilidad del Banco Popular.

ii.- existencia de una actuación material (vía de hecho) de la autoridad española resolutiva: la licitación para la venta debió comenzar necesariamente después de las cero horas del día siete, puesto que previamente el FROB tuvo que realizar la amortización y conversión de las acciones e instrumentos de capital que finalmente constituyeron las nuevas acciones que se vendieron al Banco Santander por 1 euro. Todo se realizó al margen del procedimiento legalmente establecido (el FROB se limita a constatar la recepción de la decisión de la JUR sin explicar si ha llevado a cabo la evaluación que exige el articulo 21 de la Ley 11/2015), excediendo los poderes habilitantes para su ejecución, por tanto, desproporcionada y violando los derechos de los inversores afectados incurriendo en vía de hecho administrativa. Añade que en la ejecución del instrumento de resolución, se prescindió de la exigencia de libre concurrencia y transparencia que exigen la Directiva, el Reglamento y la Ley.

iii.- existencia de actuaciones materiales desproporcionadas de los poderes públicos, excediendo las facultades de ejecución previstas en las leyes habilitantes y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Tras referirse al principio de proporcionalidad conforme al derecho español y europeo, alega que los poderes públicos del Estado español han llevado a cabo actuaciones materiales que han determinado la privación y confiscación del BPE a sus accionistas de manera desproporcionada y al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

iv.- actuación desproporcionada al elegir los instrumentos de resolución más gravoso para los accionistas y acreedores desde el primer momento sin hacer caso a ninguna medida preventiva (a las que se refiere el folio 56 y 57 del escrito de demanda), estableciendo la venta sin concurrencia y publicidad, previa una valoración no garantista sino predetermina a establecer un valor negativo y después de amortizar y convertir las acciones e instrumentos de capital.

v.- las resoluciones tanto de la JUR como del FROB de las que trae causa la actuación material de esta última tratan de justificar su actuación ejecutiva en la defensa de los intereses generales aparentemente prevalentes y justificadores de cualquier medio utilizado para conseguirlos.

vi.- actuación prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en la ejecución del dispositivo de resolución respecto de la valoración, infringiendo el articulo 21 de la Ley 11/2015.

vii.- prescindir de todos los procedimientos legalmente establecidos, infringiendo los principios esenciales de la valoración, estableciéndose un valor predeterminado (articulo 20.1 del Reglamento 806/2014 UE).

viii.- en la ejecución del instrumento de resolución se prescinde de la exigencia del procedimiento de libre concurrencia -en realidad "todo fue un paripé apañado como se dice vulgarmente (...) y "el resultado final ha sido en la práctica otorgar una ventaja competitiva al Banco de Santander (...)"- y transparencia ( articulo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

ix.- valor patrimonial que se solicita: partiendo de la información facilitada por la propia entidad Deloitte, considera más fiable el informe de auditoría de las últimas cuentas auditadas antes de la intervención y aprobadas en junta general con fecha 30 de abril de 2017, que reflejan un valor patrimonial del Banco Popular de 11.088 millones de euros. Utilizando el método de descuento de flujos de caja, solicitan la cantidad proporcional al accionariado demandante de 4.265 millones de euros, coincidente con la previsión de retorno del propio Banco Santander.

6. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda solicitando por un lado que el recurso debe ser inadmitido parcialmente, porque no existe actuación material alguna constitutiva de vía de hecho, en los términos previstos en el articulo 30 de la LJCA- dada la absoluta cobertura jurídica con la que ha contado la actuación del FROB y la valoración provisional del BPE realizada por la entidad DELOITTE no puede ser objeto del presente procedimiento, al ser una actuación ajena al FROB, y por otro lado, la desestimación del resto de sus pretensiones.

7. La Administración demandada, se refiere al mecanismo único de resolución y al reparto de competencias entre las autoridades de resolución y el papel del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, siendo la Junta Única de Resolución la responsable entre los organismos europeos de la adopción de todas las decisiones adoptadas, correspondiendo al FROB el cumplimiento de las instrucciones recibidas al respecto de la Junta, en este caso, la decisión por la que se adoptó el dispositivo de resolución relativo al Banco Popular Español, S.A., desdoblamiento de competencias y autoridades que se proyectan también a nivel jurisdiccional, con la asignación del control de la Junta Única de Resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las autoridades judiciales nacionales el de la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades internas de resolución y para la determinación de su responsabilidad extracontractual. Por ello, en el presente supuesto, en el que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la Junta Única de Resolución, y el Tribunal General había ya considerado las actuaciones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria como actos intermedios o instrumentales respecto de la decisión de resolución de la entidad bancaria que se trata, tales actos no eran susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales nacionales.

8. El Banco Santander sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida no puede ser revisada por alegados e inexistentes vicios de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. La parte recurrente opone motivos de impugnación que se refieren a decisiones de la JUR que solo pueden ser revisadas por la justicia europea que ha confirmado la legalidad con carácter firme. Por otra parte, es inadmisible por extemporánea la impugnación con fundamento en una supuesta actuación material del FROB que es inexistente. En cualquier caso, el FROB no ha incurrido en ninguna vía de hecho, porque el FROB se ha limitado a ejecutar lo que le ha dictado la JUR en el marco de sus competencias y no se ha excedido en sus facultades de ejecución. Los hechos invocados de adverso (y tergiversados) son actos del FROB en ejecución de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. Son actos previos a la Decisión y preparatorios de la resolución y siendo actos preparatorios de la Decisión su revisión se ha hecho en sede europea al conocer de los recursos contra la Decisión. Por último, en lo que se refiere a la valoración 2, tampoco puede ser objeto de revisión en el presente procedimiento puesto que forma parte de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017 que ha sido confirmada por la justicia europea que es la competente para su revisión.

TERCERO.- Decisión del recurso.

9. Mediante la resolución de 7 de junio de 2017, impugnada, la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S. A. en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014.

10. Tales medidas fueron las siguientes:

"..Primero. Reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones (...)

Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, (...)

Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior (...)

Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, (...)

(...)

Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S. A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."

En el fundamento de Derecho tercero de la citada Resolución se indica lo siguiente:

«En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, [...] se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.»

11. Vistos los términos en los que el proceso se ha planteado, que sucintamente se acaban de exponer se hace necesario comenzar realizando algunas precisiones.

12. Sobre la pretensión del complemento del expediente, solicitando determinados documentos considerados confidenciales relativos a la resolución del BPE, esta Sección se pronunció en el Auto de 7 de abril de 2025, rechazando esta alegación, esto es, se trata de documentos redactados por la JUR que solo pueden ser fiscalizados por el TGUE y TJUE, quienes han confirmado la procedencia de mantener la confidencialidad de los documentos declarados confidenciales con motivo de los recursos que se interpusieron contra la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017.

13. Sobre la existencia de vía de hecho, si bien la LJCA no define en su articulado lo que ha de entenderse por vía de hecho, la Exposición de Motivos declara que la vía de hecho se integra por "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase".Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.

14. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va más allá de lo que dicha cobertura autoriza. Nos remitimos a la STS de 20 de marzo de 2018 rec. 2237/2018.

15. En el presente caso, la venta de Banco Popular fue acordada mediante Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha de 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre Banco Popular, en el que declaraba a dicha entidad en resolución e impartía instrucciones al FROB para su implementación de acuerdo con la normativa nacional. En concreto, mediante su Decisión, la JUR ordenaba al FROB proceder a la ejecución del instrumento de venta de la entidad mediante la transmisión de la totalidad de sus acciones a Banco Santander, como adjudicatario resultante del proceso competitivo llevado a cabo.

16. Para el correcto cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de la JUR, en la misma fecha de 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la anterior Decisión, siendo objeto de publicación en la web oficial del FROB el mismo día 7 de junio, y en el Boletín Oficial del Estado el 30 de junio de 2017 (B.O.E. núm. 155).

17. Banco Popular fue una entidad que entraba dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento (UE) nº 806/2014, por lo que, dada su consideración de entidad significativa, era la JUR, conjuntamente con el Consejo y la Comisión, la autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con su resolución. Ello sin perjuicio de que el FROB, dentro del marco competencial establecido en el Reglamento (UE) n. 806/2014, como autoridad de resolución ejecutiva según el art. 2.1.d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014, tuviera atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución aprobado", lo que tuvo lugar en virtud de la referida resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017.

18. El proceso de venta aplicado por el FROB se ciñó en todo momento a las instrucciones que la JUR comunicó al FROB en su decisión de 3 de junio de 2017, que a su vez daban cumplimiento a los requisitos y condicionantes normativos que aseguraban la competitividad y transparencia del proceso. Así lo confirmó expresamente la JUR en su Decisión al finalizar el procedimiento competitivo de venta de la entidad, al determinar que el mismo había cumplido los requisitos y condiciones de mercado previstas en el articulo 24.2 del Reglamento (UE) 806/2014 y 39 de la Directiva 2014/59/UE.

19. Como esta Sección ha declarado, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2026, recurso número 765/2017, de 4 de febrero de 2026, recurso número 760/2017, de 4 de marzo de 2026, recurso número 480/2017, Sentencia de 3 de mayo de 2024, recurso número 1633/2021 el FROB en la resolución impugnada se limita a adoptar las medidas necesarias para ejecutarla Decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017; Decisión que, como ya ha quedado expuesto, es la que adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, seleccionó como instrumento de resolución a aplicar a la entidad la venta del negocio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del SRMR para la transmisión de acciones a favor de un comprador y ordenó la transmisión de las nuevas acciones que señala a Banco Santander, S.A. por un precio de compra que será pagado por el comprador de 1 euro, respondiendo únicamente la resolución del FROB a su ejecución material.

20. Por tanto, no existe actuación material constitutiva de vía de hecho, en tanto que la resolución impugnada, no hizo sino implementar la Decisión de la JUR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18.9 y 29 del Reglamento 806/2014.

21. Antes de entrar en el examen de los motivos alegados por la parte recurrente, resulta preciso referirnos a la normativa aplicable y adelantamos, como han puesto de manifiesto la Abogacía del Estado y el Banco de Santander, los motivos alegados por la parte demandante se refieren a las decisiones adoptadas por la JUR y no por el FROB, o en su caso, fueron adoptadas por esta última autoridad pero confirmadas o validadas por la JUR en su Decisión por ser la autoridad europea responsable última del proceso de venta del BPE dentro de un procedimiento administrativo compuesto.

22. La resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2017, frente a la que se sigue el presente recurso, encuentra su sustento en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución, reglamento que extiende su aplicación a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros así como a las empresas matrices establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del Banco Central Europeo (artículo 2).

23. El Reglamento establece las normas y el procedimiento uniformes para la resolución de tales entes, normas y procedimiento cuya aplicación se atribuye a los Estados miembros y a la Junta Única de Resolución, que actuará además como autoridad nacional de resolución el Mecanismo Único de Resolución en los supuestos previstos en el propio Reglamento (artículo 7), es decir, respecto de las entidades que mencionadas (las contempladas en el artículo 2) y los grupos considerados como significativos y aquellos designados por el Banco Central Europeo.

24. Cuando actúe como autoridad de resolución, la Junta Única de Resolución y la Comisión, junto con el Consejo cuando proceda, son competentes para la adopción de todas las decisiones relacionadas con el Mecanismo Único de Resolución (artículo 7.2), en particular, las correspondientes decisiones de resolución y, en concreto, si una entidad debe ser declarada en situación de resolución y cuáles deben ser las medidas e instrumentos que deben ser aplicados a la entidad afectada.

25. El Reglamento de 2014 se ocupa de regular el procedimiento de adopción del dispositivo de resolución, para el que exige que la entidad afectada esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, la inexistencia de medida alternativa y la necesidad para el interés público (artículo 18).

26. Según el Reglamento (artículo 7.3), a las autoridades nacionales corresponde la actuación en esta materia en relación con otras entidades distintas de aquellas sometidas a sus determinaciones, correspondiéndole, asimismo, la colaboración e implementación de las medidas adoptadas por las autoridades europeas respecto de las entidades sí sometidas a su aplicación, tareas estas que habrán de hacerse efectivas mediante la vigilancia de dichas autoridades nacionales en la medida en que intervengan en la resolución, impartiendo instrucciones a estas, que tomarán todas las medidas necesarias para aplicarlas (artículos 18.9 y 29).

27. La Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, establece que dicha ley "se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de julio de 2014",añadiendo que "en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias"(disposición adicional 4ª.1).

28. En nuestro país, tales funciones ejecutivas se atribuyen al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, creado por Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, como entidad dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y regulado hoy en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que la Ley 11/2015 configura como "autoridad de resolución ejecutiva"y el ejercicio de las facultades que le atribuye la misma ley y el Derecho de la Unión Europea (artículo 52), en particular de las de colaboración con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución y el Banco Central Europeo (artículo 58.1).

29. En atención a estos preceptos, el control jurisdiccional de las actuaciones emitidas en estos procesos se distribuye entre autoridades europeas e internas, estableciendo a tal fin el Reglamento 806/2014 que las decisiones "de la Junta, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE "(artículo 86.1).

30. Como el Tribunal de Justicia de la UE estableció en su Sentencia de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), "en tal supuesto en el que el Derecho de la Unión consagra la facultad decisoria exclusiva de un órgano o de un organismo de la Unión, corresponde al juez de la Unión, en virtud de su competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE , pronunciarse sobre la legalidad de la decisión final adoptada por el órgano u organismo de la Unión de que se trate y examinar, para garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados, los eventuales vicios de que adolezcan los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales y que puedan afectar a la validez de dicha decisión final".

31. A la competencia de los Tribunales de los Estados se refiere la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), según la cual "las autoridades judiciales nacionales deben ser competentes, de conformidad con su legislación nacional, para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el ejercicio de las funciones que les confiere el presente Reglamento, así como para determinar su responsabilidad extracontractual",pero siempre teniendo en cuenta que esta atribución debe entenderse referida "únicamente a los actos nacionales adoptados en el marco de un procedimiento en el que dicho Reglamento haya conferido a las autoridades nacionales de resolución una facultad decisoria propia",pero no cuando se trata de ejecutar o implementar la decisión de las autoridades de la Unión en cumplimiento de la obligación de colaboración que se impone a tales autoridades.

32. En efecto, como afirmaba la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), "además, de la lectura del artículo 263 TFUE a la luz del principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros recogido en el artículo 4 TUE , apartado 3, se desprende que los actos adoptados por las autoridades nacionales en el marco de un procedimiento como el mencionado en los apartados precedentes de la presente sentencia no pueden someterse al control de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (...).

Pues bien, la eficacia de dicho proceso de toma de decisiones supone necesariamente un control jurisdiccional único, que no ha de ser ejercido por los órganos jurisdiccionales de la Unión hasta que se haya adoptado la decisión de la institución de la Unión que pone fin al procedimiento administrativo, decisión que es la única que puede producir efectos jurídicos obligatorios que afecten en su caso a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.".

33. Como recoge la Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2022 (asunto T-628/17), dictada en uno de los recursos de anulación instados frente a la resolución de la JUR de 7 de junio de 2017, al referirse al proceso de venta materializado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria antes de la adopción de aquella resolución de la JUR, "los trámites intermedios que tienen por objeto preparar una decisión definitiva no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación",añadiendo que "un acto intermedio tampoco puede ser objeto de recurso cuando consta que la ilegalidad de que adolece dicho acto puede invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra la decisión final de la que dicho acto constituye un acto de elaboración. En tales circunstancias, el recurso interpuesto contra la decisión que pone fin al procedimiento garantiza una tutela judicial suficiente".

34. Sobre la nulidad de la resolución FROB, por un lado, los recurrentes no han demostrado la existencia de desviación entre la decisión de la JUR y la decisión impugnada, que insistimos se limitó a ejecutar la Decisión de la JUR, ciñéndose a las medidas previstas en el dispositivo de resolución adoptado mediante la referida Decisión de la JUR y que se referían a la decisión de proceder a la resolución del BPE a partir del 7 de junio de 2017, tras la apreciación de que las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución se cumplían, exponiendo todos los aspectos de la medida de resolución (artículos 1 a 6) . Por otro lado, la parte recurrente defiende que el BPE no estaba inmerso en el supuesto de hecho del articulo 18.1 a) del Reglamento 806/2014, esto es "graves dificultades o probablemente (fuese) a estarlo". No fue el FROB quien decidió que el BPE estaba en una situación de dificultad o de altas probabilidades de que fuera a estarlo. En la resolución del BPE, la primera de las condiciones (la inviabilidad) correspondió evaluarla al BCE (junio de 2017) sin que el FROB tuviera intervención. Esta cuestión fue abordada en la STGUE asunto T-481/17 (apartados 8361 a 392) y STGUE de 1 de junio de 2022 (asunto T-523) confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024 en el recurso de casación C-541/22 (apartado 118 y siguientes).

35. Respecto de la actuación material del FROB por estimar que se ha excedido de los poderes habilitantes para su ejecución, y la ejecución del instrumento de resolución prescindiendo del procedimiento de libre concurrencia y transparencia, esta Sección ya ha declarado que el FROB ajustó su actuación a las instrucciones que la JUR le comunicó en la Decisión de Venta, rechazando la existencia de "vía de hecho". La parte demandante se basa en los actos preparatorios del proceso de venta que el FROB ejecutó en cumplimiento de la Decisión de la JUR y sobre lo que se ha pronunciado la sentencia del Tribunal General del TJUE de 1 de junio de 2022 asunto T-628/17 (apartado 537) confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024 dictada en el recurso de casación C-535/22, la Sentencia del Tribunal General del TJUE, asunto T-481/17 (apartado 658). Asimismo, sobre la ventaja concedida al Banco Santander se pronuncia la Sentencia del TGUE, relativa al asunto T.418/17 (apartado 663 y 678) que también rechaza la vulneración del requisito de transparencia en el procedimiento de venta (apartados 630 a 653) así como el procedimiento de libre concurrencia (apartado 697).

36. Respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, excediendo las facultades de ejecución previstas en las leyes habilitantes y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, dejando a un lado el planteamiento teórico que se realiza en el fundamento de derecho tercero, debemos reiterar que correspondió a la JUR iniciar el procedimiento de venta de BPE así como la declaración de resolución de BPE con la determinación de las medidas e instrumentos que deberían aplicarse en dicho procedimiento de resolución. Por tanto, cualquier posible vulneración del principio de proporcionalidad habría sido responsabilidad de la JUR. Sobre esta cuestión se pronunció la Sentencia del Tribunal General del TJUE en el ya citado asunto T-481/17 (apartado 530) y la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto T-628/17 confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22.

37. Acerca de la alegación relativa al actuar desproporcionado aplicando el método de resolución más gravoso posible para los accionistas y acreedores y sobre la ponderación de los intereses generales, sendas cuestiones ya fueron examinadas por el TGUE en sus Sentencias de 1 de junio de 2022, en particular la sentencia del asunto T-481/17 (apartados 427 y 434-sobre la existencia de intereses generales para declarar la resolución del BPE -apartado 440 y 457 y -apartados 565 a 568) sobre la desproporción del instrumento de venta y ser el instrumento más gravoso-). Asimismo la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto T-628/17, confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22, rechaza que se hubiera producido un daño a los accionistas. Finalmente y sobre el cumplimiento del principio NCWO, el FROB no examinó si la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017 cumplía o no dicho principio. La JUR instruyó a Deloitte para que determinara si se cumplía con el Principio NCWO y Deloitte en su valoración 3, concluyó que no había diferencia de trato entre un procedimiento de insolvencia ordinario en comparación con el que resultaba de la medida de resolución. Por ello, la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020, resolvió que el dispositivo de resolución del BPE cumplió con el Principio NCWO.

38. Sobre la valoración 2, valoración realizada por Deloitte contratada por la JUR como experto independiente para la realización de una valoración del BPE destinada a verificar si se cumplían las condiciones para la resolución, en primer lugar, esta valoración forma parte integrante de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. Por tanto, no puede ser objeto de impugnación independiente y además su validez ha sido confirmada por el TJUE.

39. En primer lugar, el artículo 20.1 del Reglamento nº 806/2014 dispone que, "antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la JUR velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la JUR y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y del pasivo de dicho ente".Y el 20.15 señala "la valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución o de la decisión de ejercer la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital".

40. En segundo lugar, como hemos indicado, el 23 de mayo de 2017, la JUR instruyó a Deloitte, como experto independiente, para que llevase a cabo la valoración de BPE a que se refiere el artículo 20 del Reglamento nº 806/2014. El 6 de junio de 2017, Deloitte remitió a la JUR una segunda valoración (la llamada, "valoración 2"), elaborada en aplicación del artículo 20.10 del Reglamento nº 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de BPE, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si BPE hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio. El artículo 6.3 de la Decisión de Venta estableció que las medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el FROB. Por tanto, el FROB no solicitó la valoración 2 en la fase de ejecución. Y en todo caso, el TJUE se ha pronunciado sobre la supuesta vulneración del articulo 20.1 del Reglamento 806/2014, la metodología empleada en la valoración, falta de credibilidad de la valoración, en la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto 628/17 (apartado 594 y 612) y confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22, Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto 481/17 (apartados 587 y 588), Sentencia del TGUE, asunto 523/17 (apartados 394 a 400).

41. Desestimados los motivos de impugnación, la pretensión que se ejercita, esto es, (se) "dicte sentencia declarando el derecho de mis representados a la titularidad de las acciones y obligaciones subordinadas que constituían los instrumentos de capital del Banco Popular; así como el derecho de los mismos a ser indemnizados del daño producido por esa actuación material anulando la resolución del FROB de 7 de junio de 2017" y se desglosan en 4 pretensiones, no puede prosperar.

42. La pretensión principal que se desglosa en los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda, como advierte el Banco Santander resulta materialmente imposible porque la totalidad de las acciones del BPE se transmitieron al Banco Santander, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada que hemos reproducido. Conclusión avalada por la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos C-775/22,779/22 y 794/22 (apartados 68 a 70, 77,78,81). Asimismo no puede pretenderse una indemnización por el daño sufrido por sustentarse en la actuación irregular del Fondo de Reestructuración Bancaria, que no ha podido comprobarse como hemos declarado en la Sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2026, recurso número 480/2017.

CUARTO.- Costas.

43. En consecuencia, la desestimación del recurso determina la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 481/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad FIDESBAN S.A.,y otroscontra la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular España, S.A, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014, resolución que declaramos ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

-Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB) por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014;

-la actuación material en vía de hecho del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que amortiza las acciones y otros títulos acreditativos de deuda del Banco Popular al margen de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y

-la valoración del Banco Popular realizada por la entidad Deloitte SL., a que se refiere la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenaba Bancaria a que se refiere la Resolución del FROB de 7 de junio de 2017, en su antecedente de hecho cuarto.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, la Sala acordó por Auto de 21 de febrero de 2018 la suspensión del procedimiento a la vista de la iniciación ante el Tribunal General de la Unión Europea de determinados procedimientos seguidos frente a la decisión de la citada Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017, de adopción del dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., basada, a su vez, en la comunicación por el Banco Central Europeo de la inviabilidad de dicha entidad bancaria, resolución aquella de la Junta Única de Resolución de la que trae causa la del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria impugnada. La suspensión habría de mantenerse hasta la emisión de resolución definitiva de los mencionados procedimientos.

Conocido el dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las Sentencias de 4 de octubre de 2024 (asuntos C-541/22P y C-535/22P), desestimatorias de los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias del Tribunal General de 1 de junio de 2022, en las que dicho Tribunal desestimó las solicitudes, entre otras, de anulación de la Decisión de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S.A., y de la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español, S. A., por Auto de 25 de noviembre de 2024 esta Sección acordó alzar la suspensión de la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo y se otorgó a la parte actora el plazo de veinte días para que formalizara la demanda y presentada solicita una Sentencia que declare el derecho de los recurrentes a la titularidad de las acciones y obligaciones subordinadas que constituían los instrumentos de capital del Banco Popular así como el derecho de los mismo a ser indemnizados del daño por la actuación material anulando la resolución del FROB de 7 de junio de 2017. En consecuencia:

"a) Declarar el derecho de los accionistas y obligacionistas aquí reclamantes a la titularidad de sus acciones y obligaciones del Banco Popular al día 6 de junio de 2017 en su integro valor patrimonial. Estimando dicho valor en la cantidad proporcional al número de acciones y obligaciones de cada uno respecto del valor total establecido en la última auditoría de cuentas elaborada por PWC y aprobada por la junta general, con fecha 30 de abril de 2017 de 11.088 millones €.

Subsidiariamente en el valor proporcional de 4.265 millones de euros, cifra idéntica al valor patrimonial reconocido por el Banco de Santander, según su presentación a los analistas el día 7 de junio de 2017, mismo día de la intervención.

b) Dejar sin efecto la amortización íntegra de las acciones de Banco Popular en circulación al cierre del día 6 de junio y de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de Nivel 1 emitidos por el Banco Popular, así como la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de Banco Popular de nueva emisión.

c) Reintegrar a los titulares de las acciones e instrumentos de capital a que se refiere los apartados a) y b) anteriores, en la plena y pacífica posesión de sus títulos tal y como estos existían el pasado 6 de junio de 2017 a la hora de cierre de los mercados.

d) Si todo lo anterior no fuese posible condenar a la administración al pago de la indemnización equivalente al daño sufrido, calculada en el valor proporcional al número de acciones y obligaciones de cada uno de los recurrentes en el valor patrimonial reconocido de los previstos en la letra a) anterior; la cantidad concreta a cada accionista y bonista será concretada en fase de ejecución de sentencia."

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito y solicitó la desestimación del recurso planteado frente a la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB, inadmita el recurso presentado frente a la supuesta "actuación material del FROB", constitutiva de vía de hecho y la valoración efectuada por DELOITTE o subsidiariamente lo desestime e inadmita o subsidiariamente desestime la totalidad de pretensiones esgrimidas de adverso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El Banco Santander S.A. se personó en calidad de interesado y solicita la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora y le condene en costas.

CUARTO.-No se recibió el pleito a prueba quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se realizó para el día 3 de marzo de 2026, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. Es objeto de este recurso:

- la resolución del FROB que ejecuta la Decisión de la Junta Única de Resolución (en adelante JUR) de 7 de junio de 2017, que adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular, según lo previsto en el articulo 18 del Reglamento 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

- la actuación material del FROB al "proceder a amortizar las acciones y otros títulos acreditativos de deuda de Banco Popular al margen de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable y llevar a cabo la venta de Banco Popular al margen del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, excediéndose de sus facultades de ejecución."

-la valoración realizada por Deloitte Reviseurs d?Entreprise contratado por la JUR como experto independiente, para la realización de una valoración de Banco Popular destinada a verificar si se cumplían las condiciones para la resolución.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

2. La parte demandante con carácter preliminar alega que no existe cosa juzgada en el presente recurso contencioso-administrativo puesto que la existencia de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) no son sobre la misma cuestión, ni de carácter formal ni de carácter material.

3. La parte demandante en primer lugar, efectúa alegaciones sobre el expediente administrativo, refiriéndose a la confidencialidad, habiéndosele negado sistemáticamente el acceso al mismo, privándoseles del acceso a los documentos referenciados al folio 19 del escrito de demanda.

4. La parte demandante, en segundo lugar, expone los hechos que estima relevantes previos al acto FROB, el acto del FROB y el proceso de venta, la valoración de Deloitte, el Programa de protección de activos y efectos en el Banco Santander (folios 32 al 44 de la demanda).

5. La parte demandante sobre la fundamentación jurídica de sus pretensiones, sostiene:

i.- nulidad de la resolución del FROB: la resolución del FROB es nula porque el acto ejecutado por el FROB excede de las potestades habilitadas de ejecución otorgadas por el ordenamiento jurídico y el mandato recibido por la JUR, incumpliéndose las condiciones para declarar la resolución del BPE previstas en el articulo 18.1 del Reglamento (UE). Alega que existe una diferencia radical entre declararse inviable o en quiebra y otra que se esté en dificultades por progresiva falta de liquidez y lo mismo puede decirse de la falsedad de la situación de inviabilidad del Banco Popular.

ii.- existencia de una actuación material (vía de hecho) de la autoridad española resolutiva: la licitación para la venta debió comenzar necesariamente después de las cero horas del día siete, puesto que previamente el FROB tuvo que realizar la amortización y conversión de las acciones e instrumentos de capital que finalmente constituyeron las nuevas acciones que se vendieron al Banco Santander por 1 euro. Todo se realizó al margen del procedimiento legalmente establecido (el FROB se limita a constatar la recepción de la decisión de la JUR sin explicar si ha llevado a cabo la evaluación que exige el articulo 21 de la Ley 11/2015), excediendo los poderes habilitantes para su ejecución, por tanto, desproporcionada y violando los derechos de los inversores afectados incurriendo en vía de hecho administrativa. Añade que en la ejecución del instrumento de resolución, se prescindió de la exigencia de libre concurrencia y transparencia que exigen la Directiva, el Reglamento y la Ley.

iii.- existencia de actuaciones materiales desproporcionadas de los poderes públicos, excediendo las facultades de ejecución previstas en las leyes habilitantes y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Tras referirse al principio de proporcionalidad conforme al derecho español y europeo, alega que los poderes públicos del Estado español han llevado a cabo actuaciones materiales que han determinado la privación y confiscación del BPE a sus accionistas de manera desproporcionada y al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

iv.- actuación desproporcionada al elegir los instrumentos de resolución más gravoso para los accionistas y acreedores desde el primer momento sin hacer caso a ninguna medida preventiva (a las que se refiere el folio 56 y 57 del escrito de demanda), estableciendo la venta sin concurrencia y publicidad, previa una valoración no garantista sino predetermina a establecer un valor negativo y después de amortizar y convertir las acciones e instrumentos de capital.

v.- las resoluciones tanto de la JUR como del FROB de las que trae causa la actuación material de esta última tratan de justificar su actuación ejecutiva en la defensa de los intereses generales aparentemente prevalentes y justificadores de cualquier medio utilizado para conseguirlos.

vi.- actuación prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en la ejecución del dispositivo de resolución respecto de la valoración, infringiendo el articulo 21 de la Ley 11/2015.

vii.- prescindir de todos los procedimientos legalmente establecidos, infringiendo los principios esenciales de la valoración, estableciéndose un valor predeterminado (articulo 20.1 del Reglamento 806/2014 UE).

viii.- en la ejecución del instrumento de resolución se prescinde de la exigencia del procedimiento de libre concurrencia -en realidad "todo fue un paripé apañado como se dice vulgarmente (...) y "el resultado final ha sido en la práctica otorgar una ventaja competitiva al Banco de Santander (...)"- y transparencia ( articulo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

ix.- valor patrimonial que se solicita: partiendo de la información facilitada por la propia entidad Deloitte, considera más fiable el informe de auditoría de las últimas cuentas auditadas antes de la intervención y aprobadas en junta general con fecha 30 de abril de 2017, que reflejan un valor patrimonial del Banco Popular de 11.088 millones de euros. Utilizando el método de descuento de flujos de caja, solicitan la cantidad proporcional al accionariado demandante de 4.265 millones de euros, coincidente con la previsión de retorno del propio Banco Santander.

6. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda solicitando por un lado que el recurso debe ser inadmitido parcialmente, porque no existe actuación material alguna constitutiva de vía de hecho, en los términos previstos en el articulo 30 de la LJCA- dada la absoluta cobertura jurídica con la que ha contado la actuación del FROB y la valoración provisional del BPE realizada por la entidad DELOITTE no puede ser objeto del presente procedimiento, al ser una actuación ajena al FROB, y por otro lado, la desestimación del resto de sus pretensiones.

7. La Administración demandada, se refiere al mecanismo único de resolución y al reparto de competencias entre las autoridades de resolución y el papel del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, siendo la Junta Única de Resolución la responsable entre los organismos europeos de la adopción de todas las decisiones adoptadas, correspondiendo al FROB el cumplimiento de las instrucciones recibidas al respecto de la Junta, en este caso, la decisión por la que se adoptó el dispositivo de resolución relativo al Banco Popular Español, S.A., desdoblamiento de competencias y autoridades que se proyectan también a nivel jurisdiccional, con la asignación del control de la Junta Única de Resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las autoridades judiciales nacionales el de la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades internas de resolución y para la determinación de su responsabilidad extracontractual. Por ello, en el presente supuesto, en el que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la Junta Única de Resolución, y el Tribunal General había ya considerado las actuaciones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria como actos intermedios o instrumentales respecto de la decisión de resolución de la entidad bancaria que se trata, tales actos no eran susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales nacionales.

8. El Banco Santander sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida no puede ser revisada por alegados e inexistentes vicios de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. La parte recurrente opone motivos de impugnación que se refieren a decisiones de la JUR que solo pueden ser revisadas por la justicia europea que ha confirmado la legalidad con carácter firme. Por otra parte, es inadmisible por extemporánea la impugnación con fundamento en una supuesta actuación material del FROB que es inexistente. En cualquier caso, el FROB no ha incurrido en ninguna vía de hecho, porque el FROB se ha limitado a ejecutar lo que le ha dictado la JUR en el marco de sus competencias y no se ha excedido en sus facultades de ejecución. Los hechos invocados de adverso (y tergiversados) son actos del FROB en ejecución de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. Son actos previos a la Decisión y preparatorios de la resolución y siendo actos preparatorios de la Decisión su revisión se ha hecho en sede europea al conocer de los recursos contra la Decisión. Por último, en lo que se refiere a la valoración 2, tampoco puede ser objeto de revisión en el presente procedimiento puesto que forma parte de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017 que ha sido confirmada por la justicia europea que es la competente para su revisión.

TERCERO.- Decisión del recurso.

9. Mediante la resolución de 7 de junio de 2017, impugnada, la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S. A. en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014.

10. Tales medidas fueron las siguientes:

"..Primero. Reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones (...)

Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, (...)

Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior (...)

Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, (...)

(...)

Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S. A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."

En el fundamento de Derecho tercero de la citada Resolución se indica lo siguiente:

«En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, [...] se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.»

11. Vistos los términos en los que el proceso se ha planteado, que sucintamente se acaban de exponer se hace necesario comenzar realizando algunas precisiones.

12. Sobre la pretensión del complemento del expediente, solicitando determinados documentos considerados confidenciales relativos a la resolución del BPE, esta Sección se pronunció en el Auto de 7 de abril de 2025, rechazando esta alegación, esto es, se trata de documentos redactados por la JUR que solo pueden ser fiscalizados por el TGUE y TJUE, quienes han confirmado la procedencia de mantener la confidencialidad de los documentos declarados confidenciales con motivo de los recursos que se interpusieron contra la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017.

13. Sobre la existencia de vía de hecho, si bien la LJCA no define en su articulado lo que ha de entenderse por vía de hecho, la Exposición de Motivos declara que la vía de hecho se integra por "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase".Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.

14. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va más allá de lo que dicha cobertura autoriza. Nos remitimos a la STS de 20 de marzo de 2018 rec. 2237/2018.

15. En el presente caso, la venta de Banco Popular fue acordada mediante Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha de 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre Banco Popular, en el que declaraba a dicha entidad en resolución e impartía instrucciones al FROB para su implementación de acuerdo con la normativa nacional. En concreto, mediante su Decisión, la JUR ordenaba al FROB proceder a la ejecución del instrumento de venta de la entidad mediante la transmisión de la totalidad de sus acciones a Banco Santander, como adjudicatario resultante del proceso competitivo llevado a cabo.

16. Para el correcto cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de la JUR, en la misma fecha de 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la anterior Decisión, siendo objeto de publicación en la web oficial del FROB el mismo día 7 de junio, y en el Boletín Oficial del Estado el 30 de junio de 2017 (B.O.E. núm. 155).

17. Banco Popular fue una entidad que entraba dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento (UE) nº 806/2014, por lo que, dada su consideración de entidad significativa, era la JUR, conjuntamente con el Consejo y la Comisión, la autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con su resolución. Ello sin perjuicio de que el FROB, dentro del marco competencial establecido en el Reglamento (UE) n. 806/2014, como autoridad de resolución ejecutiva según el art. 2.1.d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014, tuviera atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución aprobado", lo que tuvo lugar en virtud de la referida resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017.

18. El proceso de venta aplicado por el FROB se ciñó en todo momento a las instrucciones que la JUR comunicó al FROB en su decisión de 3 de junio de 2017, que a su vez daban cumplimiento a los requisitos y condicionantes normativos que aseguraban la competitividad y transparencia del proceso. Así lo confirmó expresamente la JUR en su Decisión al finalizar el procedimiento competitivo de venta de la entidad, al determinar que el mismo había cumplido los requisitos y condiciones de mercado previstas en el articulo 24.2 del Reglamento (UE) 806/2014 y 39 de la Directiva 2014/59/UE.

19. Como esta Sección ha declarado, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2026, recurso número 765/2017, de 4 de febrero de 2026, recurso número 760/2017, de 4 de marzo de 2026, recurso número 480/2017, Sentencia de 3 de mayo de 2024, recurso número 1633/2021 el FROB en la resolución impugnada se limita a adoptar las medidas necesarias para ejecutarla Decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017; Decisión que, como ya ha quedado expuesto, es la que adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, seleccionó como instrumento de resolución a aplicar a la entidad la venta del negocio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del SRMR para la transmisión de acciones a favor de un comprador y ordenó la transmisión de las nuevas acciones que señala a Banco Santander, S.A. por un precio de compra que será pagado por el comprador de 1 euro, respondiendo únicamente la resolución del FROB a su ejecución material.

20. Por tanto, no existe actuación material constitutiva de vía de hecho, en tanto que la resolución impugnada, no hizo sino implementar la Decisión de la JUR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18.9 y 29 del Reglamento 806/2014.

21. Antes de entrar en el examen de los motivos alegados por la parte recurrente, resulta preciso referirnos a la normativa aplicable y adelantamos, como han puesto de manifiesto la Abogacía del Estado y el Banco de Santander, los motivos alegados por la parte demandante se refieren a las decisiones adoptadas por la JUR y no por el FROB, o en su caso, fueron adoptadas por esta última autoridad pero confirmadas o validadas por la JUR en su Decisión por ser la autoridad europea responsable última del proceso de venta del BPE dentro de un procedimiento administrativo compuesto.

22. La resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2017, frente a la que se sigue el presente recurso, encuentra su sustento en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución, reglamento que extiende su aplicación a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros así como a las empresas matrices establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del Banco Central Europeo (artículo 2).

23. El Reglamento establece las normas y el procedimiento uniformes para la resolución de tales entes, normas y procedimiento cuya aplicación se atribuye a los Estados miembros y a la Junta Única de Resolución, que actuará además como autoridad nacional de resolución el Mecanismo Único de Resolución en los supuestos previstos en el propio Reglamento (artículo 7), es decir, respecto de las entidades que mencionadas (las contempladas en el artículo 2) y los grupos considerados como significativos y aquellos designados por el Banco Central Europeo.

24. Cuando actúe como autoridad de resolución, la Junta Única de Resolución y la Comisión, junto con el Consejo cuando proceda, son competentes para la adopción de todas las decisiones relacionadas con el Mecanismo Único de Resolución (artículo 7.2), en particular, las correspondientes decisiones de resolución y, en concreto, si una entidad debe ser declarada en situación de resolución y cuáles deben ser las medidas e instrumentos que deben ser aplicados a la entidad afectada.

25. El Reglamento de 2014 se ocupa de regular el procedimiento de adopción del dispositivo de resolución, para el que exige que la entidad afectada esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, la inexistencia de medida alternativa y la necesidad para el interés público (artículo 18).

26. Según el Reglamento (artículo 7.3), a las autoridades nacionales corresponde la actuación en esta materia en relación con otras entidades distintas de aquellas sometidas a sus determinaciones, correspondiéndole, asimismo, la colaboración e implementación de las medidas adoptadas por las autoridades europeas respecto de las entidades sí sometidas a su aplicación, tareas estas que habrán de hacerse efectivas mediante la vigilancia de dichas autoridades nacionales en la medida en que intervengan en la resolución, impartiendo instrucciones a estas, que tomarán todas las medidas necesarias para aplicarlas (artículos 18.9 y 29).

27. La Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, establece que dicha ley "se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de julio de 2014",añadiendo que "en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias"(disposición adicional 4ª.1).

28. En nuestro país, tales funciones ejecutivas se atribuyen al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, creado por Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, como entidad dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y regulado hoy en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que la Ley 11/2015 configura como "autoridad de resolución ejecutiva"y el ejercicio de las facultades que le atribuye la misma ley y el Derecho de la Unión Europea (artículo 52), en particular de las de colaboración con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución y el Banco Central Europeo (artículo 58.1).

29. En atención a estos preceptos, el control jurisdiccional de las actuaciones emitidas en estos procesos se distribuye entre autoridades europeas e internas, estableciendo a tal fin el Reglamento 806/2014 que las decisiones "de la Junta, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE "(artículo 86.1).

30. Como el Tribunal de Justicia de la UE estableció en su Sentencia de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), "en tal supuesto en el que el Derecho de la Unión consagra la facultad decisoria exclusiva de un órgano o de un organismo de la Unión, corresponde al juez de la Unión, en virtud de su competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE , pronunciarse sobre la legalidad de la decisión final adoptada por el órgano u organismo de la Unión de que se trate y examinar, para garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados, los eventuales vicios de que adolezcan los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales y que puedan afectar a la validez de dicha decisión final".

31. A la competencia de los Tribunales de los Estados se refiere la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), según la cual "las autoridades judiciales nacionales deben ser competentes, de conformidad con su legislación nacional, para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el ejercicio de las funciones que les confiere el presente Reglamento, así como para determinar su responsabilidad extracontractual",pero siempre teniendo en cuenta que esta atribución debe entenderse referida "únicamente a los actos nacionales adoptados en el marco de un procedimiento en el que dicho Reglamento haya conferido a las autoridades nacionales de resolución una facultad decisoria propia",pero no cuando se trata de ejecutar o implementar la decisión de las autoridades de la Unión en cumplimiento de la obligación de colaboración que se impone a tales autoridades.

32. En efecto, como afirmaba la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), "además, de la lectura del artículo 263 TFUE a la luz del principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros recogido en el artículo 4 TUE , apartado 3, se desprende que los actos adoptados por las autoridades nacionales en el marco de un procedimiento como el mencionado en los apartados precedentes de la presente sentencia no pueden someterse al control de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (...).

Pues bien, la eficacia de dicho proceso de toma de decisiones supone necesariamente un control jurisdiccional único, que no ha de ser ejercido por los órganos jurisdiccionales de la Unión hasta que se haya adoptado la decisión de la institución de la Unión que pone fin al procedimiento administrativo, decisión que es la única que puede producir efectos jurídicos obligatorios que afecten en su caso a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.".

33. Como recoge la Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2022 (asunto T-628/17), dictada en uno de los recursos de anulación instados frente a la resolución de la JUR de 7 de junio de 2017, al referirse al proceso de venta materializado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria antes de la adopción de aquella resolución de la JUR, "los trámites intermedios que tienen por objeto preparar una decisión definitiva no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación",añadiendo que "un acto intermedio tampoco puede ser objeto de recurso cuando consta que la ilegalidad de que adolece dicho acto puede invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra la decisión final de la que dicho acto constituye un acto de elaboración. En tales circunstancias, el recurso interpuesto contra la decisión que pone fin al procedimiento garantiza una tutela judicial suficiente".

34. Sobre la nulidad de la resolución FROB, por un lado, los recurrentes no han demostrado la existencia de desviación entre la decisión de la JUR y la decisión impugnada, que insistimos se limitó a ejecutar la Decisión de la JUR, ciñéndose a las medidas previstas en el dispositivo de resolución adoptado mediante la referida Decisión de la JUR y que se referían a la decisión de proceder a la resolución del BPE a partir del 7 de junio de 2017, tras la apreciación de que las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución se cumplían, exponiendo todos los aspectos de la medida de resolución (artículos 1 a 6) . Por otro lado, la parte recurrente defiende que el BPE no estaba inmerso en el supuesto de hecho del articulo 18.1 a) del Reglamento 806/2014, esto es "graves dificultades o probablemente (fuese) a estarlo". No fue el FROB quien decidió que el BPE estaba en una situación de dificultad o de altas probabilidades de que fuera a estarlo. En la resolución del BPE, la primera de las condiciones (la inviabilidad) correspondió evaluarla al BCE (junio de 2017) sin que el FROB tuviera intervención. Esta cuestión fue abordada en la STGUE asunto T-481/17 (apartados 8361 a 392) y STGUE de 1 de junio de 2022 (asunto T-523) confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024 en el recurso de casación C-541/22 (apartado 118 y siguientes).

35. Respecto de la actuación material del FROB por estimar que se ha excedido de los poderes habilitantes para su ejecución, y la ejecución del instrumento de resolución prescindiendo del procedimiento de libre concurrencia y transparencia, esta Sección ya ha declarado que el FROB ajustó su actuación a las instrucciones que la JUR le comunicó en la Decisión de Venta, rechazando la existencia de "vía de hecho". La parte demandante se basa en los actos preparatorios del proceso de venta que el FROB ejecutó en cumplimiento de la Decisión de la JUR y sobre lo que se ha pronunciado la sentencia del Tribunal General del TJUE de 1 de junio de 2022 asunto T-628/17 (apartado 537) confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024 dictada en el recurso de casación C-535/22, la Sentencia del Tribunal General del TJUE, asunto T-481/17 (apartado 658). Asimismo, sobre la ventaja concedida al Banco Santander se pronuncia la Sentencia del TGUE, relativa al asunto T.418/17 (apartado 663 y 678) que también rechaza la vulneración del requisito de transparencia en el procedimiento de venta (apartados 630 a 653) así como el procedimiento de libre concurrencia (apartado 697).

36. Respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, excediendo las facultades de ejecución previstas en las leyes habilitantes y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, dejando a un lado el planteamiento teórico que se realiza en el fundamento de derecho tercero, debemos reiterar que correspondió a la JUR iniciar el procedimiento de venta de BPE así como la declaración de resolución de BPE con la determinación de las medidas e instrumentos que deberían aplicarse en dicho procedimiento de resolución. Por tanto, cualquier posible vulneración del principio de proporcionalidad habría sido responsabilidad de la JUR. Sobre esta cuestión se pronunció la Sentencia del Tribunal General del TJUE en el ya citado asunto T-481/17 (apartado 530) y la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto T-628/17 confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22.

37. Acerca de la alegación relativa al actuar desproporcionado aplicando el método de resolución más gravoso posible para los accionistas y acreedores y sobre la ponderación de los intereses generales, sendas cuestiones ya fueron examinadas por el TGUE en sus Sentencias de 1 de junio de 2022, en particular la sentencia del asunto T-481/17 (apartados 427 y 434-sobre la existencia de intereses generales para declarar la resolución del BPE -apartado 440 y 457 y -apartados 565 a 568) sobre la desproporción del instrumento de venta y ser el instrumento más gravoso-). Asimismo la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto T-628/17, confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22, rechaza que se hubiera producido un daño a los accionistas. Finalmente y sobre el cumplimiento del principio NCWO, el FROB no examinó si la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017 cumplía o no dicho principio. La JUR instruyó a Deloitte para que determinara si se cumplía con el Principio NCWO y Deloitte en su valoración 3, concluyó que no había diferencia de trato entre un procedimiento de insolvencia ordinario en comparación con el que resultaba de la medida de resolución. Por ello, la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020, resolvió que el dispositivo de resolución del BPE cumplió con el Principio NCWO.

38. Sobre la valoración 2, valoración realizada por Deloitte contratada por la JUR como experto independiente para la realización de una valoración del BPE destinada a verificar si se cumplían las condiciones para la resolución, en primer lugar, esta valoración forma parte integrante de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. Por tanto, no puede ser objeto de impugnación independiente y además su validez ha sido confirmada por el TJUE.

39. En primer lugar, el artículo 20.1 del Reglamento nº 806/2014 dispone que, "antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la JUR velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la JUR y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y del pasivo de dicho ente".Y el 20.15 señala "la valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución o de la decisión de ejercer la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital".

40. En segundo lugar, como hemos indicado, el 23 de mayo de 2017, la JUR instruyó a Deloitte, como experto independiente, para que llevase a cabo la valoración de BPE a que se refiere el artículo 20 del Reglamento nº 806/2014. El 6 de junio de 2017, Deloitte remitió a la JUR una segunda valoración (la llamada, "valoración 2"), elaborada en aplicación del artículo 20.10 del Reglamento nº 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de BPE, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si BPE hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio. El artículo 6.3 de la Decisión de Venta estableció que las medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el FROB. Por tanto, el FROB no solicitó la valoración 2 en la fase de ejecución. Y en todo caso, el TJUE se ha pronunciado sobre la supuesta vulneración del articulo 20.1 del Reglamento 806/2014, la metodología empleada en la valoración, falta de credibilidad de la valoración, en la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto 628/17 (apartado 594 y 612) y confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22, Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto 481/17 (apartados 587 y 588), Sentencia del TGUE, asunto 523/17 (apartados 394 a 400).

41. Desestimados los motivos de impugnación, la pretensión que se ejercita, esto es, (se) "dicte sentencia declarando el derecho de mis representados a la titularidad de las acciones y obligaciones subordinadas que constituían los instrumentos de capital del Banco Popular; así como el derecho de los mismos a ser indemnizados del daño producido por esa actuación material anulando la resolución del FROB de 7 de junio de 2017" y se desglosan en 4 pretensiones, no puede prosperar.

42. La pretensión principal que se desglosa en los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda, como advierte el Banco Santander resulta materialmente imposible porque la totalidad de las acciones del BPE se transmitieron al Banco Santander, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada que hemos reproducido. Conclusión avalada por la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos C-775/22,779/22 y 794/22 (apartados 68 a 70, 77,78,81). Asimismo no puede pretenderse una indemnización por el daño sufrido por sustentarse en la actuación irregular del Fondo de Reestructuración Bancaria, que no ha podido comprobarse como hemos declarado en la Sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2026, recurso número 480/2017.

CUARTO.- Costas.

43. En consecuencia, la desestimación del recurso determina la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 481/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad FIDESBAN S.A.,y otroscontra la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular España, S.A, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014, resolución que declaramos ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. Es objeto de este recurso:

- la resolución del FROB que ejecuta la Decisión de la Junta Única de Resolución (en adelante JUR) de 7 de junio de 2017, que adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular, según lo previsto en el articulo 18 del Reglamento 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

- la actuación material del FROB al "proceder a amortizar las acciones y otros títulos acreditativos de deuda de Banco Popular al margen de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable y llevar a cabo la venta de Banco Popular al margen del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, excediéndose de sus facultades de ejecución."

-la valoración realizada por Deloitte Reviseurs d?Entreprise contratado por la JUR como experto independiente, para la realización de una valoración de Banco Popular destinada a verificar si se cumplían las condiciones para la resolución.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

2. La parte demandante con carácter preliminar alega que no existe cosa juzgada en el presente recurso contencioso-administrativo puesto que la existencia de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) no son sobre la misma cuestión, ni de carácter formal ni de carácter material.

3. La parte demandante en primer lugar, efectúa alegaciones sobre el expediente administrativo, refiriéndose a la confidencialidad, habiéndosele negado sistemáticamente el acceso al mismo, privándoseles del acceso a los documentos referenciados al folio 19 del escrito de demanda.

4. La parte demandante, en segundo lugar, expone los hechos que estima relevantes previos al acto FROB, el acto del FROB y el proceso de venta, la valoración de Deloitte, el Programa de protección de activos y efectos en el Banco Santander (folios 32 al 44 de la demanda).

5. La parte demandante sobre la fundamentación jurídica de sus pretensiones, sostiene:

i.- nulidad de la resolución del FROB: la resolución del FROB es nula porque el acto ejecutado por el FROB excede de las potestades habilitadas de ejecución otorgadas por el ordenamiento jurídico y el mandato recibido por la JUR, incumpliéndose las condiciones para declarar la resolución del BPE previstas en el articulo 18.1 del Reglamento (UE). Alega que existe una diferencia radical entre declararse inviable o en quiebra y otra que se esté en dificultades por progresiva falta de liquidez y lo mismo puede decirse de la falsedad de la situación de inviabilidad del Banco Popular.

ii.- existencia de una actuación material (vía de hecho) de la autoridad española resolutiva: la licitación para la venta debió comenzar necesariamente después de las cero horas del día siete, puesto que previamente el FROB tuvo que realizar la amortización y conversión de las acciones e instrumentos de capital que finalmente constituyeron las nuevas acciones que se vendieron al Banco Santander por 1 euro. Todo se realizó al margen del procedimiento legalmente establecido (el FROB se limita a constatar la recepción de la decisión de la JUR sin explicar si ha llevado a cabo la evaluación que exige el articulo 21 de la Ley 11/2015), excediendo los poderes habilitantes para su ejecución, por tanto, desproporcionada y violando los derechos de los inversores afectados incurriendo en vía de hecho administrativa. Añade que en la ejecución del instrumento de resolución, se prescindió de la exigencia de libre concurrencia y transparencia que exigen la Directiva, el Reglamento y la Ley.

iii.- existencia de actuaciones materiales desproporcionadas de los poderes públicos, excediendo las facultades de ejecución previstas en las leyes habilitantes y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Tras referirse al principio de proporcionalidad conforme al derecho español y europeo, alega que los poderes públicos del Estado español han llevado a cabo actuaciones materiales que han determinado la privación y confiscación del BPE a sus accionistas de manera desproporcionada y al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

iv.- actuación desproporcionada al elegir los instrumentos de resolución más gravoso para los accionistas y acreedores desde el primer momento sin hacer caso a ninguna medida preventiva (a las que se refiere el folio 56 y 57 del escrito de demanda), estableciendo la venta sin concurrencia y publicidad, previa una valoración no garantista sino predetermina a establecer un valor negativo y después de amortizar y convertir las acciones e instrumentos de capital.

v.- las resoluciones tanto de la JUR como del FROB de las que trae causa la actuación material de esta última tratan de justificar su actuación ejecutiva en la defensa de los intereses generales aparentemente prevalentes y justificadores de cualquier medio utilizado para conseguirlos.

vi.- actuación prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en la ejecución del dispositivo de resolución respecto de la valoración, infringiendo el articulo 21 de la Ley 11/2015.

vii.- prescindir de todos los procedimientos legalmente establecidos, infringiendo los principios esenciales de la valoración, estableciéndose un valor predeterminado (articulo 20.1 del Reglamento 806/2014 UE).

viii.- en la ejecución del instrumento de resolución se prescinde de la exigencia del procedimiento de libre concurrencia -en realidad "todo fue un paripé apañado como se dice vulgarmente (...) y "el resultado final ha sido en la práctica otorgar una ventaja competitiva al Banco de Santander (...)"- y transparencia ( articulo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

ix.- valor patrimonial que se solicita: partiendo de la información facilitada por la propia entidad Deloitte, considera más fiable el informe de auditoría de las últimas cuentas auditadas antes de la intervención y aprobadas en junta general con fecha 30 de abril de 2017, que reflejan un valor patrimonial del Banco Popular de 11.088 millones de euros. Utilizando el método de descuento de flujos de caja, solicitan la cantidad proporcional al accionariado demandante de 4.265 millones de euros, coincidente con la previsión de retorno del propio Banco Santander.

6. La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda solicitando por un lado que el recurso debe ser inadmitido parcialmente, porque no existe actuación material alguna constitutiva de vía de hecho, en los términos previstos en el articulo 30 de la LJCA- dada la absoluta cobertura jurídica con la que ha contado la actuación del FROB y la valoración provisional del BPE realizada por la entidad DELOITTE no puede ser objeto del presente procedimiento, al ser una actuación ajena al FROB, y por otro lado, la desestimación del resto de sus pretensiones.

7. La Administración demandada, se refiere al mecanismo único de resolución y al reparto de competencias entre las autoridades de resolución y el papel del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, siendo la Junta Única de Resolución la responsable entre los organismos europeos de la adopción de todas las decisiones adoptadas, correspondiendo al FROB el cumplimiento de las instrucciones recibidas al respecto de la Junta, en este caso, la decisión por la que se adoptó el dispositivo de resolución relativo al Banco Popular Español, S.A., desdoblamiento de competencias y autoridades que se proyectan también a nivel jurisdiccional, con la asignación del control de la Junta Única de Resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a las autoridades judiciales nacionales el de la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades internas de resolución y para la determinación de su responsabilidad extracontractual. Por ello, en el presente supuesto, en el que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la Junta Única de Resolución, y el Tribunal General había ya considerado las actuaciones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria como actos intermedios o instrumentales respecto de la decisión de resolución de la entidad bancaria que se trata, tales actos no eran susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales nacionales.

8. El Banco Santander sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida no puede ser revisada por alegados e inexistentes vicios de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. La parte recurrente opone motivos de impugnación que se refieren a decisiones de la JUR que solo pueden ser revisadas por la justicia europea que ha confirmado la legalidad con carácter firme. Por otra parte, es inadmisible por extemporánea la impugnación con fundamento en una supuesta actuación material del FROB que es inexistente. En cualquier caso, el FROB no ha incurrido en ninguna vía de hecho, porque el FROB se ha limitado a ejecutar lo que le ha dictado la JUR en el marco de sus competencias y no se ha excedido en sus facultades de ejecución. Los hechos invocados de adverso (y tergiversados) son actos del FROB en ejecución de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. Son actos previos a la Decisión y preparatorios de la resolución y siendo actos preparatorios de la Decisión su revisión se ha hecho en sede europea al conocer de los recursos contra la Decisión. Por último, en lo que se refiere a la valoración 2, tampoco puede ser objeto de revisión en el presente procedimiento puesto que forma parte de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017 que ha sido confirmada por la justicia europea que es la competente para su revisión.

TERCERO.- Decisión del recurso.

9. Mediante la resolución de 7 de junio de 2017, impugnada, la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S. A. en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014.

10. Tales medidas fueron las siguientes:

"..Primero. Reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones (...)

Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1, (...)

Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 €) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior (...)

Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular, (...)

(...)

Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de Banco Popular Español, S.A. emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a la entidad Banco Santander, S. A. en virtud del artículo 26 de la Ley 11/2015, de 18 de junio , de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."

En el fundamento de Derecho tercero de la citada Resolución se indica lo siguiente:

«En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, [...] se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.»

11. Vistos los términos en los que el proceso se ha planteado, que sucintamente se acaban de exponer se hace necesario comenzar realizando algunas precisiones.

12. Sobre la pretensión del complemento del expediente, solicitando determinados documentos considerados confidenciales relativos a la resolución del BPE, esta Sección se pronunció en el Auto de 7 de abril de 2025, rechazando esta alegación, esto es, se trata de documentos redactados por la JUR que solo pueden ser fiscalizados por el TGUE y TJUE, quienes han confirmado la procedencia de mantener la confidencialidad de los documentos declarados confidenciales con motivo de los recursos que se interpusieron contra la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017.

13. Sobre la existencia de vía de hecho, si bien la LJCA no define en su articulado lo que ha de entenderse por vía de hecho, la Exposición de Motivos declara que la vía de hecho se integra por "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase".Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.

14. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va más allá de lo que dicha cobertura autoriza. Nos remitimos a la STS de 20 de marzo de 2018 rec. 2237/2018.

15. En el presente caso, la venta de Banco Popular fue acordada mediante Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha de 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre Banco Popular, en el que declaraba a dicha entidad en resolución e impartía instrucciones al FROB para su implementación de acuerdo con la normativa nacional. En concreto, mediante su Decisión, la JUR ordenaba al FROB proceder a la ejecución del instrumento de venta de la entidad mediante la transmisión de la totalidad de sus acciones a Banco Santander, como adjudicatario resultante del proceso competitivo llevado a cabo.

16. Para el correcto cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte de la JUR, en la misma fecha de 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la anterior Decisión, siendo objeto de publicación en la web oficial del FROB el mismo día 7 de junio, y en el Boletín Oficial del Estado el 30 de junio de 2017 (B.O.E. núm. 155).

17. Banco Popular fue una entidad que entraba dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento (UE) nº 806/2014, por lo que, dada su consideración de entidad significativa, era la JUR, conjuntamente con el Consejo y la Comisión, la autoridad responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con su resolución. Ello sin perjuicio de que el FROB, dentro del marco competencial establecido en el Reglamento (UE) n. 806/2014, como autoridad de resolución ejecutiva según el art. 2.1.d) de la Ley 11/2015 y en los términos de los arts. 18.9 y 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014, tuviera atribuida la función de implementación o ejecución del dispositivo de resolución aprobado", lo que tuvo lugar en virtud de la referida resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2017.

18. El proceso de venta aplicado por el FROB se ciñó en todo momento a las instrucciones que la JUR comunicó al FROB en su decisión de 3 de junio de 2017, que a su vez daban cumplimiento a los requisitos y condicionantes normativos que aseguraban la competitividad y transparencia del proceso. Así lo confirmó expresamente la JUR en su Decisión al finalizar el procedimiento competitivo de venta de la entidad, al determinar que el mismo había cumplido los requisitos y condiciones de mercado previstas en el articulo 24.2 del Reglamento (UE) 806/2014 y 39 de la Directiva 2014/59/UE.

19. Como esta Sección ha declarado, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2026, recurso número 765/2017, de 4 de febrero de 2026, recurso número 760/2017, de 4 de marzo de 2026, recurso número 480/2017, Sentencia de 3 de mayo de 2024, recurso número 1633/2021 el FROB en la resolución impugnada se limita a adoptar las medidas necesarias para ejecutarla Decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017; Decisión que, como ya ha quedado expuesto, es la que adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, seleccionó como instrumento de resolución a aplicar a la entidad la venta del negocio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del SRMR para la transmisión de acciones a favor de un comprador y ordenó la transmisión de las nuevas acciones que señala a Banco Santander, S.A. por un precio de compra que será pagado por el comprador de 1 euro, respondiendo únicamente la resolución del FROB a su ejecución material.

20. Por tanto, no existe actuación material constitutiva de vía de hecho, en tanto que la resolución impugnada, no hizo sino implementar la Decisión de la JUR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18.9 y 29 del Reglamento 806/2014.

21. Antes de entrar en el examen de los motivos alegados por la parte recurrente, resulta preciso referirnos a la normativa aplicable y adelantamos, como han puesto de manifiesto la Abogacía del Estado y el Banco de Santander, los motivos alegados por la parte demandante se refieren a las decisiones adoptadas por la JUR y no por el FROB, o en su caso, fueron adoptadas por esta última autoridad pero confirmadas o validadas por la JUR en su Decisión por ser la autoridad europea responsable última del proceso de venta del BPE dentro de un procedimiento administrativo compuesto.

22. La resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2017, frente a la que se sigue el presente recurso, encuentra su sustento en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución, reglamento que extiende su aplicación a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros así como a las empresas matrices establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del Banco Central Europeo (artículo 2).

23. El Reglamento establece las normas y el procedimiento uniformes para la resolución de tales entes, normas y procedimiento cuya aplicación se atribuye a los Estados miembros y a la Junta Única de Resolución, que actuará además como autoridad nacional de resolución el Mecanismo Único de Resolución en los supuestos previstos en el propio Reglamento (artículo 7), es decir, respecto de las entidades que mencionadas (las contempladas en el artículo 2) y los grupos considerados como significativos y aquellos designados por el Banco Central Europeo.

24. Cuando actúe como autoridad de resolución, la Junta Única de Resolución y la Comisión, junto con el Consejo cuando proceda, son competentes para la adopción de todas las decisiones relacionadas con el Mecanismo Único de Resolución (artículo 7.2), en particular, las correspondientes decisiones de resolución y, en concreto, si una entidad debe ser declarada en situación de resolución y cuáles deben ser las medidas e instrumentos que deben ser aplicados a la entidad afectada.

25. El Reglamento de 2014 se ocupa de regular el procedimiento de adopción del dispositivo de resolución, para el que exige que la entidad afectada esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, la inexistencia de medida alternativa y la necesidad para el interés público (artículo 18).

26. Según el Reglamento (artículo 7.3), a las autoridades nacionales corresponde la actuación en esta materia en relación con otras entidades distintas de aquellas sometidas a sus determinaciones, correspondiéndole, asimismo, la colaboración e implementación de las medidas adoptadas por las autoridades europeas respecto de las entidades sí sometidas a su aplicación, tareas estas que habrán de hacerse efectivas mediante la vigilancia de dichas autoridades nacionales en la medida en que intervengan en la resolución, impartiendo instrucciones a estas, que tomarán todas las medidas necesarias para aplicarlas (artículos 18.9 y 29).

27. La Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, establece que dicha ley "se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de julio de 2014",añadiendo que "en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias"(disposición adicional 4ª.1).

28. En nuestro país, tales funciones ejecutivas se atribuyen al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, creado por Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, como entidad dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, y regulado hoy en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que la Ley 11/2015 configura como "autoridad de resolución ejecutiva"y el ejercicio de las facultades que le atribuye la misma ley y el Derecho de la Unión Europea (artículo 52), en particular de las de colaboración con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución y el Banco Central Europeo (artículo 58.1).

29. En atención a estos preceptos, el control jurisdiccional de las actuaciones emitidas en estos procesos se distribuye entre autoridades europeas e internas, estableciendo a tal fin el Reglamento 806/2014 que las decisiones "de la Junta, podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE "(artículo 86.1).

30. Como el Tribunal de Justicia de la UE estableció en su Sentencia de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), "en tal supuesto en el que el Derecho de la Unión consagra la facultad decisoria exclusiva de un órgano o de un organismo de la Unión, corresponde al juez de la Unión, en virtud de su competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE , pronunciarse sobre la legalidad de la decisión final adoptada por el órgano u organismo de la Unión de que se trate y examinar, para garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados, los eventuales vicios de que adolezcan los actos de trámite o las propuestas procedentes de las autoridades nacionales y que puedan afectar a la validez de dicha decisión final".

31. A la competencia de los Tribunales de los Estados se refiere la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), según la cual "las autoridades judiciales nacionales deben ser competentes, de conformidad con su legislación nacional, para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros participantes en el ejercicio de las funciones que les confiere el presente Reglamento, así como para determinar su responsabilidad extracontractual",pero siempre teniendo en cuenta que esta atribución debe entenderse referida "únicamente a los actos nacionales adoptados en el marco de un procedimiento en el que dicho Reglamento haya conferido a las autoridades nacionales de resolución una facultad decisoria propia",pero no cuando se trata de ejecutar o implementar la decisión de las autoridades de la Unión en cumplimiento de la obligación de colaboración que se impone a tales autoridades.

32. En efecto, como afirmaba la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2019 (asunto C-414/18), "además, de la lectura del artículo 263 TFUE a la luz del principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros recogido en el artículo 4 TUE , apartado 3, se desprende que los actos adoptados por las autoridades nacionales en el marco de un procedimiento como el mencionado en los apartados precedentes de la presente sentencia no pueden someterse al control de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (...).

Pues bien, la eficacia de dicho proceso de toma de decisiones supone necesariamente un control jurisdiccional único, que no ha de ser ejercido por los órganos jurisdiccionales de la Unión hasta que se haya adoptado la decisión de la institución de la Unión que pone fin al procedimiento administrativo, decisión que es la única que puede producir efectos jurídicos obligatorios que afecten en su caso a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.".

33. Como recoge la Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2022 (asunto T-628/17), dictada en uno de los recursos de anulación instados frente a la resolución de la JUR de 7 de junio de 2017, al referirse al proceso de venta materializado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria antes de la adopción de aquella resolución de la JUR, "los trámites intermedios que tienen por objeto preparar una decisión definitiva no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación",añadiendo que "un acto intermedio tampoco puede ser objeto de recurso cuando consta que la ilegalidad de que adolece dicho acto puede invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra la decisión final de la que dicho acto constituye un acto de elaboración. En tales circunstancias, el recurso interpuesto contra la decisión que pone fin al procedimiento garantiza una tutela judicial suficiente".

34. Sobre la nulidad de la resolución FROB, por un lado, los recurrentes no han demostrado la existencia de desviación entre la decisión de la JUR y la decisión impugnada, que insistimos se limitó a ejecutar la Decisión de la JUR, ciñéndose a las medidas previstas en el dispositivo de resolución adoptado mediante la referida Decisión de la JUR y que se referían a la decisión de proceder a la resolución del BPE a partir del 7 de junio de 2017, tras la apreciación de que las condiciones para la adopción de un dispositivo de resolución se cumplían, exponiendo todos los aspectos de la medida de resolución (artículos 1 a 6) . Por otro lado, la parte recurrente defiende que el BPE no estaba inmerso en el supuesto de hecho del articulo 18.1 a) del Reglamento 806/2014, esto es "graves dificultades o probablemente (fuese) a estarlo". No fue el FROB quien decidió que el BPE estaba en una situación de dificultad o de altas probabilidades de que fuera a estarlo. En la resolución del BPE, la primera de las condiciones (la inviabilidad) correspondió evaluarla al BCE (junio de 2017) sin que el FROB tuviera intervención. Esta cuestión fue abordada en la STGUE asunto T-481/17 (apartados 8361 a 392) y STGUE de 1 de junio de 2022 (asunto T-523) confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024 en el recurso de casación C-541/22 (apartado 118 y siguientes).

35. Respecto de la actuación material del FROB por estimar que se ha excedido de los poderes habilitantes para su ejecución, y la ejecución del instrumento de resolución prescindiendo del procedimiento de libre concurrencia y transparencia, esta Sección ya ha declarado que el FROB ajustó su actuación a las instrucciones que la JUR le comunicó en la Decisión de Venta, rechazando la existencia de "vía de hecho". La parte demandante se basa en los actos preparatorios del proceso de venta que el FROB ejecutó en cumplimiento de la Decisión de la JUR y sobre lo que se ha pronunciado la sentencia del Tribunal General del TJUE de 1 de junio de 2022 asunto T-628/17 (apartado 537) confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024 dictada en el recurso de casación C-535/22, la Sentencia del Tribunal General del TJUE, asunto T-481/17 (apartado 658). Asimismo, sobre la ventaja concedida al Banco Santander se pronuncia la Sentencia del TGUE, relativa al asunto T.418/17 (apartado 663 y 678) que también rechaza la vulneración del requisito de transparencia en el procedimiento de venta (apartados 630 a 653) así como el procedimiento de libre concurrencia (apartado 697).

36. Respecto de la infracción del principio de proporcionalidad, excediendo las facultades de ejecución previstas en las leyes habilitantes y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, dejando a un lado el planteamiento teórico que se realiza en el fundamento de derecho tercero, debemos reiterar que correspondió a la JUR iniciar el procedimiento de venta de BPE así como la declaración de resolución de BPE con la determinación de las medidas e instrumentos que deberían aplicarse en dicho procedimiento de resolución. Por tanto, cualquier posible vulneración del principio de proporcionalidad habría sido responsabilidad de la JUR. Sobre esta cuestión se pronunció la Sentencia del Tribunal General del TJUE en el ya citado asunto T-481/17 (apartado 530) y la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto T-628/17 confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22.

37. Acerca de la alegación relativa al actuar desproporcionado aplicando el método de resolución más gravoso posible para los accionistas y acreedores y sobre la ponderación de los intereses generales, sendas cuestiones ya fueron examinadas por el TGUE en sus Sentencias de 1 de junio de 2022, en particular la sentencia del asunto T-481/17 (apartados 427 y 434-sobre la existencia de intereses generales para declarar la resolución del BPE -apartado 440 y 457 y -apartados 565 a 568) sobre la desproporción del instrumento de venta y ser el instrumento más gravoso-). Asimismo la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto T-628/17, confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22, rechaza que se hubiera producido un daño a los accionistas. Finalmente y sobre el cumplimiento del principio NCWO, el FROB no examinó si la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017 cumplía o no dicho principio. La JUR instruyó a Deloitte para que determinara si se cumplía con el Principio NCWO y Deloitte en su valoración 3, concluyó que no había diferencia de trato entre un procedimiento de insolvencia ordinario en comparación con el que resultaba de la medida de resolución. Por ello, la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020, resolvió que el dispositivo de resolución del BPE cumplió con el Principio NCWO.

38. Sobre la valoración 2, valoración realizada por Deloitte contratada por la JUR como experto independiente para la realización de una valoración del BPE destinada a verificar si se cumplían las condiciones para la resolución, en primer lugar, esta valoración forma parte integrante de la Decisión de la JUR de 7 de junio de 2017. Por tanto, no puede ser objeto de impugnación independiente y además su validez ha sido confirmada por el TJUE.

39. En primer lugar, el artículo 20.1 del Reglamento nº 806/2014 dispone que, "antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la JUR velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la JUR y la autoridad nacional de resolución, como del ente de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y del pasivo de dicho ente".Y el 20.15 señala "la valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución o de la decisión de ejercer la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital".

40. En segundo lugar, como hemos indicado, el 23 de mayo de 2017, la JUR instruyó a Deloitte, como experto independiente, para que llevase a cabo la valoración de BPE a que se refiere el artículo 20 del Reglamento nº 806/2014. El 6 de junio de 2017, Deloitte remitió a la JUR una segunda valoración (la llamada, "valoración 2"), elaborada en aplicación del artículo 20.10 del Reglamento nº 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de BPE, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si BPE hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio. El artículo 6.3 de la Decisión de Venta estableció que las medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el FROB. Por tanto, el FROB no solicitó la valoración 2 en la fase de ejecución. Y en todo caso, el TJUE se ha pronunciado sobre la supuesta vulneración del articulo 20.1 del Reglamento 806/2014, la metodología empleada en la valoración, falta de credibilidad de la valoración, en la Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto 628/17 (apartado 594 y 612) y confirmada por la STJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-535/22, Sentencia del TGUE de 1 de junio de 2022, asunto 481/17 (apartados 587 y 588), Sentencia del TGUE, asunto 523/17 (apartados 394 a 400).

41. Desestimados los motivos de impugnación, la pretensión que se ejercita, esto es, (se) "dicte sentencia declarando el derecho de mis representados a la titularidad de las acciones y obligaciones subordinadas que constituían los instrumentos de capital del Banco Popular; así como el derecho de los mismos a ser indemnizados del daño producido por esa actuación material anulando la resolución del FROB de 7 de junio de 2017" y se desglosan en 4 pretensiones, no puede prosperar.

42. La pretensión principal que se desglosa en los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda, como advierte el Banco Santander resulta materialmente imposible porque la totalidad de las acciones del BPE se transmitieron al Banco Santander, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada que hemos reproducido. Conclusión avalada por la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos C-775/22,779/22 y 794/22 (apartados 68 a 70, 77,78,81). Asimismo no puede pretenderse una indemnización por el daño sufrido por sustentarse en la actuación irregular del Fondo de Reestructuración Bancaria, que no ha podido comprobarse como hemos declarado en la Sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2026, recurso número 480/2017.

CUARTO.- Costas.

43. En consecuencia, la desestimación del recurso determina la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 481/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad FIDESBAN S.A.,y otroscontra la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular España, S.A, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014, resolución que declaramos ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 481/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad FIDESBAN S.A.,y otroscontra la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular España, S.A, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento 806/2014 del Parlamento Europea y del Consejo de 15 de julio de 2014, resolución que declaramos ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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