Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2667/2021 de 04 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100343
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2644
Núm. Roj: SAN 2644:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 2667/2021 interpuesto por la mercantil
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso se ha fijado en 238.834,74 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2025, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La empresa Inmocastells de Fells. SL presentó autoliquidación por el período 4T/2004 del Impuesto sobre el Valor Añadido, el 31 de enero de 2005, con resultado a devolver de 385.381,76 euros. La Administración tributaria dictó liquidación provisional el 15 de octubre de 2007 e interpuesta reclamación económico-administrativa fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mediante resolución de 28 de mayo de 2010.
Po r la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria se acordó anular la liquidación, resultando una cantidad a devolver de 0 euros. Se planteó incidente de ejecución, y en la demanda se dice que el TEAR no ha resuelto el incidente.
A su vez, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó una nueva liquidación en sustitución de la anulada de 14 de junio de 2011, frente a la que se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que por resolución de 10 de noviembre de 2014 la desestima.
De ducido recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por resolución de 20 de febrero de 2019 lo estima y acuerda la anulación del acto impugnado por defecto formal o sustantivo.
En ejecución de dicha resolución, se dicta nuevo acuerdo de ejecución por la misma Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de 21 de noviembre de 2019 en el que se acuerda anular la liquidación provisional IVA, 4T, 2004, sin que procedan más acciones. Se explica que la devolución solicitada consta abonada el 1 de agosto de 2013, por dicho importe de 385.381,76 euros, conforme al acta de la Inspección firmada en conformidad el 14 de junio de 2013, en relación al ejercicio 2012, 4T, y según lo solicitado por el obligado tributario.
La empresa Inmocastells de Fells. SL interpuso recurso contra la ejecución resuelta en dicho acuerdo de 21 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, por resolución de 20 de septiembre de 2021, acuerda desestimar el recurso.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a dicha resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2021.
Lo que viene a solicitar son los intereses de demora devengados por la devolución del IVA declarada en el cuarto trimestre del ejercicio 2004 que considera consecuencia necesaria, cuya procedencia debe apreciarse de oficio, de la anulación de la liquidación del IVA 4ºT ejercicio 2004, declarada por la resolución del TEAC de 20 de febrero de 2019. Considera que los efectos nulidad radical de la liquidación estimada por el TEAC supone reponer la situación a su estado original, es decir, confirmando que la declaración tributaria del contribuyente fue la correcta, con las consecuencias que, en cada caso, correspondan (devolución de ingresos indebidos más intereses en caso de pago, cancelación de las garantías y devolución de costes en casos de suspensión), con apoyo en los artículos 125 y 31 LGT y 115 de la Ley del IVA, es decir, manteniéndose la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución convalidada y, por ende, reconocida.
Co nsidera la demandante que la Administración tributaria y el TEAC se han confundido con la devolución del importe principal de las cuotas del IVA, que, por otras cuestiones y amparándose en la Ley del IVA, se solicitó y se obtuvo con la declaración del IVA del 4º Trimestre del ejercicio 2012, momento que fija el día final del cómputo para el cálculo de los intereses de demora, el 1 de agosto de 2013. Como la resolución del TEAC de 20 de febrero de 2019 que es la que se ejecuta estima totalmente el recurso de alzada, implica que se reconocen todas las pretensiones del recurrente, incluida la petición de intereses de demora.
Lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAC que desestima el reconocimiento y pago de intereses de demora correspondientes a la devolución por el período 4T/2004 del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el 30 de enero de 2005 hasta el 1 de agosto de 2013, así como los intereses sobre dichos intereses.
Es timamos que la resolución del TEAC es conforme a Derecho por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en los términos planteados.
Ef ectivamente, resuelve el TEAC que el acuerdo de ejecución impugnado, de 21 de noviembre de 2019, es conforme a Derecho al limitarse a anular la liquidación provisional de acuerdo con la resolución de ese Tribunal de 20 de febrero de 2019. No procedía, cuando se dicta dicho acuerdo de ejecución, reconocer ninguna devolución, que ya se había realizado años antes, en agosto de 2013 y, por tanto, ninguna otra consecuencia distinta a la anulación de la liquidación.
Añ ade el TEAC que las cuestiones relativas a los intereses de demora sobre el importe de la devolución correspondiente al período 4T/2004 del Impuesto sobre el Valor Añadido no fueron reconocidas, ni realizadas en ejecución de la resolución de ese Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019 que acordó la anulación del acto impugnado, no por un mero defecto formal sino por un defecto material o sustantivo que supone la falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recaía sobre la Administración.
Da da la fecha de la devolución de la cuota tributaria, más de cinco años antes a que resolviera el TEAC, y la cuestión que entonces se resolvió, la cuestión de fondo, el fallo se limitó a declarar la anulación de la liquidación impugnada, añadiendo
Es más, la devolución del importe total de cuota inicialmente declarada en el período 4T/2004, se volvió a solicitar a propósito de la autoliquidación por el período 4T/2012, devolución que se reconoce por la Administración en acta de conformidad A01-78652065 de 14 de junio de 2013. Según lo reproducido sobre dicha acta en el acuerdo de ejecución 21 de noviembre de 2019, se considera correcto el importe solicitado a devolver por el obligado tributario, es decir 385.381,76 euros, en el 4T de 2012, quedando firme la liquidación, no constando planteamiento alguno sobre los intereses de demora.
En definitiva, por resolución del TEAC de 20 de febrero de 2019 se anula la liquidación provisional IVA, 4T, 2004, y es en ese momento, o en su ejecución, cuando puede determinarse que procede la devolución, lo que determinaría la aplicación del régimen de los intereses desde que la Administración no devolviera de oficio el exceso, lo que no ocurre en este caso puesto que ya había sido devuelto y abonado años antes.
Re specto a la devolución de la cantidad consignada en la autoliquidación del 4T de 2012, se acordó tras un acta de conformidad en una inspección tributaria. La conformidad supone la celebración de un negocio jurídico que obliga por igual a la Administración y al contribuyente pues, a menos que se hubiera intentado y probado otra cosa, se inspira en una manifestación libre, consciente y que recae sobre una realidad fáctica objeto de disposición. Esa declaración vincula por completo a ambas partes, si bien el ordenamiento ofrece la posibilidad de impugnarla, bien con alegación de reparos de interpretación jurídica, bien por la excepcional concurrencia de algún vicio del consentimiento. ( STS de 25 de febrero de 2025, casación 960/2023).
El acuerdo de ejecución del que trae causa la resolución impugnada se limita a poner de manifiesto la conformidad de la liquidación de 2012, reproduciendo parcialmente el acta, sin que procediera resolver sobre unos intereses derivados de aquella otra liquidación.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al desestimarse las pretensiones actoras procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.
Fallo
Co n imposición de costas a la parte recurrente.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.
