Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1110/2023 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100560

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4740

Núm. Roj: SAN 4740:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001110/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07821/2023

Demandante: D. Millán

Procurador: SRA. DE LA CORTE MACIAS, ANA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 11102023 presentado por Dña. Ana de la Corte Macias, Procuradora de los Tribunales y de D. Millán contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2023 que desestima la solicitud de concesión de la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a favor de D. Millán.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2023.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se recibió el recurso a prueba y solicitado el trámite de conclusiones, y evacuado dicho trámite, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2025, y en dicha fecha efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2023 que desestima la solicitud de concesión de la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a favor de D. Millán, por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2000, por el atentado terrorista ocurrido en Kosovo.

2. La Resolución desestima concesión de la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo, ante la ausencia de la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 52.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo al no quedar en base al informe del Gabinete Técnico de la Subsecretaria de Defensa y el resto de la documentación obrante en el expediente acreditada la condición de herido en atentado terrorista como consecuencia de los hechos ocurridos en Kosuric el 21 de julio de 2000.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

3. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución impugnada y reconozca el derecho del recurrente a que le sea concedida la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo. S ubsidiariamente la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo.

4. La parte recurrente alega que actualmente Guardia Civil en situación de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio, cuando estaba destinado en el Grupo Rural de Seguridad nº 3 (Valencia), y fue comisionado como integrante de la Unidad Especial de Policía de la ONU en Kosovo, desde el 22 de mayo al 22 de diciembre de 2000. Y el 21 de julio de 2000 se produjo un "hecho terrorista". Aporta un certificado emitido el 24 de julio de 2009, expedido a petición del recurrente al objeto de ser presentado ante un nuevo pase del Tribunal Médico Militar. Sigue diciendo que presentó una solicitud para ser indemnizado por los daños personales sufridos en el referido atentado terrorista, siendo dicha solicitud inadmitida por el hecho de haberse presentado una vez transcurrido el plazo de un año. Si bien, la misma no pone en duda el atentado terrorista sufrido por el recurrente. Añade que debido al estrés postraumático sufrido, paso a la situación de retirado, al acordarse por el Ministerio de Defensa con fecha 24 de marzo de 2010 la incapacidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio. Disconforme el recurrente con esta última resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelta por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 reconociendo que la incapacidad lo era en acto de servicio y que la patología incapacitante se originó a consecuencia del hecho terrorista sufrido. Por lo anteriormente expuesto así como la declaración jurada de guardias civiles e informe de la Asesoría Jurídica de 6 de julio de 2021 que señalo que la incapacidad es consecuencia de acto terrorista, sostiene que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 52.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, esto es, la existencia de un acto terrorista el día 21 de julio de 2000 en Kosovo y resultar herido a consecuencia del acto terrorista. Subsidiariamente se le debería haber concedido la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo, ello de conformidad con el art. 52.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre.

5. Por su parte, la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Decisión del recurso.

6. La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada que no han quedado desvirtuados por la parte demandante.

7. El marco normativo viene establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que dispone en su articulo 3 "La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales."

Y el articulo 3 bis señala "1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:

a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos."

Al determinar su ámbito territorial, la Ley 29/2011 establece que si bien su régimen de derechos y prestaciones se aplicará cuando la acción terrorista se cometa en territorio español o bajo jurisdicción española, será asimismo aplicable, entre otros supuestos, "..a los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen parte de los contingentes de España en el exterior y sean objeto de un atentado terrorista.."( artículo 6.1 y 2), expresión esta última sustituida por la de "..acción terrorista.."con la redacción ofrecida a la norma por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de vigencia posterior a los hechos considerados. En aquel mismo sentido se expresa el Reglamento de la Ley 29/2011, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre (artículo 2.4).

Por otro lado, si bien, en principio, la Ley considera víctimas del terrorismo a las "..personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista.."(artículo 4.1), las previsiones que contiene sobre la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo amplía ese ámbito subjetivo a otros posibles afectados, ya que si bien se otorga con grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, y con el grado de Encomienda a los heridos y secuestrados en tales actos, se reconoce con el grado de Insignia, entre otras personas, "..a los ilesos en atentado terrorista.." (artículo 52.2).

En concreto en cuanto a las conderaciones, el articulo 52 dispone:

"1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo configura la acción honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo.

2. Esta acción honorífica se otorga con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge del fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos y los nietos de los fallecidos, así como a los familiares de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados hasta el segundo grado de consanguinidad.

3. El procedimiento para su reconocimiento es el previsto en el artículo 54 de esta Ley."

Respecto a los titulares de las condecoraciones, el articulo 53 dispone:

"1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán ser titulares de las condecoraciones con el grado de Gran Cruz y Encomienda, en los términos previstos en el artículo anterior.

Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser titulares de la condecoración con el grado de Insignia.

2. Las condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución y en la presente Ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales."

Finalmente en cuanto al procedimiento el articulo 54.1 señala:

"1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, de las personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los destinatarios, por la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo del citado Ministerio cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho.

Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.

Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey."

8. Como ha acontecido en otros recursos examinados por esta misma Sección, la cuestión controvertida es la consideración como atentado terrorista de los hechos relatados por el demandante.

9. La prueba documental propuesta por el recurrente no permite ser considerado ni hecho terrorista ni víctima de terrorismo.

10. El certificado acompañado con el escrito de demanda, emitido a petición del recurrente para su aportación al Tribunal Médico Militar, lo que relata es que el demandante estuvo como integrante de una de tres Secciones de la Agrupación Rural de Seguridad, que conformó la Unidad Especial de Policía de la ONU comisionada en Kosovo desempeñando los cometidos asignados desde el 22 de mayo al 22 de diciembre de 2000. Y el 21 de julio se produjo un incidente consistente en lo siguiente: sobre las 02:40 horas en la localidad de Kosuric, mientras se prestaba el servicio de protección y seguridad a la vivienda de la familia Diego, desde el exterior de la vivienda se produjo un ataque a la parte posterior de la misma mediante el lanzamiento de dos granadas y aproximadamente cien disparos con fusil AK-47. No se registraron heridos y los daños materiales fueron escasos. De dicho incidente, el Comandante Jefe de la citada Unidad Especial, el mismo día de los hechos dio cuenta no constando en el mismo ni en los posteriores informes al respecto los nombres de los componentes del Cuerpo que prestaban el servicio referido.

11. El informe emitido por la Asesoría Jurídica de 6 de julio de 2012 emitido en el expediente incoado a instancia del recurrente para que se declarase que su inutilidad en acto de servicio, lo sea como consecuencia del atentado terrorista en aplicación de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, tras referirse a la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2011 que declaró su inutilidad permanente acaecida en acto de servicio, derivado de lo acontecido en Kosovo y Melilla, el Asesor, informó que" la causa del padecimiento que presenta el interesado deriva de actos del servicio, al intentar superar el trastorno postraumático sufrido en Kosovo y que eclosionó en trastorno por un incidente sufrido en Melilla, pero distinto es que nos encontremos ante el concepto de "víctima" de "acto terrorista", que no es el caso(...)".

12. En el trámite de audiencia, el recurrente manifestó: "Que una vez llegamos a la base, sobre las 02:34, cuando estaba subiendo a mi habitación para descansar, escuché por la emisora como solicitaba apoyo la patrulla anteriormente citada, pude oír perfectamente una serie de detonaciones y los compañeros diciendo nos están ametrallando, en ese momento estaba de jefe de seguridad en nuestro destacamento el Cabo 1º Víctor perteneciente a la misma Unidad, el cual fue a comunicar la novedad a los jefes dado la gravedad de los hechos, me ofrecí para ir en ayuda de los compañeros, a lo cual me dijo el Oficial de servicio que me fuera a descansar, que estaba de saliente, que saldría la sección que estaba de alerta".

13. La resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de mayo de 2015 que inadmite por extemporánea la solicitud del recurrente para ser indemnizado por los daños personales sufridos en el incidente ocurrido el 21 de julio de 2000, no se pronuncia sobre la consideración del incidente como acto de terrorismo ni su consideración como víctima.

14. Por último, la Sentencia de 26 de septiembre de 2011, declaró la inutilidad del demandante acaecida en acto de servicio pero no declara que el trastorno psíquico derivado de determinados acontecimientos sufridos durante su estancia en Kosovo y en Melilla, lo sean por ser víctima de una acción o hecho terrorista, declaración que no podría efectuar la Sentencia por no ser objeto del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

15. Del expediente resulta que al no constar en la Dirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo documentación que acreditara la condición de víctima del terrorismo del interesado, con fecha 28 de abril de 2022, se solicitó informe al Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa, que fue emitido el 24 de enero de 2023. En el citado informe se expone lo siguiente: "En contestación a su solicitud de información en relación con el expediente del asunto, y una vez consultados los organismos competentes, se comunica que no consta información relativa a la presencia de D. Millán en el atentado terrorista ocurrido en Kosuric (Kosovo), el día 20 de junio de 2000. Tampoco hay constancia de que el interesado formara parte del contingente español desplazado en tal lugar y fecha, ni la existencia de Diligencias judiciales practicadas en la jurisdicción militar por tales hechos. Lo que se comunica a los efectos oportunos".

16. Vistas las alegaciones del recurrente, se solicitó un nuevo informe al Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa sobre los hechos ocurridos el 21 de julio de 2000, acerca de si los mismos constituyen un atentado terrorista, emitiéndose nuevo informe de 24 de febrero de 2023 y que señala "no consta documentación alguna que pudiera certificar las cuestiones planteadas"(autoría del atentado, si el solicitante formaba parte de contingentes e España en el exterior, participando en operaciones de paz y seguridad, si se encontraba presente en el momento en que ocurrió el atentado y si se tiene constancia de que hubiese sufrido algún tipo de lesión. Diligencias judiciales (órgano judicial y número de diligencias), procedimiento penal incoado o sentencia sobre estos hechos y Cualquier información que pudiera estimarse de interés para esta Dirección General).

17. Por tanto, lo que ha quedado acreditado es la participación del demandante en las operaciones de mantenimiento de la paz desplegadas en Kosovo, de ahí la concesión del "Distintivo de Mérito por operaciones de mantenimiento de la paz" por parte de la ONU. Pero no que estemos ante un acto terrorista-no queda acreditado que la autoría del incidente corresponda a una organización terrorista aún admitiendo a efectos dialécticos que hubiera sido un atentado- ni que el demandante sea víctima de terrorismo.

18. En estos términos se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en las Sentencias de 12 de diciembre de 2018 recurso número 238/2017, de 4 de diciembre de 2019 recurso de apelación número 134/2019, de 3 de marzo de 2021 recurso número 72/2020 y las de 12 de marzo de 2025 dictadas en los recursos 1882/2022, 1889/2022 y 1884/2022.

19. Finalmente no cabe estimar la pretensión subsidiaria relativa a la concesión de dicho reconocimiento a titulo de "insignia" por cuanto ni queda acreditado que estemos ante un acto terrorista ni ha quedado acreditada la condición del recurrente como amenazado en atentado terrorista ni tampoco que el recurrente resultara ileso.

CUARTO.- Costas procesales.

20. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo num 1110/2023 interpuesto por Dña Ana de la Corte Macias, Procuradora de los Tribunales y de D. Millán, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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