Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1110/2023 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100560
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4740
Núm. Roj: SAN 4740:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 11102023 presentado por Dña. Ana de la Corte Macias, Procuradora de los Tribunales y de
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de abril de 2023 que desestima la solicitud de concesión de la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a favor de D. Millán, por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2000, por el atentado terrorista ocurrido en Kosovo.
2. La Resolución desestima concesión de la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo, ante la ausencia de la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 52.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo al no quedar en base al informe del Gabinete Técnico de la Subsecretaria de Defensa y el resto de la documentación obrante en el expediente acreditada la condición de herido en atentado terrorista como consecuencia de los hechos ocurridos en Kosuric el 21 de julio de 2000.
3. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución impugnada y reconozca el derecho del recurrente a que le sea concedida la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo. S ubsidiariamente la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo.
4. La parte recurrente alega que actualmente Guardia Civil en situación de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio, cuando estaba destinado en el Grupo Rural de Seguridad nº 3 (Valencia), y fue comisionado como integrante de la Unidad Especial de Policía de la ONU en Kosovo, desde el 22 de mayo al 22 de diciembre de 2000. Y el 21 de julio de 2000 se produjo un "hecho terrorista". Aporta un certificado emitido el 24 de julio de 2009, expedido a petición del recurrente al objeto de ser presentado ante un nuevo pase del Tribunal Médico Militar. Sigue diciendo que presentó una solicitud para ser indemnizado por los daños personales sufridos en el referido atentado terrorista, siendo dicha solicitud inadmitida por el hecho de haberse presentado una vez transcurrido el plazo de un año. Si bien, la misma no pone en duda el atentado terrorista sufrido por el recurrente. Añade que debido al estrés postraumático sufrido, paso a la situación de retirado, al acordarse por el Ministerio de Defensa con fecha 24 de marzo de 2010 la incapacidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio. Disconforme el recurrente con esta última resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelta por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 reconociendo que la incapacidad lo era en acto de servicio y que la patología incapacitante se originó a consecuencia del hecho terrorista sufrido. Por lo anteriormente expuesto así como la declaración jurada de guardias civiles e informe de la Asesoría Jurídica de 6 de julio de 2021 que señalo que la incapacidad es consecuencia de acto terrorista, sostiene que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 52.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, esto es, la existencia de un acto terrorista el día 21 de julio de 2000 en Kosovo y resultar herido a consecuencia del acto terrorista. Subsidiariamente se le debería haber concedido la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas de Terrorismo, ello de conformidad con el art. 52.2 de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre.
5. Por su parte, la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada.
6. La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada que no han quedado desvirtuados por la parte demandante.
7. El marco normativo viene establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que dispone en su articulo 3
Y el articulo 3 bis señala
Al determinar su ámbito territorial, la Ley 29/2011 establece que si bien su régimen de derechos y prestaciones se aplicará cuando la acción terrorista se cometa en territorio español o bajo jurisdicción española, será asimismo aplicable, entre otros supuestos,
Por otro lado, si bien, en principio, la Ley considera víctimas del terrorismo a las
En concreto en cuanto a las conderaciones, el articulo 52 dispone:
Respecto a los titulares de las condecoraciones, el articulo 53 dispone:
Finalmente en cuanto al procedimiento el articulo 54.1 señala:
8. Como ha acontecido en otros recursos examinados por esta misma Sección, la cuestión controvertida es la consideración como atentado terrorista de los hechos relatados por el demandante.
9. La prueba documental propuesta por el recurrente no permite ser considerado ni hecho terrorista ni víctima de terrorismo.
10. El certificado acompañado con el escrito de demanda, emitido a petición del recurrente para su aportación al Tribunal Médico Militar, lo que relata es que el demandante estuvo como integrante de una de tres Secciones de la Agrupación Rural de Seguridad, que conformó la Unidad Especial de Policía de la ONU comisionada en Kosovo desempeñando los cometidos asignados desde el 22 de mayo al 22 de diciembre de 2000. Y el 21 de julio se produjo un incidente consistente en lo siguiente: sobre las 02:40 horas en la localidad de Kosuric, mientras se prestaba el servicio de protección y seguridad a la vivienda de la familia Diego, desde el exterior de la vivienda se produjo un ataque a la parte posterior de la misma mediante el lanzamiento de dos granadas y aproximadamente cien disparos con fusil AK-47. No se registraron heridos y los daños materiales fueron escasos. De dicho incidente, el Comandante Jefe de la citada Unidad Especial, el mismo día de los hechos dio cuenta no constando en el mismo ni en los posteriores informes al respecto los nombres de los componentes del Cuerpo que prestaban el servicio referido.
11. El informe emitido por la Asesoría Jurídica de 6 de julio de 2012 emitido en el expediente incoado a instancia del recurrente para que se declarase que su inutilidad en acto de servicio, lo sea como consecuencia del atentado terrorista en aplicación de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, tras referirse a la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2011 que declaró su inutilidad permanente acaecida en acto de servicio, derivado de lo acontecido en Kosovo y Melilla, el Asesor, informó que"
12. En el trámite de audiencia, el recurrente manifestó: "Que una vez llegamos a la base, sobre las 02:34, cuando estaba subiendo a mi habitación para descansar, escuché por la emisora como solicitaba apoyo la patrulla anteriormente citada, pude oír perfectamente una serie de detonaciones y los compañeros diciendo nos están ametrallando, en ese momento estaba de jefe de seguridad en nuestro destacamento el Cabo 1º Víctor perteneciente a la misma Unidad, el cual fue a comunicar la novedad a los jefes dado la gravedad de los hechos, me ofrecí para ir en ayuda de los compañeros, a lo cual me dijo el Oficial de servicio que me fuera a descansar, que estaba de saliente, que saldría la sección que estaba de alerta".
13. La resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de mayo de 2015 que inadmite por extemporánea la solicitud del recurrente para ser indemnizado por los daños personales sufridos en el incidente ocurrido el 21 de julio de 2000, no se pronuncia sobre la consideración del incidente como acto de terrorismo ni su consideración como víctima.
14. Por último, la Sentencia de 26 de septiembre de 2011, declaró la inutilidad del demandante acaecida en acto de servicio pero no declara que el trastorno psíquico derivado de determinados acontecimientos sufridos durante su estancia en Kosovo y en Melilla, lo sean por ser víctima de una acción o hecho terrorista, declaración que no podría efectuar la Sentencia por no ser objeto del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.
15. Del expediente resulta que al no constar en la Dirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo documentación que acreditara la condición de víctima del terrorismo del interesado, con fecha 28 de abril de 2022, se solicitó informe al Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa, que fue emitido el 24 de enero de 2023. En el citado informe se expone lo siguiente:
16. Vistas las alegaciones del recurrente, se solicitó un nuevo informe al Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa sobre los hechos ocurridos el 21 de julio de 2000, acerca de si los mismos constituyen un atentado terrorista, emitiéndose nuevo informe de 24 de febrero de 2023 y que señala
17. Por tanto, lo que ha quedado acreditado es la participación del demandante en las operaciones de mantenimiento de la paz desplegadas en Kosovo, de ahí la concesión del "Distintivo de Mérito por operaciones de mantenimiento de la paz" por parte de la ONU. Pero no que estemos ante un acto terrorista-no queda acreditado que la autoría del incidente corresponda a una organización terrorista aún admitiendo a efectos dialécticos que hubiera sido un atentado- ni que el demandante sea víctima de terrorismo.
18. En estos términos se ha pronunciado esta Sección, entre otras, en las Sentencias de 12 de diciembre de 2018 recurso número 238/2017, de 4 de diciembre de 2019 recurso de apelación número 134/2019, de 3 de marzo de 2021 recurso número 72/2020 y las de 12 de marzo de 2025 dictadas en los recursos 1882/2022, 1889/2022 y 1884/2022.
19. Finalmente no cabe estimar la pretensión subsidiaria relativa a la concesión de dicho reconocimiento a titulo de "insignia" por cuanto ni queda acreditado que estemos ante un acto terrorista ni ha quedado acreditada la condición del recurrente como amenazado en atentado terrorista ni tampoco que el recurrente resultara ileso.
20. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Fallo
Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

