Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 426/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052025100088
Núm. Ecli: ES:AN:2025:468
Núm. Roj: SAN 468:2025
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 426/2023, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Ana María López Eeyes, en representación de Prudencio, de Rosa, de Belinda y de Alexis, con la asistencia letrada de D.ª Olga Demidkova Demidkova, contra las resoluciones de 15 de julio de 2022 -4-, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimaron las solicitudes de protección internacional, así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitadas las solicitudes en el expediente correspondiente, por resoluciones de 15 de julio de 2022 -4-, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegaron las solicitudes de protección internacional, así como la protección subsidiaria.
Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 18 de marzo de 2024 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta, para cuya práctica se tuvo por reproducida la acompañada a la demanda.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
a) En la resolución impugnada referida a la solicitante principal ( Rosa) -las de sus hijos se remiten a ella- se recogen las alegaciones de ésta, en el sentido de que
Tras relacionar la documentación aportada y el fundamento de las solicitudes de protección internacional, se relaciona la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, considerando que la
A continuación, se valora la posible autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional y de lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sobre la que realizan diversos razonamientos advirtiendo, en síntesis, que ha de tenerse en cuenta la permanencia de la solicitante en Costa Rica desde abril de 2017 hasta que abandonó dicho país para venir a España, observando que la solicitante
b) En la resolución referida al otro solicitante principal ( Prudencio), se recogen igualmente sus principales alegaciones relativas a que
Siguiendo un esquema similar al de la otra resolución, la Administración se centra en la posible persecución política, advirtiendo, entre otros extremos, de que
También con respecto a este solicitante principal se valora la posible concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias, efectuando similares referencias a las contenidas en la otra resolución respecto a la procedencia de un país seguro, llegando a las mismas conclusiones.
Para sostener estas pretensiones, se advierte de que
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación, dada la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o de la protección subsidiaria, sin que tampoco se aprecie situación de vulnerabilidad alguna.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como
A estos efectos,
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor,
En el presente caso, por un lado, los hechos narrados por la demandante principal carecen de conexión alguna con los motivos antes reseñados y, por otro lado, los relatados por el otro demandante principal no son suficientes para advertir motivos de persecución por opiniones políticas, al no aportarse datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una persecución personal y concreta ni un temor fundado a sufrirla, no estando mínimamente acreditado algún acto de persecución; tampoco se advierte la afectación individualizada precisa ni, mucho menos, que exista la reiteración y/o la gravedad normativamente exigidas.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
A este respecto, como se expone en las sentencias de la Sección de esta misma fecha -recursos 827/2022 y 907022-, no hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, y la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur
Del último informe de la EUAA (Agencia Asilo de la Unión Europea) sobre el país de origen, Venezuela, enfoque del país, de noviembre de 2023, cabe destacar que se admite que el país sigue teniendo dificultades económicas y continúa sumido en una grave emergencia humanitaria. Entre 2018 y agosto de 2023, casi 7.7 millones de venezolanos y venezolanas abandonaron el país. Además, prosiguió la represión contra integrantes de la oposición política, disidentes, activistas y personas que defienden los derechos humanos. El
No obstante, consta que los recurrentes estuvieron en Costa Rica desde 2015 ( Prudencio) y desde 2017 ( Rosa) hasta que vinieron a España, en 2020, sin que en dicho país de procedencia solicitaran protección internacional.
A lo que hay que añadir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de ha señalado (sentencia de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39) que
En consecuencia, también ha de desestimarse la pretensión de concesión de la protección subsidiaria.
A este respecto, cabe recordar que la autorización de residencia por razones humanitarias, como se reconoce en la resolución administrativa recurrida, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (B y D, acumulados, C-57/09 y C-101/09) y de 18 de diciembre de 2014 -2-(M?Bodj, C-542/13, y Abdida, C-562/13).
Tal y como recalca el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de mayo de 2019 (Bilali, C-720/17), del artículo 2, letra h), in fine,de la Directiva 2011/95 se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional, recogiendo el primero de los preceptos indicados un supuesto general y el segundo uno específico, en cuanto su ámbito de aplicación está limitado a
Así las cosas, las resoluciones administrativas impugnadas valoran la posibilidad de una autorización temporal analizando el concepto de tercer país seguro del artículo 27 de la Directiva 2005/85 -derogada por la Directiva 2013/32, no transpuesta por España, sin bien el artículo 38 de esta última es muy similar al derogado-, llegando a la conclusión de que los solicitantes provienen de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país, Costa Rica, podría suponerles ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo, de ahí que no concurran las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, sin que nada de ello haya sido desvirtuado en la demanda.
Cabe añadir que, a tenor de los documentos obrantes en el expediente y acompañados a la demanda, las razones de salud que se invocan en cuanto al hijo eran preexistentes a la venida a España e incluso a la salida de Venezuela, y que los problemas por la patología que presentó la demandante principal en nuestro país, fueron oportuna y debidamente atendidos, sin perjuicio de las revisiones necesarias, sin que pueda apreciarse una problemática que permita apreciar una situación de vulnerabilidad en los términos exigidos por los preceptos de la Ley 12/2009, al margen de lo que pueda plantearse en el ámbito de la extranjería, siendo evidente la utilización de la figura de la protección internacional para conseguir unos fines muy diferentes de los perseguidos por la misma, desvirtuándola.
Por tanto, ha de rechazarse la solicitud de concesión de una autorización de residencia en España por razones humanitarias.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
