Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 426/2023 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052025100088

Núm. Ecli: ES:AN:2025:468

Núm. Roj: SAN 468:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000426/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03356/2023

Demandante: Rosa, Belinda, Alexis Y Prudencio

Procurador: SRA. LÓPEZ REYES, ANA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 426/2023, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Ana María López Eeyes, en representación de Prudencio, de Rosa, de Belinda y de Alexis, con la asistencia letrada de D.ª Olga Demidkova Demidkova, contra las resoluciones de 15 de julio de 2022 -4-, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimaron las solicitudes de protección internacional, así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez,Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Prudencio y Rosa, así como, por extensión familiar, Belinda y Alexis, nacionales de Venezuela, formalizaron solicitudes de concesión de protección internacional el 5 de febrero de 2020, tras haber llegado a España el 31 de enero anterior y residido con anterioridad en Costa Rica.

Tramitadas las solicitudes en el expediente correspondiente, por resoluciones de 15 de julio de 2022 -4-, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegaron las solicitudes de protección internacional, así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la protección subsidiaria o, alternativamente, la autorización de residencia por razones humanitarias a Dña. Rosa, Dña. Belinda, D. Alexis y D. Prudencio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 18 de marzo de 2024 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta, para cuya práctica se tuvo por reproducida la acompañada a la demanda.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2025, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de 15 de julio de 2022 -4-, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimaron las solicitudes de protección internacional, así como la protección subsidiaria.

a) En la resolución impugnada referida a la solicitante principal ( Rosa) -las de sus hijos se remiten a ella- se recogen las alegaciones de ésta, en el sentido de que "La solicitante manifiesta que en abril de 2017 salió a Costa Rica junto a sus dos hijos. Que en ese país conoció al que sería su marido. Expone que tuvo que salir porque no podía nutrir bien a sus hijos, ni darles medicinas si necesitaban. A los ochos meses de vida de su hijo menor no pudo conseguir la medicación para el DIRECCION000, siendo este el último motivo para tomar la decisión de salir de su país. [...] en Costa Rica tuvo muchas dificultades para conseguir medicación para su hijo que es DIRECCION001 y tiene brotes de agresividad. Que no conseguía risperidona por lo que tuvo que decidir salir a un país que tuviera más facilidad para tratarlo como es España [...]".

Tras relacionar la documentación aportada y el fundamento de las solicitudes de protección internacional, se relaciona la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, considerando que la "situación general de precariedad del país aludida por la solicitante respecto a la sanidad se trata de una cuestión que se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo",sin que exista "prueba o indicio de persecución",por lo que se deniega tanto la protección internacional como la protección subsidiaria.

A continuación, se valora la posible autorización de residencia por razones humanitarias, en el marco de una protección nacional y de lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sobre la que realizan diversos razonamientos advirtiendo, en síntesis, que ha de tenerse en cuenta la permanencia de la solicitante en Costa Rica desde abril de 2017 hasta que abandonó dicho país para venir a España, observando que la solicitante "ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, por lo que podría haber pedido en dicho país la protección internacional, que ahora se solicita en España, o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno para regular la presión migratoria",tratándose de un país seguro a los efectos que interesan, "donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolana ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo",tratándose de una solicitud "preparada ex profeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería".

b) En la resolución referida al otro solicitante principal ( Prudencio), se recogen igualmente sus principales alegaciones relativas a que "en abril de 2015 salió a Costa Rica porque participó como locutor en un canal, emitiendo contra el gobierno de su país. Comenta que recibió amenazas de todo tipo, le quitaron su puesto en la radio y su padrino que estaba en Costa Rica le ofreció ayuda para que fuera con él. El interesado expone que en ese país pudo trabajar legalmente y cuando empezó la relación con Rosa tuvieron vida familiar con los hijos de ella. Dado el diagnóstico de su hijo pequeño y la dificultad de ser atendido correctamente en ese país o en Venezuela, decidieron salir a España porque tenía educación gratuita para niños especiales como Alexis, así como más facilidad para ser atendido en la sanidad".

Siguiendo un esquema similar al de la otra resolución, la Administración se centra en la posible persecución política, advirtiendo, entre otros extremos, de que "el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales o militar en un partido de la oposición, sin presentar un perfil político definido no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se ha identificado una persecución individualizada",sin que haya quedado establecido un temor fundado de persecución por las causas prevista en la normativa aplicable ni concurra ninguna de las causas que dan lugar a la protección subsidiaria.

También con respecto a este solicitante principal se valora la posible concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias, efectuando similares referencias a las contenidas en la otra resolución respecto a la procedencia de un país seguro, llegando a las mismas conclusiones.

SEGUNDO.-En la demanda se pretende que se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y se conceda la protección subsidiaria o, alternativamente, la autorización de residencia por razones humanitarias a los actores.

Para sostener estas pretensiones, se advierte de que "el recurso se va a centrar en los problemas de salud que sufren la madre y el hijo",que se detallan, mencionando la salida de Venezuela "debido a la falta de atención médica y escasez de alimentos",así como el tratamiento que reciben en España, incidiendo en la situación del país de origen, afirmando la procedencia de conceder la autorización de permanencia en España por razones humanitaria, citando, en los fundamentos de Derecho, la normativa que se entiende aplicable.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la denegación, dada la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo o de la protección subsidiaria, sin que tampoco se aprecie situación de vulnerabilidad alguna.

TERCERO.-Aunque nada se postula en la demanda con respecto a la concesión de la protección internacional, pues solo se pretende la concesión de la protección subsidiaria o, en su defecto, de una autorización por razones humanitarias, las normas europeas aplicables en la materia exigen un examen de la procedencia o no del otorgamiento del asilo.

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"(artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9"(artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores"de persecución sean, en efecto, "fundados",con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor, "Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, Sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituid una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , o bien b) ser una acumulación de varias medidas (...)"(apartado 1).

En el presente caso, por un lado, los hechos narrados por la demandante principal carecen de conexión alguna con los motivos antes reseñados y, por otro lado, los relatados por el otro demandante principal no son suficientes para advertir motivos de persecución por opiniones políticas, al no aportarse datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una persecución personal y concreta ni un temor fundado a sufrirla, no estando mínimamente acreditado algún acto de persecución; tampoco se advierte la afectación individualizada precisa ni, mucho menos, que exista la reiteración y/o la gravedad normativamente exigidas.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

CUARTO.-En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12"de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"(artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Venezuela exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

A este respecto, como se expone en las sentencias de la Sección de esta misma fecha -recursos 827/2022 y 907022-, no hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Venezuela. Los acontecimientos políticos, socioeconómicos y de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, llevan a calificar de éxodo la salida del país para huir de la violencia, la inseguridad y las amenazas, así como la falta de alimentos, medicinas y servicios esenciales, el más grande en la historia moderna de América Latina y el Caribe e involucra tanto a refugiados como migrantes de Venezuela. ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, y la OIM (Organización Internacional para las Migraciones) lanzaron en diciembre de 2018 el Plan de emergencia para refugiados y migrantes en Venezuela (basta leer la información actualizada en el portal de Acnur ).

Del último informe de la EUAA (Agencia Asilo de la Unión Europea) sobre el país de origen, Venezuela, enfoque del país, de noviembre de 2023, cabe destacar que se admite que el país sigue teniendo dificultades económicas y continúa sumido en una grave emergencia humanitaria. Entre 2018 y agosto de 2023, casi 7.7 millones de venezolanos y venezolanas abandonaron el país. Además, prosiguió la represión contra integrantes de la oposición política, disidentes, activistas y personas que defienden los derechos humanos. El "espacio democrático y cívico"fue objeto de un "cierre progresivo"en lo que respecta a las libertades de expresión, asociación, reunión pacífica y participación en asuntos públicos. En Venezuela operan varios grupos armados, entre ellos sindicatos, megabandas, cárteles de la droga y grupos armados colombianos. Las principales actividades delictivas incluyen la extorsión, el tráfico de drogas, la minería ilegal, los secuestros, los robos y el contrabando de combustible. Los grupos delictivos operan a menudo con la cooperación o la tolerancia de las fuerzas de seguridad del Estado. Las autoridades civiles de todos los niveles presuntamente se sirven de las bandas y los colectivos para atacar a los y las disidentes y mantener la seguridad pública. La economía de Venezuela, principalmente controlada por el Estado, se encuentra en una situación de "dificultades económicas prolongadas"y colapso desde 2014-2020 debido a factores como la reducción de la producción de petróleo, las sanciones de Estados Unidos, la corrupción generalizada, la mala gobernanza y la gestión deficiente por parte del Estado, la hiperinflación, la dependencia del petróleo y, en los últimos años, los efectos de la pandemia de COVID-19 y los confinamientos, que han agravado más la situación. Venezuela es una de las economías más desiguales del mundo, y la riqueza se concentra en Caracas y en otras zonas urbanas. En 2022, las tasas de pobreza general y las tasas de pobreza extrema disminuyeron en comparación con 2020-2021, si bien la desigualdad general aumentó en el país. Según se ha dicho, la migración forzosa venezolana es muy importante y representa el segundo mayor movimiento de personas desplazadas del mundo. Al parecer, en 2022 se produjo migración de retorno, y según las estimaciones de la UCAB, entre el 3% y el 6% de los más de 7 millones de personas que se marcharon de Venezuela podrían estar regresando al país.

No obstante, consta que los recurrentes estuvieron en Costa Rica desde 2015 ( Prudencio) y desde 2017 ( Rosa) hasta que vinieron a España, en 2020, sin que en dicho país de procedencia solicitaran protección internacional.

A lo que hay que añadir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de ha señalado (sentencia de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39) que "el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí"(apartado 28), añadiendo "que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas"(apartado 30), lo que no es el caso.

En consecuencia, también ha de desestimarse la pretensión de concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO.-Finalmente hay que detenerse en las autorizaciones de residencia por razones humanitarias, que se deniegan muy fundadamente en las resoluciones impugnadas y en las que se centra la demanda.

A este respecto, cabe recordar que la autorización de residencia por razones humanitarias, como se reconoce en la resolución administrativa recurrida, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (B y D, acumulados, C-57/09 y C-101/09) y de 18 de diciembre de 2014 -2-(M?Bodj, C-542/13, y Abdida, C-562/13).

Tal y como recalca el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de mayo de 2019 (Bilali, C-720/17), del artículo 2, letra h), in fine,de la Directiva 2011/95 se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección"que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional, recogiendo el primero de los preceptos indicados un supuesto general y el segundo uno específico, en cuanto su ámbito de aplicación está limitado a "los menores y otras personas vulnerables".

Así las cosas, las resoluciones administrativas impugnadas valoran la posibilidad de una autorización temporal analizando el concepto de tercer país seguro del artículo 27 de la Directiva 2005/85 -derogada por la Directiva 2013/32, no transpuesta por España, sin bien el artículo 38 de esta última es muy similar al derogado-, llegando a la conclusión de que los solicitantes provienen de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país, Costa Rica, podría suponerles ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo, de ahí que no concurran las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, sin que nada de ello haya sido desvirtuado en la demanda.

Cabe añadir que, a tenor de los documentos obrantes en el expediente y acompañados a la demanda, las razones de salud que se invocan en cuanto al hijo eran preexistentes a la venida a España e incluso a la salida de Venezuela, y que los problemas por la patología que presentó la demandante principal en nuestro país, fueron oportuna y debidamente atendidos, sin perjuicio de las revisiones necesarias, sin que pueda apreciarse una problemática que permita apreciar una situación de vulnerabilidad en los términos exigidos por los preceptos de la Ley 12/2009, al margen de lo que pueda plantearse en el ámbito de la extranjería, siendo evidente la utilización de la figura de la protección internacional para conseguir unos fines muy diferentes de los perseguidos por la misma, desvirtuándola.

Por tanto, ha de rechazarse la solicitud de concesión de una autorización de residencia en España por razones humanitarias.

SEXTO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Prudencio, de Rosa, de Belinda y de Alexis contra las resoluciones de 15 de julio de 2022 -4-, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimaron las solicitudes de protección internacional así como la protección subsidiaria, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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