Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2107/2021 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100095
Núm. Ecli: ES:AN:2025:506
Núm. Roj: SAN 506:2025
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2107/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Cuantía: indeterminada.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Se solicitó por el Delegado Especial de la AEAT orden de entrada y registro al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, que dictó auto de 28 de junio de 2016 autorizando la entrada solicitada. La recurrente interpuso recurso de apelación que finalizó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2017, apelación 34/2017, que anuló el auto de autorización de entrada por falta de motivación, que devino firme.
Entre tanto, en el procedimiento inspector se suscribió acta de conformidad, en concreto, en lo que interesa a este recurso contencioso-administrativo, por IVA 2012, el 10 de octubre de 2017.
Por escrito de 4 de abril de 2018 se solicitó la nulidad de pleno derecho de las actas de conformidad -Impuesto de Sucesiones ejercicios 2011 al 2015 e IVA ejercicio 2012- y de los acuerdos dictados en los procedimientos sancionadores subsiguientes -Impuesto de Sucesiones ejercicios 2011 al 2015 e IVA ejercicio 2012- y, paralelamente, por escrito de 4 de septiembre de 2018, se presentó recurso extraordinario de revisión ante el TEAC.
Por Orden de la Ministra de Hacienda de 30 de octubre de 2019, se ha desestimado la petición de nulidad, y ha sido recurrida ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, P.O. 128/2020.
Por resolución de 19 de abril de 2021, del Tribunal Económico- Administrativo Central, se inadmite el recurso extraordinario de revisión. Frente a esta resolución se acude a esta vía jurisdiccional interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando «dicte
Se ha señalado el 4 de febrero de 2025, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo, se dirige frente a la resolución de 19 de abril de 2021, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 4 de abril de 2018 contra el Acuerdo derivado del Acta de Conformidad nº 80852901, de 10 de octubre de 2017, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en la que la entidad presta su conformidad a la liquidación por el concepto IVA ejercicio 2012, y en la que se modifica la base imponible declarada y la cuota deducible, consecuencia de haber descubierto mayores ventas que las declaradas así como deducciones incorrectas, resultando una cuota a ingresar de 122.199,16 euros, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación contenida en el acta de conformidad.
Destaca el TEAC el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión conforme a la jurisprudencia que cita.
Procede a analizar si el documento aportado por la sociedad, la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2017, apelación 34/2017, cumple los requisitos del artículo 244.1.a) LGT, sentencia de la que reproduce su conclusión:
Razona la resolución impugnada que en una cuestión como la planteada, si bien respecto a otra entidad a la que también se refiere la referida sentencia firme, la Sala Segunda del TEAC ha aprobado una resolución de fecha 17 de marzo de 2021, que reproduce seguidamente, y en la que, en apretada síntesis, se destaca que es criterio reiterado del TEAC que para que las resoluciones administrativas o judiciales pudieran constituir documentos de carácter esencial tendrían que reunir determinados requisitos, cuales son, básicamente, que afecten directamente al interesado y, además, se refieran solamente a cuestiones de hecho y no de derecho; que la actuación de la Inspección estuvo amparada en la buena fe, al actuar bajo la convicción de estar debidamente autorizada por un auto judicial, aunque el mismo posteriormente fue anulado, sin que el tratamiento y efectos puedan ser idénticos al caso en que se hubiera realizado sin ningún amparo; que no siempre la exclusión de pruebas obtenidas ilícitamente implica la nulidad del acto; la conformidad dada a la regularización practicada implica que los hechos se presumen ciertos y los mismos no han sido desvirtuados por el obligado tributario y, además, la conformidad se prestó con posterioridad a haberse recurrido el auto judicial de entrada, esto es, a sabiendas de que, como posteriormente sucedió, el auto podía ser anulado con los consiguientes efectos sobre los documentos obtenidos con ocasión de la entrada en el domicilio.
Concluye el TEAC que en el caso concreto, en el que Administración estuvo amparada en la autorización dada por auto judicial que posteriormente fue anulado y se prestó conformidad a la regularización practicada consistente en modificar las bases imponibles por las ventas no declaradas y descubiertas por la Inspección, resulta igualmente aplicable lo expresado en la resolución reproducida en el fundamento de derecho anterior. Por ello, también se debe inadmitir este recurso conforme a lo expuesto en dicha resolución.
Se trata de un recurso extraordinario que sólo puede hacerse valer contra los «actos firmes de la Administración tributaria» y, además, por las causas o circunstancias tasadas que se establecen en por las causas o circunstancias tasadas que se establecen en el artículo 244.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el precepto, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como
El supuesto del artículo 244.1. a) de la LGT, invocado por la recurrente y examinado por el TEAC exige:
i- Que se trate de documentos.
ii- Que sean de fecha posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquellos.
iii- Que tengan valor esencial para la decisión del asunto.
iv- Que evidencien el error cometido.
Como hemos declarado en la sentencia de 13 de octubre de 2022 -recurso 1187/2021-, es reiterada, además, la jurisprudencia que insiste en que el recurso de revisión, y las causas que pueden dar lugar a su admisión, han de ser objeto de interpretación restrictiva y para remediar errores de hecho. Por citar una de las últimas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, (casación 1571/2018), se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual
En particular, sobre la causa del artículo 244.1.a) de la 58/2003, la citada STS de 19 de mayo de 2020 recuerda que la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razona lo siguiente:
Este asunto es idéntico al recurso contencioso-administrativo 1873/2001, resuelto por sentencia de 6 de noviembre de 2024. Se refiere dicho recurso a otra de las empresas a las que afecta el mismo auto judicial de autorización de entrada y la misma sentencia del TSJ de Valencia de 5 de diciembre de 2017, apelación 34/2017, con igual defensa letrada y semejante suplico de la demanda. Por ello, en unidad de doctrina, debemos dar la misma solución, reproduciendo la argumentación de lo que entonces dijimos en lo que resulte de aplicación a la empresa TRANSITABLE SL:
Pues bien, en este caso, cuando se dicta la mentada sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2017, el procedimiento inspector del IVA ejercicios 2013, 2014 y 2015 no había concluido, y es cuando se dicta el acuerdo de 7 de marzo de 2018 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT. Se analiza en dicha resolución las consecuencias de anulación del auto judicial que autorizó la entrada de la Inspección en el domicilio fiscal del obligado tributario, resolviendo la imposibilidad de utilizar la información obtenida en esa entrada y la que haya podido lograrse a partir de la misma, y , por lo tanto, en función de dicho específico estado del procedimiento, considera que debe dejarse sin efecto tal propuesta, ordenando completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias.
Lo que se aduce en la demanda es que la actuación de la administración en relación con el IVA, ejercicios 2013-2015 es radicalmente distinta a la que lleva a cabo con el IVA del ejercicio 2012, en el que, como ya había finalizado, considera que no concurre nulidad.
Efectivamente, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012 se firmó acta de conformidad el 10 de octubre de 2017, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación y con anterioridad a la sentencia de 5 de diciembre de 2017, y, por tanto, la liquidación derivada de dicha acta de conformidad no se ve afectada por la anulación de la entrada en domicilio que es posterior.
La prueba testifical practicada no ha desvirtuado que la conformidad se presentó de forma voluntaria, sin oposición y tampoco se prueba ningún error de hecho conforme exige el artículo 144.2 de la LGT. Como propone el Abogado del Estado en la fecha en que el obligado tributario prestó su conformidad conocía la posibilidad de que -como consecuencia de la estimación de su recurso, tal y como posteriormente sucedió-, el auto podía ser anulado con los consiguientes efectos sobre los documentos obtenidos con ocasión de la entrada en el domicilio y, pese a las sospechas de disconformidad a derecho del auto de entrada y registro prestó su conformidad a la regularización practicada y se aquietó a interponer recurso frente al acuerdo de liquidación o frente a los acuerdos sancionadores.
Teniendo en cuenta que nos encontramos en el seno de un cauce excepcional que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva, exigiendo un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, no puede sino conducir a rechazar la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración invocados en sede de demanda.
También se pronuncia la sentencia de esta Sección de 6 de noviembre de 2024 sobre la sentencia del Tribunal Supremo aportada por la recurrente tras el trámite de conclusiones:
Además, la jurisprudencia no considera que la anulación de la autorización judicial de entrada determine automáticamente la necesidad de inadmitir la prueba obtenida sino que requiere la necesaria ponderación de sus consecuencias, ( STS de 15 de enero de 2025, casación 2307/2023, de 12, 18 y 22 de julio 2024, casación 1557/2023, 2348/2023 y 2266/2023, y de 17 de septiembre 2024, casación 1764/2023), lo que resulta tanto más necesario cuando, como ocurre en este caso, las pruebas y evidencias se obtuvieron en el curso de una actuación autorizada judicialmente, en un procedimiento en el que se observaron las garantías y presupuestos para otorgar la autorización, que concluyó con la conformidad del obligado tributario, y cuya anulación se produjo por falta de motivación del auto.
La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso interpuesto.
Las costas procesales se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Así, se acuerda, pronuncia y firma.
