Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2014/2021 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052025100110
Núm. Ecli: ES:AN:2025:617
Núm. Roj: SAN 617:2025
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 2014/2021 interpuesto por la entidad
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que
Evacuado dicho traslado por recurrente y demandada, así como por el Ministerio Fiscal, por providencia de 8 de abril del mismo año se acordó, vistos los escritos de alegaciones presentados así como la concreta actuación administrativa impugnada, la continuación del procedimiento por sus propios trámites y la resolución de tal cuestión en sede de sentencia o de la resolución que, en su caso, ponga fin al mismo, en atención a las distintas actuaciones y documentación que se incorpore a los autos.
Fundamentos
- Con fecha 12 de agosto de 2020 la recurrente presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2019.
- Por acuerdo de 14 de mayo de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución acordando declinar la competencia para conocer de dicha reclamación económico-administrativa, con remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que estima competente al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, la cuantía de la reclamación es inferior a 150.000 euros.
- Mediante escrito fechado el 7 de junio de 2020 la entidad aquí recurrente presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, tras la notificación de la anterior resolución de 14 de mayo de 2021, escrito de alegaciones relativo a cuestión de competencia, solicitando que dicho órgano
- Con fecha 19 de julio de 2021 el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó acuerdo declarando competente a dicho Tribunal para la resolución de la reclamación económico administrativa, con notificación del acuerdo a la reclamante.
Por su parte, la Administración demandada aduce que, a la vista del expediente administrativo, resulta que la reclamación económico-administrativa presentada el 12 de agosto de 2020 sí tuvo respuesta por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central que, en concreto, resolvió mediante acuerdo de 14 de mayo de 2021
Destaca las alegaciones que la actora formuló ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en escrito fechado el 7 de junio de 2021, mostrando su disconformidad con el referido criterio competencial, así como el acuerdo de 25 de junio del mismo año en el que el Secretario de dicho Tribunal da traslado al registro del órgano para iniciar la reclamación.
Prosigue, en síntesis, que ello tiene importantes consecuencias pues se observa que la parte actora recurre un acto inexistente, tal como es la
Tras lo cual, y conforme a lo así expuesto, plantea en primer lugar la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente procedimiento en la medida en que, no existiendo una desestimación presunta por parte del Tribunal Económico- Administrativo Central, como se aduce de adverso, nos encontraríamos en todo caso ante una desestimación presunta por parte del TEAR de Cataluña, con la consiguiente falta de competencia objetiva que se aduce de conformidad con los artículos 10.1 d) y 14.1 Primera de la LJCA.
Añade que, a mayor abundamiento de lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido por ausencia de actividad administrativa impugnable ex artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, tras lo cual se opone, con carácter subsidiario, a las pretensiones de la parte recurrente por las razones que al efecto expone.
Sin embargo, en la medida en que el recurso jurisdiccional se dirige contra la desestimación presunta por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2019, la competencia para su conocimiento corresponde a esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 11.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, siendo cuestión distinta la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como posteriormente se analizará.
En cualquier caso, han de efectuarse dos puntualizaciones en relación con las alegaciones formuladas por la entidad recurrente y el Ministerio Fiscal en el traslado conferido a efectos de tal competencia.
Así, el Ministerio Fiscal aduce que consta en el expediente administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2021 resolviendo la reclamación económico-administrativa y acordando declinar la competencia, por lo que considera que lo que se está impugnando es dicha resolución expresa.
Argumentación que no resulta admisible en la medida en que tal resolución de 14 de mayo de 2021 es anterior en el tiempo al escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional, que se presentó el día 1 de septiembre de 2021; escrito que, por lo tanto, pese a haberse dictado ya la referida resolución, se dirigió expresamente contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada el 8 de agosto de 2020.
Por otra parte, en el escrito presentado por la parte recurrente se sostiene la competencia de esta Sala para conocer del recurso, señalando que, en relación al ejercicio 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha tratado de desviar la competencia hacia la vía alternativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; intento de desvío de competencia que -dice- la empresa ha rebatido en todo momento, careciendo de motivación suficiente y resultando contrario a todos los procesos anteriores, argumentando seguidamente dicha parte recurrente sobre la cuantía de la reclamación a tales efectos.
Alegaciones que tampoco resultan admisibles desde el momento que en el presente procedimiento no se impugna por la actora resolución alguna declinando el Tribunal Económico-Administrativo Central la competencia por razón de la cuantía de la reclamación, sino la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa anteriormente referida, por lo que los alegatos relativos a la cuantía de la misma y la correlativa falta de competencia apreciada resultan ajenas al ámbito del presente proceso.
Por consiguiente, sentado lo anterior, se ha de concluir que, de acuerdo con los propios términos del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la competencia corresponde a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Y es que, efectivamente, en línea con lo antes expuesto, cuando el presente recurso jurisdiccional se interpone no existe actividad administrativa impugnable en los términos del artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, pues ya se había dictado la resolución de 14 de mayo de 2021 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Central declina la competencia para conocer de la reclamación.
Es más, a fecha 1 de septiembre de 2021 el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ya había dictado acuerdo declarando competente a dicho Tribunal para la resolución de la reclamación económico administrativa formulada por la entidad recurrente, por lo que, cuando se interpone el presente recurso, no existe la desestimación presunta contra la que se dirige el mismo o, como señala la Abogacía del Estado, se recurre un acto inexistente, lo que ha de determinar, sin necesidad ya de ninguna consideración sobre el curso o devenir de tal reclamación ante Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Declarar la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
