Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1873/2021 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100677

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5689

Núm. Roj: SAN 5689:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001873/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

15448/2021

Demandante:

PROMOTORA VALENCIANA DE SHOWS SOCIEDAD ANÓNIMA

Procurador:

SRA. RUJAS MARTÍN, RAQUEL

Demandado:

MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1873/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de la entidad Promotora Valenciana de Shows, Sociedad Anónima,bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Claramunt Esteban, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2021 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado contra acuerdo de liquidación derivado de acta de conformidad número 80575306 de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de IVA de los ejercicios 2012 a 2015, así como contra acuerdo de imposición de sanción. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación derivado de acta de conformidad número 80575306 de fecha 24 de marzo de 2017, notificado el 24 de abril siguiente, en la que la entidad presta su conformidad a la liquidación por el concepto de IVA de los ejercicios 2012 a 2015, aumentando las bases imponibles por las ventas no declaradas descubiertas por la Inspección, resultando una deuda a ingresar de 148.021,34 euros.

Contra el anterior acuerdo, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado de la liquidación contenida en la referida acta de conformidad, la aquí recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2021.

Ante ello, acude a esta vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se "dicte en su día sentencia en virtud de la cual estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y la propia demanda, y

a) declare que la resolución impugnada, -resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 13 de abril de 2021 en el recurso nº 4492-2018, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 4 de abril de 2018 por mi mandante contra el acuerdo derivado del Acta de Conformidad nº 80575306 de fecha 24-03-2017 (notificado el 24-04- 2017) dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en la que la entidad presta su conformidad a la liquidación por el concepto IVA ejercicios 2012 a 2015, en la que se aumentan las bases imponibles por las ventas no declaradas descubiertas por la Inspección, resultando una deuda a ingresar de 148.021,34 euros, así como contra acuerdo de imposición de sanción derivado de liquidación contenida en el acta de conformidad anterior)- es contraria a Derecho,

i.-) por haberse vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de Promotora Valenciana de Shows, S.L., como consecuencia de la declaración de nulidad del auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativa nº 2 de Valencia, y por haberse vulnerado el artículo 11.1 LOPJ y de la teoría de los frutos del árbol envenenado.

ii.-) por concurrir la circunstancia a) de las previstas en el apartado 1 del artículo 244 de la Ley General Tributaria , que da cobertura al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Promotora Valenciana de Shows, Sociedad Anónima, S.L.: "Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

iii.-) por vulnerar la doctrina de los actos propios y los principios de confianza legítima y de buena administración,

b) declare que son contrarias a Derecho las liquidaciones y sanciones derivadas de las actas de conformidad, incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, por el concepto IVA, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, las anule y deje sin efecto.

c) condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones,

d) y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración Demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.-Acordado el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que, previos los trámites que obran en el procedimiento, se efectuó con relación al día 5 de noviembre de 2024, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 13 de abril de 2021 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado contra los dos acuerdos -uno de liquidación y otro sancionador- dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) referidos en el primer antecedente de hecho.

En concreto, el acuerdo de liquidación deriva de acta de conformidad en la que la entidad presta su conformidad a la liquidación por el concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015 y en la que se aumentan las bases imponibles por las ventas no declaradas descubiertas por la Inspección, resultando una deuda a ingresar de 148.021,34 euros.

Consigna la resolución impugnada que el recurso extraordinario de revisión se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 244.1 letra a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, aportando la reclamante «como documentos esenciales:

- Sentencia firme nº 1578/17 dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( TSJCV), Sección Tercera, en el recurso de apelación nº 34/2017, declarando la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Valencia de fecha 28 de junio de 2016, procedimiento de autorización de entrada nº 233/2016, Auto nº 153/16 , que permitió el acceso y entrada en el domicilio.

- Copia del acuerdo de fecha 07 de marzo de 2018 referido a la entidad Transitable S.L., en que no se firmaron las actas de conformidad o disconformidad al considerar la inspección que pudiera haberse cometido delito fiscal y, por ello, no se dictó acto administrativo alguno, pero en dicho documento se considera por la propia AEAT que no es posible utilizar dicha información y que "...debe dejarse sin efecto la PLVD como consecuencia de que la documentación que ha servido de base para su formulación debe expulsarse del procedimiento..."»

Destaca el TEAC el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión y trae a colación la sentencia firme aportada por la sociedad, en la que se concluye que la resolución judicial "por la que se autoriza la entrada en un domicilio no se encuentra debidamente motivada y, por ello no cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, pues a través de la misma no puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los parámetros y de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectado",por lo estima el recurso de apelación interpuesto, entre otras, por la entidad aquí recurrente contra el auto número 153/2016, de 28 de junio, que se anula y deja sin efecto.

Razona la resolución impugnada que en una cuestión como la planteada, si bien respecto a otra entidad a la que también se refiere la referida sentencia firme, la Sala Segunda del TEAC ha aprobado una resolución de fecha 17 de marzo de 2021, que reproduce seguidamente, y en la que, en apretada síntesis, se destaca que es criterio reiterado del TEAC que para que las resoluciones administrativas o judiciales pudieran constituir documentos de carácter esencial tendrían que reunir determinados requisitos, cuales son, básicamente, que afecten directamente al interesado y, además, se refieran solamente a cuestiones de hecho y no de derecho; que la actuación de la Inspección estuvo amparada en la buena fe, al actuar bajo la convicción de estar debidamente autorizada por un auto judicial, aunque el mismo posteriormente fue anulado, sin que el tratamiento y efectos puedan ser idénticos al caso en que se hubiera realizado sin ningún amparo; que no siempre la exclusión de pruebas obtenidas ilícitamente implica la nulidad del acto; la conformidad dada a la regularización practicada implica que los hechos se presumen ciertos y los mismos no han sido desvirtuados por el obligado tributario y, además, la conformidad se prestó con posterioridad a haberse recurrido el auto judicial de entrada, esto es, a sabiendas de que, como posteriormente sucedió, el auto podía ser anulado con los consiguientes efectos sobre los documentos obtenidos con ocasión de la entrada en el domicilio.

Tras lo cual, señala la resolución impugnada en el presente procedimiento que: "En el caso concreto, en el que Administración estuvo amparada en la autorización dada por auto judicial que posteriormente fue anulado y se prestó conformidad a la regularización practicada consistente en modificar las bases imponibles por las ventas no declaradas y descubiertas por la Inspección, resulta igualmente aplicable lo expresado en la resolución aprobada en Sala reproducida en el Fundamento de Derecho Anterior. Por ello, también se debe inadmitir este recurso conforme a lo expuesto en dicha resolución".

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se sostiene sustancialmente que el TEAC nunca debió inadmitir el recurso, sino estimarlo por "concurrir error de hecho, evidenciado por un único documento, cual es la sentencia nº 1578/17 dictada por el TSJ CV el 5 de diciembre de 2017 , que es el documento de valor esencial para la decisión del asunto y que es posterior a cualquier acto que deriva del procedimiento de inspección y del acta de conformidad".

Relaciona la recurrente los antecedentes que estima de interés, formulando a continuación las siguientes argumentaciones fundamentales:

1-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de Promotora Valenciana de Shows, S.L. como consecuencia de la declaración por el TSJ de la nulidad del auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valencia. Vulneración del artículo 11.1 LOPJ y de la teoría de los frutos del árbol envenenado.

A este respecto alega sustancialmente que, tal y como se desprende del expediente administrativo, tanto el procedimiento seguido ante el Servicio de Inspección y las actas que ponen fin al mismo, como el procedimiento sancionador y las correspondientes actas, se nutren única y exclusivamente de la información aprehendida en las diligencias de entrada y registro, por lo que, habiendo sido declarado nulo el auto en virtud del cual se autorizaba a la AEAT tales diligencias en el domicilio social de la actora, y también en el domicilio sito en la calle Pizarro de Valencia, oficinas del Grupo Las Ánimas, por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de diciembre de 2017, "la consecuencia jurídica directa es la absoluta imposibilidad jurídica de utilizar no sólo la información obtenida de esas entradas y registros, sino, además, cualquier documentación que hubiere sido obtenida a partir de los mismos, dado que la herramienta jurídica que sirvió a la Agencia Tributaria para obtener esta información y documentación fue anulada"por la referida Sala.

Insiste en que con anterioridad a tales diligencias la AEAT no tenía ninguna prueba, directa ni indiciaria, de la existencia de ventas no declaradas por la actora, que son las que, en definitiva -dice-, motivan el dictado de los acuerdos cuya nulidad se pretende.

La sentencia -prosigue- deja sin cobertura legal las entradas y registros que, por lo tanto, son nulas de pleno derecho por conculcar el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución y, derivado de ello, y por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, no es posible utilizar en el procedimiento administrativo ninguna de las informaciones obtenidas, ni las que deriven de las obtenidas en el registro.

Y, con invocación del artículo 11.1 LOPJ y de las sentencias que cita, señala que, dado que la Administración no aplica esta jurisprudencia, sino que mantiene la eficacia de las resoluciones impugnadas, es por lo que se interpone el recurso extraordinario de revisión cuya inadmisión motiva este procedimiento.

2- Concurrencia de circunstancia a) de las previstas en el apartado 1 del artículo 244 de la Ley General Tributaria , que da cobertura al recurso extraordinario de revisión interpuesto por Promotora Valenciana de Shows, S.L.: "Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. La inadmisión del recurso extraordinario de revisión es contraria a derecho.

Señala que la referida sentencia que ha dictado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 34/2017, es el documento de fecha posterior a todos los actos administrativos que fundamenta la viabilidad del recurso que se ha inadmitido, puesto que -dice- ese documento pone en evidencia el error que se ha cometido por la Administración al utilizar documentación e informaciones obtenidas bajo la cobertura jurídica de un auto judicial que finalmente ha sido anulado.

Aduce que sí es "documento"que permite la interposición de recurso extraordinario de revisión pues le afecta directamente, siendo la conexión inequívoca.

La nulidad de la entrada y registro -dice- afecta directamente a cuestiones de hecho, puesto que la consecuencia lógica y directa de la sentencia es que no puede utilizarse nada de lo obtenido en el registro, ni derivado del registro: no pueden utilizarse ni los documentos aprehendidos ni las manifestaciones de la persona que recibió a los funcionarios actuantes, y tampoco la confesión del obligado.

Asimismo alega que no existe diferencia jurídica, en lo que aquí interesa, entre una entrada sin autorización judicial o con autorización posteriormente anulada. Sin que la conformidad del obligado tributario subsane la nulidad, ni permita en modo alguno "validar" las resoluciones impugnadas, al ser la consecuencia jurídica de ambas situaciones idéntica.

El justiciable -prosigue- ha dado o prestado conformidad a un resultado económico que se ha obtenido con documentación que no existe, y, por tanto, el resultado económico es absolutamente inexistente y la conformidad del obligado tributario no es más que una consecuencia del registro declarado nulo.

3- Vulneración de la doctrina de los actos propios. La resolución impugnada, que acuerda no haber lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas entra en contradicción con lo resuelto en el acuerdo de 7 de marzo de 2018, dictado en el expediente cuyo objeto es el IVA, ejercicios 2013 a 2015. Vulneración de los principios de confianza legítima y buena administración.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, remitiéndose esencialmente a los fundamentos de la resolución impugnada, de los que destaca, entre otros puntos, que para que las resoluciones administrativas o judiciales pudieran constituir documentos de carácter esencial tendrían que reunir determinados requisitos, esto es, básicamente que afecten directamente al interesado y, además, se refieran solamente a cuestiones de hecho y no de derecho.

Señala que, a mayor abundamiento, es importante resaltar que se prestó conformidad a la regularización practicada, lo que implica que los hechos se presumen ciertos y los mismos no han sido desvirtuados por el obligado tributario y, además, la conformidad se prestó con posterioridad a haberse recurrido el auto judicial de entrada, esto es, a sabiendas de que, como posteriormente sucedió, el auto podía ser anulado con los consiguientes efectos sobre los documentos obtenidos con ocasión de la entrada en el domicilio.

TERCERO.-Así planteados los términos del debate, para su adecuada resolución se ha de partir de que nos encontramos ante un recurso extraordinario que sólo puede hacerse valer contra los "actos firmes de la Administración tributaria" y, además, por las causas o circunstancias tasadas que se establecen en el artículo 244.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto.

El supuesto del artículo 244.1. a) de la LGT exige:

i- Que se trate de documentos

ii- Que sean de fecha posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquellos

iii- Que tengan valor esencial para la decisión del asunto

iv- Que evidencien el error cometido

Como hemos declarado en la sentencia de 13 de octubre de 2022 -recurso 1187/2021-, es reiterada, además, la jurisprudencia que insiste en que el recurso de revisión, y las causas que pueden dar lugar a su admisión, han de ser objeto de interpretación restrictiva y para remediar errores de hecho. Por citar una de las últimas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, (casación 1571/2018), se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «... el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .»"

En particular, sobre la causa del artículo 244.1.a) de la 58/2003, la citada STS de 19 de mayo de 2020 recuerda que la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razona lo siguiente:

"(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión" -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que "no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm.2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre".

Sentencia de 19 de mayo de 2020 que, como fijación de doctrina jurisprudencial, consigna que «A la pregunta formulada por la Sección Primera consistente en Determinar si puede considerarse "documento de valor esencial", a los efectos de lo previsto en el apartado a) del mencionado artículo 244.1.a) LGT , una sentencia civil firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada, ha de contestarse afirmativamente».

CUARTO.- Criterios jurídicos que proyectados a este caso determinan la desestimación del recurso interpuesto.

Así, en primer lugar se ha de notar que en sede de demanda se suscitan determinadas cuestiones como las relativas a que no consta en el expediente administrativo el acuerdo motivado que permita "el dictado de la orden de carga en el plan de inspección"o el acuerdo de incoación del procedimiento de inspección "que debe ser previo a la solicitud de autorización para la entrada y registro",que exceden por completo del cauce excepcional que nos ocupa.

Asimismo en dicho escrito procesal subyace una confusión entre el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 244 del mismo texto legal, hasta el punto de que se consigna que "la resolución impugnada considera que no son nulos de pleno derecho, ex artículo 217.1.a) y e) los acuerdos dictados por la AEAT en relación con el IVA, ejercicios 2012 al 2015",cuando, por el contrario, la resolución impugnada declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión específicamente formulado por no concurrir circunstancia de las contempladas en el referido artículo 244.1 de la LGT que facultan su interposición.

Es más, la propia recurrente señala igualmente en el escrito de demanda que "me diante escrito de diez de mayo de dos mil dieciocho, y derivado del dictado de la Sentencia por el TSJ CV que anula la autorización para la entrada y registro en el domicilio de Promotora Valenciana de Shows, S.L., mi mandante solicitó la nulidad de pleno derecho de las actas de conformidad -Impuesto de Sociedades ejercicios 2011 al 2014 e IVA ejercicios 2012 al 2015- y de los acuerdos dictados en los procedimientos sancionadores subsiguientes -Impuesto de Sociedades ejercicios 2011 al 2014 e IVA ejercicios 2012 al 2015.

Paralelamente, mi mandante, Promotora Valenciana de Shows, S.L., presentó ante el TEAC recurso extraordinario de revisión contra las actas de conformidad y procedimientos sancionadores de ambos impuestos, ISOC e IVA, siendo objeto de este recurso contencioso-administrativo únicamente el IVA (Actas de conformidad y sancionadores".

Por lo tanto, es el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmite tal recurso extraordinario el que constituye el único y exclusivo objeto del presente procedimiento y, desde esta estricta perspectiva, se ha de señalar que, a juicio de esta Sección, la sentencia firme nú mero 1578/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 34/2017, que declara la nulidad del auto número 153/2016, de 28 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento de autorización de entrada número 233/2016, no hace aflorar la realidad de una situación que ya fuera la existente al tiempo de dictarse los acuerdos de liquidación y sancionador de litis, o que ya fuera la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento.

En dicha sentencia no existe ninguna expresión de que los hechos que motivaron la regularización y los elementos objetivos de la infracción, fueran inexistentes, siendo cuestión distinta las consecuencias jurídicas que puedan o hayan de extraerse de dicha resolución judicial, pero que, en cuanto cuestión jurídica, exceden de la causa prevista en el mentado artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria y por tanto también del ámbito del presente procedimiento.

Y, en este sentido, la propia parte recurrente insiste en demanda en que, habiendo sido declarado nulo el auto por el que se autorizaba a la AEAT la entrada y registro en su domicilio social y también en las oficinas del Grupo Las Ánimas, "la consecuencia jurídica directa es la absoluta imposibilidad jurídica"de utilizar no sólo la información obtenida de esas entradas y registros, sino, además, cualquier documentación que hubiere sido obtenida a partir de los mismos.

Es cierto que también señala que "la sentencia afecta al núcleo esencial de la autorización, al hecho mismo de la autorización, al hecho mismo de la entrada y al hecho mismo de la obtención de datos y documentos, que es expulsada del mundo del derecho".

Sin embargo, el presupuesto de hecho en que se funda el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad suscrita por la interesada -no se discute que una vez interpuesto el recurso de apelación contra el auto que autorizada las diligencias de entrada y registro- y el acuerdo sancionador, esto es, las ventas no declaradas, o como se consigna en la citada acta de conformidad, "las Ventas y Gastos/Compras en B, esto es, las Ventas y Compras/gastos no declarados ni contabilizados",no desaparece en virtud de la mentada sentencia firme; sentencia que no fija un hecho distinto de los tomados en consideración en tales acuerdos, siendo cuestión diferente, como ya se ha dicho, las consecuencias jurídicas que deriven de la misma y que, en definitiva, son a las que se remiten las alegaciones de la actora, excediendo de los estrechos límites del recurso extraordinario de revisión.

De lo que sigue que, no obstante el esfuerzo argumental de entidad recurrente , si bien dentro de los documentos a los que se refiere el artículo 244.a) LGT cabe admitir a las sentencias judiciales que demuestren de manera evidente el error del acto que se pretende revisar en los términos expuestos en las sentencias que se han examinado, lo cierto es que tal no es el caso de autos. Lo que ya ha de determinar, sin necesidad de ninguna consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas a este respecto, la desestimación de las argumentaciones desplegadas por la parte actora en pro de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y de la concurrencia de la mentada causa del artículo 244.a) de la Ley General Tributaria.

QUINTO.-Invoca asimismo la recurrente la "Vulneración de la doctrina de los actos propios. La resolución impugnada, que acuerda no haber lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas entra en contradicción con lo resuelto en el acuerdo de 7 de marzo de 2018, dictado en el expediente cuyo objeto es el IVA, ejercicios 2013 a 2015. Vulneración de los principios de confianza legítima y buena administración".

Cumple en primer lugar recordar que la resolución impugnada no acuerda, como se aduce "no haber lugar a la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas",sino que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado.

Sentado lo anterior, se ha de tener presente que la doctrina de los actos propios proclama el principio general del Derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, y constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, siempre que concurran los requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: en primer lugar, que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; en segundo lugar, que exista una incompatibilidad o contradicción en relación con la buena fe que deba atribuirse a la conducta precedente (así la STS 16.4.2001).

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa dicha doctrina se pone en relación con el acuerdo dictado el 7 de marzo de 2018 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT respecto de una sociedad distinta de la aquí recurrente -Transitable, S.L.- en procedimiento inspector que, como pone de manifiesto la propia actora, no había concluido cuando se dicta la mentada sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2017, que anula el auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio, y ello al haberse dictado en el citado expediente propuesta de liquidación vinculada a delito relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2013 a 2015.

Acuerdo que, por lo tanto, en función de dicho específico estado del procedimiento, considera que debe dejarse sin efecto tal propuesta, ordenando completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias.

Tales concretas circunstancias no concurren en el caso de litis en el que, por el contrario, cuando se dicta la sentencia firme de 5 de diciembre de 2017 ya habían alcanzado firmeza los acuerdos dictados en los específicos procedimientos incoados a la entidad aquí recurrente y contra los que se interpone el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa.

Lo que, teniendo en cuenta que nos encontramos en el seno de un cauce excepcional que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva, exigiendo un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, no puede sino conducir a rechazar la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración invocados en sede de demanda.

Sin que obste a la conclusión alcanzada la STS de 6 de junio de 2023 -recurso número 854/2021- aportada por la recurrente una vez conclusas las actuaciones y que contempla un supuesto no estrictamente coincidente con el que aquí se examina en la medida que no se pronuncia sobre un recurso extraordinario de revisión, con las co ndiciones de interpretación estrictas que el mismo conlleva, y además contempla la toma en consideración por la Administración de documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados -autorizado por el juez contencioso-administrativo- cuando, posteriormente, tales documentos son declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado, lo que no es el caso de autos.

De lo que se sigue, en virtud de los razonamientos expuestos en la presente sentencia, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Promotora Valenciana de Shows, Sociedad Anónimacontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2021 que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado contra acuerdo de liquidación derivado de acta de conformidad número 80575306 de fecha 24 de marzo de 2017, así como contra acuerdo de imposición de sanción. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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