Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1873/2021 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100677
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5689
Núm. Roj: SAN 5689:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1873/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de la entidad
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Contra el anterior acuerdo, así como contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado de la liquidación contenida en la referida acta de conformidad, la aquí recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2021.
Ante ello, acude a esta vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso-administrativo.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Fundamentos
En concreto, el acuerdo de liquidación deriva de acta de conformidad en la que la entidad presta su conformidad a la liquidación por el concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 2012 a 2015 y en la que se aumentan las bases imponibles por las ventas no declaradas descubiertas por la Inspección, resultando una deuda a ingresar de 148.021,34 euros.
Consigna la resolución impugnada que el recurso extraordinario de revisión se presenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 244.1 letra a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, aportando la reclamante
Destaca el TEAC el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión y trae a colación la sentencia firme aportada por la sociedad, en la que se concluye que la resolución judicial
Razona la resolución impugnada que en una cuestión como la planteada, si bien respecto a otra entidad a la que también se refiere la referida sentencia firme, la Sala Segunda del TEAC ha aprobado una resolución de fecha 17 de marzo de 2021, que reproduce seguidamente, y en la que, en apretada síntesis, se destaca que es criterio reiterado del TEAC que para que las resoluciones administrativas o judiciales pudieran constituir documentos de carácter esencial tendrían que reunir determinados requisitos, cuales son, básicamente, que afecten directamente al interesado y, además, se refieran solamente a cuestiones de hecho y no de derecho; que la actuación de la Inspección estuvo amparada en la buena fe, al actuar bajo la convicción de estar debidamente autorizada por un auto judicial, aunque el mismo posteriormente fue anulado, sin que el tratamiento y efectos puedan ser idénticos al caso en que se hubiera realizado sin ningún amparo; que no siempre la exclusión de pruebas obtenidas ilícitamente implica la nulidad del acto; la conformidad dada a la regularización practicada implica que los hechos se presumen ciertos y los mismos no han sido desvirtuados por el obligado tributario y, además, la conformidad se prestó con posterioridad a haberse recurrido el auto judicial de entrada, esto es, a sabiendas de que, como posteriormente sucedió, el auto podía ser anulado con los consiguientes efectos sobre los documentos obtenidos con ocasión de la entrada en el domicilio.
Tras lo cual, señala la resolución impugnada en el presente procedimiento que:
Relaciona la recurrente los antecedentes que estima de interés, formulando a continuación las siguientes argumentaciones fundamentales:
A este respecto alega sustancialmente que, tal y como se desprende del expediente administrativo, tanto el procedimiento seguido ante el Servicio de Inspección y las actas que ponen fin al mismo, como el procedimiento sancionador y las correspondientes actas, se nutren única y exclusivamente de la información aprehendida en las diligencias de entrada y registro, por lo que, habiendo sido declarado nulo el auto en virtud del cual se autorizaba a la AEAT tales diligencias en el domicilio social de la actora, y también en el domicilio sito en la calle Pizarro de Valencia, oficinas del Grupo Las Ánimas, por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de diciembre de 2017,
Insiste en que con anterioridad a tales diligencias la AEAT no tenía ninguna prueba, directa ni indiciaria, de la existencia de ventas no declaradas por la actora, que son las que, en definitiva -dice-, motivan el dictado de los acuerdos cuya nulidad se pretende.
La sentencia -prosigue- deja sin cobertura legal las entradas y registros que, por lo tanto, son nulas de pleno derecho por conculcar el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución y, derivado de ello, y por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, no es posible utilizar en el procedimiento administrativo ninguna de las informaciones obtenidas, ni las que deriven de las obtenidas en el registro.
Y, con invocación del artículo 11.1 LOPJ y de las sentencias que cita, señala que, dado que la Administración no aplica esta jurisprudencia, sino que mantiene la eficacia de las resoluciones impugnadas, es por lo que se interpone el recurso extraordinario de revisión cuya inadmisión motiva este procedimiento.
2-
Señala que la referida sentencia que ha dictado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 34/2017, es el documento de fecha posterior a todos los actos administrativos que fundamenta la viabilidad del recurso que se ha inadmitido, puesto que -dice- ese documento pone en evidencia el error que se ha cometido por la Administración al utilizar documentación e informaciones obtenidas bajo la cobertura jurídica de un auto judicial que finalmente ha sido anulado.
Aduce que sí es
La nulidad de la entrada y registro -dice- afecta directamente a cuestiones de hecho, puesto que la consecuencia lógica y directa de la sentencia es que no puede utilizarse nada de lo obtenido en el registro, ni derivado del registro: no pueden utilizarse ni los documentos aprehendidos ni las manifestaciones de la persona que recibió a los funcionarios actuantes, y tampoco la confesión del obligado.
Asimismo alega que no existe diferencia jurídica, en lo que aquí interesa, entre una entrada sin autorización judicial o con autorización posteriormente anulada. Sin que la conformidad del obligado tributario subsane la nulidad, ni permita en modo alguno "validar" las resoluciones impugnadas, al ser la consecuencia jurídica de ambas situaciones idéntica.
El justiciable -prosigue- ha dado o prestado conformidad a un resultado económico que se ha obtenido con documentación que no existe, y, por tanto, el resultado económico es absolutamente inexistente y la conformidad del obligado tributario no es más que una consecuencia del registro declarado nulo.
3-
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, remitiéndose esencialmente a los fundamentos de la resolución impugnada, de los que destaca, entre otros puntos, que para que las resoluciones administrativas o judiciales pudieran constituir documentos de carácter esencial tendrían que reunir determinados requisitos, esto es, básicamente que afecten directamente al interesado y, además, se refieran solamente a cuestiones de hecho y no de derecho.
Señala que, a mayor abundamiento, es importante resaltar que se prestó conformidad a la regularización practicada, lo que implica que los hechos se presumen ciertos y los mismos no han sido desvirtuados por el obligado tributario y, además, la conformidad se prestó con posterioridad a haberse recurrido el auto judicial de entrada, esto es, a sabiendas de que, como posteriormente sucedió, el auto podía ser anulado con los consiguientes efectos sobre los documentos obtenidos con ocasión de la entrada en el domicilio.
El supuesto del artículo 244.1. a) de la LGT exige:
i- Que se trate de documentos
ii- Que sean de fecha posterior al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquellos
iii- Que tengan valor esencial para la decisión del asunto
iv- Que evidencien el error cometido
Como hemos declarado en la sentencia de 13 de octubre de 2022 -recurso 1187/2021-, es reiterada, además, la jurisprudencia que insiste en que el recurso de revisión, y las causas que pueden dar lugar a su admisión, han de ser objeto de interpretación restrictiva y para remediar errores de hecho. Por citar una de las últimas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, (casación 1571/2018), se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual
En particular, sobre la causa del artículo 244.1.a) de la 58/2003, la citada STS de 19 de mayo de 2020 recuerda que la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razona lo siguiente:
Sentencia de 19 de mayo de 2020 que, como fijación de doctrina jurisprudencial, consigna que «A la pregunta formulada por la Sección Primera
Así, en primer lugar se ha de notar que en sede de demanda se suscitan determinadas cuestiones como las relativas a que no consta en el expediente administrativo el acuerdo motivado que permita
Asimismo en dicho escrito procesal subyace una confusión entre el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 244 del mismo texto legal, hasta el punto de que se consigna que
Es más, la propia recurrente señala igualmente en el escrito de demanda que
Por lo tanto, es el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que inadmite tal recurso extraordinario el que constituye el único y exclusivo objeto del presente procedimiento y, desde esta estricta perspectiva, se ha de señalar que, a juicio de esta Sección, la sentencia firme nú mero 1578/2017, de 5 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación número 34/2017, que declara la nulidad del auto número 153/2016, de 28 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento de autorización de entrada número 233/2016, no hace aflorar la realidad de una situación que ya fuera la existente al tiempo de dictarse los acuerdos de liquidación y sancionador de litis, o que ya fuera la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento.
En dicha sentencia no existe ninguna expresión de que los hechos que motivaron la regularización y los elementos objetivos de la infracción, fueran inexistentes, siendo cuestión distinta las consecuencias jurídicas que puedan o hayan de extraerse de dicha resolución judicial, pero que, en cuanto cuestión jurídica, exceden de la causa prevista en el mentado artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria y por tanto también del ámbito del presente procedimiento.
Y, en este sentido, la propia parte recurrente insiste en demanda en que, habiendo sido declarado nulo el auto por el que se autorizaba a la AEAT la entrada y registro en su domicilio social y también en las oficinas del Grupo Las Ánimas,
Es cierto que también señala que
Sin embargo, el presupuesto de hecho en que se funda el acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad suscrita por la interesada -no se discute que una vez interpuesto el recurso de apelación contra el auto que autorizada las diligencias de entrada y registro- y el acuerdo sancionador, esto es, las ventas no declaradas, o como se consigna en la citada acta de conformidad,
De lo que sigue que, no obstante el esfuerzo argumental de entidad recurrente , si bien dentro de los documentos a los que se refiere el artículo 244.a) LGT cabe admitir a las sentencias judiciales que demuestren de manera evidente el error del acto que se pretende revisar en los términos expuestos en las sentencias que se han examinado, lo cierto es que tal no es el caso de autos. Lo que ya ha de determinar, sin necesidad de ninguna consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas a este respecto, la desestimación de las argumentaciones desplegadas por la parte actora en pro de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y de la concurrencia de la mentada causa del artículo 244.a) de la Ley General Tributaria.
Cumple en primer lugar recordar que la resolución impugnada no acuerda, como se aduce
Sentado lo anterior, se ha de tener presente que la doctrina de los actos propios proclama el principio general del Derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, y constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, siempre que concurran los requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación: en primer lugar, que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; en segundo lugar, que exista una incompatibilidad o contradicción en relación con la buena fe que deba atribuirse a la conducta precedente (así la STS 16.4.2001).
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa dicha doctrina se pone en relación con el acuerdo dictado el 7 de marzo de 2018 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT respecto de una sociedad distinta de la aquí recurrente -Transitable, S.L.- en procedimiento inspector que, como pone de manifiesto la propia actora, no había concluido cuando se dicta la mentada sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2017, que anula el auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio, y ello al haberse dictado en el citado expediente propuesta de liquidación vinculada a delito relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2013 a 2015.
Acuerdo que, por lo tanto, en función de dicho específico estado del procedimiento, considera que debe dejarse sin efecto tal propuesta, ordenando completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias.
Tales concretas circunstancias no concurren en el caso de litis en el que, por el contrario, cuando se dicta la sentencia firme de 5 de diciembre de 2017 ya habían alcanzado firmeza los acuerdos dictados en los específicos procedimientos incoados a la entidad aquí recurrente y contra los que se interpone el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa.
Lo que, teniendo en cuenta que nos encontramos en el seno de un cauce excepcional que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de una aplicación restrictiva, exigiendo un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, no puede sino conducir a rechazar la vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración invocados en sede de demanda.
Sin que obste a la conclusión alcanzada la STS de 6 de junio de 2023 -recurso número 854/2021- aportada por la recurrente una vez conclusas las actuaciones y que contempla un supuesto no estrictamente coincidente con el que aquí se examina en la medida que no se pronuncia sobre un recurso extraordinario de revisión, con las co ndiciones de interpretación estrictas que el mismo conlleva, y además contempla la toma en consideración por la Administración de documentos incautados como consecuencia de un registro domiciliario practicado respecto de otros obligados -autorizado por el juez contencioso-administrativo- cuando, posteriormente, tales documentos son declarados por la jurisdicción penal como constitutivos de una prueba nula, al apreciar vulneración de derechos fundamentales en su obtención, por haberse excedido los funcionarios de la Administración tributaria de lo autorizado, lo que no es el caso de autos.
De lo que se sigue, en virtud de los razonamientos expuestos en la presente sentencia, la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
