Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1776/2022 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Núm. Cendoj: 28079230052025100490

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4200

Núm. Roj: SAN 4200:2025

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:DESTINOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001776/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

14308/2022

Demandante:

D. Apolonio

Demandado:

MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1776/2022 promovido por D. Apolonio, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de 18 de julio de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El actor, militar perteneciente a la escala de oficiales, el 7 de abril de 2022 solicitó participar en el concurso aprobado por la resolución de 18 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Interior, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo (BOE núm. 70, de 23 de marzo de 2022).

El 25 de marzo de 2022 el demandante peticionó a la Subsecretaría de Defensa, a través de la aplicación SAPROMIL (sistema de apoyo al desarrollo profesional militar), la expedición del certificado de autorización para participar en procesos de puestos de la administración civil (CEPAC), solicitud que fue denegada el 29 de marzo de 2022, debido a que le constaban servidumbres en materia de formación.

El 5 de abril de 2022 el interesado remitió escrito a la Subsecretaría de Defensa por el que se solicitó la emisión del CEPAC y quedar exento de la indemnización del curso. Este escrito fue tramitado como un recurso de alzada formulado contra la denegación de expedición del CEPAC, resolviendo la Subsecretaría de Defensa el 18 de julio de 2022, inadmitiendo el recurso de alzada y ordenando la tramitación del escrito como una reiteración de su solicitud.

Contra la citada resolución adoptada por la Subsecretaria de Defensa, el actor interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "acuerde declarar la nulidad de la resolución de Subsecretaría de Defensa de fecha 18 de julio de 2022, que desestimó un recurso de alzada que no había sido interpuesto, por la causa de haberse dictado prescindiendo del trámite legal aplicable y que impidió la expedición del certificado cuya exigencia era preceptiva para la presentación a un concurso público, y acuerde declarar la responsabilidad de la Administración y la indemnización de los daños y perjuicios producidos".

Conferido traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que se INADMITA en cuanto a la pretensión de indemnización y se DESESTIME el presente recurso en cuanto a la nulidad de la resolución impugnada y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y presentadas conclusiones escritas por los litigantes, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 7 de octubre de 2025, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada

El presente recurso se interpone contra la resolución dictada el 18 de julio de 2022 por la Subsecretaria de Defensa, por la que se acuerda:

"INADMITIR el recurso de alzada interpuesto por el Comandante del Ejército de Tierra DON Apolonio, Y LA TRAMITACIÓN DE SU ESCRITO COMO REITERACIÓN DE SU SOLICITUD en virtud del apartado 5 del artículo 7 de la Orden Ministerial DEF/99/2018 , de 5 de febrero".

El actor, militar perteneciente a la escala de oficiales, con grado 27 (empleo de comandante), y destinado en el Regimiento de Apoyo e Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (UME), el 7 de abril de 2022 presentó una solicitud para participar en el proceso selectivo aprobado por la resolución de 18 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Interior, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo (BOE núm. 70, de 23 de marzo de 2022). Concretamente, aspiraba a las vacantes número NUM000, número de puesto NUM001, JEFE/JEFA DE ÁREA DE ACTUACIÓN OPERATIVA de la S.G. de Prevención y Planificación y Emergencias; número NUM002, número de puesto NUM003, JEFE/JEFA DE SERVICIO DE RIESGO NUCLEAR Y RADIOLÓGICO, de la S.G. de Prevención y Planificación y Emergencias y número NUM004, número de puesto NUM005, JEFE/JEFA DE SERVICIO DE RIESGOS QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS, de la misma S.G.

Los dos últimos párrafos de la base primera del concurso disponen, respecto del personal militar, que: "Podrá participar en esta convocatoria el personal militar de carrera solicitando aquellos puestos que cuenten con clave de adscripción Administración pública A5.

El personal militar de carrera que participe en este concurso, deberá contar con la previa autorización de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa. Se admitirá copia del resguardo de la solicitud, debiéndose aportar dicha autorización una vez emitida por el órgano competente".

El 25 de marzo de 2022, el aquí demandante solicitó a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, a través de la aplicación SAPROMIL, la expedición del certificado CEPAC, exigido por las bases de la convocatoria a fin de poder participar en el proceso selectivo convocado por el Ministerio de Interior, siendo denegada esta petición el 29 de marzo de 2022, expresando que "Le informamos que se le ha denegado su Certificado-Previo para participar en el Concurso de Traslado por tener alguna servidumbre por cursos realizados. Puede recurrir ante la autoridad competente en los plazos que corresponda."

El 5 de abril de 2022, el actor remitió escrito a la Subsecretaria de Defensa por el que se interesaba "le sea expedido por la Dirección de Personal del Ejército de Tierra el certificado CEPAC solicitado y se le permita acceder al concurso para la provisión de los puestos solicitados. Asimismo, solicita que caso le sea concedida la plaza se considere al dicente exento del resarcimiento según lo marcado en el punto 4 de este escrito. Independientemente de la resolución de esta solicitud, y dado que la convocatoria de los puestos a cubrir permite solicitar los mismos con el resguardo de solicitud del certificado CEPAC, le informo de la continuación del proceso administrativo de solicitud",alegando que realizó el "Curso de Comunicación Social de la Defensa" (convocado por resolución 455/08481/21, BOD 107, 3 de junio de 2021), por designación directa de su superior, el Teniente General Jefe de la UME, quedando exento del deber de indemnización, en virtud del artículo 9.4 de la Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre.

El 19 de abril de 2022, la Secretaría General Técnica de la Subsecretaría de Defensa remitió un oficio al Jefe de la UME para que informase acerca del calificado como "recurso de alzada" interpuesto por el actor contra la denegación de la expedición del CEPAC (folio 11 del expediente).

El 27 de mayo de 2022, el Jefe de la UME, de acuerdo con el Jefe de la Asesoría Jurídica de la UME, informó que: "en el momento procedimental actual no existiría inconveniente legal para que por el organismo correspondiente se emitiese el certificado solicitado por el recurrente, (...) La expedición de ese certificado no conllevaría efectos inmediatos, sino que simplemente la habilitaría para poder optar al concurso solicitado. Siendo así, de ser asignado dicho concurso de traslado, se estaría al momento de valorar la pertinencia o no de exigirle el resarcimiento de los gastos económicos fruto de la servidumbre que, conforme a la base nº 14 de la convocatoria del "Curso de Comunicación Social de la Defensa" (40031 2021 001) que fue convocado por Resolución 455/08481/21 BOD 107 de 3 de junio de 2021, podría, en su caso, proceder"(folios 13 y 14 del expediente).

El 13 de junio de 2022, la Asesoría Jurídica General de Defensa emitió informe sobre el "recurso de alzada" (folios 17 a 19 expediente), indicando que de acuerdo con el artículo 7 de la Orden DEF/99/2018, de 5 de febrero, "hay que concluir que la Resolución inicial de SAPROMIL no es recurrible, sino que el interesado puede reiterar su petición ante la Subsecretaria de Defensa cuya Resolución sí será recurrible".En cuanto a la servidumbre por realización del curso de "Comunicación Social de la Defensa" y la obligada indemnización a cargo del actor, señala que en la propia convocatoria de esta actividad formativa (resolución 455/08481/21) "fija en la base 14.1 el alcance del resarcimiento: "Darán fugar al resarcimiento al Estado por el coste de la formación recibida en la cuantía a de 10€ por día cursado de la fase online y 90€ por día cursado en la fase presencial, los motivos que se indican:

En la fase online: - No haber finalizado, sin causa justificada, los contenidos de la plataforma del CVCDEF.

En la fase presencial: - La acumulación de faltas de asistencia, de forma injustificada, en un porcentaje superior al 5%. - Baja a petición propia"

Asimismo, la Convocatoria en la base 14 fija la servidumbre quedando los que superen el curso sujetos a un tiempo mínimo de servicios efectivos de un año desde su finalización, por lo que en aplicación del artículo 36 del Real Decreto 1111/2015 , anteriormente citado, el que pretenda pasar a la situación de servicio en administración civil deberá pagar la indemnización fijada en la convocatoria con los descuentos que correspondan.

IV.- Alega el interesado en apoyo de su tesis que el artículo 9.4 de la Orden DEF/1252/2021 , de 11 de noviembre, prevé la exención de resarcir al personal que sea designado de forma directa para la realización de un curso sin haberlo solicitado. El argumento debe rechazarse por cuanto la Orden DEF/1252/2021, a la que se acoge el interesado, no estaba vigente al momento de la convocatoria del curso, siendo de aplicación, por el contrario, la Orden DEF/1407/2018, de 14 de diciembre, que es, en todo caso, la que de forma expresa señala la convocatoria del curso en orden a concretar las servidumbres del mismo y las opciones de resarcimiento en su caso.

Así las cosas, la Disposición adicional única de la Orden DEF/1407/2018 ciertamente contiene una exención de cualquier tipo de servidumbre en los supuestos de realizar el curso de forma obligatoria, mas esa exención lo es a los únicos efectos de la renuncia a la condición de militar y no para la emisión de una certificación para participar en concursos específicos para puestos de trabajo ajenos a las Fuerzas Armadas".

En atención a las consideraciones expuestas, la Asesoría Jurídica General propone desestimar la petición del interesado de que se expida el CEPAC eximiéndole de la obligación de resarcir.

La resolución administrativa aquí recurrida inadmitió el recurso de alzada y ordenó la tramitación de la solicitud presentada por el actor el 5 de abril de 2022, como una reiteración de su petición de expedición del CEPAC presentada el 25 de marzo de 2022 y denegada el 29 de marzo del mismo año. Se justifica esta decisión en el artículo 7 de la Orden Ministerial DEF/99/2918, de 5 de febrero, por la que se regula el procedimiento que permite a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo en la Administración Civil, precepto que establece que las denegaciones de emisión del CEPAC no son recurribles, recogiendo que las solicitudes de expedición de CEPAC pueden reiterarse ante la Subsecretaría de Defensa. Fue notificada el 29 de julio de 2022.

Con posterioridad al dictado de la resolución administrativa impugnada, en fecha 2 de agosto de 2022, el actor presentó un escrito dirigido a la Subsecretaría de Defensa, en el cual aducía que nunca interpuso un recurso de alzada contra la denegación de la expedición del CEPAC, sino que volvió a solicitar la emisión del certificado, reiterando de nuevo esta petición (folios 31 y 32 expediente).

El 26 de septiembre de 2022, el actor interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 18 de julio de 2022.

El 19 de enero de 2023, el interesado solicitó que se expidiese la certificación del silencio producido, a fin de ejercitar las acciones que considerase oportunas (folios 37 y 38 del expediente).

El 2 de febrero de 2023, la Dirección de Personal del Ejército de Tierra informó al respecto que (folios 41 y 42 expediente):

"1 º.- El interesado únicamente presenta una solicitud de certificado CEPAC, para optar a la provisión de puestos de trabajo de tipo específico, en base a lo dispuesto en la Resolución de 18 de marzo de 2022, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo (4613).

2º.- El 25 de marzo de 2022 tiene entrada en esta Subdirección de Evaluación, declaración jurada del interesado en la que hace constar que no tiene incoado ningún procedimiento penal ordinario.

3º. - La aplicación CEPAC analiza la información del solicitante cargada en el SIPERDEF y el 29 de marzo de 2022 se comprueba que no reúne las condiciones exigidas en la instrucción de la Subsecretaría de Defensa, al no superar el filtro 3 "Servidumbre", siendo la solicitud automáticamente inadmitida y, en consecuencia, la DIPE da por concluida su actuación en virtud de lo expuesto en el apartado 6.3.2. CEPAC, de la Instrucción Técnica 10/19, de 13 de junio, relativa al Procedimiento del personal militar de carrera en los concursos de provisión de puestos de la Administración Civil.

4º.- No hay constancia de que el interesado hubiera remitido resolución estimatoria de la Subsecretaría de Defensa con respecto a una posible reiteración de su solicitud, por cuanto no habría tenido entrada soporte documental al efecto en la Subdirección de Evaluación.

5°.- Con fecha 21 de julio de 2022, se publica la Resolución de 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria del Mº del Interior, por la que se resuelve el concurso específico (12073), convocado por Resolución de 18 de marzo de 2022, adjudicándose con carácter definitivo los destinos respectivos. En consecuencia, una posible nueva solicitud se encuentra actualmente fuera de plazo y el filtro "Servidumbre" no se puede recalcular, por tanto, la aplicación CEPAC no puede emitir certificado.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo recogido al respecto en la IT 10/19, desde esta Subdirección de Evaluación (Sección de Historial) no es factible emitir una nueva Certificación CEPAC por cuanto, además de ser preceptiva la reiteración de la solicitud por parte del interesado, acompañada de la resolución estimatoria de esa SUBDEF al posible recurso de reposición presentado ante la misma, tampoco lo permite técnicamente el sistema toda vez que se habría resuelto la convocatoria con la correspondiente adjudicación de los puestos de trabajo con carácter definitivo, y que no puede confirmar si el interesado cumple los requisitos para participar en las provisiones de puestos de la administración civil al no superar el filtro 3 "Servidumbre".

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

En el escrito de demanda, la parte actora esgrime que el escrito presentado el 7 de abril de 2022 no constituía un recurso de alzada, por lo que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, al haberse omitido total y absolutamente el procedimiento previsto reglamentariamente para las reiteraciones de las peticiones de expedición de CEPAC, de acuerdo con el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con el artículo 7. 5 de la Orden Ministerial DEF/99/2018 y el punto 6.3.2 de la Instrucción Técnica 10/19, de junio de 2019, referente al "PROCEDIMIENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL MILITAR DE CARRERA EN LOS CONCURSOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL", adjuntada como documento 8 de la demanda.

Asimismo, el demandante postula que se condene a la Administración a indemnizarle por los perjuicios ocasionados, tasados en 56.895 euros, argumentando que "Desde el punto de vista fáctico, la privación del derecho le ha impedido obtener las vacantes y en consecuencia un desarrollo profesional que la habría permitido continuar su vida laboral en la Administración hasta la edad de jubilación del funcionario civil. Teniendo en cuenta que la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar establece en su artículo 113, número 4 , la edad del pase a la reserva de los militares al cumplir los 61 años y que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en su artículo 67 establece la edad de jubilación forzosa en la Administración Pública a los 65 años, con la posibilidad de prolongación de la actividad hasta los setenta años, es evidente que el perjuicio económico ocasionado es real y evaluable.

Para evaluar el perjuicio económico causado al recurrente debe tenerse en cuenta que en la actualidad el recurrente, Comandante del Ejército de Tierra tiene un nivel equiparado al nivel 27 de la función pública, con un complemento de destino de 771 euros mensuales. El complemento de destino de la función pública, con nivel 28, puesto al que optaba el recurrente, es de 966 euros mensuales. Es decir, la diferencia mensual objetiva, sin tener en cuenta otras retribuciones y gratificaciones existentes es de 195 mensuales. Por lo tanto, la diferencia de retribución desde la fecha de cobertura de la vacante solicitada en el mes de julio de 2022, hasta la fecha de pase a la situación de reserva del recurrente en el mes de abril de 2024 será de 4.095 euros.

Tras el pase a la situación de reserva hasta cumplir la edad de jubilación a los 65 años. La pérdida patrimonial será de 1100 euros mensuales y por lo tanto de 52,800 euros. Es decir el perjuicio patrimonial sufrido y el daño económico provocado ascienden a la cantidad mínima de 56.895 euros. Y ello sin tener en cuenta la posibilidad legal de aumentar la dedicación al trabajo en la función pública hasta los 70 años."

El actor también se refiere en su demanda acontecimientos posteriores al dictado del acto administrativo recurrido, los cuales obran documentados al expediente, en el sentido de que "mediante escrito de fecha dos de agosto de 2022, volvió a reiterar la solicitud de expedición del certificado a la Subsecretaría de Defensa. Ante la falta de resolución expresa de esta petición fue preciso denunciar la inactividad de la Administración y solicitar la correspondiente certificación del silencio producido y el certificado de silencio, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de 2023, que obra en el expediente",añadiendo que a continuación "La Subsecretaría de Defensa dirigió escrito al Mando de Personal del Ejercito de Tierra, manifestándole que expidiera el certificado CEPAC, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023 y finalmente, el coronel Jefe de la Sección de Historial Militar, del Mando de Personal del Ejercito de Tierra, ha denegado la expedición del certificado, entre otras razones porque "Con fecha 21 de julio de 2022, se publica la Resolución de 13 de julio de 2022 de la Subsecretaría del M9 del Interior, por la que se resuelve el concurso específico {12073), convocado por Resolución de 18 de marzo de 2022, adjudicándose con carácter definitivo los destinos respectivos. En consecuencia, una posible nueva solicitud se encuentra actualmente fuera de plazo y el filtrado "Servidumbre" no se puede recalcular, por tanto, la aplicación CEPAC no puede emitir certificado."

Por su parte, la Abogacía del Estado interesa que se inadmita el recurso contencioso-administrativo respecto de la pretensión indemnizatoria, en virtud del artículo 51.1 c) en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998, atendiendo al carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, alegando que el actor no ejercitó previamente una acción de responsabilidad patrimonial, motivo por el que no se había agotado la vía administrativa. Respecto al resto de peticiones, interesa que se desestimen, al ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho.

TERCERO.- Sobre la alegada inadmisibilidad parcial del recurso

En primer lugar, debe rechazarse que concurra la causa de inadmisibilidad suscitada por la Abogacía del Estado respecto de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, con fundamento en la falta de planteamiento de una acción de responsabilidad patrimonial previa en vía administrativa.

En el suplico de la demanda, el actor ha ejercitado una pretensión de plena jurisdicción de las previstas en la Ley Jurisdiccional (artículo 31.1), es decir, de reconocimiento junto con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación impugnada, "..de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda..",pretensión que solo puede surgir en caso de declaración de nulidad de la actuación administrativa o, como sucedería respecto del silencio administrativo, de existir un pronunciamiento judicial declarando la procedencia de lo solicitado.

Como ya ha establecido esta misma Sala y Sección (Sentencia de 14 de junio de 2023, recurso número 1379/2021, ECLI:ES:AN:2023:3188) "Y precisamente, este tipo de pretensiones se caracteriza por su innecesario ejercicio en vía previa, pudiendo posponerse incluso al trámite de conclusiones de acuerdo con lo autorizado también por la Ley Jurisdiccional ( artículo 65.3 LJCA ), o hasta pasado un año de la terminación del proceso contra el acto, según prevee también la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 67.1.2 º; artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ), característica esta presente en el supuesto examinado, en el que el recurrente no solicitó indemnización alguna en la vía previa, lo que solo puede significar que la reclamó en sede judicial como una de aquellas pretensiones de plena jurisdicción, es decir, de responsabilidad por acto nulo".

En atención a la doctrina expuesta, la causa de inadmisibilidad parcial debe rechazarse.

CUARTO.- Autorización de la Subsecretaria de Defensa para que los militares de carrera participen en provisiones de puestos de trabajo de la Administración Civil (CEPAC)

El actor presentó su solicitud para participar en el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo aprobado por la Subsecretaría del Ministerio de Interior el 18 de marzo de 2022 (BOE núm. 70, 23 de marzo de 2022), figurando en las bases, como requisito para poder participar el personal militar, que dispusiere de la necesaria autorización otorgada por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, estableciendo al respecto que:

"Podrá participar en esta convocatoria el personal militar de carrera solicitando aquellos puestos que cuenten con clave de adscripción Administración pública A5.

El personal militar de carrera que participe en este concurso, deberá contar con la previa autorización de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa. Se admitirá copia del resguardo de la solicitud, debiéndose aportar dicha autorización una vez emitida por el órgano competente".

La preceptiva autorización del personal militar para participar en procesos de provisión de puestos en la Administración Civil se contempla en el artículo 36.4 del Real Decreto 111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, en cuya virtud:

"A rtículo 36. Situación de servicio en la Administración civil.

(...) 3. Para poder optar a la provisión de puestos en la administración civil deberán contar con la autorización previa y expresa del Subsecretario de Defensa y contar con al menos 20 años de servicios, cuyo cómputo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3".

El desarrollo del precepto reglamentario transcrito viene recogido en el artículo 4 de la Orden DEF/99/2018, de 5 de febrero, por la que se regula el procedimiento que permite a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo en la Administración Civil, el cual dispone que:

"A rtículo 4. Autorización previa del Subsecretario de Defensa.

1. El documento que acreditará la autorización previa y expresa del Subsecretario de Defensa para poder optar a una provisión de puestos en la Administración civil, según se dispone en el artículo 36.3 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, será el «Certificado de Autorización para Participar en los Procesos de Puestos de la Administración civil» (CEPAC).

2. El CEPAC será emitido por el Subsecretario de Defensa, a través del Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa (SIPERDEF), a petición de los interesados, para la participación en una convocatoria de puestos de trabajo, estando su validez limitada a esa convocatoria".

En cuanto al cauce procedimental para la emisión de la certificación acreditativa de la mencionada autorización (CEPAC), el artículo 7 de la Orden DEF/99/2018 establece que:

"A rtículo 7. Solicitud del CEPAC.

1. Los interesados en participar en una determinada convocatoria de puestos de trabajo en la Administración civil solicitarán el CEPAC al Subsecretario de Defensa, a través de los medios telemáticos del SAPROMIL, para lo que será necesario estar dado de alta en el mismo.

2. En el momento de efectuar la petición, los solicitantes recibirán un resguardo en el que figure la fecha de solicitud del CEPAC, para poder unirlo a la documentación de la provisión de puestos en caso de que así sea requerido en la convocatoria. En el anexo II se establece el modelo de resguardo.

3. Los interesados remitirán a su Mando o Jefatura de Personal, Dirección General de Personal en el caso de los cuerpos comunes, declaración jurada de no tener incoado un procedimiento judicial, expediente disciplinario o procedimiento penal, ni estar cumpliendo una sanción impuesta como resultado de su resolución.

4. Al solicitante que no cumpla los requisitos generales de esta orden ministerial o que esté incluido en los perfiles establecidos como críticos, se le informará, por los medios telemáticos de SAPROMIL, que no está autorizado a participar en la convocatoria, indicando el motivo de la no emisión del certificado.

5. Aquel solicitante al que no se le emita el CEPAC y considere que cumple los requisitos, podrá reiterar su solicitud,mediante instancia dirigida al Subsecretario de Defensa, aportando la documentación que considere oportuna.

6. El Subsecretario de Defensa comunicará al interesado la resolución que proceda, indicándole que la misma pone fin a la vía administrativa y contra ella puede interponer recurso potestativo de reposición ante el Subsecretario de Defensa, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

7. El Subsecretario de Defensa remitirá al interesado que cumpla los requisitos generales y no esté incluido entre los perfiles críticos establecidos, el CEPAC que posibilita su participación en la convocatoria, según el modelo del anexo III".

Las circunstancias obstativas para la expedición del CEPAC vienen relacionadas en la Instrucción Técnica 10/19, "PROCEDIMIENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL MILITAR DE CARRERA EN LOS CONCURSOS DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL", de junio de 2019, acompañada como documento 8 de la demanda. En el artículo 6.3.2 de la Instrucción 10/19 se indica que:

"6 .3.2.- CEPAC

Las solicitudes de certificados efectuadas en el SAPROMIL quedarán registradas en el SIPERDEF. Desde ese sistema, la DIPE llevará a cabo la tramitación de dichas solicitudes mediante la aplicación CEPAC, diseñada para tal propósito por la Dirección General de Personal (DIGENPER).

La aplicación analiza automáticamente la información del solicitante cargada en el SIPERDEF para comprobar que éste reúne las condiciones exigidas en la instrucción de la Subsecretaría de Defensa en vigor. En concreto, los datos se someten a los filtros de situación administrativa y años de servicio, servidumbre de cursos y perfiles críticos y declaración de "no apto" para el ascenso con carácter definitivo.

Si el peticionario no supera alguno de los filtros, su solicitud será automáticamente inadmitida y la aplicación le enviará un aviso a su cuenta del SAPROMIL, indicando el motivo de la no emisión del certificado. En este caso, la DIPE no remitirá comunicación al interesado, de forma que el mensaje enviado a través del SAPROMIL será la única notificación que éste reciba sobre la inadmisión de su instancia. Aquel solicitante al que no se le emita el CEPAC y considere que cumple los requisitos, podrá reiterar su solicitud, mediante instancia dirigida al SUBDEF, aportando la documentación que considere oportuna. El SUBDEF comunicará al interesado la resolución que proceda, indicándole que la misma pone fin a la vía administrativa y contra ella puede interponer recurso potestativo de reposición ante el SUBDEF, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o ser impugnado directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En caso de ser estimado alguno de sus recursos, el interesado remitirá la resolución a la DIPE.

Si el solicitante cumple los requisitos anteriores, aún será necesario comprobar que no tiene incoado ningún procedimiento penal o expediente disciplinario, y que no está cumpliendo ninguna sanción. Puesto que esta información no se encuentra disponible en el SIPERDEF, la DIPE necesitará la declaración jurada del interesado correspondiente para verificar esta circunstancia.

Una vez confirmado lo anterior, y sólo entonces, la DIPE procederá a admitir la solicitud, y la aplicación emitirá el certificado que se muestra en el anexo III.

También en este caso el interesado recibirá un aviso en su cuenta del SAPROMIL.

El CEPAC será firmado por el general jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario de Defensa".

En los preceptos transcrito se establece que la petición del CEPAC debe dirigirse a la Subsecretaría de Defensa a través de la plataforma SAPROMIL, en la cual se examinarán los óbices que concurran para el otorgamiento del certificado, respondiendo de forma automática si se le expide o no, y en el caso de denegación en la emisión del certificado, con expresión de los motivos, el interesado podrá reiterar esta solicitud a la Subsecretaría de Defensa, cuya respuesta ya será susceptible de ser recurrida potestativamente en reposición o directamente ante el orden contencioso-administrativo. Entre las causas de denegación de la solicitud figuran las servidumbres en materia de cursos de formación. En la reiteración de la petición tras la primera denegación, el interesado puede aportar los documentos y efectuar alegaciones que considere oportunas resolviendo la Subsecretaría de forma definitiva, siendo recurrible esta decisión.

En el presente supuesto, la solicitud de CEPAC fue denegada de forma automática por constar servidumbres sobre cursos realizados por el actor, y el interesado presentó una reiteración de su petición, pero fue tramitada como un recurso de alzada y finalmente encauzada como una repetición de la petición de expedición del CEPAC en la resolución de la Subsecretaría de Defensa objeto del litigio.

QUINTO.- Análisis de la supuesta nulidad de pleno derecho

En el asunto examinado, resulta constatado que el actor, militar del ejército de tierra adscrito a la Unidad Militar de Emergencias (UME), el 25 de marzo de 2022 presentó una solicitud para que se le expidiera por la Subsecretaría de Defensa la CEPAC, a fin de participar en el concurso para provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Interior, convocado por resolución de la Subsecretaría de Interior de fecha 18 de marzo de 2022.

Esta petición fue denegada el 29 de marzo de 2022, en virtud del artículo 7.4 de la Orden DEF/99/2018, al constar determinadas "servidumbres" en materia de formación que el interesado debía satisfacer. El 5 de abril de 2022, el interesado dirigió un escrito a la Subsecretaria de Defensa a efectos de que reconsiderase su decisión denegatoria, constituyendo este escrito una reiteración de la solicitud de CEPAC, a los efectos del artículo 7.5 de la Orden DEF/99/2018. Sin embargo, se tramitó erróneamente como si fuese un recurso de alzada, calificación que le confirió la Secretaría General Técnica de la Subsecretaría de Defensa en fecha 19 de abril de 2022.

Esta consideración como "recurso de alzada" del escrito presentado el 5 de abril de 2022 fue puesta de manifiesto como equivocada, tanto en el informe emitido por el Jefe de la UME el 27 de mayo de 2022, como también en el informe expedido por la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría.

En consecuencia, la resolución dictada el 18 de julio de 2022 por la Subsecretaria de Defensa, mediante la cual se inadmitió el recurso de alzada, resulta ser conforme a Derecho, en cuanto a través de la misma se decidió dar por terminada la tramitación de una vía impugnatoria frente a la denegación del CEPAC de fecha 29 de marzo de 2022 que resultaba a todas luces improcedente y que el actor no había utilizado, ya que su escrito de 5 de abril de 2022 no consistía propiamente en un recurso de alzada, sino que se trataba de una repetición de la solicitud inicialmente formulada el 25 de marzo de 2022, refiriéndose concretamente al artículo 7 de la Orden DEF/99/2018, en cuyo apartado 5 se recoge la posibilidad de reiterar la petición, y en el apartado 6 se prevé que, en el supuesto de denegación por la Subsecretaría, se podría alternativamente interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo.

No se desprende que la resolución impugnada incurra en un supuesto de nulidad de pleno derecho, recogidos en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP ("e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"),por cuanto si bien en la tramitación previa al acuerdo de 18 de julio de 2022 se incurrió en una errónea calificación del procedimiento, considerándolo como un recurso de alzada y no como una reiteración de la solicitud de expedición del CEPAC en favor del actor, este error de apreciación fue subsanado precisamente en el acto administrativo aquí recurrido, el cual ordenó tramitar la petición presentada el 5 de abril de 2022 de acuerdo con su verdadera naturaleza, esto es, como la reiteración de la solicitud de CEPAC.

SEXTO.- Derecho a la obtención del CEPAC.

Aunque a partir del Fundamento anterior se colija que la resolución administrativa impugnada no era nula de pleno derecho, sin embargo, partiendo de las pretensiones indemnizatorias contenidas en el escrito de demanda, debemos analizar si la actuación de la Subsecretaría de Defensa ha resultado anulable, en cuanto contraria al ordenamiento jurídico, debido a que en ella no se acordó expedir la certificación CEPAC.

En el expediente no consta que tras la resolución de Subsecretaría de Defensa de 18 de julio de 2022 se emitiese decisión alguna acerca de la emisión del certificado, sino que la última actuación que figura es un informe confeccionado por la Dirección del Personal del Ejército de Tierra de fecha 2 de febrero de 2022, encontrándose ya en tramitación el presente recurso contencioso-administrativo. En este informe se indica que no resulta posible expedir el CEPAC, por cuanto el proceso selectivo finalizó en julio de 2022, unido a que al actor le constan "servidumbres" señalando que "5°.- Con fecha 21 de julio de 2022, se publica la Resolución de 13 de julio de 2022 de la Subsecretaria del Mº del Interior, por la que se resuelve el concurso específico (12073), convocado por Resolución de 18 de marzo de 2022, adjudicándose con carácter definitivo los destinos respectivos. En consecuencia, una posible nueva solicitud se encuentra actualmente fuera de plazo y el filtrado "Servidumbre" no se puede recalcular, por tanto, la aplicación CEPAC no puede emitir certificado".

En la denegación inicial, se justificó que concurrían servidumbres temporales por cursos efectuados, de acuerdo con los filtros señalados en la Instrucción 10/19.

El actor participó en cursos de formación, en concreto, en el "Curso de Comunicación Social de la Defensa" (400312021001, convocado por resolución 455/08481/21, publicado en el BOD 107, de 3 de junio de 2021), calificado como de "categoría A" en el artículo 36.6 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, fijándose en la base 14 de la convocatoria que los que superen el curso quedaban sujetos a un tiempo mínimo de servicios efectivos de un año desde su finalización, y en aplicación del artículo 36 del Real Decreto 1111/2015, el que pretenda pasar a la situación de servicio en administración civil deberá pagar la indemnización fijada en la convocatoria con los descuentos que correspondan.

Resulta incontrovertido que el actor solicitó la expedición del CEPAC el 25 de marzo de 2022, sin que hubiese trascurrido el plazo de 1 año desde la finalización del curso (en febrero de 2022), motivo por el que, de conformidad con el artículo 36.6 del Real Decreto 111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, estando sujeto a la debida indemnización de acuerdo con el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar.

El artículo 36.6 del Real Decreto 1111/2015, recoge entre los requisitos para que el personal militar pueda pasar a la situación de servicio activo en la Administración Civil, el haber cumplido ciertos períodos de servicios efectivos desde la finalización de cursos, o bien indemnizar su coste, estableciendo que:

"6. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

1. Cursos categoría A: Un año.

2. Cursos categoría B: Dos años.

3. Cursos categoría C: Tres años.

4. Cursos categoría D: Cuatro años.

5. Cursos categoría E: Cinco años.

6. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años.

De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para poder optar a esta situación, deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre ".

Este artículo 117.2 de la Ley de la Carrera Militar, relativo a la "Renuncia a la condición de militar de carrera", pero al cual se remite expresamente el artículo 36.6 del Real Decreto 1111/2015, respecto a las indemnizaciones económicas al Estado por los cursos realizados sin que hubiese transcurrido el período correspondiente en servicio activo, preceptúa que:

"2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante el proceso.

Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por periodos de tiempo de servicios cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización".

Efectivamente, como postula el demandante, el 5 de abril de 2022 dirigió una solicitud a la Subsecretaría de Defensa para que reconsiderase la denegación del CEPAC notificada el 29 de marzo de 2022, aduciendo que realizó el Curso de Comunicación Social de la Defensa por orden del Jefe del Estado Mayor de la UME, dictada el 20 de diciembre de 2021, estando por ello exento de servidumbre temporal de servicios efectivos y del deber de resarcimiento, de acuerdo con los artículos 6.2 y 9.4 de la Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre, por la que se determinan los supuestos y se establece el procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional (con entrada en vigor el 18 de noviembre de 2021). Estos preceptos establecen que:

"Artículo 6. Pase a la situación de servicio en la Administración civil.

1. Los militares de carrera que soliciten el pase a la situación de servicio en la Administración civil, deberán haber cumplido el tiempo mínimo de servicios establecido en el artículo 36 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre .

2. De no tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos establecidos desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional incluidos en las categorías A, B, C, D, E, o que confieran por primera vez aptitud para el vuelo, conforme al mencionado artículo 36, se deberá resarcir por los costes asociados a la formación recibida.

Ar tículo 9. Exenciones.

(...)

4. Quedará exento de resarcir el personal que sea designado de forma directa para la realización de un curso sin haberlo solicitado. No se incluirá en esta exención el personal al que se haya asignado de forma voluntaria un destino cuya ocupación conlleve la superación de determinados cursos".

La Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre es posterior a la convocatoria del "Curso de Comunicación Social de la Defensa", la cual fue aprobada por Resolución 455/08481/21 (publicada en el BOD 107, de 3 de junio de 2021), en cuyas bases se remitía expresamente a la Orden DEF/1407/2018, de 14 de diciembre, por la que se establecen las categorías en las que quedan comprendidos los cursos de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, a fin de determinar las servidumbres temporales e indemnizaciones procedentes por la realización de la actividad formativa. La disposición adicional única de la Orden DEF/1407/2018 determina que:

"D isposición adicional única. Cursos no comprendidos en las categorías.

Los cursos informativos, los cursos de actualización para el ascenso y aquellos cursos de especialización realizados con carácter obligatorio, no tendrán servidumbre de tiempo de servicios efectivos a efectos de renuncia a la condición militar.

Se excluye del párrafo anterior el caso de cursos realizados obligatoriamente al ser necesarios para ocupar o permanecer en un destino que se ha solicitado voluntariamente".

Cuando el actor presentó la solicitud de CEPAC el 25 de marzo de 2022, si bien no había transcurrido un año desde la finalización del curso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.6 del Real Decreto 1111/2015, sin embargo, este curso fue realizado por el demandante al haber sido designado de forma directa mediante acuerdo del Jefe de la UME de fecha 20 de diciembre de 2021, cuestión que las partes no contravienen. En consecuencia, y en base a la disposición adicional única de la Orden DEF/1407/2028, a la cual se remitía expresamente la convocatoria del "Curso de Comunicación Social de la Defensa", estaba exenta de servidumbre temporal y de resarcimiento al Estado, precisamente por no haber participado en el mismo tras una petición voluntaria, sino que fue instado por su superior.

En consecuencia, cuando el actor solicitó la emisión del CEPAC no existía servidumbre alguna, debiendo haber sido expedido el Certificado por la Subsecretaría de la Defensa, estimado la demanda en cuanto a este concreto extremo.

SÉPTIMO.- Indemnización de los daños y perjuicios

La representación de la parte actora interesa que se resarzan al actor los daños y perjuicios producidos por la indebida denegación de la expedición del CEPAC, sosteniendo que le ha producido la imposibilidad de participar en el concurso y de que se le adjudicase alguna de las plazas a las que aspiraba, con merma de sus retribuciones, indicando que la indemnización "debe basarse en el perjuicio económico que la imposibilidad de concurrir al concurso y de obtener la vacante ocasiona en la vida profesional de recurrente. En la actualidad el recurrente. Comandante del Ejército de Tierra tiene un nivel equiparado al nivel 27 de la función pública, con un complemento de destino de 771 euros mensuales. El complemento de destino de la función pública, con nivel 28, puesto al que optaba el recurrente, es de 966 euros mensuales.

Teniendo solamente en cuenta esa diferencia de retribución y las diferencias de salarial que se producirá al recurrente tras su pase a la situación reserva en el mes de abril de 2024, con la consiguiente disminución de sus ingresos, se fija el daño patrimonial y la cuantía del procedimiento en la cantidad de 56.895 euros".

El actor, a través de la expedición del CEPAC, disponía de una mera expectativa en la adjudicación de alguna de las plazas del Ministerio de Interior a las que aspiraba, sin que la resolución administrativa impugnada le ocasionase la pérdida de un derecho a obtener un puesto de trabajo en la Administración Civil. Los efectos económicos adversos que sostiene se le han ocasionado, en ningún caso derivan de la negativa a emitir el CEPAC, sino, en su caso, se derivarían de actuaciones administrativas distintas, dirigidas a otorgar las plazas ofertadas.

La demanda debe desestimarse respecto a esta pretensión resarcitoria.

OCTAVO.- Posición de la Sala y Sección

De cuanto antecede se deduce la desestimación de la causa de inadmisibilidad respecto de la pretensión resarcitoria, así como la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, al no resultar conforme a derecho la denegación de la expedición del CEPAC, debiendo la Administración demandada otorgar el referido certificado al actor, sin que resulten daños y perjuicios indemnizables derivados de esta actuación anulable.

En consecuencia, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARla causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- ESTIMARen parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del actor contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 18 de julio de 2022, la cual inadmitió el recurso de alzada y ordenó la tramitación del escrito como una reiteración de su solicitud, al no ser conforme a derecho.

TERCERO.- SE CONDENAa la Administración demandada para que expida el CEPAC solicitado el 25 de marzo de 2022.

CUARTO.-Se desestima el recurso contencioso-administrativo en las restantes pretensiones.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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