Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 790/2023 de 08 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Nº de sentencia: 208/2026
Núm. Cendoj: 28079230052026100195
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1389
Núm. Roj: SAN 1389:2026
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 8 de abril de 2026.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 790/2023, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Con fecha de 16 de octubre de 2020, el recurrente, Guardia Civil, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio del Interior, de abono de la cantidad de 64.618,02 euros por los daños causados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, anulada por los Tribunales de la jurisdicción militar.
La reclamación fue desestimada por la resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Ministra de Defensa.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la Resolución mencionada, y se declare el derecho a percibir la indemnización solicitada de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (# 64268,59 euros #) la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal, desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa hasta su completo pago..".
Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que estimó convenientes, pidió a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho con imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de abril de 2026.
Mediante su resolución de 23 de diciembre de 2022, impugnada, la Ministra de Defensa desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de octubre de 2020, por el recurrente, entonces Guardia Civil con destino en el Puesto de Cerro Muriano de Córdoba, dirigida al Ministerio del Interior, de abono de la cantidad de 64.618,02 euros por los daños causados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por resolución de 6 de junio de 2017, del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de ocho días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la una falta grave tipificada en por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (artículo 8.8), consistente en la violación de secreto profesional y, concretamente, por considerar responsable a aquel de la divulgación de cierta información referida a la incautación de droga durante una operación de control desarrollada en la madrugada del 25 de septiembre de 2016 por el mencionado Puesto de la Guardia Civil de Cerro Muriano, comunicada a la prensa el día siguiente mediante nota de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, a cuyas Juntas Directivas Provincial de Córdoba y Federal de Andalucía pertenecía el actor.
La resolución sancionadora, confirmada en alzada por la del Director General de la Guardia Civil de 31 de agosto de 2017, fue anulada y dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Militar Central de 27 de febrero de 2019 (folios 143 y siguientes del expediente administrativo; parte 6), que puso fin al recurso contencioso-disciplinario militar 207/2017, interpuesto por el actor, con fundamento en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.
En su reclamación administrativa el actor se quejaba también de otras actuaciones administrativas posteriores, concretamente, de la elaboración de dos Informes de Valoración Personal realizados irregularmente en razón de la sanción impuesta ilegítimamente, tratando de impedir el cumplimiento de sus funciones de representación profesional, reclamando por todo ello el abono de una indemnización por el citado importe con fundamento en el hecho de haber permanecido de baja por razón de la sanción impuesta y por el resto de las actuaciones de la Administración.
La reclamación fue desestimada por la mencionada resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Ministra de Defensa, rechazando ante todo la indemnización por perjuicios derivados de la baja médica del recurrente al entender percibidas las retribuciones correspondientes durante dicha baja, salvo las retribuciones complementarias (productividad, o participación en dispositivos habilitados), que hubiera requerido la prestación efectiva de la actividad. Se descartó también la percepción de indemnización por daños morales al haberse reparado la situación mediante la anulación de la resolución sancionadora emitida, y al no haberse cuestionado la ilegalidad de los Informes Personales de Evaluación mediante la correspondiente impugnación administrativa o judicial, sin que se haya comprobado tampoco que de tales informes se derivara perjuicio profesional alguno para el recurrente.
Se dice también que el daño moral derivado del trastorno psicológico sufrido tampoco se habría justificado ante la superación de cualquier secuela derivada de la permanencia en baja.
En su demanda el recurrente considera como hecho dañoso la imposición de la mencionada sanción disciplinaria de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, emitida sin ninguna prueba de haber sido él quien comunicó a la prensa la actuación de sus compañeros, con el solo sustento de su condición de representante profesional de aquellos. Se alega también la realización de un Informe Personal de Calificación del período 2015/2017, claramente negativo en razón de la sanción disciplinaria impuesta, hasta el punto de ser anulado por la Sentencia de 10 de julio de 2020, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 432/2018 (folios 189 y siguientes del expediente administrativo). Se dice también que, tras ello, se trató de impedir al actor el ejercicio de sus funciones representativas y de presionarle profesionalmente para que dejara de llevar a cabo su labor.
Todo ello derivó en una crisis de ansiedad, causando el recurrente baja médica el 22 de febrero de 2018 por el estrés laboral sufrido desde hacía casi año y medio, ofreciéndosele un tratamiento médico insuficiente, incorrecto y demorado, a través del servicio médico de la Comandancia, no del Gabinete de Psicología, sin seguimiento concreto de su evolución, causando alta definitiva por curación el 22 de octubre de 2019.
Al recurrente se le realizó otro Informe Personal de Valoración para el período 2017/2018, también negativo y sin tomar en cuenta que no era evaluable al haber permanecido de baja durante más de la mitad del período de referencia (entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 1 de septiembre de 2018).
La contrariedad a derecho de las actuaciones administrativas realizadas quedaba justificada por la Sentencia del Tribunal Militar Central que anuló la resolución sancionadora emitida, y por la que emitió el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el Informe Personal de Valoración del período 2015/2017.
De acuerdo con el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causadas a las personas en accidentes de circulación, los daños causados se tasan con fundamento en la permanencia en situación de baja médica para el servicio desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 10 de julio de 2019, 503 días, que debieron ser indemnizados con 27.312,90 euros, un perjuicio personal básico por los 104 días transcurridos entre el 11 de julio y el 22 de octubre de 2019, fecha del alta del especialista en Psiquiatría, correspondiendo una indemnización de 3.257,28 euros, cantidades estas a las que se añaden las de 386,18 euros por detracción en la nómina como consecuencia de la baja médica mencionada, 449,27 por retribuciones por dispositivos habilitados durante el período de baja en los que el recurrente no pudo participar, 2.862,96 euros por otros detrimentos retributivos, así como la de 30.000 euros por daños morales, suponiendo un total de 64.268,59 euros, rebajándose en 349,43 euros la reclamada en la vía previa, suma esta última que se dice pedida por error.
Tras describir los antecedentes del supuesto, el contenido de la resolución recurrida y el tratamiento jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Sr. Abogado del Estado considera improcedente la pretensión actora al entender que, de acuerdo con la Ley, la anulación de un acto administrativo no ha de determinar necesariamente derecho a indemnización, como así habría sucedido en el presente supuesto en el que el expediente sancionador instado se siguió de forma no arbitraria, sin relación alguna con la objetada persecución profesional del actor, insistiéndose igualmente en las argumentaciones de la resolución impugnada sobre la falta de conexión causal entre la actuación de la Administración y el daño objetado.
Como es obligado, la resolución de las anteriores cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Cuando la actuación administrativa dañosa consiste en actos administrativos los presupuestos de la responsabilidad se modulan legal y jurisprudencialmente, estableciéndose incluso por la Ley 40/2015, que su anulación no presupone "..por sí misma, derecho a la indemnización.." ( artículo 32.1.2º; artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), sino que, según viene sosteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo, mantiene el obligado cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, el daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, el nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso, y la lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de febrero de 2012 (casación 6864/2010), la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas "..puede generar derecho a indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, pues, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión. Es decir, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso, ha de estarse a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas..".
Por tanto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Alto Tribunal, esta antijuridicidad del daño debe medirse no ya por la ilegalidad del acto, sino por la irrazonabilidad del actuar administrativo dañoso. La Sentencia de 17 de abril de 2012 (casación 2934/2010) desarrolla este punto con referencia a otras anteriores, como la de 24 de enero de 2006, centrándose en el examen de la actuación administrativa causante de los daños y concluyendo en que, si la Administración ha actuado dentro de los márgenes razonados y razonables exigibles, no cabe la calificación de lesión antijurídica. Dice el Tribunal Supremo que "...la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada, integrando el concepto jurídico indeterminado señalado, se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial..".
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 9 de julio (casación 289/2007) y de 17 de septiembre de 2008 ( casación 324/2007), de 9 de diciembre de 2015 ( casación 1661/2014), de 4 de mayo de 2017 ( casación 3333/2015) o de 4 de noviembre de 2022 (casación 6834/2021), en las que Tribunal Supremo mantiene su criterio consistente en que si el acto administrativo se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial ocasionado al administrado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles; esto es, si pese a su anulación, la decisión administrativa refleja un ejercicio razonable de la potestad ejercitada y de las normas que la regulan, enderezada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido.
Se modula también para estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "..prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.." (artículo 67.1.2º).
De las alegaciones del recurrente debe ante todo rechazarse la existencia de irrazonabilidad alguna en el actuar de la Administración respecto de la elaboración del Informe Personal de Evaluación de aquel correspondiente al período 2015/2017, que, a pesar de lo que se afirma en la demanda, no queda de manifiesto en la citada Sentencia de la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de julio de 2020 (recurso 432/2018), por asegurar que "..son serias las razones de fondo del demandante, dada la naturaleza de los juicios vertidos..", dado que lo único que se hacía con ello era destacar la intensidad de las alegaciones del actor, pero sin indicar en ningún momento que tales alegaciones fuesen ciertas o merecieran ser acogidas, juicio este que, precisamente, la Sala no llegó a realizar por considerar, como la resolución administrativa entonces impugnada, que esa tarea resultaba improcedente al haberse instando por el recurrente una anterior petición previa con resolución que quedó firme por no haber sido recurrida en tiempo.
No existe otra razón, ni se alega en la demanda, por la que pueda sostenerse que la elaboración del informe se dirigiera ilegítimamente a vedar o castigar el desarrollo por el actor de su actividad de representación profesional, sin que, por lo tanto, pueda tenerse constancia de la irrazonabilidad de la actuación administrativa, basada en la periódica y obligada evaluación personal del funcionario, legalmente exigida, concretamente por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil (artículos 59 y siguientes).
El informe Personal del período 2017/2018 ni siquiera llegó a aprobarse con acto definitivo, precisamente, por la razón indicada por el recurrente, es decir, por no tener condición de evaluable, sin que, consecuentemente, la actuación desarrollada al respecto pudiera ser causante de daño alguno sobre aquel ni, mucho menos, considerarse irrazonable.
En lo demás, aun no cuestionada por la Administración la concurrencia en este extremo de aquel presupuesto de la irrazonabilidad del actuar administrativo, de acuerdo con lo observado en el supuesto por la resolución recurrida, la anulación de la resolución sancionadora tampoco puede considerarse productora de responsabilidad de la Administración, y ello, de entrada, ante la ausencia de acreditación suficiente de los perjuicios que el actor vincula a dicha actuación y, concretamente, de las retribuciones que aquel considera indebidamente dejadas de percibir durante el período de suspensión, concretamente, la productividad o la intervención en dispositivos habilitados, retribuciones que, como defiende la Administración por referencia a la Orden General número 12, de 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, se anudan en todo caso al desempeño de las funciones por las que se causan, sin que, en consecuencia, su no percepción sin tal requisito pueda ser objeto de reclamación, extremo que, además, el recurrente no ha cuestionado en ningún momento a pesar de resultar objetado por la Administración.
De igual forma, durante sus períodos de baja el recurrente ha disfrutado de las prestaciones suministradas por el régimen protector de la Seguridad Social que le correspondían sin que, fuera de ello, se advierta la existencia de algún daño o perjuicio del que no haya sido resarcido de esa forma.
Tampoco se ha justificado la percepción de indemnización alguna por daños morales derivados de la imposición al recurrente de la sanción disciplinaria mencionada, que no hayan de considerarse sanados mediante la anulación misma de la sanción impuesta.
En cuanto al daño moral derivado de los Informes Personales de Valoración respecto del correspondiente al periodo 2015/2017 ya se refirió la ausencia del elemento de irrazonabilidad impuesto por la antijuridicidad del daño, sin que, al menos a falta de otra circunstancia que pudiera mostrarlo, pueda tampoco revelarse la existencia de responsabilidad por el informe correspondiente al siguiente período, que, como se ha dicho, no fue siquiera emitido.
Se ha omitido también toda justificación sobre la incidencia negativa profesional de tales actuaciones sobre el recurrente, quien, además, mereció la obtención en 2019 de la Cruz a la Constancia en el Servicio a la vista de su conducta intachable.
Tampoco puede considerarse justificada la producción de daño moral sobre el actor derivado del trastorno psicológico desarrollado y que le habría llevado a permanecer de baja, calificado como daño personal, y que, de acuerdo con los informes médicos aportados con la reclamación previa presentada, no supuso secuela alguna, quedando, pues, absolutamente remitido.
En último extremo, a pesar de la insistencia del recurrente sobre la finalidad torcida perseguida por la Administración, de ningún extremo de su reclamación se evidencia la existencia de elemento concreto alguno que pueda extraerse la relación del daño moral objetado con la actuación de la Administración.
En consecuencia, según todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque, considerando las circunstancias concurrentes, con la limitación por todos los conceptos a 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Con fecha de 16 de octubre de 2020, el recurrente, Guardia Civil, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ministerio del Interior, de abono de la cantidad de 64.618,02 euros por los daños causados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, anulada por los Tribunales de la jurisdicción militar.
La reclamación fue desestimada por la resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Ministra de Defensa.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto la Resolución mencionada, y se declare el derecho a percibir la indemnización solicitada de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (# 64268,59 euros #) la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal, desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa hasta su completo pago..".
Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, con los fundamentos fácticos y jurídicos que estimó convenientes, pidió a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho con imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de abril de 2026.
Mediante su resolución de 23 de diciembre de 2022, impugnada, la Ministra de Defensa desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de octubre de 2020, por el recurrente, entonces Guardia Civil con destino en el Puesto de Cerro Muriano de Córdoba, dirigida al Ministerio del Interior, de abono de la cantidad de 64.618,02 euros por los daños causados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por resolución de 6 de junio de 2017, del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de ocho días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la una falta grave tipificada en por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (artículo 8.8), consistente en la violación de secreto profesional y, concretamente, por considerar responsable a aquel de la divulgación de cierta información referida a la incautación de droga durante una operación de control desarrollada en la madrugada del 25 de septiembre de 2016 por el mencionado Puesto de la Guardia Civil de Cerro Muriano, comunicada a la prensa el día siguiente mediante nota de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, a cuyas Juntas Directivas Provincial de Córdoba y Federal de Andalucía pertenecía el actor.
La resolución sancionadora, confirmada en alzada por la del Director General de la Guardia Civil de 31 de agosto de 2017, fue anulada y dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Militar Central de 27 de febrero de 2019 (folios 143 y siguientes del expediente administrativo; parte 6), que puso fin al recurso contencioso-disciplinario militar 207/2017, interpuesto por el actor, con fundamento en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.
En su reclamación administrativa el actor se quejaba también de otras actuaciones administrativas posteriores, concretamente, de la elaboración de dos Informes de Valoración Personal realizados irregularmente en razón de la sanción impuesta ilegítimamente, tratando de impedir el cumplimiento de sus funciones de representación profesional, reclamando por todo ello el abono de una indemnización por el citado importe con fundamento en el hecho de haber permanecido de baja por razón de la sanción impuesta y por el resto de las actuaciones de la Administración.
La reclamación fue desestimada por la mencionada resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Ministra de Defensa, rechazando ante todo la indemnización por perjuicios derivados de la baja médica del recurrente al entender percibidas las retribuciones correspondientes durante dicha baja, salvo las retribuciones complementarias (productividad, o participación en dispositivos habilitados), que hubiera requerido la prestación efectiva de la actividad. Se descartó también la percepción de indemnización por daños morales al haberse reparado la situación mediante la anulación de la resolución sancionadora emitida, y al no haberse cuestionado la ilegalidad de los Informes Personales de Evaluación mediante la correspondiente impugnación administrativa o judicial, sin que se haya comprobado tampoco que de tales informes se derivara perjuicio profesional alguno para el recurrente.
Se dice también que el daño moral derivado del trastorno psicológico sufrido tampoco se habría justificado ante la superación de cualquier secuela derivada de la permanencia en baja.
En su demanda el recurrente considera como hecho dañoso la imposición de la mencionada sanción disciplinaria de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, emitida sin ninguna prueba de haber sido él quien comunicó a la prensa la actuación de sus compañeros, con el solo sustento de su condición de representante profesional de aquellos. Se alega también la realización de un Informe Personal de Calificación del período 2015/2017, claramente negativo en razón de la sanción disciplinaria impuesta, hasta el punto de ser anulado por la Sentencia de 10 de julio de 2020, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 432/2018 (folios 189 y siguientes del expediente administrativo). Se dice también que, tras ello, se trató de impedir al actor el ejercicio de sus funciones representativas y de presionarle profesionalmente para que dejara de llevar a cabo su labor.
Todo ello derivó en una crisis de ansiedad, causando el recurrente baja médica el 22 de febrero de 2018 por el estrés laboral sufrido desde hacía casi año y medio, ofreciéndosele un tratamiento médico insuficiente, incorrecto y demorado, a través del servicio médico de la Comandancia, no del Gabinete de Psicología, sin seguimiento concreto de su evolución, causando alta definitiva por curación el 22 de octubre de 2019.
Al recurrente se le realizó otro Informe Personal de Valoración para el período 2017/2018, también negativo y sin tomar en cuenta que no era evaluable al haber permanecido de baja durante más de la mitad del período de referencia (entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 1 de septiembre de 2018).
La contrariedad a derecho de las actuaciones administrativas realizadas quedaba justificada por la Sentencia del Tribunal Militar Central que anuló la resolución sancionadora emitida, y por la que emitió el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el Informe Personal de Valoración del período 2015/2017.
De acuerdo con el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causadas a las personas en accidentes de circulación, los daños causados se tasan con fundamento en la permanencia en situación de baja médica para el servicio desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 10 de julio de 2019, 503 días, que debieron ser indemnizados con 27.312,90 euros, un perjuicio personal básico por los 104 días transcurridos entre el 11 de julio y el 22 de octubre de 2019, fecha del alta del especialista en Psiquiatría, correspondiendo una indemnización de 3.257,28 euros, cantidades estas a las que se añaden las de 386,18 euros por detracción en la nómina como consecuencia de la baja médica mencionada, 449,27 por retribuciones por dispositivos habilitados durante el período de baja en los que el recurrente no pudo participar, 2.862,96 euros por otros detrimentos retributivos, así como la de 30.000 euros por daños morales, suponiendo un total de 64.268,59 euros, rebajándose en 349,43 euros la reclamada en la vía previa, suma esta última que se dice pedida por error.
Tras describir los antecedentes del supuesto, el contenido de la resolución recurrida y el tratamiento jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Sr. Abogado del Estado considera improcedente la pretensión actora al entender que, de acuerdo con la Ley, la anulación de un acto administrativo no ha de determinar necesariamente derecho a indemnización, como así habría sucedido en el presente supuesto en el que el expediente sancionador instado se siguió de forma no arbitraria, sin relación alguna con la objetada persecución profesional del actor, insistiéndose igualmente en las argumentaciones de la resolución impugnada sobre la falta de conexión causal entre la actuación de la Administración y el daño objetado.
Como es obligado, la resolución de las anteriores cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Cuando la actuación administrativa dañosa consiste en actos administrativos los presupuestos de la responsabilidad se modulan legal y jurisprudencialmente, estableciéndose incluso por la Ley 40/2015, que su anulación no presupone "..por sí misma, derecho a la indemnización.." ( artículo 32.1.2º; artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), sino que, según viene sosteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo, mantiene el obligado cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, el daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, el nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso, y la lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de febrero de 2012 (casación 6864/2010), la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas "..puede generar derecho a indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, pues, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión. Es decir, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso, ha de estarse a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas..".
Por tanto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Alto Tribunal, esta antijuridicidad del daño debe medirse no ya por la ilegalidad del acto, sino por la irrazonabilidad del actuar administrativo dañoso. La Sentencia de 17 de abril de 2012 (casación 2934/2010) desarrolla este punto con referencia a otras anteriores, como la de 24 de enero de 2006, centrándose en el examen de la actuación administrativa causante de los daños y concluyendo en que, si la Administración ha actuado dentro de los márgenes razonados y razonables exigibles, no cabe la calificación de lesión antijurídica. Dice el Tribunal Supremo que "...la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada, integrando el concepto jurídico indeterminado señalado, se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial..".
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 9 de julio (casación 289/2007) y de 17 de septiembre de 2008 ( casación 324/2007), de 9 de diciembre de 2015 ( casación 1661/2014), de 4 de mayo de 2017 ( casación 3333/2015) o de 4 de noviembre de 2022 (casación 6834/2021), en las que Tribunal Supremo mantiene su criterio consistente en que si el acto administrativo se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial ocasionado al administrado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles; esto es, si pese a su anulación, la decisión administrativa refleja un ejercicio razonable de la potestad ejercitada y de las normas que la regulan, enderezada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido.
Se modula también para estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "..prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.." (artículo 67.1.2º).
De las alegaciones del recurrente debe ante todo rechazarse la existencia de irrazonabilidad alguna en el actuar de la Administración respecto de la elaboración del Informe Personal de Evaluación de aquel correspondiente al período 2015/2017, que, a pesar de lo que se afirma en la demanda, no queda de manifiesto en la citada Sentencia de la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de julio de 2020 (recurso 432/2018), por asegurar que "..son serias las razones de fondo del demandante, dada la naturaleza de los juicios vertidos..", dado que lo único que se hacía con ello era destacar la intensidad de las alegaciones del actor, pero sin indicar en ningún momento que tales alegaciones fuesen ciertas o merecieran ser acogidas, juicio este que, precisamente, la Sala no llegó a realizar por considerar, como la resolución administrativa entonces impugnada, que esa tarea resultaba improcedente al haberse instando por el recurrente una anterior petición previa con resolución que quedó firme por no haber sido recurrida en tiempo.
No existe otra razón, ni se alega en la demanda, por la que pueda sostenerse que la elaboración del informe se dirigiera ilegítimamente a vedar o castigar el desarrollo por el actor de su actividad de representación profesional, sin que, por lo tanto, pueda tenerse constancia de la irrazonabilidad de la actuación administrativa, basada en la periódica y obligada evaluación personal del funcionario, legalmente exigida, concretamente por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil (artículos 59 y siguientes).
El informe Personal del período 2017/2018 ni siquiera llegó a aprobarse con acto definitivo, precisamente, por la razón indicada por el recurrente, es decir, por no tener condición de evaluable, sin que, consecuentemente, la actuación desarrollada al respecto pudiera ser causante de daño alguno sobre aquel ni, mucho menos, considerarse irrazonable.
En lo demás, aun no cuestionada por la Administración la concurrencia en este extremo de aquel presupuesto de la irrazonabilidad del actuar administrativo, de acuerdo con lo observado en el supuesto por la resolución recurrida, la anulación de la resolución sancionadora tampoco puede considerarse productora de responsabilidad de la Administración, y ello, de entrada, ante la ausencia de acreditación suficiente de los perjuicios que el actor vincula a dicha actuación y, concretamente, de las retribuciones que aquel considera indebidamente dejadas de percibir durante el período de suspensión, concretamente, la productividad o la intervención en dispositivos habilitados, retribuciones que, como defiende la Administración por referencia a la Orden General número 12, de 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, se anudan en todo caso al desempeño de las funciones por las que se causan, sin que, en consecuencia, su no percepción sin tal requisito pueda ser objeto de reclamación, extremo que, además, el recurrente no ha cuestionado en ningún momento a pesar de resultar objetado por la Administración.
De igual forma, durante sus períodos de baja el recurrente ha disfrutado de las prestaciones suministradas por el régimen protector de la Seguridad Social que le correspondían sin que, fuera de ello, se advierta la existencia de algún daño o perjuicio del que no haya sido resarcido de esa forma.
Tampoco se ha justificado la percepción de indemnización alguna por daños morales derivados de la imposición al recurrente de la sanción disciplinaria mencionada, que no hayan de considerarse sanados mediante la anulación misma de la sanción impuesta.
En cuanto al daño moral derivado de los Informes Personales de Valoración respecto del correspondiente al periodo 2015/2017 ya se refirió la ausencia del elemento de irrazonabilidad impuesto por la antijuridicidad del daño, sin que, al menos a falta de otra circunstancia que pudiera mostrarlo, pueda tampoco revelarse la existencia de responsabilidad por el informe correspondiente al siguiente período, que, como se ha dicho, no fue siquiera emitido.
Se ha omitido también toda justificación sobre la incidencia negativa profesional de tales actuaciones sobre el recurrente, quien, además, mereció la obtención en 2019 de la Cruz a la Constancia en el Servicio a la vista de su conducta intachable.
Tampoco puede considerarse justificada la producción de daño moral sobre el actor derivado del trastorno psicológico desarrollado y que le habría llevado a permanecer de baja, calificado como daño personal, y que, de acuerdo con los informes médicos aportados con la reclamación previa presentada, no supuso secuela alguna, quedando, pues, absolutamente remitido.
En último extremo, a pesar de la insistencia del recurrente sobre la finalidad torcida perseguida por la Administración, de ningún extremo de su reclamación se evidencia la existencia de elemento concreto alguno que pueda extraerse la relación del daño moral objetado con la actuación de la Administración.
En consecuencia, según todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque, considerando las circunstancias concurrentes, con la limitación por todos los conceptos a 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Mediante su resolución de 23 de diciembre de 2022, impugnada, la Ministra de Defensa desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de octubre de 2020, por el recurrente, entonces Guardia Civil con destino en el Puesto de Cerro Muriano de Córdoba, dirigida al Ministerio del Interior, de abono de la cantidad de 64.618,02 euros por los daños causados como consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por resolución de 6 de junio de 2017, del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía, de ocho días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de la una falta grave tipificada en por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (artículo 8.8), consistente en la violación de secreto profesional y, concretamente, por considerar responsable a aquel de la divulgación de cierta información referida a la incautación de droga durante una operación de control desarrollada en la madrugada del 25 de septiembre de 2016 por el mencionado Puesto de la Guardia Civil de Cerro Muriano, comunicada a la prensa el día siguiente mediante nota de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, a cuyas Juntas Directivas Provincial de Córdoba y Federal de Andalucía pertenecía el actor.
La resolución sancionadora, confirmada en alzada por la del Director General de la Guardia Civil de 31 de agosto de 2017, fue anulada y dejada sin efecto por la Sentencia del Tribunal Militar Central de 27 de febrero de 2019 (folios 143 y siguientes del expediente administrativo; parte 6), que puso fin al recurso contencioso-disciplinario militar 207/2017, interpuesto por el actor, con fundamento en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.
En su reclamación administrativa el actor se quejaba también de otras actuaciones administrativas posteriores, concretamente, de la elaboración de dos Informes de Valoración Personal realizados irregularmente en razón de la sanción impuesta ilegítimamente, tratando de impedir el cumplimiento de sus funciones de representación profesional, reclamando por todo ello el abono de una indemnización por el citado importe con fundamento en el hecho de haber permanecido de baja por razón de la sanción impuesta y por el resto de las actuaciones de la Administración.
La reclamación fue desestimada por la mencionada resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Ministra de Defensa, rechazando ante todo la indemnización por perjuicios derivados de la baja médica del recurrente al entender percibidas las retribuciones correspondientes durante dicha baja, salvo las retribuciones complementarias (productividad, o participación en dispositivos habilitados), que hubiera requerido la prestación efectiva de la actividad. Se descartó también la percepción de indemnización por daños morales al haberse reparado la situación mediante la anulación de la resolución sancionadora emitida, y al no haberse cuestionado la ilegalidad de los Informes Personales de Evaluación mediante la correspondiente impugnación administrativa o judicial, sin que se haya comprobado tampoco que de tales informes se derivara perjuicio profesional alguno para el recurrente.
Se dice también que el daño moral derivado del trastorno psicológico sufrido tampoco se habría justificado ante la superación de cualquier secuela derivada de la permanencia en baja.
En su demanda el recurrente considera como hecho dañoso la imposición de la mencionada sanción disciplinaria de pérdida de ocho días de haberes con suspensión de funciones, emitida sin ninguna prueba de haber sido él quien comunicó a la prensa la actuación de sus compañeros, con el solo sustento de su condición de representante profesional de aquellos. Se alega también la realización de un Informe Personal de Calificación del período 2015/2017, claramente negativo en razón de la sanción disciplinaria impuesta, hasta el punto de ser anulado por la Sentencia de 10 de julio de 2020, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 432/2018 (folios 189 y siguientes del expediente administrativo). Se dice también que, tras ello, se trató de impedir al actor el ejercicio de sus funciones representativas y de presionarle profesionalmente para que dejara de llevar a cabo su labor.
Todo ello derivó en una crisis de ansiedad, causando el recurrente baja médica el 22 de febrero de 2018 por el estrés laboral sufrido desde hacía casi año y medio, ofreciéndosele un tratamiento médico insuficiente, incorrecto y demorado, a través del servicio médico de la Comandancia, no del Gabinete de Psicología, sin seguimiento concreto de su evolución, causando alta definitiva por curación el 22 de octubre de 2019.
Al recurrente se le realizó otro Informe Personal de Valoración para el período 2017/2018, también negativo y sin tomar en cuenta que no era evaluable al haber permanecido de baja durante más de la mitad del período de referencia (entre el 2 de septiembre de 2017 hasta el 1 de septiembre de 2018).
La contrariedad a derecho de las actuaciones administrativas realizadas quedaba justificada por la Sentencia del Tribunal Militar Central que anuló la resolución sancionadora emitida, y por la que emitió el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con el Informe Personal de Valoración del período 2015/2017.
De acuerdo con el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causadas a las personas en accidentes de circulación, los daños causados se tasan con fundamento en la permanencia en situación de baja médica para el servicio desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 10 de julio de 2019, 503 días, que debieron ser indemnizados con 27.312,90 euros, un perjuicio personal básico por los 104 días transcurridos entre el 11 de julio y el 22 de octubre de 2019, fecha del alta del especialista en Psiquiatría, correspondiendo una indemnización de 3.257,28 euros, cantidades estas a las que se añaden las de 386,18 euros por detracción en la nómina como consecuencia de la baja médica mencionada, 449,27 por retribuciones por dispositivos habilitados durante el período de baja en los que el recurrente no pudo participar, 2.862,96 euros por otros detrimentos retributivos, así como la de 30.000 euros por daños morales, suponiendo un total de 64.268,59 euros, rebajándose en 349,43 euros la reclamada en la vía previa, suma esta última que se dice pedida por error.
Tras describir los antecedentes del supuesto, el contenido de la resolución recurrida y el tratamiento jurídico general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Sr. Abogado del Estado considera improcedente la pretensión actora al entender que, de acuerdo con la Ley, la anulación de un acto administrativo no ha de determinar necesariamente derecho a indemnización, como así habría sucedido en el presente supuesto en el que el expediente sancionador instado se siguió de forma no arbitraria, sin relación alguna con la objetada persecución profesional del actor, insistiéndose igualmente en las argumentaciones de la resolución impugnada sobre la falta de conexión causal entre la actuación de la Administración y el daño objetado.
Como es obligado, la resolución de las anteriores cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Cuando la actuación administrativa dañosa consiste en actos administrativos los presupuestos de la responsabilidad se modulan legal y jurisprudencialmente, estableciéndose incluso por la Ley 40/2015, que su anulación no presupone "..por sí misma, derecho a la indemnización.." ( artículo 32.1.2º; artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), sino que, según viene sosteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo, mantiene el obligado cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, el daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, el nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso, y la lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de febrero de 2012 (casación 6864/2010), la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas "..puede generar derecho a indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, pues, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión. Es decir, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso, ha de estarse a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas..".
Por tanto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Alto Tribunal, esta antijuridicidad del daño debe medirse no ya por la ilegalidad del acto, sino por la irrazonabilidad del actuar administrativo dañoso. La Sentencia de 17 de abril de 2012 (casación 2934/2010) desarrolla este punto con referencia a otras anteriores, como la de 24 de enero de 2006, centrándose en el examen de la actuación administrativa causante de los daños y concluyendo en que, si la Administración ha actuado dentro de los márgenes razonados y razonables exigibles, no cabe la calificación de lesión antijurídica. Dice el Tribunal Supremo que "...la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada, integrando el concepto jurídico indeterminado señalado, se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial..".
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 9 de julio (casación 289/2007) y de 17 de septiembre de 2008 ( casación 324/2007), de 9 de diciembre de 2015 ( casación 1661/2014), de 4 de mayo de 2017 ( casación 3333/2015) o de 4 de noviembre de 2022 (casación 6834/2021), en las que Tribunal Supremo mantiene su criterio consistente en que si el acto administrativo se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial ocasionado al administrado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles; esto es, si pese a su anulación, la decisión administrativa refleja un ejercicio razonable de la potestad ejercitada y de las normas que la regulan, enderezada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido.
Se modula también para estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "..prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.." (artículo 67.1.2º).
De las alegaciones del recurrente debe ante todo rechazarse la existencia de irrazonabilidad alguna en el actuar de la Administración respecto de la elaboración del Informe Personal de Evaluación de aquel correspondiente al período 2015/2017, que, a pesar de lo que se afirma en la demanda, no queda de manifiesto en la citada Sentencia de la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de julio de 2020 (recurso 432/2018), por asegurar que "..son serias las razones de fondo del demandante, dada la naturaleza de los juicios vertidos..", dado que lo único que se hacía con ello era destacar la intensidad de las alegaciones del actor, pero sin indicar en ningún momento que tales alegaciones fuesen ciertas o merecieran ser acogidas, juicio este que, precisamente, la Sala no llegó a realizar por considerar, como la resolución administrativa entonces impugnada, que esa tarea resultaba improcedente al haberse instando por el recurrente una anterior petición previa con resolución que quedó firme por no haber sido recurrida en tiempo.
No existe otra razón, ni se alega en la demanda, por la que pueda sostenerse que la elaboración del informe se dirigiera ilegítimamente a vedar o castigar el desarrollo por el actor de su actividad de representación profesional, sin que, por lo tanto, pueda tenerse constancia de la irrazonabilidad de la actuación administrativa, basada en la periódica y obligada evaluación personal del funcionario, legalmente exigida, concretamente por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil (artículos 59 y siguientes).
El informe Personal del período 2017/2018 ni siquiera llegó a aprobarse con acto definitivo, precisamente, por la razón indicada por el recurrente, es decir, por no tener condición de evaluable, sin que, consecuentemente, la actuación desarrollada al respecto pudiera ser causante de daño alguno sobre aquel ni, mucho menos, considerarse irrazonable.
En lo demás, aun no cuestionada por la Administración la concurrencia en este extremo de aquel presupuesto de la irrazonabilidad del actuar administrativo, de acuerdo con lo observado en el supuesto por la resolución recurrida, la anulación de la resolución sancionadora tampoco puede considerarse productora de responsabilidad de la Administración, y ello, de entrada, ante la ausencia de acreditación suficiente de los perjuicios que el actor vincula a dicha actuación y, concretamente, de las retribuciones que aquel considera indebidamente dejadas de percibir durante el período de suspensión, concretamente, la productividad o la intervención en dispositivos habilitados, retribuciones que, como defiende la Administración por referencia a la Orden General número 12, de 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, se anudan en todo caso al desempeño de las funciones por las que se causan, sin que, en consecuencia, su no percepción sin tal requisito pueda ser objeto de reclamación, extremo que, además, el recurrente no ha cuestionado en ningún momento a pesar de resultar objetado por la Administración.
De igual forma, durante sus períodos de baja el recurrente ha disfrutado de las prestaciones suministradas por el régimen protector de la Seguridad Social que le correspondían sin que, fuera de ello, se advierta la existencia de algún daño o perjuicio del que no haya sido resarcido de esa forma.
Tampoco se ha justificado la percepción de indemnización alguna por daños morales derivados de la imposición al recurrente de la sanción disciplinaria mencionada, que no hayan de considerarse sanados mediante la anulación misma de la sanción impuesta.
En cuanto al daño moral derivado de los Informes Personales de Valoración respecto del correspondiente al periodo 2015/2017 ya se refirió la ausencia del elemento de irrazonabilidad impuesto por la antijuridicidad del daño, sin que, al menos a falta de otra circunstancia que pudiera mostrarlo, pueda tampoco revelarse la existencia de responsabilidad por el informe correspondiente al siguiente período, que, como se ha dicho, no fue siquiera emitido.
Se ha omitido también toda justificación sobre la incidencia negativa profesional de tales actuaciones sobre el recurrente, quien, además, mereció la obtención en 2019 de la Cruz a la Constancia en el Servicio a la vista de su conducta intachable.
Tampoco puede considerarse justificada la producción de daño moral sobre el actor derivado del trastorno psicológico desarrollado y que le habría llevado a permanecer de baja, calificado como daño personal, y que, de acuerdo con los informes médicos aportados con la reclamación previa presentada, no supuso secuela alguna, quedando, pues, absolutamente remitido.
En último extremo, a pesar de la insistencia del recurrente sobre la finalidad torcida perseguida por la Administración, de ningún extremo de su reclamación se evidencia la existencia de elemento concreto alguno que pueda extraerse la relación del daño moral objetado con la actuación de la Administración.
En consecuencia, según todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque, considerando las circunstancias concurrentes, con la limitación por todos los conceptos a 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
