Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1841/2021 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230052025100226

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1772

Núm. Roj: SAN 1772:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001841/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15087/2021

Demandante:LEASE PLAN SERVICIOS, S.A

Procurador: SR. PÉREZ CASADO, JOSÉ ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1841/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Antonio Pérez Casado, en representación de Lease Plan Servicios SA,con la asistencia letrada de D. Adal Salamanca Cabrera, contra resolución de 21 de junio de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima reclamación económico administrativa contra acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por IVA, periodos marzo 2013/diciembre 2015, importe 10.353.552,84 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras las actuaciones inspectoras, la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT) emitió frente a Lease Plan Servicios SA (LC), acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad por el IVA, correspondientes a los periodos marzo 2013/diciembre 2015 (ambos incluidos), y por importe 10.353.552,84 euros.

LC interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, en la resolución de 21 de junio de 2021, la desestima, y confirma el acuerdo de liquidación.

Contra la resolución del TEAC interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección el recurso contencioso-administrativo interpuesto, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó solicitando se dicte sentencia que acuerde:

1. Declarar nula o, subsidiariamente, anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 21 de junio de 2021, (Núm. 00/00449/2019) por ser contraria a Derecho.

2. Declarar nulo o, subsidiariamente, anular el Acuerdo de Liquidación (Referencia Nº A23 728801767), dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2013 a 2015, por un importe total de 10.353.552,84 euros, por no ser conforme a Derecho.

3. Subsidiariamente, anular los actos impugnados con orden de retroacción de actuaciones para que se reformule la liquidación impugnada excluyendo los contratos que ya fueron comprobados en el periodo 2011-2012 y extienden su vigencia al periodo 2013-2015, donde se realiza una distinta calificación de los mismos.

4. Condenar en costas a la Administración demandada.

Recibido traslado, la Administración se opuso al recurso en escrito en el que consignó hechos y fundamentos de derecho, y que termina solicitando dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

Tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 21 de junio de 2021, del TEAC, que desestima reclamación económico administrativa contra acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, derivado del acta de disconformidad, por IVA, periodos marzo 2013/diciembre 2015 (incluidos), importe 10.353.552,84 euros.

SEGUNDO.-En la resolución de las cuestiones planteadas se tiene en cuenta el expediente administrativo y el resto de la documentación que se aporta. De forma particular el acuerdo de liquidación de 21 de diciembre de 2018, reproducido parcialmente en la resolución del TEAC, del que resultan los siguientes hechos.

1º.- La AEAT dirigió actuaciones de comprobación e investigación contra la demandante por IVA, periodo 2013/2015, que terminaron con acuerdo de liquidación de 21 de diciembre de 2018, con una deuda total a ingresar de 10.353.552,84 euros (cuota e intereses de demora).

Elymus Holding España SL es sociedad dominante en el Grupo fiscal; Lease Plan Servicios SA es su sociedad dependiente; la actividad del Grupo es la administración y alquiler de flotas de vehículos; Elymus estaba de alta en el IAE en el epígrafe "alquiler automóviles sin conductor exc.renting", y Lease Plan en el epígrafe "alquiler automóviles sin conductor en renting".

La regularización efectuada consistió en declarar que no eran deducibles parte de las cuotas soportadas por Lease Plan, dedicada a la actividad de renting, que ofrece en sus contratos un servicio de aseguramiento en los vehículos que alquila. La Inspección consideró el servicio de cobertura de riesgos, facturado de forma opcional a los clientes por Lease Plan, una actividad independiente del servicio de renting.

2º.- El acuerdo de liquidación expone que Lease Plan ofrecía tres tipos de contrato de arrendamiento de vehículos: (1) Corporate, (2) Lease Plan Go, (3) e Industrial o flexible.

En cada uno de estos contratos los vehículos arrendados podían: (i) estar cubiertos por una póliza de seguro externa (contratada con un tercero); (ii) asegurar Lease Plan directamente los daños; (iii) o no contar con ninguna cobertura.

Los contratos con póliza externa (con entidad aseguradora) presentan dos modalidades, según quien sea el tomador del seguro:

(a) Suplidos, Lease Plan contrata el seguro en nombre y cuenta del cliente, que es el tomador y beneficiario de la póliza. Lease Plan abona la prima a la entidad aseguradora y refactura su importe exacto al arrendatario del vehículo, sin repercutir IVA. La refacturación del seguro al cliente es una operación no sujeta al IVA, por tratarse de un suplido.

(b) Servicio, Lease Plan actúa como tomador del seguro, abona las primas a la aseguradora y repercute al cliente el coste del seguro, junto con la facturación del resto de los servicios.

En ocasiones, Lease Plan no suscribe ningún seguro externo (salvo el de responsabilidad civil obligatoria, que exige la contratación de una póliza con una entidad aseguradora externa), y asume directamente el riesgo sobre el vehículo arrendado. Se denomina "Modalidad daños propios o autoseguro".

En la contratación de seguro con tercero y cuando LP asume directamente el riesgo, se ofrece al cliente poder suscribir el "Servicio de cobertura total", si el cliente lo acepta queda liberado de cualquier tipo de responsabilidad por el siniestro y pérdida total o parcial del vehículo que arrienda.

La Inspección consideró acreditado el carácter opcional del servicio de cobertura puesto que, para un mismo tipo de contrato de arrendamiento de vehículo, existen clientes que optan por la contratación con Lease Plan de la cobertura total de riesgos, otros que contratan únicamente el seguro de responsabilidad civil obligatoria y otros que no contemplan la contratación de seguro alguno con Lease Plan, gestionando ellos mismos, en todo caso, la cobertura por responsabilidad civil obligatoria y la cobertura que deseen con un tercero.

3º.- La Inspección plantea, en primer lugar, si los dos servicios ofrecidos por Lease Plan -el alquiler de vehículos en régimen de renting y la prestación de una cobertura aseguradora frente a determinadas contingencias- pueden configurarse como dos prestaciones independientes, por tener cada una de ellas sustantividad propia, o bien ambas como una única operación compleja, en la que el arrendamiento de vehículos tendría carácter principal y la actividad de cobertura sería accesoria de aquélla.

Ello tiene sus implicaciones en cuanto al IVA: si ambas operaciones se configuran como independientes, cada una de ellas tendrá su propio tratamiento a efectos del IVA, pudiendo estar la cobertura aseguradora exenta del impuesto, en caso de calificarse como una auténtica operación de seguro. Por el contrario, si se trata de una única actividad -criterio que siguió Lease Plan- la base imponible de la actividad principal de arrendamiento de vehículos incluiría la contraprestación pactada en concepto de seguro.

La Inspección concluyó que, en los contratos Corporate y Lease Plan Go [tanto en los casos en que la empresa contrata un seguro externo -Modalidad Servicios-,como cuando ella misma asume el riesgo -Modalidad Autoseguro-],la contratación de un servicio de cobertura (que se ofrece al cliente con carácter opcional) hace que existan dos operaciones independientes entre sí (por una parte, el renting del vehículo; por otra, la cobertura aseguradora), teniendo ambas consecuencias distintas a efectos de la sujeción al impuesto: la actividad aseguradora está exenta de IVA ( artículo 20 Uno 16º de la LIVA) , mientras que la actividad de alquiler se encuentra sujeta y no exenta.

En cambio, en los Contratos Industrial o Flexible nos encontramos ante una única operación compleja, precisamente porque el servicio de cobertura no se ofrece de forma voluntaria, sino vinculado al resto de servicios contratados. En estos casos, la actividad de aseguramiento es accesoria del alquiler de vehículos en renting y en la base imponible de la actividad de alquiler se encuentra incluido lo cobrado en concepto de seguro.

Por tal motivo, la Inspección concluye que fue incorrecta la repercusión del tipo general del impuesto en las cantidades facturadas por Lease Plan a sus clientes por el servicio de cobertura en los contratos Corporate y Lease Plan Go, modalidad de Daños Propios o Autoseguroy modalidad Servicio y Responsabilidad Civil,ya que se trataba de operaciones exentas.

En cambio, en los contratos que corresponden a la Modalidad Suplidos,Lease Plan ha obrado correctamente al no repercutir al cliente ninguna cantidad en concepto de IVA ya que el tomador del seguro es el propio arrendatario del vehículo y Lease Plan sólo interviene adelantando la prima que es, posteriormente, refacturada por su importe exacto al cliente. Por tanto, se trata de un suplido, que no forma parte de la Base Imponible del IVA de acuerdo con el artículo 78.Tres.3º de la Ley.

Por último, en los Contratos modalidad Industrial o Flexible, el hecho de que se ofrezca al cliente el servicio de arrendamiento como una prestación accesoria al alquiler, sin posibilidad de renunciar a la misma, hace que no quepa considerar la existencia de dos prestaciones independientes, sino de una sola de carácter complejo. Por tal motivo, en este caso fue correcta la repercusión del impuesto.

4º.- Identificadas las distintas operaciones efectuadas por el sujeto pasivo y habiendo sido calificadas conforme a su naturaleza como no sujetas, exentas o no exentas al impuesto, la Inspección determina el régimen de deducción aplicable a las cuotas del impuesto soportadas en la prestación de cada una de dichas actividades.

Y ello porque la calificación de una operación como exenta o no, no sólo influye en la repercusión del impuesto que, en su caso, haya de efectuar el sujeto pasivo al destinatario de sus operaciones, sino que también de dicha calificación dependerá la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y derechos que hayan sido empleados en la realización de tales actividades.

Para ello, una vez analizado si existen o no sectores diferenciados y concluido que no, y siendo de aplicación la regla de la prorrata (especial, por opción del obligado tributario), los actuarios, en particular, se refieren a las cuotas de IVA soportadas por Lease Plan Servicios, S.A. en la adquisición de bienes y servicios de uso común en actividades exentas y no exentas, así como a las cuotas de IVA soportadas que se recogen en las facturas que los talleres expiden por gastos de reparación en vehículos siniestrados.

En relación con estas últimas, la operativa seguida por la empresa consistía en que, una vez producido un siniestro en un vehículo asegurado, Lease Plan Servicios, S.A. abona el importe de la factura (IVA incluido) al taller de reparaciones y, posteriormente, recibía de la aseguradora la correspondiente indemnización. Lease Plan Servicios, S.A. se deducía íntegramente en sus declaraciones el IVA soportado que los talleres de reparación habían incorporado en sus facturas.

Sin embargo, en los contratos suscritos bajo la Modalidad Suplidos,la Inspección concluye que no serían fiscalmente deducibles las cuotas soportadas por el obligado tributario en las reparaciones cubiertas con un seguro, dado que Lease Plan Servicios, S.A. no es realmente la destinataria de las mismas, sino que es la compañía aseguradora.

En cuanto a las cuotas soportadas en servicios de reparación vinculados a contratos bajo la Modalidad Servicioso la Modalidad Autosegurotampoco serían deducibles puesto que tales servicios contribuyen de forma exclusiva a la prestación del servicio de aseguramiento, que está exento por aplicación del artículo 20 Uno 16º de la LIVA.

Por último, las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios de uso común en actividades exentas y no exentas, serán deducibles sólo en parte, por aplicación de la regla de prorrata especial, en el porcentaje resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.

5º.- El acuerdo de liquidación desestima las alegaciones de la demandante y practica liquidación que confirma la propuesta contenida en el acta.

6º.- El TEAC desestimó íntegramente la reclamación económico- administrativa.

TERCERO.-La demanda realiza las siguientes alegaciones:

(1) Por la doctrina de los actos propios, la Administración está vinculada por sus actos de voluntad, que, en este caso, sería el acta de conformidad de IVA de los periodos inmediatamente anteriores (2011 y 2012).

(2) Improcedente aplicación al caso de las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 17 de enero de 2013, (C-224/11) BG¯ Leasing.

(3) Imposibilidad de considerar como seguro la modalidad de daños propios ("autoseguro").

(4) Lease Plan era destinatario de los servicios de reparación de los vehículos arrendados, estando legalmente habilitada para deducir las cuotas de IVA soportadas.

(5) Lease Plan tiene derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de servicios de reparaciones de los vehículos que arrienda.

CUARTO.-En la contestación a la demanda se opone la inexistencia de actos propios de la Administración, y que la anterior acta de conformidad no podría impedir el cambio de criterio motivado.

En segundo lugar, la sentencia BGZ Leasing es aplicable, aunque la resolución impugnada no se basa únicamente en ella, sino en la doctrina creada por una línea de sentencias sobre las operaciones independientes y accesorias.

La doctrina establecida en esa sentencia -en principio, un servicio de leasing y un seguro sobre el bien cedido no pueden considerarse tan estrechamente vinculados como para que formen una operación única- es aplicable en las operaciones de arrendamiento y seguro examinados en este supuesto.

En tercer lugar, sobre la cobertura prestada por el arrendador, reitera la oposición al anterior motivo: la operación de arrendamiento y la de cobertura del riesgo de daño al vehículo no constituyen una única operación a efectos del IVA. A su vez, la operación de cobertura examinada es fiscalmente equivalente a la de cobertura mediante un seguro, por lo que está exenta.

Al resto de alegaciones, opone que la operación de arrendamiento es distinta de la de cobertura, que está exenta de IVA, por lo que no cabe la deducción del IVA soportado en esta actividad, salvo la regla de la prorrata cuando resulte aplicable.

Finalmente, sobre el informe adjunto a la demanda (dictamen pericial), lo impugna por tener contenido jurídico. En todo caso, mantiene que la regularización practicada considera el contrato de seguro como una prestación de servicios sujeta y exenta desde el punto de vista objetivo, no atendiendo a la entidad que lo presta, sino al servicio prestado, y ello, para garantizar la neutralidad del IVA.

QUINTO.-Alega en primer lugar la demanda la doctrina de los actos propios, que impide a la Administración desconocer sus actos de voluntad. En este caso, el acto precedente sería el acta de conformidad de IVA de los periodos inmediatamente anteriores (2011 y 2012), en la que la Administración analizó los mismos contratos sin concluir que la demandante practicara una actividad aseguradora. Entiende la demanda que, si en la primera revisión de los contratos no se encontró la prestación "servicios de seguro", sin mediar cambio de circunstancias, la Inspección no pudo concluir en una segunda revisión que sí que se realiza una actividad aseguradora.

La doctrina de los actos propios se expone por el Tribunal Supremo ( STS de 15 de febrero de 2023, rec.1250/2021, entre otras muchas):

Aclarar cuál de los planteamientos realizados por las partes es el correcto, resulta esencial para resolver la polémica, en tanto que, como se ha puesto de manifiesto, el auto de admisión hace girar el debate sobre "la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración", que, en general, viene a exigir una previa actuación de la que deriva una declaración de voluntad de la Administración que crea la vinculación a la que va a venir sometida, puesto que si no hay dicho precedente, si no hay acto propio, ciertamente no cabe hablar de vulneración del principio de confianza legítima, ni el de buena fe para la relación entre la Administración y los administrados, ni se quiebra el principio de seguridad jurídica. Sobre dichos principios este Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones, creando un cuerpo de doctrina al efecto señalando que la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definidos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica, pudiendo ser los actos expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate; siendo el dato decisivo en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad, aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.

Dicha doctrina general ha tenido acogida, también, en el ámbito procedimental, y aunque principalmente se ha desarrollado en el procedimiento de comprobación limitada, valga de ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012 , en relación con la interpretación del art. 140 LGT , sin reparo alguno puede trasladarse al procedimiento inspector en el sentido de que mediando una previa actuación de comprobación e investigación no cabe efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

La demandante invoca como acto precedente, afirma que implícito o explicito, la regularización por acta de conformidad del IVA, periodos 2011/2012.

El acta no puede ser precedente válido a la regularización de los siguientes periodos en los que se devengue el mismo impuesto -aunque coincidieran sujeto, contratos y tributo- porque no son las mismas obligaciones tributarias, al estar referidas a periodos distintos.

En segundo lugar, si se considera el acto previo invocado, el acta, como un acto implícito que no se pronuncia sobre las operaciones de aseguramiento en los contratos examinados, entonces no establece una voluntad inequívoca y definitiva sobre las operaciones de aseguramiento. Incluso, según recoge la demanda, sí que se regularizaron las cuotas de IVA soportadas por reparación de siniestros correspondientes a vehículos alquilados bajo la modalidad suplidos, de lo que se desprende una voluntad contraria a las deducciones practicadas.

No puede afirmarse que exista un precedente sobre la cuestión, en cambio, sí que aparece un cambio de criterio de la Inspección, debidamente motivado en el acuerdo de liquidación.

SEXTO.-En segundo lugar, alega la demanda la improcedente aplicación de las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 17 de enero de 2013, (C-224/11) BG¯ Leasing.

La demanda aclara que el IVA exige un trato diferenciado a cada prestación para cada cliente, no pudiendo alcanzarse una sola conclusión aplicable indistintamente, no puede aplicarse el contenido de esa sentencia tanto a la modalidad contractual de servicios como a la de daños propios, como realiza la Inspección y el TEAC, por ser distintas.

Por ello, la demanda centra el motivo en la modalidad Servicios.

Alega la falta de identidad con el supuesto resuelto por el TJUE. Por una parte, por la diferencia entre el leasing (objeto de la sentencia) y el renting (actividad de la demandante); y, por otra, por la inexistencia de prestaciones de servicios independientes, el contrato de seguro es consustancial al contrato de arrendamiento de vehículo, no es una prestación separable.

Considera que la inseparabilidad de prestaciones en los contratos de renting se da tanto con el seguro de responsabilidad civil obligatoria sobre el vehículo, como en el aseguramiento de otras responsabilidades.

Concluye que la "refacturación" al arrendatario de los gastos de las primas de seguro abonadas por la entidad arrendadora, forman parte de la base imponible del servicio de arrendamiento, sujeto y no exento del IVA, sin que se pueda desligar el seguro como una actividad plenamente independente al efecto.

El motivo se refiere a la existencia en los contratos realizados por la demandante de una única operación, gravada por el IVA; o, en cambio, de una pluralidad de operaciones, en cuyo caso se aplican distintos tratamientos a efecto de IVA, dependiendo de la existencia de una única operación principal, acompañada de otras accesorias, o de una pluralidad de operaciones con sustantividad propia.

La Inspección, y después el TEAC, consideran que en los contratos Corporate y Lease Plan Go (cuando Lease Plan contrata seguro externo y cuando asume el riesgo, modalidad autoseguro), la contratación de un servicio de cobertura ofrecido opcionalmente al cliente muestra que existen dos operaciones independientes entre sí (el renting del vehículo y la cobertura aseguradora). La consecuencia en la sujeción al impuesto es que la actividad aseguradora está exenta de IVA ( art. 20 Uno 16º LIVA) , mientras que la actividad de alquiler se encuentra sujeta y no exenta.

Según lo expuesto sobre las resoluciones impugnadas y las alegaciones de la demanda, la resolución de las cuestiones que se plantean sobre el IVA en los servicios de renting está determinada por lo resuelto en las sentencias de esta Sección, de 19 de marzo de 2025 en recurso 2128/2021 y de 2 de abril de 2025 en recurso 2618/2021, que, con fundamento en la normativa reguladora de los referidos contratos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, se concluye que, en el contrato de renting, las prestaciones de arrendamiento del vehículo y su seguro no son separables, excluyéndose la extensión al contrato de renting de lo resuelto sobre el leasing por el TJUE en la sentencia invocada por el TEAC también en este caso. En consecuencia, la prestación de seguro al arrendatario del vehículo sigue el tratamiento, a efectos de IVA, de la prestación principal del arrendamiento, quedando toda la operación gravada por IVA, articulo 78 LIVA.

SÉPTIMO.-El tercer motivo de la demanda consiste en la imposibilidad de considerar como seguro la "modalidad de daños propios" ("autoseguro" o "cobertura total").

Según este motivo, además de que no cabría considerar la cobertura ante posibles siniestros del vehículo como una prestación independiente del renting que deba tributar por separado (anterior motivo), aun menos podría admitirse la prestación independiente en la modalidad de contrato de "daños propios", caracterizado porque Lease Plan asume, en su condición de propietario de los bienes objeto de arrendamiento, los riesgos propios de su uso por un tercero, suscribiendo únicamente con una compañía de seguros la cobertura de la responsabilidad civil obligatoria.

Considera la demanda que no podría calificarse como actividad de seguro -del artículo 20.Uno.16º Ley del IVA- una actividad que no cuenta con las notas inherentes al seguro: no existe contrato de seguro, sino asunción por la propietaria del vehículo (Lease Plan) del riesgo por el uso de un tercero; este contrato no tiene finalidad indemnizatoria (Lease Plan no está obligada a indemnizarse a sí misma); falta una entidad aseguradora y otros elementos característicos del seguro (tomador, prima); existe, en cambio, un reparto de riesgos propio de la libertad de pactos, dentro del contrato de renting.

La resolución del TEAC (FJ9) sobre esta modalidad de autoseguro, estima fundamental tener en cuenta sus características más importantes: cubre los riesgos de reparaciones de los vehículos arrendados (está relacionado con el vehículo, objeto de la transacción principal); el cliente percibe esta relación entre las prestaciones de la misma manera que en la suscripción expresa de la cobertura adicional (expresión de voluntad, incidencia en el precio, distinta evolución de los precios de cada prestación, cesión de vehículo o cobertura de daños); como diferencia con el supuesto de cobertura expresa, no concurre una entidad aseguradora, las contingencias que se produzcan son asumidas por la arrendadora que, a cambio, recibe una cantidad adicional en los arrendamientos.

Aunque el TEAC reconoce que esta modalidad de autoseguro se aleja un tanto de la otra modalidad de seguro, porque no existe un contrato de seguro. Sin embargo, el esquema de derechos y obligaciones que se establece equivale al de un contrato de seguro.

El motivo debe ser estimado también según lo ya resuelto. Calificadas como operación única las prestaciones objeto de los contratos de renting, esta conclusión y sus efectos se debe extender a la modalidad de autoseguro. Si cuando intervine en el contrato de renting una entidad aseguradora no es posible distinguir la prestación de seguro de la de renting, con mayor motivo, no pueden distinguirse prestaciones cuando ni siquiera interviene la entidad aseguradora, haciendo aún más hipotética una diferenciación entre el arrendamiento del vehículo y la cobertura de las contingencias, prestación accesoria a la principal, que deben considerarse una única operación.

OCTAVO.-En el cuarto motivo del recurso, se alega que Lease Plan es destinataria de la reparación de los vehículos arrendados, estando habilitada para deducir las cuotas del IVA que soporta en las facturas emitidas por los talleres por gastos de reparación.

Entiende la demandante que, en su condición de tomador, parte beneficiaria y legitimada para el cobro de la indemnización y siendo titular del interés asegurado, debe ser considerada como destinataria de los servicios de reparación y, en consecuencia, las cuotas de IVA soportadas asociadas a dicho gasto deben reputarse como plenamente deducibles.

El acuerdo liquidatario establece que la operativa seguida por la empresa consistía en que, una vez producido un siniestro en un vehículo asegurado, Lease Plan abona el importe de la factura (IVA incluido) al taller de reparaciones y, posteriormente, recibía de la aseguradora la correspondiente indemnización. Lease Plan se deducía íntegramente en sus declaraciones el IVA soportado que los talleres de reparación habían incorporado en sus facturas.

Precisa el acuerdo liquidatorio: Sin embargo, en los contratos suscritos bajo la Modalidad Suplidos, los actuarios concluyen que no serían fiscalmente deducibles las cuotas soportadas por el obligado tributario en las reparaciones cubiertas con un seguro, dado que Lease Plan no es realmente la destinataria de las mismas, sino que es la compañía aseguradora.

En cuanto a las cuotas soportadas en servicios de reparación vinculados a contratos bajo la Modalidad Servicios o la Modalidad Autoseguro tampoco serían deducibles puesto que tales servicios contribuyen de forma exclusiva a la prestación del servicio de aseguramiento, que está exento por aplicación del artículo 20 Uno 16º de la LIVA.

Debe partirse también de la primera conclusión, sobre la existencia de prestación única en el contrato de renting, que integra diversas prestaciones que responden al mismo objeto y a la misma finalidad contractual, no teniendo una finalidad autónoma unas de otras, sino que se evidencia una clara relación entre todas las prestaciones a las que se obliga la actora en relación con las contratantes. En este contexto, si como consecuencia del contrato de renting la arrendadora se hace cargo del servicio de reparación de los vehículos arrendados, pagando las facturas con IVA por la reparación de los vehículos, tiene derecho a deducirse el importe del IVA soportado asociado al coste de reparación.

En ese sentido también la sentencia citada en el Acuerdo liquidatorio, de la Sección 6ª de esta Sala, de 24 de febrero de 2014, rec. nº 737/2014, que establece que sólo tiene derecho a la deducción del IVA soportado el destinatario real de los servicios recibidos:

Con arreglo al artículo 92 de la LIVA es preciso para poder ejercitar el derecho a la deducción la acreditación por los sujetos pasivos de la recepción de los servicios cuya adquisición determina ese derecho, esto es, la prueba de que han sido ellos y no otros los destinatarios de los servicios.

Deviene así fundamental averiguar quién es realmente el destinatario de los servicios...

En este caso también, con independencia de la modalidad de contrato y de "aseguramiento" del vehículo (suplido, servicio o autoseguro), procedería la deducción como IVA soportado de las cuotas correspondientes a la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros o directamente por la arrendadora (autoseguro) cuando sea ésta la que satisface el importe de la reparación, en los términos del artículo 94.Uno.1º.a) de la LIVA) .

NOVENO.-En quinto lugar, alega la demanda el pleno derecho a la deducción de Lease Plan.

Parte la demanda de que Lease Plan tiene como únicas actividades el arrendamiento de vehículos ("renting") y su posterior venta ("remarketing"), y concluye que procede la deducción del IVA soportado con ocasión de la adquisición de servicios de reparaciones, cumpliéndose el resto de los requisitos de la Ley del IVA, siendo inaplicable la regla de la prorrata por la ausencia de una actividad aseguradora independiente.

Se aplica la regla de la prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho( art.102 Ley del IVA) . Establecido que la prestación de seguro en sus distintas modalidades no es separable del arrendamiento del vehículo, no existe una actividad aseguradora diferenciable, y es procedente que la demandante deduzca el IVA soportado con ocasión de la adquisición de bienes y servicios, si cumple con el resto de los requisitos de la Ley del IVA. No siendo de aplicación la regla de la prorrata.

DÉCIMO.-Según los motivos del recurso que son estimados y las pretensiones del suplico de la demanda, debe declararse la nulidad de la resolución del TEAC y del Acuerdo de liquidación, por no ajustarse a derecho ( art.70.2 LJCA) , sin otros pronunciamientos.

DÉCIMO PRIMERO.-No procede imponer las costas a alguna de las partes procesales, por las dudas de hecho y de derecho planteadas en este asunto ( art. 139.1 LJCA) .

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lease Plan Servicios SA,y ANULAR la resolución de 21 de junio de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación económico administrativa; y el Acuerdo de liquidación, dictado por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por IVA, periodos marzo 2013/diciembre 2015, importe 10.353.552,84 euros.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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