Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1351/2022 de 09 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052025100214

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1722

Núm. Roj: SAN 1722:2025

Resumen:
EN COMUNICACIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001351/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10197/2022

Demandante: COMUNICACIONES ELECTRICIDAD CONSTRUCCIÓN OBRA CIVIL Y SUMINISTROS, S.L

Procurador: SRA. MAESTRE GÓMEZ, MARÍA LUISA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1351/2022, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de la entidad "Comunicaciones Electricidad Construcción Obra Civil y Suministros S.L.",con la asistencia letrada de D. Antonio Serrano Marcos, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 6 de mayo de 2022, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del "Acuerdo Marco para el mantenimiento de la red wifi basada en fibra en los Centros y Residencias de la DIAPER". Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Personal del Ejército de Tierra se convocó mediante anuncio y pliegos publicados el 12 de enero de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 14 de enero de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el "Acuerdo Marco para el mantenimiento de la red Wifi basada en fibra en los Centros y Residencias de la DIAPER",dividido en 6 lotes, con un valor estimado de 971.520 euros.

Tras los trámites que obran en el expediente, por resolución del TCOL Jefe Interino de Asuntos Económicos del MAPER, en uso de las facultades delegadas, de fecha 18 de marzo de 2022, se acuerda la adjudicación del acuerdo marco para los lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a la mercantil Cibernos Outsourcing S.L.

Interpuesto por la entidad "Comunicaciones Electricidad Construcción Obra Civil y Suministros S.L." recurso especial en materia de contratación contra la anterior adjudicación, fue desestimado por la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 6 de mayo de 2022, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo declare no conforme a derecho y declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, de la Resolución recurrida y la invalidez de la adjudicación y el contrato, retrotrayendo las actuaciones excluyendo a la empresa CIBERNOS OUTSOURCING, S.L del proceso de contratación, declarando el derecho de la recurrente a ser adjudicataria del citado contrato, con todos los efectos legales, económicos y administrativos inherentes a tales declaraciones".

Dado traslado para contestar a la demanda a la Abogacía del Estado, así lo hizo solicitando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que finalmente se efectuó con relación que al día 8 de abril de 2025, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 6 de mayo de 2022, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del "Acuerdo Marco para el mantenimiento de la red WIFI basada en fibra en los Centros y Residencias de la DIAPER", expediente 2021/ETSAE0905/00001098E.

La resolución impugnada, tras señalar que la entidad recurrente argumenta, en síntesis, como fundamento jurídico de su pretensión, que la empresa que ha resultado adjudicataria no está inscrita en el Registro de operadores de telecomunicaciones, lo que supone una infracción grave de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y traer a colación el informe preceptivo del órgano de contratación, razona esencialmente que:

"(...) resulta del examen del expediente administrativo que la mercantil adjudicataria se fusionó por absorción con C2NET, S.L. (y otras), según escritura de fecha 28 de diciembre de 2021 -el anuncio de licitación se publicó el 12 de enero de 2022 en el Diario Oficial de la Unión Europea, según se ha relatado en el Antecedente Primero-, empresa que sí está inscrita en el registro de operadores de telecomunicaciones.

Pues bien, ya en la Resolución nº 240/2017, de 3 de marzo -confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2019 -, este Tribunal vino a analizar si la capacidad y solvencia de una entidad absorbida se transmite a la absorbente, afirmando a este respecto:

«(....) Conforme al artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, "Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda". Así pues, la fusión por absorción se configura como una modalidad de sucesión universal en la que la sociedad absorbente se subroga en el lugar ocupado por la absorbida en todas sus relaciones jurídicas.

Conforme a ello de la normativa mercantil resultaría corroborada la versión del órgano de contratación (...). Procede, pues, examinar si en la normativa de contratación del Sector Público se observa alguna limitación.

Ni el TRLCSP ni el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, regulan los efectos que tiene sobre un licitador una fusión previa a la licitación, limitándose a regular la fusión que se produce durante una litación o una vez adjudicado el contrato.

Conforme al art. 85 TRLCSP "En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo".

Esto es: la normativa de contratación del Sector Público no exceptúa lo establecido por el Derecho Mercantil y conforme a la naturaleza de fusión universal de la fusión subroga al absorbente en la misma situación en la que se encontraba el absorbido.

Por tanto la capacidad y clasificación de éste se entiende transmitidas a aquel.

No queda desmerecida esta consideración a la vista del art. 149 TRLCSP conforme al cual: "(...) Así, dicho obliga a la entidad resultante de la absorción a acreditar la capacidad y solvencia exigida por los pliegos, circunstancia que concurre en el presente caso en el que la licitadora al haberse subrogado en el lugar de la entidad absorbida ha ocupado su lugar también tanto respecto de las certificaciones como respecto de la clasificación. De todo lo anterior se colige que la normativa sobre Contratación Pública no enmienda la configuración que el Derecho Mercantil hace de la fusión como una sucesión universal, de tal modo que la sociedad absorbente se subroga en todos los derechos y obligaciones del absorbido lo que implica que pase a aquel la capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar».

El artículo 98 de la vigente LCSP , con redacción idéntica al artículo 85 del derogado TRLCSP , prescribe: (...).

También similar redacción a la prevista en el artículo 149 de TRLCSP se contempla en el artículo 144 de la LCSP : (...)

En consecuencia y, en la medida en que en el supuesto examinado queda acreditado que la adjudicataria se fusionó por absorción con C2NET S.L., mercantil inscrita en el registro de operadores de telecomunicaciones antes de la convocatoria de la licitación, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO.-La parte recurrente, partiendo de la obligatoriedad, para poder ser adjudicatario de la licitación, de estar inscrito en el Registro de operadores de telecomunicaciones, considera sustancialmente que en el presente caso se ha incurrido en un claro fraude de ley, según disponen los artículos 6.4 y 7, en relación con el artículo 4.3, del Código civil, pues señala que C2NET, S.L., que sí estaba inscrita en el referido Registro, no cumplía con los requisitos para haberse presentado a la licitación porque en algún ejercicio tuvo como volumen de negocios menos de la mitad del importe exigido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares según los datos del Registro Mercantil, y que por eso se presentó CIBERNOS OUTSOURCING, S.L., que nunca ha tenido licencia de operador de telecomunicaciones, pero sí era una empresa que cumplía con los requisitos económicos y financieros de solvencia.

Sostiene que se acredita la infracción de los artículos 71.1.c y 87 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, en la adjudicación recurrida.

La Administración -dice- defiende la legalidad de la adjudicación invocando que el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece que la nueva entidad resultante de la fusión por absorción adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas, pero considera la actora que ello no excluye ni exime de las obligaciones que otras disposiciones establezcan en cada caso concreto, y en el que nos ocupa -prosigue- la nueva empresa que surge de la fusión -CIBERNOS SISTEMAS, S.L.- debió tramitar su licencia de operador de telecomunicaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Obligación ésta que -continúa- al parecer sí cumplió CIBERNOS SISTEMAS, S.L pero con posterioridad a la adjudicación, concretamente el 29 de marzo de 2022, es decir después de la adjudicación a CIBERNOS OUTSORCING, S.L., "por lo que se demuestra que Cibernos Sistemas, S.L no ha participado en el procedimiento y que en el momento de la licitación y adjudicación la empresa adjudicataria no cumplía con todos los requisitos y el fundamental, no estaba inscrito como operador de telecomunicaciones en el correspondiente registro"en detrimento de los intereses de la mercantil recurrente.

Invoca la aplicación de los principios de buena fe y de favorecimiento de la concurrencia y añade, en síntesis, que la Administración ha incumplido distintas resoluciones que señala y la doctrina general sobre la normativa de contratación pública que exige -dice- el cumplimiento con carácter previo de los requisitos de capacidad y solvencia.

Destaca que llama la atención que la formalización del acuerdo marco no figure a nombre de CIBERNOS SISTEMAS, S.L. que es la sociedad resultante de la fusión, de manera que CIBERNOS OUTSOURCING, S.L. actualmente no existe por el resultado de la fusión y no debería operar en el tráfico mercantil al no figurar en el Registro Mercantil.

Y concluye que "la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato, o la falta de clasificación, cuando ésta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario conlleva la nulidad de pleno derecho del contrato ( art. 39.2.a LCSP ) y de la adjudicación efectuada ( art. 42.1 LCSP ), procediendo la retroacción de las actuaciones al momento previo de la adjudicación, a fin de que se excluya a la empresa CIBERNOS OUTSOURCING, S.L del proceso de contratación (por no tener las condiciones de aptitud que señala el art. 65.1 LCSP y de solvencia del art. 74 LCSP ), declarando el derecho de la recurrente a ser adjudicataria del citado contrato, con todos los efectos legales, económicos y administrativos inherentes a tales declaraciones".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.-En el presente caso resulta indiscutido que para prestar el "mantenimiento de la red Wifi basada en fibra en los Centros y Residencias de la DIAPER"objeto de licitación, la entidad adjudicataria ha de estar inscritaž de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, aplicable ratione temporis,en el Registro de operadores de telecomunicaciones para explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas.

Aduce la actora que CIBERNOS OUTSOURCING, S.L. nunca ha estado inscrita en el referido Registro y que la misma oculta al órgano de contratación que antes de presentarse a la licitación -el 28 diciembre de 2021-, había absorbido a varias empresas, entre ellas una que sí estaba inscrita en dicho Registro, en concreto la empresa C2NET, S.L.

La razón de esta ocultación -dice- es que C2NET S.L. no cumplía con los requisitos para haberse presentado a la licitación, por lo que considera acreditado que se ha incurrido en un claro fraude de ley pues dicha sociedad no concurrió porque, a pesar de tener la licencia de operador de telecomunicaciones, incumplía los requisitos económicos y financieros, según los datos del Registro Mercantil.

Y señala por ello se presentó CIBERNOS OUTSOURCING, S. L., que nunca ha tenido la referida licencia, pero sí era una empresa que cumplía con los requisitos económicos y financieros de solvencia, por lo que -dice- el fraude es claro.

Argumentación que no puede prosperar al resultar acreditado que con anterioridad al anuncio de la licitación de litis y, en concreto, en virtud de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2021, la mercantil adjudicataria se fusionó por absorción con ARCA IT, S.L., CIBERNOS GLOBAL CLOUD, S.L. y C2NET, S.L. -sociedades absorbidas-, empresa esta última que sí estaba inscrita en el Registro de operadores de telecomunicaciones.

Escritura que se inscribió en el Registro Mercantil el 1 de febrero de 2022 y, por lo tanto, con anterioridad a la fecha límite prevista para la presentación de ofertas.

Por consiguiente, como viene a razonar la resolución impugnada, en virtud de dicha fusión por absorción la sociedad absorbente se subroga en la misma situación jurídica en la que se encontraba la sociedad absorbida, asumiendo todos los derechos y obligaciones de esta última, y, por lo tanto, en lo que al presente recurso interesa, se subroga en el cumplimiento de la obligatoriedad de estar inscrita en el Registro de Operadores de telecomunicaciones según la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, disponiendo así de capacidad para prestar el servicio de internet.

A este respecto resultan trasladables al caso de autos, mutandis mutandis,las argumentaciones plasmadas en la sentencia dictada por esta Sección con fecha 16 de enero de 2019 -recurso número 289/2017-, en la que declaramos lo siguiente:

«Los efectos jurídicos que se derivan de la "absorción", se determinan en el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que dispone:

"Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda".

Esta figura mercantil no es obviada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, (TRLCSP), que en su artículo 85 , "Supuestos de sucesión del contratista", que establece:

(...) En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario."

También, este TRLCSP, prevé la situación de "Sucesión en el procedimiento", en su artículo 149 , que dispone:

"Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su posición en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación."

Por último, el artículo 98, "Supuestos de sucesión del contratista", de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:

"1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido.

Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo primero se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía.

2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69."

Como se puede apreciar de este bloque normativo, en armonía con la legislación mercantil, e incluso con la legislación tributaria, que al no ser necesaria para resolver el presente caso, omitimos, con la figura de la fusión universal la sociedad absorbente se subroga en la misma situación jurídica en la que se encontraba la sociedad absorbida, asumiendo todos los derechos y obligaciones de esta última, de forma que se hace responsable ante toda autoridad por las obligaciones de la sociedad absorbida. En este sentido, el artículo 233, "Clases y efectos de la fusión", del derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, disponía:

"1. La fusión de cualesquiera Sociedades en una Sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva Entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más Sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las Sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda."

En este mismo sentido, la jurisprudencia tiene declarado:

" ...que en este caso se trata de un supuesto de absorción y de conformidad a la escritura que la llevó a cabo, acomodada al artículo 283-2 de la Ley de Sociedades Anónimas , la sociedad absorbida quedó extinguida, adquiriendo todo su patrimonio la sociedad absorbente, la que de modo universal le sucedió en todos sus derechos y obligaciones y con ello en los contratos celebrados..." ( Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 1271/1997 ; entre otras muchas)».

CUARTO.-Como ya hemos señalado, los anteriores razonamientos resultan trasladables al caso de autos, sin que la circunstancia, alegada por la recurrente, de que en el caso examinado por dicha sentencia la fusión pudiera haber tenido lugar con posterioridad al anuncio de la licitación enerve en modo alguno su relevancia y virtualidad para la decisión del supuesto de litis.

Razonamientos que, por lo tanto, determinan el rechazo del fraude de ley que se invoca, al cumplir precisamente la sociedad absorbente con todas las condiciones estipuladas en los Pliegos y con la obligatoriedad de estar inscrita en el Registro de operadores de telecomunicaciones al subrogarse en la misma situación jurídica en la que se encontraba la sociedad absorbida C2NET S.L., resultando además la posición mantenida por la recurrente contraria, no sólo al bloque normativo y razonamientos expuestos, sino también al propio principio de concurrencia competitiva.

Así, como recuerda la STS de 21 de junio de 2021 -recurso 7906/2018-, "tanto en el Derecho de la Unión Europea como en el plano de la legislación interna, tiene entre sus fines el de favorecer la libre concurrencia y el fácil acceso al procedimiento de contratación pública; y en consonancia con ello, a fin de favorecer el acceso a la licitación de los contratos, se contemplan mecanismos por medio de los cuales las empresas puedan integrar o sumar sus capacidades o acudir a la utilización de medios ajenos a la propia empresa.

De todo ello es consciente la sentencia que resolvió el recurso de apelación, ahora recurrida en casación, que cita expresamente la STJUE de 23 de diciembre de 2009 (asunto C-305/2008 ), en la que se establece como criterio interpretativo, referido allí a los artículos 47 y 48 de la anterior Directiva 2004/18 pero trasladable a la vigente Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014 , el de facilitar la participación de diversos licitadores ya que uno de los objetivos de las normas comunitarias en materia de contratos públicos es la apertura a la competencia más amplia posible, redundando en interés del Derecho Comunitario que se garantice la participación más amplia posible de licitadores. (...)".

Por lo tanto, decaen los alegatos esgrimidos en demanda respecto del principio de libre concurrencia y de igualdad de trato entre los licitadores.

Y en este sentido se ha de indicar que en modo alguno consta una desigualdad en la aplicación de los pliegos contractuales a la entidad adjudicataria, a la que, por otra parte, no puede imputarse ánimo de ocultación al órgano de contratación en los términos que se pretenden por la actora; órgano que precisamente, al comprobarse la no inscripción en el Registro de operadores de telecomunicaciones de la empresa CIBERNOS OUTSOURCING, S.L., requirió a la misma la oportuna aclaración.

Aclaración que fue ofrecida con fecha 17 de marzo de 2022, explicando dicha entidad, entre otros extremos, que "(...) La empresa C2NET, S.L., está inscrita como operador de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) y dicho registro está en vigor según CNMC.

La empresa CIBERNOS OUTSOURCING, S.L. al haber absorbido a C2NET, S.L. de la que era propietaria en un 77,21% puede operar redes WIFI o redes de telecomunicaciones bajo el amparo de la inscripción de C2Net en el registro de operadores de Telecomunicaciones de la CNMC (...)".

Así las cosas, ante la contestación recibida, el órgano de contratación considera acertadamente que queda acreditada la capacidad legal de la entidad para prestar el servicio de internet, sin que, por consiguiente, pueda hablarse de fraude de ley ni de incumplimiento de declaración responsable alguna.

QUINTO.-Cuestión distinta es la atinente al cambio de denominación social de CIBERNOS OUTSOURCING, S.L., operado en virtud de la mentada escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2021.

A este respecto aduce la actora, entre otros extremos, que es un hecho irrefutable que la adjudicación del contrato es a CIBERNOS OUTSOURCING, S.L., y no a la empresa fusionada CIBERNOS SISTEMA S.L., empresa la primera que nunca ha estado inscrita en el Registro y que, además, ya no se denominaba así en la fecha de la adjudicación.

Llama la atención -dice- que en la resolución no se haga referencia a CIBERNOS SISTEMAS S.L., lo que confirma que dicha mercantil no ha participado en el procedimiento y que en el momento de la licitación y adjudicación la empresa adjudicataria no cumplía con todos los requisitos y, en particular, no estaba inscrita como operador de telecomunicaciones en el correspondiente registro, en detrimento de los intereses de actora.

Argumentación que tampoco puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que conforme a la escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2021 la sociedad absorbente pasa a denominarse CIBERNOS SISTEMAS, S.L., modificándose a tal efecto el artículo 1 de los estatutos sociales, no obstante lo cual, puesta de manifiesto tal circunstancia al órgano de contratación en la contestación formulada por la entidad a la aclaración solicitada por aquél, la adjudicación se efectúa a favor de CIBERNOS OUTSORCING, S.L.

Ahora bien, no se puede obviar se trata de un mero cambio de denominación, de manera que esta última sociedad pasa a operar en el tráfico jurídico con la denominación de CIBERNOS SISTEMAS, S.L., pero no desaparece ni se extingue, sino que sigue siendo la misma entidad, si bien operando con la nueva denominación.

Así, en la propia escritura se recoge que CIBERNOS OUTSORCING, S.L., sociedad absorbente, pasa a denominarse, en virtud de dicha escritura, CIBERNOS SISTEMAS, S.L., por lo que, en definitiva, decaen las argumentaciones esgrimidas en demanda en orden a disociar las capacidades de ambas denominaciones.

Esto es, si bien ha de convenirse que la adjudicación debería haberse efectuado a favor de CIBERNOS SISTEMAS, S.L., entidad que no se discute que figura inscrita en el Registro de operadores con fecha 29 de marzo de 2022, sin embargo, tal defecto no entraña infracción de los preceptos invocados por la actora, ni puede integrar ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como tampoco dar lugar a la anulabilidad de la adjudicación - artículo 40 de la misma Ley-, sin perjuicio de su subsanación como mero defecto no invalidante, al tratarse, en definitiva, de un simple cambio de denominación social que no afecta a las circunstancias de la entidad tenidas en cuenta por el órgano de contratación para acordar la adjudicación de autos.

SEXTO.-Y, finalmente, ninguna de las restantes alegaciones formuladas en sede de demanda pueden conducir a conclusión distinta.

Así, aduce la recurrente que no consta que C2NET, S.L. hubiese comunicado al Registro de operadores de telecomunicaciones la operación mercantil de fusión por absorción en el plazo reglamentario de un mes - artículo 12.2 del Real Decreto 424/2005 de 15 de abril-, lo que, en su caso, podría remitir a un expediente sancionador ajeno al procedimiento de licitación, como también resulta ajena a dicho estricto marco la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones del inicio de la actividad.

Todo lo cual determina que no pueda prosperar ninguna de las infracciones normativas invocadas por la entidad recurrente ni pueda apreciarse, por lo tanto, la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y, en particular, la prevista en su apartado 2.a), como tampoco las causas de anulabilidad de derecho administrativo previstas en el artículo 40 del mismo texto legal.

De lo que se sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-Las costas procesales causadas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad "Comunicaciones Electricidad Construcción Obra Civil y Suministros S.L."contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 6 de mayo de 2022, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del "Acuerdo Marco para el mantenimiento de la red WIFI basada en fibra en los Centros y Residencias de la DIAPER", por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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