Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 657/2022 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100127

Núm. Ecli: ES:AN:2026:764

Núm. Roj: SAN 764:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000657/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04055/2022

Demandante:SACYR, S.A.

Procurador: GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 657/2022, promovido por el Procurador don GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO , en nombre y representación de la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ,y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y pretensión del recurso.

El objeto de recurso es la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.

En la citada reclamación económico-administrativa la parte recurrente solicitaba:

- Declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, que confirma el Acta de Disconformidad (A02) 72559883 del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2007 a 2010.

- Declare la nulidad del Acuerdo sancionador de 2 de agosto de 2016 que se deriva de la liquidación.

- Declare la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar, tanto una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 07-10, como la prescripción subsiguiente del derecho a imponer sanción alguna en relación con dichos períodos 2007-2010.

- Declare la firmeza de las declaraciones-liquidaciones de los periodos impositivos 2007 a 2010 del Impuesto sobre Sociedades presentadas por esta parte.

La resolución impugnada, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de la liquidación ejecutada, señala que el contenido del escrito con el que la recurrente ha planteado el recurso contra la ejecución que nos ocupa, que alcanza a los ejercicios del 2007 al 2010, es en lo substancial el mismo que el del escrito con el que el 04/03/2021 planteó ante la Audiencia Nacional relativo al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, que alcanza a los ejercicios del 2004 al 2006.

En cuanto a la regularización integra, que afirma la recurrente que no se ha llevado a cabo, se argumenta que: Pues bien, este Tribunal hace reparar en que, en las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 cuya ejecución nos ocupa, la entidad no suscitó la cuestión de que la Administración no hubiera practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones referidas en los Antecedentes de Hecho tercero y quinto, ni esgrimió pretensión alguna al respecto. Y como no constaba tampoco que la misma se hubiera planteado en sede de la comprobación inspectora que en dicha reclamación se revisaba, es por lo que nuestra resolución de 01/06/2020 (Antecedente de Hecho duodécimo) no incorporó pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre la alegación de la prescripción el TEAC desestima dicha pretensión razonando que según consta en sus archivos remitió la resolución de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016) para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., la que la recibió el 14/10/2020. Y el 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el acuerdo con el que procedió a ejecutar esa resolución de del TEAC de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016), acuerdo que notificó a la recurrente el día siguiente 22/01/2021, por tanto antes de que finalizara el plazo de 6 meses de que dispuso para haber ejecutado tal resolución, con lo que estima que, de ninguna manera, han podido producirse las consecuencias que del art. 150 de la Ley 58/2003 contempla.

La parte recurrente solicita en su escrito de demanda:

(1) Declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso. Asimismo, anule la liquidación y sanción dictadas por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2022 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, declarando firmes las autoliquidaciones presentadas en su día por mi representada correspondientes a dichos periodos impositivos, todo ello de conformidad con el contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de este escrito.

(2) Reconozca a favor de Sacyr, S.A. -sociedad dominante del Grupo fiscal número 20/02, que tiene la consideración de sujeto pasivo del IS- una indemnización a abonar a su favor por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por daños y perjuicios, de conformidad con el contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de este escrito de demanda, y cuya cuantía, se ha determinado a la fecha de 21 de septiembre de 2022, en la cantidad de 9.355.240 euros. Ordenando, asimismo, que la AEAT actualice dicha cuantía con ocasión de la ejecución que deba realizar de la sentencia que dicte esta Sala, en el importe de los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha indemnización a favor de Sacyr.

SEGUNDO. Argumentos de la parte recurrente.

El argumento principal sobre el que se fundamenta la demanda se centra en que es aplicable el artículo 150.5 LGT, debido a no realizar la Inspección las actuaciones que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le imponía, bien en el procedimiento de inspección del IS 04-07 o bien en el procedimiento de inspección 07-10, por cuanto que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2022 establece que la fecha determinante para fijar el precepto de la LGT aplicable a la ejecución por la inspección de las resoluciones de los órganos económico-administrativos es la fecha en que la Inspección hubiera tenido lugar la recepción de la resolución del TEAC por la Inspección para su ejecución; fecha que, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto por la propia Resolución del TEAC -objeto de recurso- y a través del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014 dictado por la Inspección tributaria (cuya copia se adjunta con la presente demanda) fue, "al menos" la fecha de la citada resolución (27 de febrero de 2014).

Sostiene que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.

Precisa que puede verificarse del contenido del expediente administrativo y, asimismo, de la detallada descripción de los hechos que se contienen en la Resolución impugnada que la Inspección, pese al contenido de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que le imponía llevar a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria de la recurrente en relación con las tres provisiones citadas en la resolución, no ha iniciado ni llevado a cabo ninguna de las actuaciones que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le impelía a realizar en el seno del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a Sacyr en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07.

Concluye que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.

Afirma que, estando la Inspección compelida por el artículo 150.5 de la LGT a la realización de dichas actuaciones en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como parte del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la recurrente en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07, el hecho de que los órganos inspectores estuvieran llevando a cabo en esas fechas la comprobación e investigación tributaria de los períodos impositivos 07-10 facilitaba indudablemente que la Inspección de los tributos hubiera cumplido con la obligación que le imponía el TEAC, en el citado plazo máximo de seis meses impuesto ex artículo 150.5 de la LGT.

Señala que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, no es que no se haya ejecutado dicha Resolución en un plazo superior al establecido en el artículo 150.5 de la LGT, sino que no se ha ejecutado por la Inspección en momento alguno.

Según la recurrente, la consecuencia derivada del incumplimiento constituye una infracción de la obligación de ejecución de resoluciones económico-administrativas impuestas por el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, lo que supone, a su vez, la prescripción de los períodos impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT que estaba vigente en la fecha en que la Inspección tuvo conocimiento para su ejecución de la citada Resolución del TEAC.

Añade que la prescripción del derecho a la Administración a practicar liquidación alguna en relación con los referidos periodos impositivos, implica la nulidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección con fecha 5 de noviembre de 2015 en relación con los periodos impositivos 07-10, y por ende, de la liquidación dictada por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021, al haberse dictado la primera y la segunda, una vez prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones, y en consecuencia, resulta la nulidad de las sanciones dictadas por la Inspección, en primer lugar, con ocasión del Acuerdo Sancionador de fecha 2 de agosto de 2016, y en segundo lugar, con ocasión de la Sanción dictada a través del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021.

En relación con la objeción consistente en que la regularización de estas provisiones no ha sido alegada por la recurrente afirma que aportó prueba acreditativa a las que hacía referencia su escrito de solicitud de rectificación de errores, consistente en Informe de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la entidad Ernst & Young, informe que obra en el expediente administrativo.

Añade que la obligación de llevar a cabo una regularización íntegra de la situación tributaria de los contribuyentes constituye una obligación legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 145 de la LGT, la Inspección de los tributos estaba obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.

Además, añade que la recurrente volvió a poner de manifiesto esta obligación a la Inspección el 3 de julio de 2015, a través de su Escrito de alegaciones al Acta número A02 72543756 respecto de las actuaciones inspectoras del IS correspondiente a los períodos impositivos 07-10 que consta en el expediente administrativo con la denominación "Alegaciones",después de que ya hubiera detallado el contenido de dicha obligación de manera concreta y detallada, aportando de nuevo el informe emitido por Ernst & Young de fecha 10 de enero de 2012 y después de que la Inspección hubiera recibido la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que igualmente le compelía a llevar a cabo tal regularización.

Observa la recurrente que el Acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 del IS 07-10, dictado con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación de los referidos períodos impositivos, pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo tal regularización en dicha liquidación del IS 07-10, puesto que en el apartado del Acuerdo de Liquidación dedicado expresamente a "la regularización íntegra"no hay la más mínima mención a la regularización íntegra de las provisiones que la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 obligaba a regularizar.

La recurrente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Inspección derivados de la ausencia de ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019.

Cifra el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe pericial de Ernst & Young de fecha 11 de octubre de 2022 en la cantidad de 9.355.240 euros a fecha de 21 de septiembre de 2022 (sin perjuicio de que dicha cantidad ha de actualizarse como consecuencia del aumento de los intereses hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización).

TERCERO. Argumentos de la Administración demandada.

La Abogacía del Estado indica que como la demandante la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 fue impugnada ante esta Sala por quien se dictó sentencia de 22 de febrero de 2019 (PO 2- 592/2013) parcialmente estimatoria y una vez firme la sentencia, por inadmitirse el recurso de casación planteado por SACYR, la Administración dictó acuerdo 8 de noviembre de 2019 que fue objeto de sucesivos incidentes de ejecución hasta que se dictó auto de 30 de noviembre de 2021. Deduce que cuando la mercantil recurrente sostiene que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no ha sido ejecutada se oculta que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2019 (PO 2-592/2013), sentencia que no sólo sí ha sido llevada a término y debido efecto, sino que existen resoluciones judiciales declarándola correctamente ejecutada.

Considera que la construcción de la recurrente respecto de la prescripción carece de base y, por lo tanto, deba ser automáticamente desestimada, puesto que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no fue ejecutada porque la ahora recurrente la recurrió, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción ( Art. 68.3.b LGT) , y obteniendo una sentencia parcialmente estimatoria que ha sido correctamente ejecutada limitándose el objeto de la reclamación económico - administrativa a los años 2004 a 2006 no cabe sostener que la resolución del TEAC acordara medida alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010 por lo que no se puede concluir que en virtud de la resolución de 31 de enero de 2013 la AEAT estaba obligada a rectificar las liquidaciones de 2007-10 en el plazo prescrito por el artículo 150.5 LGT.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que al estar subordina esta segunda pretensión a que la primera sea estimada, la desestimación de la primera conllevaría automáticamente el rechazo de esta segunda y la denegación de la indemnización solicitada.

Subsidiariamente, estima que la recurrente incurre en desviación procesal puesto que introduce una pretensión que ni vía administrativa ni económico-administrativo había planteado. Precisa que, directamente se introduce ex novo una pretensión de la que nada se había dicho hasta presentar el recurso, por lo que habría que concluir que no se trata de una alegación nueva en apoyo de lo pretendido sino de una cuestión completamente inédita, determinante de una causa petendi del todo distinta, incurriendo en desviación procesal.

CUARTO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

Para la comprensión de la cuestión objeto de litigio es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes relativos las actuaciones anteriores (ejercicios del 2004 al 2007), atinentes al recurso que nos ocupa (ejercicios del 2007 al 2010).

1. Actuaciones relativa a los ejercicios del 2004 al 2007.

La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el 27/06/2011 un acto de liquidación a cargo de SACYR con el que le practicó toda una serie de ajustes.

El 19/11/2011 a cargo de la entidad un acuerdo sancionador, con el que le impuso varias sanciones por un total de 8.419.333,82 euros. Frente a ese acuerdo sancionador, la entidad interpuso un recurso de reposición, que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó mediante un acuerdo de 03/04/2012.

Frente al acto de liquidación de 27/06/2011, la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. una reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 4163/2011. Y más tarde, frente a la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, la entidad interpuso ante este TEAC. otra reclamación económico-administrativa a la que se dio el R.G. 3753/2012.

Tras haberlas acumulado, TEAC resolvió esas dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013. Acordando:

1) DESESTIMAR la reclamación 00/4163/2011 confirmando las liquidaciones por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y la liquidación parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; si bien RECONOCIENDO EL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de entrar a valorar la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Grupo Fiscal 20/02 por dicho concepto tributario en los ejercicios 2007, 2008, y 2009 a la vista de la impugnación realizada por la sociedad recurrente. 2) DESESTIMAR la reclamación 00/3753/12, confirmando en todos sus términos el Acuerdo de imposición de sanción impugnado.

Frente a esa resolución de 31/01/2013, la recurrente interpuso un "recurso de anulación" ante el Tribunal (R.G.'s: 4163/2011/50/4 y 3753/2012/50/A). Tribunal Central desestimó mediante una resolución de 25/07/2013, con la que confirmo en todos sus extremos la previa resolución de 31/01/2013.

Sin perjuicio de haber interpuesto esa reclamación económico-administrativa relativo al principal (R.G. 4163/2011), el 05/12/2012 SACYR presentó un escrito a la D.C.T. y A. con el que, apelando a lo dispuesto en el art. 220 "Rectificación de errores"de la Ley 58/2003 , solicitó de dicha dependencia que rectificara de oficio determinados errores cometidos en el acto de Liquidación de 27/06/2011, en concreto y además de otros, el consistente en no haber practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones; en cuanto que se regularizó, a juicio de la Inspección indebida, deducción de esas tres provisiones en los ejercicios de 2004 a 2006, pero que no se regularizó la reversión de esas provisiones que se habría producido en los ejercicios posteriores, ejercicios 2007 y ss.

La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó ese procedimiento extraordinario de rectificación de errores mediante un acuerdo de 27/02/2014, afirmando que el acuerdo de liquidación es válido y no erróneo, sin perjuicio de su posible incidencia en ejercicios posteriores.

Frente la resolución del Tribunal Central de 25/07/2013 con la que desestima su recurso de anulación frente a la previa resolución de 31/01/2013 (sobre liquidación y sanción de los ejercicios 2004-2007), se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional con el número 02/592/2013. Recurso que la A.N. resolvió mediante sentencia de 22/02/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Frente a esa sentencia de 22/02/2019 de la A.N., la recurrente preparo un recurso de casación ante el T.S. (Casación núm. 3055/2019), que fue inadmitida mediante una Providencia de 26/09/2019, con lo que la sentencia de la A.N. de 22/02/2019 adquirió firmeza. La sentencia determinaba en su parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SACYR VALLEHERMOSO, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, que desestima la anulación presentada frente a la Resolución de 31 de enero de 2013, debemos declarar y declaramos no ser ajustadas aDerecho estas Resoluciones impugnadas en cuanto a 1.- íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra Mecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, 2.- deducción por doble imposición Interna de dividendos de la entidad Nueva Nuinsa, 3.- deducción por actividad exportadora, y 4.- sanción impuesta, y en consecuencia debemos ordenar y ordenamos la íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra Mecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, y debemos anularlas y las anulamos en cuanto a la regularización por deducción por doble imposición Interna de dividendos de la entidad Nueva Nuinsa, deducción por actividad exportadora, y sanción impuesta, confirmándolas en sus restantes pronunciamientos, sin imposición especial de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Mediante acuerdo de 08/11/2019 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. procedió a ejecutar la sentencia de 22/02/2019. Acto de ejecución en el que, además de otros muchos extremos, recogió lo siguiente: 3. Refiriéndonos, en particular, a lo ordenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional que aquí nos ocupa, íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra ejecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, de los ejercicios 2007 a 2009 (ejercicios a los que se refería el fallo del TEAC, respecto de los cuales el plazo de autoliquidación había transcurrido a la fecha en que se dictó el acuerdo impugnado) es de ver que se han llevado a cabo actuaciones de comprobación inspectora de carácter general, que se referían entre otros conceptos impositivos, Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010 del grupo consolidado 20/2002, que fueron iniciadas el 10 de junio de 2013 mediante notificación a la entidad dominante SACYR VALLEHERMOSO SA NIF A28013811, habiéndose comprobado a las entidades dependientes a las que se refieren las mencionadas provisiones (Expediente CO-797025).

En tales actuaciones inspectoras, en relación con el impuesto sobre Sociedades, se comprueba al grupo consolidado la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, los que dan lugar a regularizaciones en sentido positivo y negativo, como no puede ser de otra manera, y en especial, en este supuesto, donde existen reversiones de provisiones que a veces fueron ajustadas por el propio obligado tributario y otras regularizadas por la inspección. Tales actuaciones finalizaron con un acuerdo de liquidación de fecha 5 de noviembre de 2015 por tal concepto y periodos, ref. A23-72559883, que comprobó todos los elementos de la obligación tributaria de las entidades afectadas (SACYR CONSTRUCCION SA, NIF A78366382; y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIÓN SA, NIF A79494233) y si no se regularizó la reversión mencionada es porque la misma no tuvo lugar, o no se acreditó, o no procedía su regularización atendiendo a lo contabilizado y declarado. Señalar al respecto que revisado el e Expediente CO-797025):.

- Constan presentadas varias autoliquidaciones respecto a un mismo concepto y periodo (dos de 2007, la 2ª presentada el 29-06-2009, tres de 2008, la 3ª presentada el 5-10-2010, y dos de 2009, la 2ª presentada el 7-10-2010).

- Qué, en particular, en la diligencia nº 7 extendida en fecha 8 de mayo de 2014 con la entidad VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIÓN SA (pág. 13) se solicita a la empresa (apartado 3.2.):

3.2.- PROVISIONES POR OPERACIONES DE TRÁFICO:

Se solicita a la empresa el cálculo, justificación y funcionamiento de las siguientes provisiones:

3.2.1.- PROVISIONES POR TERMINACIÓN DE OBRAS.

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones a esta provisión por cada uno de los años en comprobación (Cta 6060000003 u otras utilizadas) así como de las reversiones correspondientes, explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

También se solicita explicación del funcionamiento de las cuentas 6070000001 y 6070000002

3.2.1.- PROVISIONES POR EVICCIÓN Y SANEAMIENTO.

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones a esta provisión (Ctas 6080000001 "otros gastos de promoción" y 6950000002 "diversas contingencias" u otras utilizadas) por cada uno de los años en comprobación y de las reversiones correspondientes así como explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

3.2.1.- PROVISIONES PARA PÉRDIDAS EN PROMOCIONES

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones, en su caso, a esta provisión por cada uno de los años en comprobación y de las reversiones correspondientes así como explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

- En cuanto a SACYR CONSTRUCCION SA, a lo largo de las distintas diligencias se hace referencia a los ajustes al resultado contable, y en la diligencia nº 10 de fecha 23 de abril de 2014, pag.10 y ss., se solicita justificación documental en relación con la dotación de provisiones y continúa su comprobación en las actuaciones documentadas en la diligencia

nº 11 y ss.

- No consta, salvo error de quien suscribe, que en el citado procedimiento el obligado tributario invoque expresamente que proceda tener en cuenta la reversión de provisiones regularizadas en ejercicios anteriores que no son tenidas en cuenta por la Inspección, siendo por otro lado, el momento más adecuado para hacer valer su derecho.

Como se ha dicho en cada actuación inspectora realizada al grupo consolidado se comprueba la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, los que dan lugar a regularizaciones en sentido positivo y negativo, como no puede ser de otra manera, y en especial en este supuesto donde existen reversiones de provisiones que a veces fueron ajustadas por el propio obligado tributario, y otras, regularizadas por la inspección. Así se hizo en la liquidación a la que afecta la presente ejecución en relación con las reversiones que procedían de regularización de la inspección por el ejercicio 2003. Es por ello, que atendiendo a que en relación con los ejercicios 2007 a 2009, se efectuó una comprobación completa del Impuesto sobre Sociedades de las entidades señaladas, donde el obligado tributario pudo ejercer su derecho a la íntegra regularización e invocar y acreditar todo cuanto afectaba a las mismas, solo la no reversión fiscal de las provisiones mencionadas pudo determinar su no regularización (bien no tuvo lugar la reversión, o no se acreditó, o no procedía su regularización).

Por tanto, con tales actuaciones que finalizaron con un acuerdo de liquidación de fecha 5 de noviembre de 2015 por tal concepto y periodos, ref. A23-72559883, que comprobó todos los elementos de la obligación tributaria de las entidades afectadas (SACYR CONSTRUCCION SA, NIF A78366382; y VALLEHERMOSO DIVISION, NIF A79494233) en cuanto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009, quedó cumplido lo ordenado por la Sentencia que se ejecuta. Por otro lado, dicho acuerdo de liquidación fue impugnado en vía económico administrativa; estando pendiente de resolución.

Por lo expuesto, respecto a esta cuestión nada procede llevar a cumplimiento porque tal cumplimiento ya ha tenido lugar. >

Además, del acto de ejecución de 08/11/2019 con el que, en ejecución de la sentencia de 22/02/2019, la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. acordó, Fundamento de Derecho sexto de ese acuerdo, lo siguiente:

- Se reconoce una devolución de ingresos indebidos de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.736.381,34 euros) más los correspondientes intereses de demora de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho Tercero de este Acuerdo.

- Se sustituyen las sanciones impuestas por otras en los términos expuestos en el fundamento de derecho QUINTO de este Acuerdo, determinando una DEUDA a ingresar por un importe agregado de CUATRO MILLONES DOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.222.150,98 euros), que se pone al cobro, remitiéndole la correspondiente carta de pago.

La recurrente presentó un recurso de reposición frente a ese acto de ejecución de 08/11/2019, con el que solicitó la "suspensión automática" de las sanciones cuantificadas en ese acto de ejecución. Recurso de reposición que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. declaró inadmisible mediante un acuerdo de 16/12/2019, y en el que le indicó a la entidad que frente a tal acuerdo podría plantear una reclamación económico-administrativa ante este TEAC. No consta la interposición de recurso o reclamación alguno frente a ese acuerdo de inadmisión de 16/12/2019.

Se plantearon varios incidentes de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa. Incidentes de ejecución que se desestimó mediante Auto de 30/11/2021, en el que recogía lo siguiente

SEGUNDO: En cuanto al escrito de 4 de marzo de 2021 en el que se solicita la ejecución de la sentencia que nos ocupa, viene referido a:

(1) Nulidad del Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo sancionador de los

ejercicios 2007 a 2010 y,

(2) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010.

Pues bien, los ejercicios objeto de la sentencia que ejecutamos, lo fueron 2004 a 2006, por lo que la ejecución, en ningún caso, puede comprender cuestión alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010. Por tanto, la afectación de tales ejercicios por la íntegra regularización que se ordena en la sentencia, debe discutirse en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, pues la sentencia solo reconoce el derecho a la íntegra regularización, pero determina su contenido -SIC-.

2. Las actuaciones relativas a los ejercicios del 2007 al 2010.

El 05/11/2015 se dicta el acto de liquidación relativo al principal de los ejercicios del 2007 al 2010, con una deuda a devolver de 176.597,43 euros. Frente a tal acto de liquidación, y haciéndolo materialmente ante la D.C.G.C., el 14/12/2015 la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 127/2016.

En relación con esos ejercicios del 2007 al 2010, y la reclamación frente a las mismas, el 02/08/2016 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó a cargo de la recurrente un acuerdo sancionador, impuso a la entidad una serie de sanciones por un total a ingresar de 45.528.234,75 euros. Frente a ese acuerdo sancionador la entidad interpuso ante este T.E.A.C. el 17/08/2016 otra reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 5264/2016.

Se dictó resolución por el Tribunal Central el 01/06/2020 de las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 que estima en parte esas dos reclamaciones.

Posteriormente se dita Resolución de 01/06/2020 que, según consta en los archivos del T.E.A.C., el Tribunal remitió para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., que la recibió el 14/10/2020.

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la A.N. frente a esa resolución de 01/06/2020 (R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016). Recurso al que la Audiencia Nacional le dio el número 998/2020, de esta sección.

En el suplico de ese recurso frente a la resolución del TEAC de 01/06/2020, la entidad solicitó:

"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada la Demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

1º De conformidad con los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO JURÍDICO PRIMERO declare la prescripción del derecho de la inspección a determinar la deuda tributaria por Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

2º Subsidiariamente al anterior, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO del presente escrito, acuerde:

(1) Declare la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2010, y en consecuencia, (1.1.) Anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y por tanto, anule el acto administrativo de liquidación y anule la sanción, que resultan de la misma, y (2) declare firmes las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en su día por mi representada por los referidos períodos impositivos.

2º Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en los FUNDAMENTOS JURIDICOS TERCERO A DUODÉCIMO, del presente escrito, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y anule la liquidación y la sanción que derivan de la misma, con estimación de las pretensiones instadas por mi representada en el presente escrito".

La parte recurrente en el citado recurso desistió parcialmente de la pretensión de prescripción alegando lo siguiente:

Tal y como se puede apreciar, las controversias del procedimiento 657/2022 son diferentes a las planteadas en el procedimiento 998/2020, dado que cuando se formalizó la demanda en el seno del procedimiento 998/2020 no se tenía conocimiento del Acuerdo de ejecución dictado en relación con la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020 de las reclamaciones económico-administrativas nº 00/0127/2016 y 00/05264/2016 (acumuladas). Por tanto, una vez que se tiene conocimiento del Acuerdo de ejecución es cuando nace la pretensión del reconocimiento de la indemnización por importe de 13.353.497,36 € a favor de Sacyr; pues es, en ese momento, cuando se materializa el incumplimiento por parte de la Administración de llevar a cabo la en los períodos 2007 a 2010 la regularización íntegra de las provisiones que le imponía la Sentencia dictada por esta Sala de 22 de febrero de 2019 , y es cuando dicha indemnización puede ser objeto de cuantificación

Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda.

El 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dicta acuerdo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020 que estimaba en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016. Acto de ejecución con el que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. cuantificó las nuevas liquidaciones y las nuevas sanciones resultantes de la resolución; con los resultados de que la deuda relativa al principal (cuotas e intereses de demora) siguió quedando en cero (0,00 euros) aunque se modificaron las B.I.'s y las deducciones aplicadas, y la deuda de las sanciones quedó en 13.421.399,84 euros, en vez de los 45.528.234,75 euros.

Frente a ese acto de ejecución de 21/01/2021, y haciéndolo materialmente mediante un escrito dirigido directamente al Tribunal Económico- Administrativo Central, y que presentó telemáticamente el 22/02/2021, la entidad presentó recurso contra la ejecución del art. 241.ter de la Ley 58/2003. Escrito con el que interpuso ese recurso contra la ejecución que la entidad finalizó con el siguiente petitum:

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y el Tribunal Económico Administrativo Central al que se dirige:

- Declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, que confirma el Acta de Disconformidad (A02) 72559883 del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2007 a 2010.

- Declare la nulidad del Acuerdo sancionador de 2 de agosto de 2016 que se deriva de la liquidación.

- Declare la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar, tanto una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 07-10, como la prescripción subsiguiente del derecho a imponer sanción alguna en relación con dichos períodos 2007-2010.

- Declare la firmeza de las declaraciones-liquidaciones de los periodos impositivos 2007 a 2010 del Impuesto sobre Sociedades presentadas por esta parte.

Incorporó un OTROSÍ con el que, tras relatar que a aquella fecha (22/02/2021) estaban pendientes de resolverse el incidente de ejecución que tenía planteado ante la A.N. el recurso que había planteado ante este Tribunal el 27/07/2020 entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acto con que se había ejecutado la resolución de este Tribunal de 01/06/2020, y así lo solicitó con un último petitumen ese escrito de interposición:

SOLICITA que la AEAT declare la suspensión de la ejecución del TEAC de 1 de junio de 2020 hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie en relación con el Incidente de ejecución interpuesto por esta parte.

El recurso contra la ejecución, interpuesto por la recurrente el 22/02/2021 frente al acto de ejecución de 21/01/2021 dictado por la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. a su cargo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020, con la que se estimó en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016, es un recurso contra la ejecución ( art. 241.ter de la Ley 58/2003) y que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Sobre la prescripción invocada y el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución.

Determinado que el objeto del recurso interpuesto es el Acuerdo de 21 de enero de 20121 de ejecución de la liquidación de 1 de junio de 2020 y la fundamentación del recurso se centra en la prescripción según el artículo 150.5 de la LGT de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, procede analizar sí esta concurre.

La recurrente entiende que es de aplicación al presente supuesto, el artículo 150.5 de la LGT, en la redacción que estaba en vigor con anterioridad a la modificación operada en el artículo 150 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. Esta misma conclusión resulta aplicable al artículo 66 del RGRVA.

El citado artículo 150.5 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponía que:

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacciónde las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

En primer lugar, hay que observar que este precepto se refiere a resoluciones que acuerden la retroacción de actuaciones. En el supuesto que se enjuicia la resolución que se dice ha prescrito por no ejecutarse no ordenaba retroacción alguna. El TEAC resolvió dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013 en la que se reconocía el deber de la Administración tributaria a "entrar a valorar la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Grupo Fiscal 20/02 por dicho concepto tributario en los ejercicios 2007, 2008, y 2009 a la vista de la impugnación realizada por la sociedad recurrente".Por tanto, estableció una obligación a futuro de valorar, pero no una retroacción para revisar una liquidación, que es a lo que está dirigida la norma invocada para que no se demore la ejecución.

Además, esta resolución que la recurrente afirma que no se ha ejecutado, se recurrió ante esta Sala, que mediante la sentencia de 22/02/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, que según consta en diferentes Autos, fue correctamente ejecutada.

Como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, uno de los incidentes de ejecución que se desestimó mediante un Auto de 30/11/2021, se alegaba, igual que en este recurso, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010, razonándose que "los ejercicios objeto de la sentencia que ejecutamos, lo fueron 2004 a 2006, por lo que la ejecución, en ningún caso, puede comprender cuestión alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010. Por tanto, la afectación de tales ejercicios por la íntegra regularización que se ordena en la sentencia, debe discutirse en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, pues la sentencia solo reconoce el derecho a la íntegra regularización, pero determina su contenido.

De lo anteriormente expuesto se deduce que ninguna resolución debía dictar la Administración tributaria en el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como alega la recurrente, por lo que nada ha prescrito. El derecho a una regularización integra respecto de los ejercicios 2007 a 2010 se debería hacer valer, como se recuerda en el Auto citado, en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, impugnación que la recurrente, por otra parte, no ha realizado.

La recurrente espera a este acto de ejecución de una liquidación de junio de 2020, para suscitar la prescripción de otra resolución dictada el 31 de enero de 2013, pretensión de la que, además, desistió en otro procedimiento. En efecto, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo número 998/2020, prescripción, que, a su vez, ya había planteado en la ejecución de la sentencia de 22/02/2019 dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, y que, también, fue desestimada.

Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a lo dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantera temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta. En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.

Por consiguiente, al no estimarse la pretensión sobre la que se sustenta la demanda de declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, decae la pretensión indemnizatoria de la cantidad de 9.355.240 euros que se formula en la demanda.

En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO . Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA ,modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal ,bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, en el caso que nos ocupa procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A . ,para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ,debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A ,y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y pretensión del recurso.

El objeto de recurso es la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.

En la citada reclamación económico-administrativa la parte recurrente solicitaba:

- Declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, que confirma el Acta de Disconformidad (A02) 72559883 del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2007 a 2010.

- Declare la nulidad del Acuerdo sancionador de 2 de agosto de 2016 que se deriva de la liquidación.

- Declare la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar, tanto una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 07-10, como la prescripción subsiguiente del derecho a imponer sanción alguna en relación con dichos períodos 2007-2010.

- Declare la firmeza de las declaraciones-liquidaciones de los periodos impositivos 2007 a 2010 del Impuesto sobre Sociedades presentadas por esta parte.

La resolución impugnada, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de la liquidación ejecutada, señala que el contenido del escrito con el que la recurrente ha planteado el recurso contra la ejecución que nos ocupa, que alcanza a los ejercicios del 2007 al 2010, es en lo substancial el mismo que el del escrito con el que el 04/03/2021 planteó ante la Audiencia Nacional relativo al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, que alcanza a los ejercicios del 2004 al 2006.

En cuanto a la regularización integra, que afirma la recurrente que no se ha llevado a cabo, se argumenta que: Pues bien, este Tribunal hace reparar en que, en las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 cuya ejecución nos ocupa, la entidad no suscitó la cuestión de que la Administración no hubiera practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones referidas en los Antecedentes de Hecho tercero y quinto, ni esgrimió pretensión alguna al respecto. Y como no constaba tampoco que la misma se hubiera planteado en sede de la comprobación inspectora que en dicha reclamación se revisaba, es por lo que nuestra resolución de 01/06/2020 (Antecedente de Hecho duodécimo) no incorporó pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre la alegación de la prescripción el TEAC desestima dicha pretensión razonando que según consta en sus archivos remitió la resolución de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016) para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., la que la recibió el 14/10/2020. Y el 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el acuerdo con el que procedió a ejecutar esa resolución de del TEAC de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016), acuerdo que notificó a la recurrente el día siguiente 22/01/2021, por tanto antes de que finalizara el plazo de 6 meses de que dispuso para haber ejecutado tal resolución, con lo que estima que, de ninguna manera, han podido producirse las consecuencias que del art. 150 de la Ley 58/2003 contempla.

La parte recurrente solicita en su escrito de demanda:

(1) Declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso. Asimismo, anule la liquidación y sanción dictadas por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2022 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, declarando firmes las autoliquidaciones presentadas en su día por mi representada correspondientes a dichos periodos impositivos, todo ello de conformidad con el contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de este escrito.

(2) Reconozca a favor de Sacyr, S.A. -sociedad dominante del Grupo fiscal número 20/02, que tiene la consideración de sujeto pasivo del IS- una indemnización a abonar a su favor por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por daños y perjuicios, de conformidad con el contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de este escrito de demanda, y cuya cuantía, se ha determinado a la fecha de 21 de septiembre de 2022, en la cantidad de 9.355.240 euros. Ordenando, asimismo, que la AEAT actualice dicha cuantía con ocasión de la ejecución que deba realizar de la sentencia que dicte esta Sala, en el importe de los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha indemnización a favor de Sacyr.

SEGUNDO. Argumentos de la parte recurrente.

El argumento principal sobre el que se fundamenta la demanda se centra en que es aplicable el artículo 150.5 LGT, debido a no realizar la Inspección las actuaciones que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le imponía, bien en el procedimiento de inspección del IS 04-07 o bien en el procedimiento de inspección 07-10, por cuanto que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2022 establece que la fecha determinante para fijar el precepto de la LGT aplicable a la ejecución por la inspección de las resoluciones de los órganos económico-administrativos es la fecha en que la Inspección hubiera tenido lugar la recepción de la resolución del TEAC por la Inspección para su ejecución; fecha que, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto por la propia Resolución del TEAC -objeto de recurso- y a través del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014 dictado por la Inspección tributaria (cuya copia se adjunta con la presente demanda) fue, "al menos" la fecha de la citada resolución (27 de febrero de 2014).

Sostiene que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.

Precisa que puede verificarse del contenido del expediente administrativo y, asimismo, de la detallada descripción de los hechos que se contienen en la Resolución impugnada que la Inspección, pese al contenido de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que le imponía llevar a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria de la recurrente en relación con las tres provisiones citadas en la resolución, no ha iniciado ni llevado a cabo ninguna de las actuaciones que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le impelía a realizar en el seno del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a Sacyr en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07.

Concluye que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.

Afirma que, estando la Inspección compelida por el artículo 150.5 de la LGT a la realización de dichas actuaciones en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como parte del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la recurrente en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07, el hecho de que los órganos inspectores estuvieran llevando a cabo en esas fechas la comprobación e investigación tributaria de los períodos impositivos 07-10 facilitaba indudablemente que la Inspección de los tributos hubiera cumplido con la obligación que le imponía el TEAC, en el citado plazo máximo de seis meses impuesto ex artículo 150.5 de la LGT.

Señala que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, no es que no se haya ejecutado dicha Resolución en un plazo superior al establecido en el artículo 150.5 de la LGT, sino que no se ha ejecutado por la Inspección en momento alguno.

Según la recurrente, la consecuencia derivada del incumplimiento constituye una infracción de la obligación de ejecución de resoluciones económico-administrativas impuestas por el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, lo que supone, a su vez, la prescripción de los períodos impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT que estaba vigente en la fecha en que la Inspección tuvo conocimiento para su ejecución de la citada Resolución del TEAC.

Añade que la prescripción del derecho a la Administración a practicar liquidación alguna en relación con los referidos periodos impositivos, implica la nulidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección con fecha 5 de noviembre de 2015 en relación con los periodos impositivos 07-10, y por ende, de la liquidación dictada por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021, al haberse dictado la primera y la segunda, una vez prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones, y en consecuencia, resulta la nulidad de las sanciones dictadas por la Inspección, en primer lugar, con ocasión del Acuerdo Sancionador de fecha 2 de agosto de 2016, y en segundo lugar, con ocasión de la Sanción dictada a través del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021.

En relación con la objeción consistente en que la regularización de estas provisiones no ha sido alegada por la recurrente afirma que aportó prueba acreditativa a las que hacía referencia su escrito de solicitud de rectificación de errores, consistente en Informe de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la entidad Ernst & Young, informe que obra en el expediente administrativo.

Añade que la obligación de llevar a cabo una regularización íntegra de la situación tributaria de los contribuyentes constituye una obligación legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 145 de la LGT, la Inspección de los tributos estaba obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.

Además, añade que la recurrente volvió a poner de manifiesto esta obligación a la Inspección el 3 de julio de 2015, a través de su Escrito de alegaciones al Acta número A02 72543756 respecto de las actuaciones inspectoras del IS correspondiente a los períodos impositivos 07-10 que consta en el expediente administrativo con la denominación "Alegaciones",después de que ya hubiera detallado el contenido de dicha obligación de manera concreta y detallada, aportando de nuevo el informe emitido por Ernst & Young de fecha 10 de enero de 2012 y después de que la Inspección hubiera recibido la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que igualmente le compelía a llevar a cabo tal regularización.

Observa la recurrente que el Acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 del IS 07-10, dictado con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación de los referidos períodos impositivos, pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo tal regularización en dicha liquidación del IS 07-10, puesto que en el apartado del Acuerdo de Liquidación dedicado expresamente a "la regularización íntegra"no hay la más mínima mención a la regularización íntegra de las provisiones que la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 obligaba a regularizar.

La recurrente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Inspección derivados de la ausencia de ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019.

Cifra el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe pericial de Ernst & Young de fecha 11 de octubre de 2022 en la cantidad de 9.355.240 euros a fecha de 21 de septiembre de 2022 (sin perjuicio de que dicha cantidad ha de actualizarse como consecuencia del aumento de los intereses hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización).

TERCERO. Argumentos de la Administración demandada.

La Abogacía del Estado indica que como la demandante la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 fue impugnada ante esta Sala por quien se dictó sentencia de 22 de febrero de 2019 (PO 2- 592/2013) parcialmente estimatoria y una vez firme la sentencia, por inadmitirse el recurso de casación planteado por SACYR, la Administración dictó acuerdo 8 de noviembre de 2019 que fue objeto de sucesivos incidentes de ejecución hasta que se dictó auto de 30 de noviembre de 2021. Deduce que cuando la mercantil recurrente sostiene que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no ha sido ejecutada se oculta que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2019 (PO 2-592/2013), sentencia que no sólo sí ha sido llevada a término y debido efecto, sino que existen resoluciones judiciales declarándola correctamente ejecutada.

Considera que la construcción de la recurrente respecto de la prescripción carece de base y, por lo tanto, deba ser automáticamente desestimada, puesto que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no fue ejecutada porque la ahora recurrente la recurrió, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción ( Art. 68.3.b LGT) , y obteniendo una sentencia parcialmente estimatoria que ha sido correctamente ejecutada limitándose el objeto de la reclamación económico - administrativa a los años 2004 a 2006 no cabe sostener que la resolución del TEAC acordara medida alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010 por lo que no se puede concluir que en virtud de la resolución de 31 de enero de 2013 la AEAT estaba obligada a rectificar las liquidaciones de 2007-10 en el plazo prescrito por el artículo 150.5 LGT.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que al estar subordina esta segunda pretensión a que la primera sea estimada, la desestimación de la primera conllevaría automáticamente el rechazo de esta segunda y la denegación de la indemnización solicitada.

Subsidiariamente, estima que la recurrente incurre en desviación procesal puesto que introduce una pretensión que ni vía administrativa ni económico-administrativo había planteado. Precisa que, directamente se introduce ex novo una pretensión de la que nada se había dicho hasta presentar el recurso, por lo que habría que concluir que no se trata de una alegación nueva en apoyo de lo pretendido sino de una cuestión completamente inédita, determinante de una causa petendi del todo distinta, incurriendo en desviación procesal.

CUARTO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

Para la comprensión de la cuestión objeto de litigio es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes relativos las actuaciones anteriores (ejercicios del 2004 al 2007), atinentes al recurso que nos ocupa (ejercicios del 2007 al 2010).

1. Actuaciones relativa a los ejercicios del 2004 al 2007.

La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el 27/06/2011 un acto de liquidación a cargo de SACYR con el que le practicó toda una serie de ajustes.

El 19/11/2011 a cargo de la entidad un acuerdo sancionador, con el que le impuso varias sanciones por un total de 8.419.333,82 euros. Frente a ese acuerdo sancionador, la entidad interpuso un recurso de reposición, que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó mediante un acuerdo de 03/04/2012.

Frente al acto de liquidación de 27/06/2011, la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. una reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 4163/2011. Y más tarde, frente a la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, la entidad interpuso ante este TEAC. otra reclamación económico-administrativa a la que se dio el R.G. 3753/2012.

Tras haberlas acumulado, TEAC resolvió esas dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013. Acordando:

1) DESESTIMAR la reclamación 00/4163/2011 confirmando las liquidaciones por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y la liquidación parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; si bien RECONOCIENDO EL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de entrar a valorar la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Grupo Fiscal 20/02 por dicho concepto tributario en los ejercicios 2007, 2008, y 2009 a la vista de la impugnación realizada por la sociedad recurrente. 2) DESESTIMAR la reclamación 00/3753/12, confirmando en todos sus términos el Acuerdo de imposición de sanción impugnado.

Frente a esa resolución de 31/01/2013, la recurrente interpuso un "recurso de anulación" ante el Tribunal (R.G.'s: 4163/2011/50/4 y 3753/2012/50/A). Tribunal Central desestimó mediante una resolución de 25/07/2013, con la que confirmo en todos sus extremos la previa resolución de 31/01/2013.

Sin perjuicio de haber interpuesto esa reclamación económico-administrativa relativo al principal (R.G. 4163/2011), el 05/12/2012 SACYR presentó un escrito a la D.C.T. y A. con el que, apelando a lo dispuesto en el art. 220 "Rectificación de errores"de la Ley 58/2003 , solicitó de dicha dependencia que rectificara de oficio determinados errores cometidos en el acto de Liquidación de 27/06/2011, en concreto y además de otros, el consistente en no haber practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones; en cuanto que se regularizó, a juicio de la Inspección indebida, deducción de esas tres provisiones en los ejercicios de 2004 a 2006, pero que no se regularizó la reversión de esas provisiones que se habría producido en los ejercicios posteriores, ejercicios 2007 y ss.

La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó ese procedimiento extraordinario de rectificación de errores mediante un acuerdo de 27/02/2014, afirmando que el acuerdo de liquidación es válido y no erróneo, sin perjuicio de su posible incidencia en ejercicios posteriores.

Frente la resolución del Tribunal Central de 25/07/2013 con la que desestima su recurso de anulación frente a la previa resolución de 31/01/2013 (sobre liquidación y sanción de los ejercicios 2004-2007), se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional con el número 02/592/2013. Recurso que la A.N. resolvió mediante sentencia de 22/02/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Frente a esa sentencia de 22/02/2019 de la A.N., la recurrente preparo un recurso de casación ante el T.S. (Casación núm. 3055/2019), que fue inadmitida mediante una Providencia de 26/09/2019, con lo que la sentencia de la A.N. de 22/02/2019 adquirió firmeza. La sentencia determinaba en su parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SACYR VALLEHERMOSO, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, que desestima la anulación presentada frente a la Resolución de 31 de enero de 2013, debemos declarar y declaramos no ser ajustadas aDerecho estas Resoluciones impugnadas en cuanto a 1.- íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra Mecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, 2.- deducción por doble imposición Interna de dividendos de la entidad Nueva Nuinsa, 3.- deducción por actividad exportadora, y 4.- sanción impuesta, y en consecuencia debemos ordenar y ordenamos la íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra Mecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, y debemos anularlas y las anulamos en cuanto a la regularización por deducción por doble imposición Interna de dividendos de la entidad Nueva Nuinsa, deducción por actividad exportadora, y sanción impuesta, confirmándolas en sus restantes pronunciamientos, sin imposición especial de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Mediante acuerdo de 08/11/2019 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. procedió a ejecutar la sentencia de 22/02/2019. Acto de ejecución en el que, además de otros muchos extremos, recogió lo siguiente: 3. Refiriéndonos, en particular, a lo ordenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional que aquí nos ocupa, íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra ejecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, de los ejercicios 2007 a 2009 (ejercicios a los que se refería el fallo del TEAC, respecto de los cuales el plazo de autoliquidación había transcurrido a la fecha en que se dictó el acuerdo impugnado) es de ver que se han llevado a cabo actuaciones de comprobación inspectora de carácter general, que se referían entre otros conceptos impositivos, Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010 del grupo consolidado 20/2002, que fueron iniciadas el 10 de junio de 2013 mediante notificación a la entidad dominante SACYR VALLEHERMOSO SA NIF A28013811, habiéndose comprobado a las entidades dependientes a las que se refieren las mencionadas provisiones (Expediente CO-797025).

En tales actuaciones inspectoras, en relación con el impuesto sobre Sociedades, se comprueba al grupo consolidado la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, los que dan lugar a regularizaciones en sentido positivo y negativo, como no puede ser de otra manera, y en especial, en este supuesto, donde existen reversiones de provisiones que a veces fueron ajustadas por el propio obligado tributario y otras regularizadas por la inspección. Tales actuaciones finalizaron con un acuerdo de liquidación de fecha 5 de noviembre de 2015 por tal concepto y periodos, ref. A23-72559883, que comprobó todos los elementos de la obligación tributaria de las entidades afectadas (SACYR CONSTRUCCION SA, NIF A78366382; y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIÓN SA, NIF A79494233) y si no se regularizó la reversión mencionada es porque la misma no tuvo lugar, o no se acreditó, o no procedía su regularización atendiendo a lo contabilizado y declarado. Señalar al respecto que revisado el e Expediente CO-797025):.

- Constan presentadas varias autoliquidaciones respecto a un mismo concepto y periodo (dos de 2007, la 2ª presentada el 29-06-2009, tres de 2008, la 3ª presentada el 5-10-2010, y dos de 2009, la 2ª presentada el 7-10-2010).

- Qué, en particular, en la diligencia nº 7 extendida en fecha 8 de mayo de 2014 con la entidad VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIÓN SA (pág. 13) se solicita a la empresa (apartado 3.2.):

3.2.- PROVISIONES POR OPERACIONES DE TRÁFICO:

Se solicita a la empresa el cálculo, justificación y funcionamiento de las siguientes provisiones:

3.2.1.- PROVISIONES POR TERMINACIÓN DE OBRAS.

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones a esta provisión por cada uno de los años en comprobación (Cta 6060000003 u otras utilizadas) así como de las reversiones correspondientes, explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

También se solicita explicación del funcionamiento de las cuentas 6070000001 y 6070000002

3.2.1.- PROVISIONES POR EVICCIÓN Y SANEAMIENTO.

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones a esta provisión (Ctas 6080000001 "otros gastos de promoción" y 6950000002 "diversas contingencias" u otras utilizadas) por cada uno de los años en comprobación y de las reversiones correspondientes así como explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

3.2.1.- PROVISIONES PARA PÉRDIDAS EN PROMOCIONES

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones, en su caso, a esta provisión por cada uno de los años en comprobación y de las reversiones correspondientes así como explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

- En cuanto a SACYR CONSTRUCCION SA, a lo largo de las distintas diligencias se hace referencia a los ajustes al resultado contable, y en la diligencia nº 10 de fecha 23 de abril de 2014, pag.10 y ss., se solicita justificación documental en relación con la dotación de provisiones y continúa su comprobación en las actuaciones documentadas en la diligencia

nº 11 y ss.

- No consta, salvo error de quien suscribe, que en el citado procedimiento el obligado tributario invoque expresamente que proceda tener en cuenta la reversión de provisiones regularizadas en ejercicios anteriores que no son tenidas en cuenta por la Inspección, siendo por otro lado, el momento más adecuado para hacer valer su derecho.

Como se ha dicho en cada actuación inspectora realizada al grupo consolidado se comprueba la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, los que dan lugar a regularizaciones en sentido positivo y negativo, como no puede ser de otra manera, y en especial en este supuesto donde existen reversiones de provisiones que a veces fueron ajustadas por el propio obligado tributario, y otras, regularizadas por la inspección. Así se hizo en la liquidación a la que afecta la presente ejecución en relación con las reversiones que procedían de regularización de la inspección por el ejercicio 2003. Es por ello, que atendiendo a que en relación con los ejercicios 2007 a 2009, se efectuó una comprobación completa del Impuesto sobre Sociedades de las entidades señaladas, donde el obligado tributario pudo ejercer su derecho a la íntegra regularización e invocar y acreditar todo cuanto afectaba a las mismas, solo la no reversión fiscal de las provisiones mencionadas pudo determinar su no regularización (bien no tuvo lugar la reversión, o no se acreditó, o no procedía su regularización).

Por tanto, con tales actuaciones que finalizaron con un acuerdo de liquidación de fecha 5 de noviembre de 2015 por tal concepto y periodos, ref. A23-72559883, que comprobó todos los elementos de la obligación tributaria de las entidades afectadas (SACYR CONSTRUCCION SA, NIF A78366382; y VALLEHERMOSO DIVISION, NIF A79494233) en cuanto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009, quedó cumplido lo ordenado por la Sentencia que se ejecuta. Por otro lado, dicho acuerdo de liquidación fue impugnado en vía económico administrativa; estando pendiente de resolución.

Por lo expuesto, respecto a esta cuestión nada procede llevar a cumplimiento porque tal cumplimiento ya ha tenido lugar. >

Además, del acto de ejecución de 08/11/2019 con el que, en ejecución de la sentencia de 22/02/2019, la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. acordó, Fundamento de Derecho sexto de ese acuerdo, lo siguiente:

- Se reconoce una devolución de ingresos indebidos de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.736.381,34 euros) más los correspondientes intereses de demora de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho Tercero de este Acuerdo.

- Se sustituyen las sanciones impuestas por otras en los términos expuestos en el fundamento de derecho QUINTO de este Acuerdo, determinando una DEUDA a ingresar por un importe agregado de CUATRO MILLONES DOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.222.150,98 euros), que se pone al cobro, remitiéndole la correspondiente carta de pago.

La recurrente presentó un recurso de reposición frente a ese acto de ejecución de 08/11/2019, con el que solicitó la "suspensión automática" de las sanciones cuantificadas en ese acto de ejecución. Recurso de reposición que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. declaró inadmisible mediante un acuerdo de 16/12/2019, y en el que le indicó a la entidad que frente a tal acuerdo podría plantear una reclamación económico-administrativa ante este TEAC. No consta la interposición de recurso o reclamación alguno frente a ese acuerdo de inadmisión de 16/12/2019.

Se plantearon varios incidentes de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa. Incidentes de ejecución que se desestimó mediante Auto de 30/11/2021, en el que recogía lo siguiente

SEGUNDO: En cuanto al escrito de 4 de marzo de 2021 en el que se solicita la ejecución de la sentencia que nos ocupa, viene referido a:

(1) Nulidad del Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo sancionador de los

ejercicios 2007 a 2010 y,

(2) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010.

Pues bien, los ejercicios objeto de la sentencia que ejecutamos, lo fueron 2004 a 2006, por lo que la ejecución, en ningún caso, puede comprender cuestión alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010. Por tanto, la afectación de tales ejercicios por la íntegra regularización que se ordena en la sentencia, debe discutirse en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, pues la sentencia solo reconoce el derecho a la íntegra regularización, pero determina su contenido -SIC-.

2. Las actuaciones relativas a los ejercicios del 2007 al 2010.

El 05/11/2015 se dicta el acto de liquidación relativo al principal de los ejercicios del 2007 al 2010, con una deuda a devolver de 176.597,43 euros. Frente a tal acto de liquidación, y haciéndolo materialmente ante la D.C.G.C., el 14/12/2015 la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 127/2016.

En relación con esos ejercicios del 2007 al 2010, y la reclamación frente a las mismas, el 02/08/2016 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó a cargo de la recurrente un acuerdo sancionador, impuso a la entidad una serie de sanciones por un total a ingresar de 45.528.234,75 euros. Frente a ese acuerdo sancionador la entidad interpuso ante este T.E.A.C. el 17/08/2016 otra reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 5264/2016.

Se dictó resolución por el Tribunal Central el 01/06/2020 de las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 que estima en parte esas dos reclamaciones.

Posteriormente se dita Resolución de 01/06/2020 que, según consta en los archivos del T.E.A.C., el Tribunal remitió para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., que la recibió el 14/10/2020.

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la A.N. frente a esa resolución de 01/06/2020 (R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016). Recurso al que la Audiencia Nacional le dio el número 998/2020, de esta sección.

En el suplico de ese recurso frente a la resolución del TEAC de 01/06/2020, la entidad solicitó:

"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada la Demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

1º De conformidad con los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO JURÍDICO PRIMERO declare la prescripción del derecho de la inspección a determinar la deuda tributaria por Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

2º Subsidiariamente al anterior, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO del presente escrito, acuerde:

(1) Declare la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2010, y en consecuencia, (1.1.) Anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y por tanto, anule el acto administrativo de liquidación y anule la sanción, que resultan de la misma, y (2) declare firmes las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en su día por mi representada por los referidos períodos impositivos.

2º Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en los FUNDAMENTOS JURIDICOS TERCERO A DUODÉCIMO, del presente escrito, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y anule la liquidación y la sanción que derivan de la misma, con estimación de las pretensiones instadas por mi representada en el presente escrito".

La parte recurrente en el citado recurso desistió parcialmente de la pretensión de prescripción alegando lo siguiente:

Tal y como se puede apreciar, las controversias del procedimiento 657/2022 son diferentes a las planteadas en el procedimiento 998/2020, dado que cuando se formalizó la demanda en el seno del procedimiento 998/2020 no se tenía conocimiento del Acuerdo de ejecución dictado en relación con la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020 de las reclamaciones económico-administrativas nº 00/0127/2016 y 00/05264/2016 (acumuladas). Por tanto, una vez que se tiene conocimiento del Acuerdo de ejecución es cuando nace la pretensión del reconocimiento de la indemnización por importe de 13.353.497,36 € a favor de Sacyr; pues es, en ese momento, cuando se materializa el incumplimiento por parte de la Administración de llevar a cabo la en los períodos 2007 a 2010 la regularización íntegra de las provisiones que le imponía la Sentencia dictada por esta Sala de 22 de febrero de 2019 , y es cuando dicha indemnización puede ser objeto de cuantificación

Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda.

El 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dicta acuerdo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020 que estimaba en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016. Acto de ejecución con el que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. cuantificó las nuevas liquidaciones y las nuevas sanciones resultantes de la resolución; con los resultados de que la deuda relativa al principal (cuotas e intereses de demora) siguió quedando en cero (0,00 euros) aunque se modificaron las B.I.'s y las deducciones aplicadas, y la deuda de las sanciones quedó en 13.421.399,84 euros, en vez de los 45.528.234,75 euros.

Frente a ese acto de ejecución de 21/01/2021, y haciéndolo materialmente mediante un escrito dirigido directamente al Tribunal Económico- Administrativo Central, y que presentó telemáticamente el 22/02/2021, la entidad presentó recurso contra la ejecución del art. 241.ter de la Ley 58/2003. Escrito con el que interpuso ese recurso contra la ejecución que la entidad finalizó con el siguiente petitum:

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y el Tribunal Económico Administrativo Central al que se dirige:

- Declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, que confirma el Acta de Disconformidad (A02) 72559883 del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2007 a 2010.

- Declare la nulidad del Acuerdo sancionador de 2 de agosto de 2016 que se deriva de la liquidación.

- Declare la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar, tanto una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 07-10, como la prescripción subsiguiente del derecho a imponer sanción alguna en relación con dichos períodos 2007-2010.

- Declare la firmeza de las declaraciones-liquidaciones de los periodos impositivos 2007 a 2010 del Impuesto sobre Sociedades presentadas por esta parte.

Incorporó un OTROSÍ con el que, tras relatar que a aquella fecha (22/02/2021) estaban pendientes de resolverse el incidente de ejecución que tenía planteado ante la A.N. el recurso que había planteado ante este Tribunal el 27/07/2020 entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acto con que se había ejecutado la resolución de este Tribunal de 01/06/2020, y así lo solicitó con un último petitumen ese escrito de interposición:

SOLICITA que la AEAT declare la suspensión de la ejecución del TEAC de 1 de junio de 2020 hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie en relación con el Incidente de ejecución interpuesto por esta parte.

El recurso contra la ejecución, interpuesto por la recurrente el 22/02/2021 frente al acto de ejecución de 21/01/2021 dictado por la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. a su cargo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020, con la que se estimó en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016, es un recurso contra la ejecución ( art. 241.ter de la Ley 58/2003) y que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Sobre la prescripción invocada y el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución.

Determinado que el objeto del recurso interpuesto es el Acuerdo de 21 de enero de 20121 de ejecución de la liquidación de 1 de junio de 2020 y la fundamentación del recurso se centra en la prescripción según el artículo 150.5 de la LGT de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, procede analizar sí esta concurre.

La recurrente entiende que es de aplicación al presente supuesto, el artículo 150.5 de la LGT, en la redacción que estaba en vigor con anterioridad a la modificación operada en el artículo 150 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. Esta misma conclusión resulta aplicable al artículo 66 del RGRVA.

El citado artículo 150.5 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponía que:

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacciónde las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

En primer lugar, hay que observar que este precepto se refiere a resoluciones que acuerden la retroacción de actuaciones. En el supuesto que se enjuicia la resolución que se dice ha prescrito por no ejecutarse no ordenaba retroacción alguna. El TEAC resolvió dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013 en la que se reconocía el deber de la Administración tributaria a "entrar a valorar la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Grupo Fiscal 20/02 por dicho concepto tributario en los ejercicios 2007, 2008, y 2009 a la vista de la impugnación realizada por la sociedad recurrente".Por tanto, estableció una obligación a futuro de valorar, pero no una retroacción para revisar una liquidación, que es a lo que está dirigida la norma invocada para que no se demore la ejecución.

Además, esta resolución que la recurrente afirma que no se ha ejecutado, se recurrió ante esta Sala, que mediante la sentencia de 22/02/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, que según consta en diferentes Autos, fue correctamente ejecutada.

Como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, uno de los incidentes de ejecución que se desestimó mediante un Auto de 30/11/2021, se alegaba, igual que en este recurso, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010, razonándose que "los ejercicios objeto de la sentencia que ejecutamos, lo fueron 2004 a 2006, por lo que la ejecución, en ningún caso, puede comprender cuestión alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010. Por tanto, la afectación de tales ejercicios por la íntegra regularización que se ordena en la sentencia, debe discutirse en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, pues la sentencia solo reconoce el derecho a la íntegra regularización, pero determina su contenido.

De lo anteriormente expuesto se deduce que ninguna resolución debía dictar la Administración tributaria en el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como alega la recurrente, por lo que nada ha prescrito. El derecho a una regularización integra respecto de los ejercicios 2007 a 2010 se debería hacer valer, como se recuerda en el Auto citado, en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, impugnación que la recurrente, por otra parte, no ha realizado.

La recurrente espera a este acto de ejecución de una liquidación de junio de 2020, para suscitar la prescripción de otra resolución dictada el 31 de enero de 2013, pretensión de la que, además, desistió en otro procedimiento. En efecto, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo número 998/2020, prescripción, que, a su vez, ya había planteado en la ejecución de la sentencia de 22/02/2019 dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, y que, también, fue desestimada.

Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a lo dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantera temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta. En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.

Por consiguiente, al no estimarse la pretensión sobre la que se sustenta la demanda de declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, decae la pretensión indemnizatoria de la cantidad de 9.355.240 euros que se formula en la demanda.

En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO . Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA ,modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal ,bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, en el caso que nos ocupa procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A . ,para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ,debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto y pretensión del recurso.

El objeto de recurso es la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.

En la citada reclamación económico-administrativa la parte recurrente solicitaba:

- Declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, que confirma el Acta de Disconformidad (A02) 72559883 del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2007 a 2010.

- Declare la nulidad del Acuerdo sancionador de 2 de agosto de 2016 que se deriva de la liquidación.

- Declare la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar, tanto una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 07-10, como la prescripción subsiguiente del derecho a imponer sanción alguna en relación con dichos períodos 2007-2010.

- Declare la firmeza de las declaraciones-liquidaciones de los periodos impositivos 2007 a 2010 del Impuesto sobre Sociedades presentadas por esta parte.

La resolución impugnada, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de la liquidación ejecutada, señala que el contenido del escrito con el que la recurrente ha planteado el recurso contra la ejecución que nos ocupa, que alcanza a los ejercicios del 2007 al 2010, es en lo substancial el mismo que el del escrito con el que el 04/03/2021 planteó ante la Audiencia Nacional relativo al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, que alcanza a los ejercicios del 2004 al 2006.

En cuanto a la regularización integra, que afirma la recurrente que no se ha llevado a cabo, se argumenta que: Pues bien, este Tribunal hace reparar en que, en las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 cuya ejecución nos ocupa, la entidad no suscitó la cuestión de que la Administración no hubiera practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones referidas en los Antecedentes de Hecho tercero y quinto, ni esgrimió pretensión alguna al respecto. Y como no constaba tampoco que la misma se hubiera planteado en sede de la comprobación inspectora que en dicha reclamación se revisaba, es por lo que nuestra resolución de 01/06/2020 (Antecedente de Hecho duodécimo) no incorporó pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre la alegación de la prescripción el TEAC desestima dicha pretensión razonando que según consta en sus archivos remitió la resolución de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016) para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., la que la recibió el 14/10/2020. Y el 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el acuerdo con el que procedió a ejecutar esa resolución de del TEAC de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016), acuerdo que notificó a la recurrente el día siguiente 22/01/2021, por tanto antes de que finalizara el plazo de 6 meses de que dispuso para haber ejecutado tal resolución, con lo que estima que, de ninguna manera, han podido producirse las consecuencias que del art. 150 de la Ley 58/2003 contempla.

La parte recurrente solicita en su escrito de demanda:

(1) Declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso. Asimismo, anule la liquidación y sanción dictadas por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2022 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, declarando firmes las autoliquidaciones presentadas en su día por mi representada correspondientes a dichos periodos impositivos, todo ello de conformidad con el contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO de este escrito.

(2) Reconozca a favor de Sacyr, S.A. -sociedad dominante del Grupo fiscal número 20/02, que tiene la consideración de sujeto pasivo del IS- una indemnización a abonar a su favor por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por daños y perjuicios, de conformidad con el contenido del FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO de este escrito de demanda, y cuya cuantía, se ha determinado a la fecha de 21 de septiembre de 2022, en la cantidad de 9.355.240 euros. Ordenando, asimismo, que la AEAT actualice dicha cuantía con ocasión de la ejecución que deba realizar de la sentencia que dicte esta Sala, en el importe de los intereses que se devenguen hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha indemnización a favor de Sacyr.

SEGUNDO. Argumentos de la parte recurrente.

El argumento principal sobre el que se fundamenta la demanda se centra en que es aplicable el artículo 150.5 LGT, debido a no realizar la Inspección las actuaciones que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le imponía, bien en el procedimiento de inspección del IS 04-07 o bien en el procedimiento de inspección 07-10, por cuanto que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2022 establece que la fecha determinante para fijar el precepto de la LGT aplicable a la ejecución por la inspección de las resoluciones de los órganos económico-administrativos es la fecha en que la Inspección hubiera tenido lugar la recepción de la resolución del TEAC por la Inspección para su ejecución; fecha que, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto por la propia Resolución del TEAC -objeto de recurso- y a través del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014 dictado por la Inspección tributaria (cuya copia se adjunta con la presente demanda) fue, "al menos" la fecha de la citada resolución (27 de febrero de 2014).

Sostiene que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.

Precisa que puede verificarse del contenido del expediente administrativo y, asimismo, de la detallada descripción de los hechos que se contienen en la Resolución impugnada que la Inspección, pese al contenido de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que le imponía llevar a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria de la recurrente en relación con las tres provisiones citadas en la resolución, no ha iniciado ni llevado a cabo ninguna de las actuaciones que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le impelía a realizar en el seno del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a Sacyr en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07.

Concluye que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.

Afirma que, estando la Inspección compelida por el artículo 150.5 de la LGT a la realización de dichas actuaciones en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como parte del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la recurrente en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07, el hecho de que los órganos inspectores estuvieran llevando a cabo en esas fechas la comprobación e investigación tributaria de los períodos impositivos 07-10 facilitaba indudablemente que la Inspección de los tributos hubiera cumplido con la obligación que le imponía el TEAC, en el citado plazo máximo de seis meses impuesto ex artículo 150.5 de la LGT.

Señala que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, no es que no se haya ejecutado dicha Resolución en un plazo superior al establecido en el artículo 150.5 de la LGT, sino que no se ha ejecutado por la Inspección en momento alguno.

Según la recurrente, la consecuencia derivada del incumplimiento constituye una infracción de la obligación de ejecución de resoluciones económico-administrativas impuestas por el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, lo que supone, a su vez, la prescripción de los períodos impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT que estaba vigente en la fecha en que la Inspección tuvo conocimiento para su ejecución de la citada Resolución del TEAC.

Añade que la prescripción del derecho a la Administración a practicar liquidación alguna en relación con los referidos periodos impositivos, implica la nulidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección con fecha 5 de noviembre de 2015 en relación con los periodos impositivos 07-10, y por ende, de la liquidación dictada por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021, al haberse dictado la primera y la segunda, una vez prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones, y en consecuencia, resulta la nulidad de las sanciones dictadas por la Inspección, en primer lugar, con ocasión del Acuerdo Sancionador de fecha 2 de agosto de 2016, y en segundo lugar, con ocasión de la Sanción dictada a través del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021.

En relación con la objeción consistente en que la regularización de estas provisiones no ha sido alegada por la recurrente afirma que aportó prueba acreditativa a las que hacía referencia su escrito de solicitud de rectificación de errores, consistente en Informe de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la entidad Ernst & Young, informe que obra en el expediente administrativo.

Añade que la obligación de llevar a cabo una regularización íntegra de la situación tributaria de los contribuyentes constituye una obligación legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 145 de la LGT, la Inspección de los tributos estaba obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.

Además, añade que la recurrente volvió a poner de manifiesto esta obligación a la Inspección el 3 de julio de 2015, a través de su Escrito de alegaciones al Acta número A02 72543756 respecto de las actuaciones inspectoras del IS correspondiente a los períodos impositivos 07-10 que consta en el expediente administrativo con la denominación "Alegaciones",después de que ya hubiera detallado el contenido de dicha obligación de manera concreta y detallada, aportando de nuevo el informe emitido por Ernst & Young de fecha 10 de enero de 2012 y después de que la Inspección hubiera recibido la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que igualmente le compelía a llevar a cabo tal regularización.

Observa la recurrente que el Acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 del IS 07-10, dictado con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación de los referidos períodos impositivos, pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo tal regularización en dicha liquidación del IS 07-10, puesto que en el apartado del Acuerdo de Liquidación dedicado expresamente a "la regularización íntegra"no hay la más mínima mención a la regularización íntegra de las provisiones que la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 obligaba a regularizar.

La recurrente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Inspección derivados de la ausencia de ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019.

Cifra el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe pericial de Ernst & Young de fecha 11 de octubre de 2022 en la cantidad de 9.355.240 euros a fecha de 21 de septiembre de 2022 (sin perjuicio de que dicha cantidad ha de actualizarse como consecuencia del aumento de los intereses hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización).

TERCERO. Argumentos de la Administración demandada.

La Abogacía del Estado indica que como la demandante la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 fue impugnada ante esta Sala por quien se dictó sentencia de 22 de febrero de 2019 (PO 2- 592/2013) parcialmente estimatoria y una vez firme la sentencia, por inadmitirse el recurso de casación planteado por SACYR, la Administración dictó acuerdo 8 de noviembre de 2019 que fue objeto de sucesivos incidentes de ejecución hasta que se dictó auto de 30 de noviembre de 2021. Deduce que cuando la mercantil recurrente sostiene que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no ha sido ejecutada se oculta que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2019 (PO 2-592/2013), sentencia que no sólo sí ha sido llevada a término y debido efecto, sino que existen resoluciones judiciales declarándola correctamente ejecutada.

Considera que la construcción de la recurrente respecto de la prescripción carece de base y, por lo tanto, deba ser automáticamente desestimada, puesto que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no fue ejecutada porque la ahora recurrente la recurrió, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción ( Art. 68.3.b LGT) , y obteniendo una sentencia parcialmente estimatoria que ha sido correctamente ejecutada limitándose el objeto de la reclamación económico - administrativa a los años 2004 a 2006 no cabe sostener que la resolución del TEAC acordara medida alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010 por lo que no se puede concluir que en virtud de la resolución de 31 de enero de 2013 la AEAT estaba obligada a rectificar las liquidaciones de 2007-10 en el plazo prescrito por el artículo 150.5 LGT.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que al estar subordina esta segunda pretensión a que la primera sea estimada, la desestimación de la primera conllevaría automáticamente el rechazo de esta segunda y la denegación de la indemnización solicitada.

Subsidiariamente, estima que la recurrente incurre en desviación procesal puesto que introduce una pretensión que ni vía administrativa ni económico-administrativo había planteado. Precisa que, directamente se introduce ex novo una pretensión de la que nada se había dicho hasta presentar el recurso, por lo que habría que concluir que no se trata de una alegación nueva en apoyo de lo pretendido sino de una cuestión completamente inédita, determinante de una causa petendi del todo distinta, incurriendo en desviación procesal.

CUARTO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

Para la comprensión de la cuestión objeto de litigio es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes relativos las actuaciones anteriores (ejercicios del 2004 al 2007), atinentes al recurso que nos ocupa (ejercicios del 2007 al 2010).

1. Actuaciones relativa a los ejercicios del 2004 al 2007.

La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el 27/06/2011 un acto de liquidación a cargo de SACYR con el que le practicó toda una serie de ajustes.

El 19/11/2011 a cargo de la entidad un acuerdo sancionador, con el que le impuso varias sanciones por un total de 8.419.333,82 euros. Frente a ese acuerdo sancionador, la entidad interpuso un recurso de reposición, que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó mediante un acuerdo de 03/04/2012.

Frente al acto de liquidación de 27/06/2011, la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. una reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 4163/2011. Y más tarde, frente a la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, la entidad interpuso ante este TEAC. otra reclamación económico-administrativa a la que se dio el R.G. 3753/2012.

Tras haberlas acumulado, TEAC resolvió esas dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013. Acordando:

1) DESESTIMAR la reclamación 00/4163/2011 confirmando las liquidaciones por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y la liquidación parcial por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; si bien RECONOCIENDO EL DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de entrar a valorar la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Grupo Fiscal 20/02 por dicho concepto tributario en los ejercicios 2007, 2008, y 2009 a la vista de la impugnación realizada por la sociedad recurrente. 2) DESESTIMAR la reclamación 00/3753/12, confirmando en todos sus términos el Acuerdo de imposición de sanción impugnado.

Frente a esa resolución de 31/01/2013, la recurrente interpuso un "recurso de anulación" ante el Tribunal (R.G.'s: 4163/2011/50/4 y 3753/2012/50/A). Tribunal Central desestimó mediante una resolución de 25/07/2013, con la que confirmo en todos sus extremos la previa resolución de 31/01/2013.

Sin perjuicio de haber interpuesto esa reclamación económico-administrativa relativo al principal (R.G. 4163/2011), el 05/12/2012 SACYR presentó un escrito a la D.C.T. y A. con el que, apelando a lo dispuesto en el art. 220 "Rectificación de errores"de la Ley 58/2003 , solicitó de dicha dependencia que rectificara de oficio determinados errores cometidos en el acto de Liquidación de 27/06/2011, en concreto y además de otros, el consistente en no haber practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones; en cuanto que se regularizó, a juicio de la Inspección indebida, deducción de esas tres provisiones en los ejercicios de 2004 a 2006, pero que no se regularizó la reversión de esas provisiones que se habría producido en los ejercicios posteriores, ejercicios 2007 y ss.

La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó ese procedimiento extraordinario de rectificación de errores mediante un acuerdo de 27/02/2014, afirmando que el acuerdo de liquidación es válido y no erróneo, sin perjuicio de su posible incidencia en ejercicios posteriores.

Frente la resolución del Tribunal Central de 25/07/2013 con la que desestima su recurso de anulación frente a la previa resolución de 31/01/2013 (sobre liquidación y sanción de los ejercicios 2004-2007), se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional con el número 02/592/2013. Recurso que la A.N. resolvió mediante sentencia de 22/02/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Frente a esa sentencia de 22/02/2019 de la A.N., la recurrente preparo un recurso de casación ante el T.S. (Casación núm. 3055/2019), que fue inadmitida mediante una Providencia de 26/09/2019, con lo que la sentencia de la A.N. de 22/02/2019 adquirió firmeza. La sentencia determinaba en su parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SACYR VALLEHERMOSO, S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel María de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, que desestima la anulación presentada frente a la Resolución de 31 de enero de 2013, debemos declarar y declaramos no ser ajustadas aDerecho estas Resoluciones impugnadas en cuanto a 1.- íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra Mecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, 2.- deducción por doble imposición Interna de dividendos de la entidad Nueva Nuinsa, 3.- deducción por actividad exportadora, y 4.- sanción impuesta, y en consecuencia debemos ordenar y ordenamos la íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra Mecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, y debemos anularlas y las anulamos en cuanto a la regularización por deducción por doble imposición Interna de dividendos de la entidad Nueva Nuinsa, deducción por actividad exportadora, y sanción impuesta, confirmándolas en sus restantes pronunciamientos, sin imposición especial de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Mediante acuerdo de 08/11/2019 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. procedió a ejecutar la sentencia de 22/02/2019. Acto de ejecución en el que, además de otros muchos extremos, recogió lo siguiente: 3. Refiriéndonos, en particular, a lo ordenado por la Sentencia de la Audiencia Nacional que aquí nos ocupa, íntegra regularización respecto a la reversión de las provisiones por evicción y saneamiento, provisión obra ejecutada Sacyr S.A. y provisión por terminación de obra, de los ejercicios 2007 a 2009 (ejercicios a los que se refería el fallo del TEAC, respecto de los cuales el plazo de autoliquidación había transcurrido a la fecha en que se dictó el acuerdo impugnado) es de ver que se han llevado a cabo actuaciones de comprobación inspectora de carácter general, que se referían entre otros conceptos impositivos, Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010 del grupo consolidado 20/2002, que fueron iniciadas el 10 de junio de 2013 mediante notificación a la entidad dominante SACYR VALLEHERMOSO SA NIF A28013811, habiéndose comprobado a las entidades dependientes a las que se refieren las mencionadas provisiones (Expediente CO-797025).

En tales actuaciones inspectoras, en relación con el impuesto sobre Sociedades, se comprueba al grupo consolidado la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, los que dan lugar a regularizaciones en sentido positivo y negativo, como no puede ser de otra manera, y en especial, en este supuesto, donde existen reversiones de provisiones que a veces fueron ajustadas por el propio obligado tributario y otras regularizadas por la inspección. Tales actuaciones finalizaron con un acuerdo de liquidación de fecha 5 de noviembre de 2015 por tal concepto y periodos, ref. A23-72559883, que comprobó todos los elementos de la obligación tributaria de las entidades afectadas (SACYR CONSTRUCCION SA, NIF A78366382; y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIÓN SA, NIF A79494233) y si no se regularizó la reversión mencionada es porque la misma no tuvo lugar, o no se acreditó, o no procedía su regularización atendiendo a lo contabilizado y declarado. Señalar al respecto que revisado el e Expediente CO-797025):.

- Constan presentadas varias autoliquidaciones respecto a un mismo concepto y periodo (dos de 2007, la 2ª presentada el 29-06-2009, tres de 2008, la 3ª presentada el 5-10-2010, y dos de 2009, la 2ª presentada el 7-10-2010).

- Qué, en particular, en la diligencia nº 7 extendida en fecha 8 de mayo de 2014 con la entidad VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIÓN SA (pág. 13) se solicita a la empresa (apartado 3.2.):

3.2.- PROVISIONES POR OPERACIONES DE TRÁFICO:

Se solicita a la empresa el cálculo, justificación y funcionamiento de las siguientes provisiones:

3.2.1.- PROVISIONES POR TERMINACIÓN DE OBRAS.

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones a esta provisión por cada uno de los años en comprobación (Cta 6060000003 u otras utilizadas) así como de las reversiones correspondientes, explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

También se solicita explicación del funcionamiento de las cuentas 6070000001 y 6070000002

3.2.1.- PROVISIONES POR EVICCIÓN Y SANEAMIENTO.

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones a esta provisión (Ctas 6080000001 "otros gastos de promoción" y 6950000002 "diversas contingencias" u otras utilizadas) por cada uno de los años en comprobación y de las reversiones correspondientes así como explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

3.2.1.- PROVISIONES PARA PÉRDIDAS EN PROMOCIONES

Se requiere cálculo y justificación de las dotaciones, en su caso, a esta provisión por cada uno de los años en comprobación y de las reversiones correspondientes así como explicación de su funcionamiento y acreditación de la aplicación a su finalidad.

- En cuanto a SACYR CONSTRUCCION SA, a lo largo de las distintas diligencias se hace referencia a los ajustes al resultado contable, y en la diligencia nº 10 de fecha 23 de abril de 2014, pag.10 y ss., se solicita justificación documental en relación con la dotación de provisiones y continúa su comprobación en las actuaciones documentadas en la diligencia

nº 11 y ss.

- No consta, salvo error de quien suscribe, que en el citado procedimiento el obligado tributario invoque expresamente que proceda tener en cuenta la reversión de provisiones regularizadas en ejercicios anteriores que no son tenidas en cuenta por la Inspección, siendo por otro lado, el momento más adecuado para hacer valer su derecho.

Como se ha dicho en cada actuación inspectora realizada al grupo consolidado se comprueba la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, los que dan lugar a regularizaciones en sentido positivo y negativo, como no puede ser de otra manera, y en especial en este supuesto donde existen reversiones de provisiones que a veces fueron ajustadas por el propio obligado tributario, y otras, regularizadas por la inspección. Así se hizo en la liquidación a la que afecta la presente ejecución en relación con las reversiones que procedían de regularización de la inspección por el ejercicio 2003. Es por ello, que atendiendo a que en relación con los ejercicios 2007 a 2009, se efectuó una comprobación completa del Impuesto sobre Sociedades de las entidades señaladas, donde el obligado tributario pudo ejercer su derecho a la íntegra regularización e invocar y acreditar todo cuanto afectaba a las mismas, solo la no reversión fiscal de las provisiones mencionadas pudo determinar su no regularización (bien no tuvo lugar la reversión, o no se acreditó, o no procedía su regularización).

Por tanto, con tales actuaciones que finalizaron con un acuerdo de liquidación de fecha 5 de noviembre de 2015 por tal concepto y periodos, ref. A23-72559883, que comprobó todos los elementos de la obligación tributaria de las entidades afectadas (SACYR CONSTRUCCION SA, NIF A78366382; y VALLEHERMOSO DIVISION, NIF A79494233) en cuanto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009, quedó cumplido lo ordenado por la Sentencia que se ejecuta. Por otro lado, dicho acuerdo de liquidación fue impugnado en vía económico administrativa; estando pendiente de resolución.

Por lo expuesto, respecto a esta cuestión nada procede llevar a cumplimiento porque tal cumplimiento ya ha tenido lugar. >

Además, del acto de ejecución de 08/11/2019 con el que, en ejecución de la sentencia de 22/02/2019, la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. acordó, Fundamento de Derecho sexto de ese acuerdo, lo siguiente:

- Se reconoce una devolución de ingresos indebidos de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (18.736.381,34 euros) más los correspondientes intereses de demora de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho Tercero de este Acuerdo.

- Se sustituyen las sanciones impuestas por otras en los términos expuestos en el fundamento de derecho QUINTO de este Acuerdo, determinando una DEUDA a ingresar por un importe agregado de CUATRO MILLONES DOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.222.150,98 euros), que se pone al cobro, remitiéndole la correspondiente carta de pago.

La recurrente presentó un recurso de reposición frente a ese acto de ejecución de 08/11/2019, con el que solicitó la "suspensión automática" de las sanciones cuantificadas en ese acto de ejecución. Recurso de reposición que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. declaró inadmisible mediante un acuerdo de 16/12/2019, y en el que le indicó a la entidad que frente a tal acuerdo podría plantear una reclamación económico-administrativa ante este TEAC. No consta la interposición de recurso o reclamación alguno frente a ese acuerdo de inadmisión de 16/12/2019.

Se plantearon varios incidentes de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa. Incidentes de ejecución que se desestimó mediante Auto de 30/11/2021, en el que recogía lo siguiente

SEGUNDO: En cuanto al escrito de 4 de marzo de 2021 en el que se solicita la ejecución de la sentencia que nos ocupa, viene referido a:

(1) Nulidad del Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo sancionador de los

ejercicios 2007 a 2010 y,

(2) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010.

Pues bien, los ejercicios objeto de la sentencia que ejecutamos, lo fueron 2004 a 2006, por lo que la ejecución, en ningún caso, puede comprender cuestión alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010. Por tanto, la afectación de tales ejercicios por la íntegra regularización que se ordena en la sentencia, debe discutirse en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, pues la sentencia solo reconoce el derecho a la íntegra regularización, pero determina su contenido -SIC-.

2. Las actuaciones relativas a los ejercicios del 2007 al 2010.

El 05/11/2015 se dicta el acto de liquidación relativo al principal de los ejercicios del 2007 al 2010, con una deuda a devolver de 176.597,43 euros. Frente a tal acto de liquidación, y haciéndolo materialmente ante la D.C.G.C., el 14/12/2015 la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 127/2016.

En relación con esos ejercicios del 2007 al 2010, y la reclamación frente a las mismas, el 02/08/2016 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó a cargo de la recurrente un acuerdo sancionador, impuso a la entidad una serie de sanciones por un total a ingresar de 45.528.234,75 euros. Frente a ese acuerdo sancionador la entidad interpuso ante este T.E.A.C. el 17/08/2016 otra reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 5264/2016.

Se dictó resolución por el Tribunal Central el 01/06/2020 de las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 que estima en parte esas dos reclamaciones.

Posteriormente se dita Resolución de 01/06/2020 que, según consta en los archivos del T.E.A.C., el Tribunal remitió para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., que la recibió el 14/10/2020.

La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la A.N. frente a esa resolución de 01/06/2020 (R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016). Recurso al que la Audiencia Nacional le dio el número 998/2020, de esta sección.

En el suplico de ese recurso frente a la resolución del TEAC de 01/06/2020, la entidad solicitó:

"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada la Demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:

1º De conformidad con los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO JURÍDICO PRIMERO declare la prescripción del derecho de la inspección a determinar la deuda tributaria por Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

2º Subsidiariamente al anterior, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO del presente escrito, acuerde:

(1) Declare la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2010, y en consecuencia, (1.1.) Anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y por tanto, anule el acto administrativo de liquidación y anule la sanción, que resultan de la misma, y (2) declare firmes las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en su día por mi representada por los referidos períodos impositivos.

2º Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en los FUNDAMENTOS JURIDICOS TERCERO A DUODÉCIMO, del presente escrito, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y anule la liquidación y la sanción que derivan de la misma, con estimación de las pretensiones instadas por mi representada en el presente escrito".

La parte recurrente en el citado recurso desistió parcialmente de la pretensión de prescripción alegando lo siguiente:

Tal y como se puede apreciar, las controversias del procedimiento 657/2022 son diferentes a las planteadas en el procedimiento 998/2020, dado que cuando se formalizó la demanda en el seno del procedimiento 998/2020 no se tenía conocimiento del Acuerdo de ejecución dictado en relación con la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020 de las reclamaciones económico-administrativas nº 00/0127/2016 y 00/05264/2016 (acumuladas). Por tanto, una vez que se tiene conocimiento del Acuerdo de ejecución es cuando nace la pretensión del reconocimiento de la indemnización por importe de 13.353.497,36 € a favor de Sacyr; pues es, en ese momento, cuando se materializa el incumplimiento por parte de la Administración de llevar a cabo la en los períodos 2007 a 2010 la regularización íntegra de las provisiones que le imponía la Sentencia dictada por esta Sala de 22 de febrero de 2019 , y es cuando dicha indemnización puede ser objeto de cuantificación

Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda.

El 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dicta acuerdo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020 que estimaba en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016. Acto de ejecución con el que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. cuantificó las nuevas liquidaciones y las nuevas sanciones resultantes de la resolución; con los resultados de que la deuda relativa al principal (cuotas e intereses de demora) siguió quedando en cero (0,00 euros) aunque se modificaron las B.I.'s y las deducciones aplicadas, y la deuda de las sanciones quedó en 13.421.399,84 euros, en vez de los 45.528.234,75 euros.

Frente a ese acto de ejecución de 21/01/2021, y haciéndolo materialmente mediante un escrito dirigido directamente al Tribunal Económico- Administrativo Central, y que presentó telemáticamente el 22/02/2021, la entidad presentó recurso contra la ejecución del art. 241.ter de la Ley 58/2003. Escrito con el que interpuso ese recurso contra la ejecución que la entidad finalizó con el siguiente petitum:

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y el Tribunal Económico Administrativo Central al que se dirige:

- Declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, que confirma el Acta de Disconformidad (A02) 72559883 del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2007 a 2010.

- Declare la nulidad del Acuerdo sancionador de 2 de agosto de 2016 que se deriva de la liquidación.

- Declare la prescripción del derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a practicar, tanto una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 07-10, como la prescripción subsiguiente del derecho a imponer sanción alguna en relación con dichos períodos 2007-2010.

- Declare la firmeza de las declaraciones-liquidaciones de los periodos impositivos 2007 a 2010 del Impuesto sobre Sociedades presentadas por esta parte.

Incorporó un OTROSÍ con el que, tras relatar que a aquella fecha (22/02/2021) estaban pendientes de resolverse el incidente de ejecución que tenía planteado ante la A.N. el recurso que había planteado ante este Tribunal el 27/07/2020 entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acto con que se había ejecutado la resolución de este Tribunal de 01/06/2020, y así lo solicitó con un último petitumen ese escrito de interposición:

SOLICITA que la AEAT declare la suspensión de la ejecución del TEAC de 1 de junio de 2020 hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie en relación con el Incidente de ejecución interpuesto por esta parte.

El recurso contra la ejecución, interpuesto por la recurrente el 22/02/2021 frente al acto de ejecución de 21/01/2021 dictado por la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. a su cargo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020, con la que se estimó en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016, es un recurso contra la ejecución ( art. 241.ter de la Ley 58/2003) y que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso contencioso administrativo.

QUINTO. Sobre la prescripción invocada y el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución.

Determinado que el objeto del recurso interpuesto es el Acuerdo de 21 de enero de 20121 de ejecución de la liquidación de 1 de junio de 2020 y la fundamentación del recurso se centra en la prescripción según el artículo 150.5 de la LGT de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, procede analizar sí esta concurre.

La recurrente entiende que es de aplicación al presente supuesto, el artículo 150.5 de la LGT, en la redacción que estaba en vigor con anterioridad a la modificación operada en el artículo 150 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. Esta misma conclusión resulta aplicable al artículo 66 del RGRVA.

El citado artículo 150.5 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponía que:

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacciónde las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

En primer lugar, hay que observar que este precepto se refiere a resoluciones que acuerden la retroacción de actuaciones. En el supuesto que se enjuicia la resolución que se dice ha prescrito por no ejecutarse no ordenaba retroacción alguna. El TEAC resolvió dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013 en la que se reconocía el deber de la Administración tributaria a "entrar a valorar la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Grupo Fiscal 20/02 por dicho concepto tributario en los ejercicios 2007, 2008, y 2009 a la vista de la impugnación realizada por la sociedad recurrente".Por tanto, estableció una obligación a futuro de valorar, pero no una retroacción para revisar una liquidación, que es a lo que está dirigida la norma invocada para que no se demore la ejecución.

Además, esta resolución que la recurrente afirma que no se ha ejecutado, se recurrió ante esta Sala, que mediante la sentencia de 22/02/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, que según consta en diferentes Autos, fue correctamente ejecutada.

Como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, uno de los incidentes de ejecución que se desestimó mediante un Auto de 30/11/2021, se alegaba, igual que en este recurso, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010, razonándose que "los ejercicios objeto de la sentencia que ejecutamos, lo fueron 2004 a 2006, por lo que la ejecución, en ningún caso, puede comprender cuestión alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010. Por tanto, la afectación de tales ejercicios por la íntegra regularización que se ordena en la sentencia, debe discutirse en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, pues la sentencia solo reconoce el derecho a la íntegra regularización, pero determina su contenido.

De lo anteriormente expuesto se deduce que ninguna resolución debía dictar la Administración tributaria en el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como alega la recurrente, por lo que nada ha prescrito. El derecho a una regularización integra respecto de los ejercicios 2007 a 2010 se debería hacer valer, como se recuerda en el Auto citado, en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, impugnación que la recurrente, por otra parte, no ha realizado.

La recurrente espera a este acto de ejecución de una liquidación de junio de 2020, para suscitar la prescripción de otra resolución dictada el 31 de enero de 2013, pretensión de la que, además, desistió en otro procedimiento. En efecto, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo número 998/2020, prescripción, que, a su vez, ya había planteado en la ejecución de la sentencia de 22/02/2019 dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, y que, también, fue desestimada.

Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a lo dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantera temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta. En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.

Por consiguiente, al no estimarse la pretensión sobre la que se sustenta la demanda de declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, decae la pretensión indemnizatoria de la cantidad de 9.355.240 euros que se formula en la demanda.

En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO . Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA ,modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal ,bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, en el caso que nos ocupa procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A . ,para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ,debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A . ,para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ,debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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