Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 657/2022 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 158/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100127
Núm. Ecli: ES:AN:2026:764
Núm. Roj: SAN 764:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 657/2022, promovido por el Procurador don GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO , en nombre y representación de la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El objeto de recurso es la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.
En la citada reclamación económico-administrativa la parte recurrente solicitaba:
La resolución impugnada, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de la liquidación ejecutada, señala que el contenido del escrito con el que la recurrente ha planteado el recurso contra la ejecución que nos ocupa, que alcanza a los ejercicios del 2007 al 2010, es en lo substancial el mismo que el del escrito con el que el 04/03/2021 planteó ante la Audiencia Nacional relativo al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, que alcanza a los ejercicios del 2004 al 2006.
En cuanto a la regularización integra, que afirma la recurrente que no se ha llevado a cabo, se argumenta que:
Sobre la alegación de la prescripción el TEAC desestima dicha pretensión razonando que según consta en sus archivos remitió la resolución de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016) para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., la que la recibió el 14/10/2020. Y el 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el acuerdo con el que procedió a ejecutar esa resolución de del TEAC de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016), acuerdo que notificó a la recurrente el día siguiente 22/01/2021, por tanto antes de que finalizara el plazo de 6 meses de que dispuso para haber ejecutado tal resolución, con lo que estima que, de ninguna manera, han podido producirse las consecuencias que del art. 150 de la Ley 58/2003 contempla.
La parte recurrente solicita en su escrito de demanda:
El argumento principal sobre el que se fundamenta la demanda se centra en que es aplicable el artículo 150.5 LGT, debido a no realizar la Inspección las actuaciones que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le imponía, bien en el procedimiento de inspección del IS 04-07 o bien en el procedimiento de inspección 07-10, por cuanto que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2022 establece que la fecha determinante para fijar el precepto de la LGT aplicable a la ejecución por la inspección de las resoluciones de los órganos económico-administrativos es la fecha en que la Inspección hubiera tenido lugar la recepción de la resolución del TEAC por la Inspección para su ejecución; fecha que, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto por la propia Resolución del TEAC -objeto de recurso- y a través del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014 dictado por la Inspección tributaria (cuya copia se adjunta con la presente demanda) fue, "al menos" la fecha de la citada resolución (27 de febrero de 2014).
Sostiene que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.
Precisa que puede verificarse del contenido del expediente administrativo y, asimismo, de la detallada descripción de los hechos que se contienen en la Resolución impugnada que la Inspección, pese al contenido de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que le imponía llevar a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria de la recurrente en relación con las tres provisiones citadas en la resolución, no ha iniciado ni llevado a cabo ninguna de las actuaciones que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le impelía a realizar en el seno del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a Sacyr en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07.
Concluye que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.
Afirma que, estando la Inspección compelida por el artículo 150.5 de la LGT a la realización de dichas actuaciones en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como parte del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la recurrente en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07, el hecho de que los órganos inspectores estuvieran llevando a cabo en esas fechas la comprobación e investigación tributaria de los períodos impositivos 07-10 facilitaba indudablemente que la Inspección de los tributos hubiera cumplido con la obligación que le imponía el TEAC, en el citado plazo máximo de seis meses impuesto
Señala que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, no es que no se haya ejecutado dicha Resolución en un plazo superior al establecido en el artículo 150.5 de la LGT, sino que no se ha ejecutado por la Inspección en momento alguno.
Según la recurrente, la consecuencia derivada del incumplimiento constituye una infracción de la obligación de ejecución de resoluciones económico-administrativas impuestas por el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, lo que supone, a su vez, la prescripción de los períodos impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT que estaba vigente en la fecha en que la Inspección tuvo conocimiento para su ejecución de la citada Resolución del TEAC.
Añade que la prescripción del derecho a la Administración a practicar liquidación alguna en relación con los referidos periodos impositivos, implica la nulidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección con fecha 5 de noviembre de 2015 en relación con los periodos impositivos 07-10, y por ende, de la liquidación dictada por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021, al haberse dictado la primera y la segunda, una vez prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones, y en consecuencia, resulta la nulidad de las sanciones dictadas por la Inspección, en primer lugar, con ocasión del Acuerdo Sancionador de fecha 2 de agosto de 2016, y en segundo lugar, con ocasión de la Sanción dictada a través del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021.
En relación con la objeción consistente en que la regularización de estas provisiones no ha sido alegada por la recurrente afirma que aportó prueba acreditativa a las que hacía referencia su escrito de solicitud de rectificación de errores, consistente en Informe de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la entidad Ernst & Young, informe que obra en el expediente administrativo.
Añade que la obligación de llevar a cabo una regularización íntegra de la situación tributaria de los contribuyentes constituye una obligación legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 145 de la LGT, la Inspección de los tributos estaba obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.
Además, añade que la recurrente volvió a poner de manifiesto esta obligación a la Inspección el 3 de julio de 2015, a través de su Escrito de alegaciones al Acta número A02 72543756 respecto de las actuaciones inspectoras del IS correspondiente a los períodos impositivos 07-10 que consta en el expediente administrativo con la denominación
Observa la recurrente que el Acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 del IS 07-10, dictado con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación de los referidos períodos impositivos, pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo tal regularización en dicha liquidación del IS 07-10, puesto que en el apartado del Acuerdo de Liquidación dedicado expresamente a
La recurrente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Inspección derivados de la ausencia de ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019.
Cifra el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe pericial de Ernst & Young de fecha 11 de octubre de 2022 en la cantidad de 9.355.240 euros a fecha de 21 de septiembre de 2022 (sin perjuicio de que dicha cantidad ha de actualizarse como consecuencia del aumento de los intereses hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización).
La Abogacía del Estado indica que como la demandante la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 fue impugnada ante esta Sala por quien se dictó sentencia de 22 de febrero de 2019 (PO 2- 592/2013) parcialmente estimatoria y una vez firme la sentencia, por inadmitirse el recurso de casación planteado por SACYR, la Administración dictó acuerdo 8 de noviembre de 2019 que fue objeto de sucesivos incidentes de ejecución hasta que se dictó auto de 30 de noviembre de 2021. Deduce que cuando la mercantil recurrente sostiene que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no ha sido ejecutada se oculta que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2019 (PO 2-592/2013), sentencia que no sólo sí ha sido llevada a término y debido efecto, sino que existen resoluciones judiciales declarándola correctamente ejecutada.
Considera que la construcción de la recurrente respecto de la prescripción carece de base y, por lo tanto, deba ser automáticamente desestimada, puesto que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no fue ejecutada porque la ahora recurrente la recurrió, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción ( Art. 68.3.b LGT) , y obteniendo una sentencia parcialmente estimatoria que ha sido correctamente ejecutada limitándose el objeto de la reclamación económico - administrativa a los años 2004 a 2006 no cabe sostener que la resolución del TEAC acordara medida alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010 por lo que no se puede concluir que en virtud de la resolución de 31 de enero de 2013 la AEAT estaba obligada a rectificar las liquidaciones de 2007-10 en el plazo prescrito por el artículo 150.5 LGT.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que al estar subordina esta segunda pretensión a que la primera sea estimada, la desestimación de la primera conllevaría automáticamente el rechazo de esta segunda y la denegación de la indemnización solicitada.
Subsidiariamente, estima que la recurrente incurre en desviación procesal puesto que introduce una pretensión que ni vía administrativa ni económico-administrativo había planteado. Precisa que, directamente se introduce ex novo una pretensión de la que nada se había dicho hasta presentar el recurso, por lo que habría que concluir que no se trata de una alegación nueva en apoyo de lo pretendido sino de una cuestión completamente inédita, determinante de una causa petendi del todo distinta, incurriendo en desviación procesal.
Para la comprensión de la cuestión objeto de litigio es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes relativos las actuaciones anteriores (ejercicios del 2004 al 2007), atinentes al recurso que nos ocupa (ejercicios del 2007 al 2010).
1. Actuaciones relativa a los ejercicios del 2004 al 2007.
La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el 27/06/2011 un acto de liquidación a cargo de SACYR con el que le practicó toda una serie de ajustes.
El 19/11/2011 a cargo de la entidad un acuerdo sancionador, con el que le impuso varias sanciones por un total de 8.419.333,82 euros. Frente a ese acuerdo sancionador, la entidad interpuso un recurso de reposición, que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó mediante un acuerdo de 03/04/2012.
Frente al acto de liquidación de 27/06/2011, la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. una reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 4163/2011. Y más tarde, frente a la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, la entidad interpuso ante este TEAC. otra reclamación económico-administrativa a la que se dio el R.G. 3753/2012.
Tras haberlas acumulado, TEAC resolvió esas dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013. Acordando:
Frente a esa resolución de 31/01/2013, la recurrente interpuso un "recurso de anulación" ante el Tribunal (R.G.'s: 4163/2011/50/4 y 3753/2012/50/A). Tribunal Central desestimó mediante una resolución de 25/07/2013, con la que confirmo en todos sus extremos la previa resolución de 31/01/2013.
Sin perjuicio de haber interpuesto esa reclamación económico-administrativa relativo al principal (R.G. 4163/2011), el 05/12/2012 SACYR presentó un escrito a la D.C.T. y A. con el que, apelando a lo dispuesto en el art. 220 "Rectificación de errores"de la Ley 58/2003 , solicitó de dicha dependencia que rectificara de oficio determinados errores cometidos en el acto de Liquidación de 27/06/2011, en concreto y además de otros, el consistente en no haber practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones; en cuanto que se regularizó, a juicio de la Inspección indebida, deducción de esas tres provisiones en los ejercicios de 2004 a 2006, pero que no se regularizó la reversión de esas provisiones que se habría producido en los ejercicios posteriores, ejercicios 2007 y ss.
La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó ese procedimiento extraordinario de rectificación de errores mediante un acuerdo de 27/02/2014, afirmando que el acuerdo de liquidación es válido y no erróneo, sin perjuicio de su posible incidencia en ejercicios posteriores.
Frente la resolución del Tribunal Central de 25/07/2013 con la que desestima su recurso de anulación frente a la previa resolución de 31/01/2013 (sobre liquidación y sanción de los ejercicios 2004-2007), se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional con el número 02/592/2013. Recurso que la A.N. resolvió mediante sentencia de 22/02/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Frente a esa sentencia de 22/02/2019 de la A.N., la recurrente preparo un recurso de casación ante el T.S. (Casación núm. 3055/2019), que fue inadmitida mediante una Providencia de 26/09/2019, con lo que la sentencia de la A.N. de 22/02/2019 adquirió firmeza. La sentencia determinaba en su parte dispositiva:
Mediante acuerdo de 08/11/2019 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. procedió a ejecutar la sentencia de 22/02/2019. Acto de ejecución en el que, además de otros muchos extremos, recogió lo siguiente:
Además, del acto de ejecución de 08/11/2019 con el que, en ejecución de la sentencia de 22/02/2019, la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. acordó, Fundamento de Derecho sexto de ese acuerdo, lo siguiente:
La recurrente presentó un recurso de reposición frente a ese acto de ejecución de 08/11/2019, con el que solicitó la "suspensión automática" de las sanciones cuantificadas en ese acto de ejecución. Recurso de reposición que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. declaró inadmisible mediante un acuerdo de 16/12/2019, y en el que le indicó a la entidad que frente a tal acuerdo podría plantear una reclamación económico-administrativa ante este TEAC. No consta la interposición de recurso o reclamación alguno frente a ese acuerdo de inadmisión de 16/12/2019.
Se plantearon varios incidentes de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa. Incidentes de ejecución que se desestimó mediante Auto de 30/11/2021, en el que recogía lo siguiente
2. Las actuaciones relativas a los ejercicios del 2007 al 2010.
El 05/11/2015 se dicta el acto de liquidación relativo al principal de los ejercicios del 2007 al 2010, con una deuda a devolver de 176.597,43 euros. Frente a tal acto de liquidación, y haciéndolo materialmente ante la D.C.G.C., el 14/12/2015 la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 127/2016.
En relación con esos ejercicios del 2007 al 2010, y la reclamación frente a las mismas, el 02/08/2016 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó a cargo de la recurrente un acuerdo sancionador, impuso a la entidad una serie de sanciones por un total a ingresar de 45.528.234,75 euros. Frente a ese acuerdo sancionador la entidad interpuso ante este T.E.A.C. el 17/08/2016 otra reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 5264/2016.
Se dictó resolución por el Tribunal Central el 01/06/2020 de las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 que estima en parte esas dos reclamaciones.
Posteriormente se dita Resolución de 01/06/2020 que, según consta en los archivos del T.E.A.C., el Tribunal remitió para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., que la recibió el 14/10/2020.
La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la A.N. frente a esa resolución de 01/06/2020 (R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016). Recurso al que la Audiencia Nacional le dio el número 998/2020, de esta sección.
En el suplico de ese recurso frente a la resolución del TEAC de 01/06/2020, la entidad solicitó:
"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada la Demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:
1º De conformidad con los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO JURÍDICO PRIMERO declare la prescripción del derecho de la inspección a determinar la deuda tributaria por Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
2º Subsidiariamente al anterior, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO del presente escrito, acuerde:
(1) Declare la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2010, y en consecuencia, (1.1.) Anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y por tanto, anule el acto administrativo de liquidación y anule la sanción, que resultan de la misma, y (2) declare firmes las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en su día por mi representada por los referidos períodos impositivos.
2º Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en los FUNDAMENTOS JURIDICOS TERCERO A DUODÉCIMO, del presente escrito, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y anule la liquidación y la sanción que derivan de la misma, con estimación de las pretensiones instadas por mi representada en el presente escrito".
La parte recurrente en el citado recurso desistió parcialmente de la pretensión de prescripción alegando lo siguiente:
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda.
El 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dicta acuerdo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020 que estimaba en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016. Acto de ejecución con el que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. cuantificó las nuevas liquidaciones y las nuevas sanciones resultantes de la resolución; con los resultados de que la deuda relativa al principal (cuotas e intereses de demora) siguió quedando en cero (0,00 euros) aunque se modificaron las B.I.'s y las deducciones aplicadas, y la deuda de las sanciones quedó en 13.421.399,84 euros, en vez de los 45.528.234,75 euros.
Frente a ese acto de ejecución de 21/01/2021, y haciéndolo materialmente mediante un escrito dirigido directamente al Tribunal Económico- Administrativo Central, y que presentó telemáticamente el 22/02/2021, la entidad presentó recurso contra la ejecución del art. 241.ter de la Ley 58/2003. Escrito con el que interpuso ese recurso contra la ejecución que la entidad finalizó con el siguiente
Incorporó un OTROSÍ con el que, tras relatar que a aquella fecha (22/02/2021) estaban pendientes de resolverse el incidente de ejecución que tenía planteado ante la A.N. el recurso que había planteado ante este Tribunal el 27/07/2020 entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acto con que se había ejecutado la resolución de este Tribunal de 01/06/2020, y así lo solicitó con un último
El recurso contra la ejecución, interpuesto por la recurrente el 22/02/2021 frente al acto de ejecución de 21/01/2021 dictado por la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. a su cargo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020, con la que se estimó en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016, es un recurso contra la ejecución ( art. 241.ter de la Ley 58/2003) y que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso contencioso administrativo.
Determinado que el objeto del recurso interpuesto es el Acuerdo de 21 de enero de 20121 de ejecución de la liquidación de 1 de junio de 2020 y la fundamentación del recurso se centra en la prescripción según el artículo 150.5 de la LGT de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, procede analizar sí esta concurre.
La recurrente entiende que es de aplicación al presente supuesto, el artículo 150.5 de la LGT, en la redacción que estaba en vigor con anterioridad a la modificación operada en el artículo 150 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. Esta misma conclusión resulta aplicable al artículo 66 del RGRVA.
El citado artículo 150.5 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponía que:
En primer lugar, hay que observar que este precepto se refiere a resoluciones que acuerden la retroacción de actuaciones. En el supuesto que se enjuicia la resolución que se dice ha prescrito por no ejecutarse no ordenaba retroacción alguna. El TEAC resolvió dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013 en la que se reconocía el deber de la Administración tributaria
Además, esta resolución que la recurrente afirma que no se ha ejecutado, se recurrió ante esta Sala, que mediante la sentencia de 22/02/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, que según consta en diferentes Autos, fue correctamente ejecutada.
Como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, uno de los incidentes de ejecución que se desestimó mediante un Auto de 30/11/2021, se alegaba, igual que en este recurso, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010, razonándose que
De lo anteriormente expuesto se deduce que ninguna resolución debía dictar la Administración tributaria en el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como alega la recurrente, por lo que nada ha prescrito. El derecho a una regularización integra respecto de los ejercicios 2007 a 2010 se debería hacer valer, como se recuerda en el Auto citado, en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, impugnación que la recurrente, por otra parte, no ha realizado.
La recurrente espera a este acto de ejecución de una liquidación de junio de 2020, para suscitar la prescripción de otra resolución dictada el 31 de enero de 2013, pretensión de la que, además, desistió en otro procedimiento. En efecto, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo número 998/2020, prescripción, que, a su vez, ya había planteado en la ejecución de la sentencia de 22/02/2019 dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, y que, también, fue desestimada.
Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a lo dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantera temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta. En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.
Por consiguiente, al no estimarse la pretensión sobre la que se sustenta la demanda de declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, decae la pretensión indemnizatoria de la cantidad de 9.355.240 euros que se formula en la demanda.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA
En consecuencia, en el caso que nos ocupa procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El objeto de recurso es la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.
En la citada reclamación económico-administrativa la parte recurrente solicitaba:
La resolución impugnada, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de la liquidación ejecutada, señala que el contenido del escrito con el que la recurrente ha planteado el recurso contra la ejecución que nos ocupa, que alcanza a los ejercicios del 2007 al 2010, es en lo substancial el mismo que el del escrito con el que el 04/03/2021 planteó ante la Audiencia Nacional relativo al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, que alcanza a los ejercicios del 2004 al 2006.
En cuanto a la regularización integra, que afirma la recurrente que no se ha llevado a cabo, se argumenta que:
Sobre la alegación de la prescripción el TEAC desestima dicha pretensión razonando que según consta en sus archivos remitió la resolución de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016) para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., la que la recibió el 14/10/2020. Y el 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el acuerdo con el que procedió a ejecutar esa resolución de del TEAC de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016), acuerdo que notificó a la recurrente el día siguiente 22/01/2021, por tanto antes de que finalizara el plazo de 6 meses de que dispuso para haber ejecutado tal resolución, con lo que estima que, de ninguna manera, han podido producirse las consecuencias que del art. 150 de la Ley 58/2003 contempla.
La parte recurrente solicita en su escrito de demanda:
El argumento principal sobre el que se fundamenta la demanda se centra en que es aplicable el artículo 150.5 LGT, debido a no realizar la Inspección las actuaciones que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le imponía, bien en el procedimiento de inspección del IS 04-07 o bien en el procedimiento de inspección 07-10, por cuanto que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2022 establece que la fecha determinante para fijar el precepto de la LGT aplicable a la ejecución por la inspección de las resoluciones de los órganos económico-administrativos es la fecha en que la Inspección hubiera tenido lugar la recepción de la resolución del TEAC por la Inspección para su ejecución; fecha que, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto por la propia Resolución del TEAC -objeto de recurso- y a través del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014 dictado por la Inspección tributaria (cuya copia se adjunta con la presente demanda) fue, "al menos" la fecha de la citada resolución (27 de febrero de 2014).
Sostiene que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.
Precisa que puede verificarse del contenido del expediente administrativo y, asimismo, de la detallada descripción de los hechos que se contienen en la Resolución impugnada que la Inspección, pese al contenido de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que le imponía llevar a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria de la recurrente en relación con las tres provisiones citadas en la resolución, no ha iniciado ni llevado a cabo ninguna de las actuaciones que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le impelía a realizar en el seno del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a Sacyr en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07.
Concluye que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.
Afirma que, estando la Inspección compelida por el artículo 150.5 de la LGT a la realización de dichas actuaciones en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como parte del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la recurrente en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07, el hecho de que los órganos inspectores estuvieran llevando a cabo en esas fechas la comprobación e investigación tributaria de los períodos impositivos 07-10 facilitaba indudablemente que la Inspección de los tributos hubiera cumplido con la obligación que le imponía el TEAC, en el citado plazo máximo de seis meses impuesto
Señala que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, no es que no se haya ejecutado dicha Resolución en un plazo superior al establecido en el artículo 150.5 de la LGT, sino que no se ha ejecutado por la Inspección en momento alguno.
Según la recurrente, la consecuencia derivada del incumplimiento constituye una infracción de la obligación de ejecución de resoluciones económico-administrativas impuestas por el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, lo que supone, a su vez, la prescripción de los períodos impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT que estaba vigente en la fecha en que la Inspección tuvo conocimiento para su ejecución de la citada Resolución del TEAC.
Añade que la prescripción del derecho a la Administración a practicar liquidación alguna en relación con los referidos periodos impositivos, implica la nulidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección con fecha 5 de noviembre de 2015 en relación con los periodos impositivos 07-10, y por ende, de la liquidación dictada por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021, al haberse dictado la primera y la segunda, una vez prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones, y en consecuencia, resulta la nulidad de las sanciones dictadas por la Inspección, en primer lugar, con ocasión del Acuerdo Sancionador de fecha 2 de agosto de 2016, y en segundo lugar, con ocasión de la Sanción dictada a través del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021.
En relación con la objeción consistente en que la regularización de estas provisiones no ha sido alegada por la recurrente afirma que aportó prueba acreditativa a las que hacía referencia su escrito de solicitud de rectificación de errores, consistente en Informe de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la entidad Ernst & Young, informe que obra en el expediente administrativo.
Añade que la obligación de llevar a cabo una regularización íntegra de la situación tributaria de los contribuyentes constituye una obligación legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 145 de la LGT, la Inspección de los tributos estaba obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.
Además, añade que la recurrente volvió a poner de manifiesto esta obligación a la Inspección el 3 de julio de 2015, a través de su Escrito de alegaciones al Acta número A02 72543756 respecto de las actuaciones inspectoras del IS correspondiente a los períodos impositivos 07-10 que consta en el expediente administrativo con la denominación
Observa la recurrente que el Acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 del IS 07-10, dictado con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación de los referidos períodos impositivos, pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo tal regularización en dicha liquidación del IS 07-10, puesto que en el apartado del Acuerdo de Liquidación dedicado expresamente a
La recurrente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Inspección derivados de la ausencia de ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019.
Cifra el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe pericial de Ernst & Young de fecha 11 de octubre de 2022 en la cantidad de 9.355.240 euros a fecha de 21 de septiembre de 2022 (sin perjuicio de que dicha cantidad ha de actualizarse como consecuencia del aumento de los intereses hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización).
La Abogacía del Estado indica que como la demandante la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 fue impugnada ante esta Sala por quien se dictó sentencia de 22 de febrero de 2019 (PO 2- 592/2013) parcialmente estimatoria y una vez firme la sentencia, por inadmitirse el recurso de casación planteado por SACYR, la Administración dictó acuerdo 8 de noviembre de 2019 que fue objeto de sucesivos incidentes de ejecución hasta que se dictó auto de 30 de noviembre de 2021. Deduce que cuando la mercantil recurrente sostiene que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no ha sido ejecutada se oculta que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2019 (PO 2-592/2013), sentencia que no sólo sí ha sido llevada a término y debido efecto, sino que existen resoluciones judiciales declarándola correctamente ejecutada.
Considera que la construcción de la recurrente respecto de la prescripción carece de base y, por lo tanto, deba ser automáticamente desestimada, puesto que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no fue ejecutada porque la ahora recurrente la recurrió, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción ( Art. 68.3.b LGT) , y obteniendo una sentencia parcialmente estimatoria que ha sido correctamente ejecutada limitándose el objeto de la reclamación económico - administrativa a los años 2004 a 2006 no cabe sostener que la resolución del TEAC acordara medida alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010 por lo que no se puede concluir que en virtud de la resolución de 31 de enero de 2013 la AEAT estaba obligada a rectificar las liquidaciones de 2007-10 en el plazo prescrito por el artículo 150.5 LGT.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que al estar subordina esta segunda pretensión a que la primera sea estimada, la desestimación de la primera conllevaría automáticamente el rechazo de esta segunda y la denegación de la indemnización solicitada.
Subsidiariamente, estima que la recurrente incurre en desviación procesal puesto que introduce una pretensión que ni vía administrativa ni económico-administrativo había planteado. Precisa que, directamente se introduce ex novo una pretensión de la que nada se había dicho hasta presentar el recurso, por lo que habría que concluir que no se trata de una alegación nueva en apoyo de lo pretendido sino de una cuestión completamente inédita, determinante de una causa petendi del todo distinta, incurriendo en desviación procesal.
Para la comprensión de la cuestión objeto de litigio es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes relativos las actuaciones anteriores (ejercicios del 2004 al 2007), atinentes al recurso que nos ocupa (ejercicios del 2007 al 2010).
1. Actuaciones relativa a los ejercicios del 2004 al 2007.
La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el 27/06/2011 un acto de liquidación a cargo de SACYR con el que le practicó toda una serie de ajustes.
El 19/11/2011 a cargo de la entidad un acuerdo sancionador, con el que le impuso varias sanciones por un total de 8.419.333,82 euros. Frente a ese acuerdo sancionador, la entidad interpuso un recurso de reposición, que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó mediante un acuerdo de 03/04/2012.
Frente al acto de liquidación de 27/06/2011, la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. una reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 4163/2011. Y más tarde, frente a la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, la entidad interpuso ante este TEAC. otra reclamación económico-administrativa a la que se dio el R.G. 3753/2012.
Tras haberlas acumulado, TEAC resolvió esas dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013. Acordando:
Frente a esa resolución de 31/01/2013, la recurrente interpuso un "recurso de anulación" ante el Tribunal (R.G.'s: 4163/2011/50/4 y 3753/2012/50/A). Tribunal Central desestimó mediante una resolución de 25/07/2013, con la que confirmo en todos sus extremos la previa resolución de 31/01/2013.
Sin perjuicio de haber interpuesto esa reclamación económico-administrativa relativo al principal (R.G. 4163/2011), el 05/12/2012 SACYR presentó un escrito a la D.C.T. y A. con el que, apelando a lo dispuesto en el art. 220 "Rectificación de errores"de la Ley 58/2003 , solicitó de dicha dependencia que rectificara de oficio determinados errores cometidos en el acto de Liquidación de 27/06/2011, en concreto y además de otros, el consistente en no haber practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones; en cuanto que se regularizó, a juicio de la Inspección indebida, deducción de esas tres provisiones en los ejercicios de 2004 a 2006, pero que no se regularizó la reversión de esas provisiones que se habría producido en los ejercicios posteriores, ejercicios 2007 y ss.
La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó ese procedimiento extraordinario de rectificación de errores mediante un acuerdo de 27/02/2014, afirmando que el acuerdo de liquidación es válido y no erróneo, sin perjuicio de su posible incidencia en ejercicios posteriores.
Frente la resolución del Tribunal Central de 25/07/2013 con la que desestima su recurso de anulación frente a la previa resolución de 31/01/2013 (sobre liquidación y sanción de los ejercicios 2004-2007), se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional con el número 02/592/2013. Recurso que la A.N. resolvió mediante sentencia de 22/02/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Frente a esa sentencia de 22/02/2019 de la A.N., la recurrente preparo un recurso de casación ante el T.S. (Casación núm. 3055/2019), que fue inadmitida mediante una Providencia de 26/09/2019, con lo que la sentencia de la A.N. de 22/02/2019 adquirió firmeza. La sentencia determinaba en su parte dispositiva:
Mediante acuerdo de 08/11/2019 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. procedió a ejecutar la sentencia de 22/02/2019. Acto de ejecución en el que, además de otros muchos extremos, recogió lo siguiente:
Además, del acto de ejecución de 08/11/2019 con el que, en ejecución de la sentencia de 22/02/2019, la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. acordó, Fundamento de Derecho sexto de ese acuerdo, lo siguiente:
La recurrente presentó un recurso de reposición frente a ese acto de ejecución de 08/11/2019, con el que solicitó la "suspensión automática" de las sanciones cuantificadas en ese acto de ejecución. Recurso de reposición que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. declaró inadmisible mediante un acuerdo de 16/12/2019, y en el que le indicó a la entidad que frente a tal acuerdo podría plantear una reclamación económico-administrativa ante este TEAC. No consta la interposición de recurso o reclamación alguno frente a ese acuerdo de inadmisión de 16/12/2019.
Se plantearon varios incidentes de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa. Incidentes de ejecución que se desestimó mediante Auto de 30/11/2021, en el que recogía lo siguiente
2. Las actuaciones relativas a los ejercicios del 2007 al 2010.
El 05/11/2015 se dicta el acto de liquidación relativo al principal de los ejercicios del 2007 al 2010, con una deuda a devolver de 176.597,43 euros. Frente a tal acto de liquidación, y haciéndolo materialmente ante la D.C.G.C., el 14/12/2015 la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 127/2016.
En relación con esos ejercicios del 2007 al 2010, y la reclamación frente a las mismas, el 02/08/2016 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó a cargo de la recurrente un acuerdo sancionador, impuso a la entidad una serie de sanciones por un total a ingresar de 45.528.234,75 euros. Frente a ese acuerdo sancionador la entidad interpuso ante este T.E.A.C. el 17/08/2016 otra reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 5264/2016.
Se dictó resolución por el Tribunal Central el 01/06/2020 de las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 que estima en parte esas dos reclamaciones.
Posteriormente se dita Resolución de 01/06/2020 que, según consta en los archivos del T.E.A.C., el Tribunal remitió para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., que la recibió el 14/10/2020.
La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la A.N. frente a esa resolución de 01/06/2020 (R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016). Recurso al que la Audiencia Nacional le dio el número 998/2020, de esta sección.
En el suplico de ese recurso frente a la resolución del TEAC de 01/06/2020, la entidad solicitó:
"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada la Demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:
1º De conformidad con los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO JURÍDICO PRIMERO declare la prescripción del derecho de la inspección a determinar la deuda tributaria por Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
2º Subsidiariamente al anterior, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO del presente escrito, acuerde:
(1) Declare la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2010, y en consecuencia, (1.1.) Anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y por tanto, anule el acto administrativo de liquidación y anule la sanción, que resultan de la misma, y (2) declare firmes las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en su día por mi representada por los referidos períodos impositivos.
2º Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en los FUNDAMENTOS JURIDICOS TERCERO A DUODÉCIMO, del presente escrito, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y anule la liquidación y la sanción que derivan de la misma, con estimación de las pretensiones instadas por mi representada en el presente escrito".
La parte recurrente en el citado recurso desistió parcialmente de la pretensión de prescripción alegando lo siguiente:
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda.
El 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dicta acuerdo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020 que estimaba en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016. Acto de ejecución con el que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. cuantificó las nuevas liquidaciones y las nuevas sanciones resultantes de la resolución; con los resultados de que la deuda relativa al principal (cuotas e intereses de demora) siguió quedando en cero (0,00 euros) aunque se modificaron las B.I.'s y las deducciones aplicadas, y la deuda de las sanciones quedó en 13.421.399,84 euros, en vez de los 45.528.234,75 euros.
Frente a ese acto de ejecución de 21/01/2021, y haciéndolo materialmente mediante un escrito dirigido directamente al Tribunal Económico- Administrativo Central, y que presentó telemáticamente el 22/02/2021, la entidad presentó recurso contra la ejecución del art. 241.ter de la Ley 58/2003. Escrito con el que interpuso ese recurso contra la ejecución que la entidad finalizó con el siguiente
Incorporó un OTROSÍ con el que, tras relatar que a aquella fecha (22/02/2021) estaban pendientes de resolverse el incidente de ejecución que tenía planteado ante la A.N. el recurso que había planteado ante este Tribunal el 27/07/2020 entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acto con que se había ejecutado la resolución de este Tribunal de 01/06/2020, y así lo solicitó con un último
El recurso contra la ejecución, interpuesto por la recurrente el 22/02/2021 frente al acto de ejecución de 21/01/2021 dictado por la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. a su cargo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020, con la que se estimó en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016, es un recurso contra la ejecución ( art. 241.ter de la Ley 58/2003) y que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso contencioso administrativo.
Determinado que el objeto del recurso interpuesto es el Acuerdo de 21 de enero de 20121 de ejecución de la liquidación de 1 de junio de 2020 y la fundamentación del recurso se centra en la prescripción según el artículo 150.5 de la LGT de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, procede analizar sí esta concurre.
La recurrente entiende que es de aplicación al presente supuesto, el artículo 150.5 de la LGT, en la redacción que estaba en vigor con anterioridad a la modificación operada en el artículo 150 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. Esta misma conclusión resulta aplicable al artículo 66 del RGRVA.
El citado artículo 150.5 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponía que:
En primer lugar, hay que observar que este precepto se refiere a resoluciones que acuerden la retroacción de actuaciones. En el supuesto que se enjuicia la resolución que se dice ha prescrito por no ejecutarse no ordenaba retroacción alguna. El TEAC resolvió dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013 en la que se reconocía el deber de la Administración tributaria
Además, esta resolución que la recurrente afirma que no se ha ejecutado, se recurrió ante esta Sala, que mediante la sentencia de 22/02/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, que según consta en diferentes Autos, fue correctamente ejecutada.
Como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, uno de los incidentes de ejecución que se desestimó mediante un Auto de 30/11/2021, se alegaba, igual que en este recurso, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010, razonándose que
De lo anteriormente expuesto se deduce que ninguna resolución debía dictar la Administración tributaria en el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como alega la recurrente, por lo que nada ha prescrito. El derecho a una regularización integra respecto de los ejercicios 2007 a 2010 se debería hacer valer, como se recuerda en el Auto citado, en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, impugnación que la recurrente, por otra parte, no ha realizado.
La recurrente espera a este acto de ejecución de una liquidación de junio de 2020, para suscitar la prescripción de otra resolución dictada el 31 de enero de 2013, pretensión de la que, además, desistió en otro procedimiento. En efecto, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo número 998/2020, prescripción, que, a su vez, ya había planteado en la ejecución de la sentencia de 22/02/2019 dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, y que, también, fue desestimada.
Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a lo dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantera temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta. En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.
Por consiguiente, al no estimarse la pretensión sobre la que se sustenta la demanda de declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, decae la pretensión indemnizatoria de la cantidad de 9.355.240 euros que se formula en la demanda.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA
En consecuencia, en el caso que nos ocupa procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
El objeto de recurso es la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive.
En la citada reclamación económico-administrativa la parte recurrente solicitaba:
La resolución impugnada, tras hacer una detallada exposición de los antecedentes de la liquidación ejecutada, señala que el contenido del escrito con el que la recurrente ha planteado el recurso contra la ejecución que nos ocupa, que alcanza a los ejercicios del 2007 al 2010, es en lo substancial el mismo que el del escrito con el que el 04/03/2021 planteó ante la Audiencia Nacional relativo al incidente de ejecución de sentencia ante la Audiencia Nacional, que alcanza a los ejercicios del 2004 al 2006.
En cuanto a la regularización integra, que afirma la recurrente que no se ha llevado a cabo, se argumenta que:
Sobre la alegación de la prescripción el TEAC desestima dicha pretensión razonando que según consta en sus archivos remitió la resolución de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016) para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., la que la recibió el 14/10/2020. Y el 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el acuerdo con el que procedió a ejecutar esa resolución de del TEAC de 01/06/2020 (R.G.'s 127/2016 y 5264/2016), acuerdo que notificó a la recurrente el día siguiente 22/01/2021, por tanto antes de que finalizara el plazo de 6 meses de que dispuso para haber ejecutado tal resolución, con lo que estima que, de ninguna manera, han podido producirse las consecuencias que del art. 150 de la Ley 58/2003 contempla.
La parte recurrente solicita en su escrito de demanda:
El argumento principal sobre el que se fundamenta la demanda se centra en que es aplicable el artículo 150.5 LGT, debido a no realizar la Inspección las actuaciones que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le imponía, bien en el procedimiento de inspección del IS 04-07 o bien en el procedimiento de inspección 07-10, por cuanto que la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de septiembre de 2022 establece que la fecha determinante para fijar el precepto de la LGT aplicable a la ejecución por la inspección de las resoluciones de los órganos económico-administrativos es la fecha en que la Inspección hubiera tenido lugar la recepción de la resolución del TEAC por la Inspección para su ejecución; fecha que, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto por la propia Resolución del TEAC -objeto de recurso- y a través del Acuerdo de fecha 27 de febrero de 2014 dictado por la Inspección tributaria (cuya copia se adjunta con la presente demanda) fue, "al menos" la fecha de la citada resolución (27 de febrero de 2014).
Sostiene que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.
Precisa que puede verificarse del contenido del expediente administrativo y, asimismo, de la detallada descripción de los hechos que se contienen en la Resolución impugnada que la Inspección, pese al contenido de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, que le imponía llevar a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria de la recurrente en relación con las tres provisiones citadas en la resolución, no ha iniciado ni llevado a cabo ninguna de las actuaciones que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 le impelía a realizar en el seno del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a Sacyr en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07.
Concluye que la ausencia de ejecución por la Inspección de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 constituye un incumplimiento del artículo 150.5 de la LGT.
Afirma que, estando la Inspección compelida por el artículo 150.5 de la LGT a la realización de dichas actuaciones en un plazo máximo de seis meses desde la notificación de la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como parte del procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la recurrente en relación con el IS de los períodos impositivos 04-07, el hecho de que los órganos inspectores estuvieran llevando a cabo en esas fechas la comprobación e investigación tributaria de los períodos impositivos 07-10 facilitaba indudablemente que la Inspección de los tributos hubiera cumplido con la obligación que le imponía el TEAC, en el citado plazo máximo de seis meses impuesto
Señala que la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, no es que no se haya ejecutado dicha Resolución en un plazo superior al establecido en el artículo 150.5 de la LGT, sino que no se ha ejecutado por la Inspección en momento alguno.
Según la recurrente, la consecuencia derivada del incumplimiento constituye una infracción de la obligación de ejecución de resoluciones económico-administrativas impuestas por el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, lo que supone, a su vez, la prescripción de los períodos impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 de la LGT que estaba vigente en la fecha en que la Inspección tuvo conocimiento para su ejecución de la citada Resolución del TEAC.
Añade que la prescripción del derecho a la Administración a practicar liquidación alguna en relación con los referidos periodos impositivos, implica la nulidad del Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección con fecha 5 de noviembre de 2015 en relación con los periodos impositivos 07-10, y por ende, de la liquidación dictada por el Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021, al haberse dictado la primera y la segunda, una vez prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones, y en consecuencia, resulta la nulidad de las sanciones dictadas por la Inspección, en primer lugar, con ocasión del Acuerdo Sancionador de fecha 2 de agosto de 2016, y en segundo lugar, con ocasión de la Sanción dictada a través del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de enero de 2021.
En relación con la objeción consistente en que la regularización de estas provisiones no ha sido alegada por la recurrente afirma que aportó prueba acreditativa a las que hacía referencia su escrito de solicitud de rectificación de errores, consistente en Informe de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la entidad Ernst & Young, informe que obra en el expediente administrativo.
Añade que la obligación de llevar a cabo una regularización íntegra de la situación tributaria de los contribuyentes constituye una obligación legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 145 de la LGT, la Inspección de los tributos estaba obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria revisada, lo que implica ampliar el alcance de sus actuaciones cuando sus liquidaciones tienen efectos en ejercicios posteriores o bien, al menos, reconocer de oficio el derecho a devoluciones tributarias de dichos ejercicios posteriores.
Además, añade que la recurrente volvió a poner de manifiesto esta obligación a la Inspección el 3 de julio de 2015, a través de su Escrito de alegaciones al Acta número A02 72543756 respecto de las actuaciones inspectoras del IS correspondiente a los períodos impositivos 07-10 que consta en el expediente administrativo con la denominación
Observa la recurrente que el Acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 del IS 07-10, dictado con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación de los referidos períodos impositivos, pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo tal regularización en dicha liquidación del IS 07-10, puesto que en el apartado del Acuerdo de Liquidación dedicado expresamente a
La recurrente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Inspección derivados de la ausencia de ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2019.
Cifra el importe de la indemnización de acuerdo con el Informe pericial de Ernst & Young de fecha 11 de octubre de 2022 en la cantidad de 9.355.240 euros a fecha de 21 de septiembre de 2022 (sin perjuicio de que dicha cantidad ha de actualizarse como consecuencia del aumento de los intereses hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización).
La Abogacía del Estado indica que como la demandante la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 fue impugnada ante esta Sala por quien se dictó sentencia de 22 de febrero de 2019 (PO 2- 592/2013) parcialmente estimatoria y una vez firme la sentencia, por inadmitirse el recurso de casación planteado por SACYR, la Administración dictó acuerdo 8 de noviembre de 2019 que fue objeto de sucesivos incidentes de ejecución hasta que se dictó auto de 30 de noviembre de 2021. Deduce que cuando la mercantil recurrente sostiene que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no ha sido ejecutada se oculta que dicha resolución fue dejada sin efecto mediante sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2019 (PO 2-592/2013), sentencia que no sólo sí ha sido llevada a término y debido efecto, sino que existen resoluciones judiciales declarándola correctamente ejecutada.
Considera que la construcción de la recurrente respecto de la prescripción carece de base y, por lo tanto, deba ser automáticamente desestimada, puesto que la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 no fue ejecutada porque la ahora recurrente la recurrió, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción ( Art. 68.3.b LGT) , y obteniendo una sentencia parcialmente estimatoria que ha sido correctamente ejecutada limitándose el objeto de la reclamación económico - administrativa a los años 2004 a 2006 no cabe sostener que la resolución del TEAC acordara medida alguna respecto de los ejercicios 2007 a 2010 por lo que no se puede concluir que en virtud de la resolución de 31 de enero de 2013 la AEAT estaba obligada a rectificar las liquidaciones de 2007-10 en el plazo prescrito por el artículo 150.5 LGT.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que al estar subordina esta segunda pretensión a que la primera sea estimada, la desestimación de la primera conllevaría automáticamente el rechazo de esta segunda y la denegación de la indemnización solicitada.
Subsidiariamente, estima que la recurrente incurre en desviación procesal puesto que introduce una pretensión que ni vía administrativa ni económico-administrativo había planteado. Precisa que, directamente se introduce ex novo una pretensión de la que nada se había dicho hasta presentar el recurso, por lo que habría que concluir que no se trata de una alegación nueva en apoyo de lo pretendido sino de una cuestión completamente inédita, determinante de una causa petendi del todo distinta, incurriendo en desviación procesal.
Para la comprensión de la cuestión objeto de litigio es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes relativos las actuaciones anteriores (ejercicios del 2004 al 2007), atinentes al recurso que nos ocupa (ejercicios del 2007 al 2010).
1. Actuaciones relativa a los ejercicios del 2004 al 2007.
La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó el 27/06/2011 un acto de liquidación a cargo de SACYR con el que le practicó toda una serie de ajustes.
El 19/11/2011 a cargo de la entidad un acuerdo sancionador, con el que le impuso varias sanciones por un total de 8.419.333,82 euros. Frente a ese acuerdo sancionador, la entidad interpuso un recurso de reposición, que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó mediante un acuerdo de 03/04/2012.
Frente al acto de liquidación de 27/06/2011, la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. una reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 4163/2011. Y más tarde, frente a la desestimación de su recurso de reposición contra el acuerdo sancionador, la entidad interpuso ante este TEAC. otra reclamación económico-administrativa a la que se dio el R.G. 3753/2012.
Tras haberlas acumulado, TEAC resolvió esas dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013. Acordando:
Frente a esa resolución de 31/01/2013, la recurrente interpuso un "recurso de anulación" ante el Tribunal (R.G.'s: 4163/2011/50/4 y 3753/2012/50/A). Tribunal Central desestimó mediante una resolución de 25/07/2013, con la que confirmo en todos sus extremos la previa resolución de 31/01/2013.
Sin perjuicio de haber interpuesto esa reclamación económico-administrativa relativo al principal (R.G. 4163/2011), el 05/12/2012 SACYR presentó un escrito a la D.C.T. y A. con el que, apelando a lo dispuesto en el art. 220 "Rectificación de errores"de la Ley 58/2003 , solicitó de dicha dependencia que rectificara de oficio determinados errores cometidos en el acto de Liquidación de 27/06/2011, en concreto y además de otros, el consistente en no haber practicado una regularización íntegra respecto de la regularización de esas tres provisiones; en cuanto que se regularizó, a juicio de la Inspección indebida, deducción de esas tres provisiones en los ejercicios de 2004 a 2006, pero que no se regularizó la reversión de esas provisiones que se habría producido en los ejercicios posteriores, ejercicios 2007 y ss.
La Oficina Técnica de la D.C.T. y A. desestimó ese procedimiento extraordinario de rectificación de errores mediante un acuerdo de 27/02/2014, afirmando que el acuerdo de liquidación es válido y no erróneo, sin perjuicio de su posible incidencia en ejercicios posteriores.
Frente la resolución del Tribunal Central de 25/07/2013 con la que desestima su recurso de anulación frente a la previa resolución de 31/01/2013 (sobre liquidación y sanción de los ejercicios 2004-2007), se interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional con el número 02/592/2013. Recurso que la A.N. resolvió mediante sentencia de 22/02/2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Frente a esa sentencia de 22/02/2019 de la A.N., la recurrente preparo un recurso de casación ante el T.S. (Casación núm. 3055/2019), que fue inadmitida mediante una Providencia de 26/09/2019, con lo que la sentencia de la A.N. de 22/02/2019 adquirió firmeza. La sentencia determinaba en su parte dispositiva:
Mediante acuerdo de 08/11/2019 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. procedió a ejecutar la sentencia de 22/02/2019. Acto de ejecución en el que, además de otros muchos extremos, recogió lo siguiente:
Además, del acto de ejecución de 08/11/2019 con el que, en ejecución de la sentencia de 22/02/2019, la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. acordó, Fundamento de Derecho sexto de ese acuerdo, lo siguiente:
La recurrente presentó un recurso de reposición frente a ese acto de ejecución de 08/11/2019, con el que solicitó la "suspensión automática" de las sanciones cuantificadas en ese acto de ejecución. Recurso de reposición que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. declaró inadmisible mediante un acuerdo de 16/12/2019, y en el que le indicó a la entidad que frente a tal acuerdo podría plantear una reclamación económico-administrativa ante este TEAC. No consta la interposición de recurso o reclamación alguno frente a ese acuerdo de inadmisión de 16/12/2019.
Se plantearon varios incidentes de ejecución de sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa. Incidentes de ejecución que se desestimó mediante Auto de 30/11/2021, en el que recogía lo siguiente
2. Las actuaciones relativas a los ejercicios del 2007 al 2010.
El 05/11/2015 se dicta el acto de liquidación relativo al principal de los ejercicios del 2007 al 2010, con una deuda a devolver de 176.597,43 euros. Frente a tal acto de liquidación, y haciéndolo materialmente ante la D.C.G.C., el 14/12/2015 la recurrente interpuso ante el T.E.A.C. reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 127/2016.
En relación con esos ejercicios del 2007 al 2010, y la reclamación frente a las mismas, el 02/08/2016 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dictó a cargo de la recurrente un acuerdo sancionador, impuso a la entidad una serie de sanciones por un total a ingresar de 45.528.234,75 euros. Frente a ese acuerdo sancionador la entidad interpuso ante este T.E.A.C. el 17/08/2016 otra reclamación económico-administrativa, a la que se dio el R.G. 5264/2016.
Se dictó resolución por el Tribunal Central el 01/06/2020 de las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016 que estima en parte esas dos reclamaciones.
Posteriormente se dita Resolución de 01/06/2020 que, según consta en los archivos del T.E.A.C., el Tribunal remitió para su cumplimiento a la D.C.T. y A. de la D.C.G.C., que la recibió el 14/10/2020.
La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la A.N. frente a esa resolución de 01/06/2020 (R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016). Recurso al que la Audiencia Nacional le dio el número 998/2020, de esta sección.
En el suplico de ese recurso frente a la resolución del TEAC de 01/06/2020, la entidad solicitó:
"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada la Demanda y, previos los trámites legales oportunos, acuerde:
1º De conformidad con los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO JURÍDICO PRIMERO declare la prescripción del derecho de la inspección a determinar la deuda tributaria por Incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
2º Subsidiariamente al anterior, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO del presente escrito, acuerde:
(1) Declare la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2007 a 2010, y en consecuencia, (1.1.) Anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y por tanto, anule el acto administrativo de liquidación y anule la sanción, que resultan de la misma, y (2) declare firmes las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en su día por mi representada por los referidos períodos impositivos.
2º Con carácter subsidiario a la anterior pretensión, y de conformidad con los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO expuestos en los FUNDAMENTOS JURIDICOS TERCERO A DUODÉCIMO, del presente escrito, anule la Resolución del TEAC objeto del presente recurso, y anule la liquidación y la sanción que derivan de la misma, con estimación de las pretensiones instadas por mi representada en el presente escrito".
La parte recurrente en el citado recurso desistió parcialmente de la pretensión de prescripción alegando lo siguiente:
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda.
El 21/01/2021 la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. dicta acuerdo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020 que estimaba en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016. Acto de ejecución con el que la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. cuantificó las nuevas liquidaciones y las nuevas sanciones resultantes de la resolución; con los resultados de que la deuda relativa al principal (cuotas e intereses de demora) siguió quedando en cero (0,00 euros) aunque se modificaron las B.I.'s y las deducciones aplicadas, y la deuda de las sanciones quedó en 13.421.399,84 euros, en vez de los 45.528.234,75 euros.
Frente a ese acto de ejecución de 21/01/2021, y haciéndolo materialmente mediante un escrito dirigido directamente al Tribunal Económico- Administrativo Central, y que presentó telemáticamente el 22/02/2021, la entidad presentó recurso contra la ejecución del art. 241.ter de la Ley 58/2003. Escrito con el que interpuso ese recurso contra la ejecución que la entidad finalizó con el siguiente
Incorporó un OTROSÍ con el que, tras relatar que a aquella fecha (22/02/2021) estaban pendientes de resolverse el incidente de ejecución que tenía planteado ante la A.N. el recurso que había planteado ante este Tribunal el 27/07/2020 entendió que debía suspenderse la ejecutividad del acto con que se había ejecutado la resolución de este Tribunal de 01/06/2020, y así lo solicitó con un último
El recurso contra la ejecución, interpuesto por la recurrente el 22/02/2021 frente al acto de ejecución de 21/01/2021 dictado por la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. a su cargo para ejecutar la resolución del TEAC de 01/06/2020, con la que se estimó en parte las reclamaciones R.G.'s: 127/2016 y 5264/2016, es un recurso contra la ejecución ( art. 241.ter de la Ley 58/2003) y que dio lugar a la resolución que se impugna en este recurso contencioso administrativo.
Determinado que el objeto del recurso interpuesto es el Acuerdo de 21 de enero de 20121 de ejecución de la liquidación de 1 de junio de 2020 y la fundamentación del recurso se centra en la prescripción según el artículo 150.5 de la LGT de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, procede analizar sí esta concurre.
La recurrente entiende que es de aplicación al presente supuesto, el artículo 150.5 de la LGT, en la redacción que estaba en vigor con anterioridad a la modificación operada en el artículo 150 de la LGT por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT. Esta misma conclusión resulta aplicable al artículo 66 del RGRVA.
El citado artículo 150.5 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria disponía que:
En primer lugar, hay que observar que este precepto se refiere a resoluciones que acuerden la retroacción de actuaciones. En el supuesto que se enjuicia la resolución que se dice ha prescrito por no ejecutarse no ordenaba retroacción alguna. El TEAC resolvió dos reclamaciones R.G.'s 4163/2011 y 3753/2012 mediante una resolución de 31/01/2013 en la que se reconocía el deber de la Administración tributaria
Además, esta resolución que la recurrente afirma que no se ha ejecutado, se recurrió ante esta Sala, que mediante la sentencia de 22/02/2019 dictada en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, que según consta en diferentes Autos, fue correctamente ejecutada.
Como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, uno de los incidentes de ejecución que se desestimó mediante un Auto de 30/11/2021, se alegaba, igual que en este recurso, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar una nueva liquidación tributaria respecto al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, y periodos impositivos 2007 a 2010, razonándose que
De lo anteriormente expuesto se deduce que ninguna resolución debía dictar la Administración tributaria en el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 como alega la recurrente, por lo que nada ha prescrito. El derecho a una regularización integra respecto de los ejercicios 2007 a 2010 se debería hacer valer, como se recuerda en el Auto citado, en sede de una impugnación frente a dichos ejercicios, impugnación que la recurrente, por otra parte, no ha realizado.
La recurrente espera a este acto de ejecución de una liquidación de junio de 2020, para suscitar la prescripción de otra resolución dictada el 31 de enero de 2013, pretensión de la que, además, desistió en otro procedimiento. En efecto, mediante Auto de fecha 12 de enero de 2023 se tuvo por desistida a la recurrente en lo que respecta apartados 1º y 2º del Suplico del escrito de demanda del recurso contencioso administrativo número 998/2020, prescripción, que, a su vez, ya había planteado en la ejecución de la sentencia de 22/02/2019 dictada por esta Sala y Sección en el procedimiento ordinario número 02/592/2013, y que, también, fue desestimada.
Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el artículo 241 ter de la LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a lo dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantera temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta. En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.
Por consiguiente, al no estimarse la pretensión sobre la que se sustenta la demanda de declarar la prescripción del derecho de la Administración a dictar liquidación y sanción alguna en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos 2007 a 2010, decae la pretensión indemnizatoria de la cantidad de 9.355.240 euros que se formula en la demanda.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA
En consecuencia, en el caso que nos ocupa procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 657/2020, promovido por la mercantil SACYR, S.A contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de enero de 2022, con número de referencia 00/01376/2021 desestimatoria de la reclamación, interpuesta en 22/02/2021 contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la D.C.T. y A. de la D.C.G.C. de 21/01/2021, con el que dicha Oficina Técnica procedió a ejecutar una previa resolución de este Tribunal Central de 08/06/2017, con la que el TEAC había estimado en parte las reclamaciones acumuladas R.G.'s: 127/2016 (principal) y 5264/2016 (sanciones) en su día interpuestas por SACYR, atinentes a la tributación del Grupo de sociedades 20/02, del que ella -SACYR- es la dominante, por el I. s/ Soc. (Régimen de consolidación) de los ejercicios del 2007 al 2010, ambos inclusive, en consecuencia, declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
