Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2484/2021 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100732
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5063
Núm. Roj: SAN 5063:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de julio de 2021, desestimatoria, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que se detallan en la propia resolución, todas ellas relativas al IRNR de los ejercicios 2012 a 2015.
La hoy recurrente mediante la presentación de las declaraciones modelo 210 solicito la devolución de las retenciones que se le practicaron a cuenta del indicado, impuesto sobre los dividendos de su titularidad obtenidos de sus inversiones en acciones cotizadas españolas.
El motivo de la reclamación fue, en síntesis, que analizada su tributación, en comparación con la que habría tenido una entidad financiera española, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, se habría producido una diferencia de trato prohibida por la normativa comunitaria, al atentar contra la libertad de circulación de capitales, ya que a una entidad española en pérdidas se le habrían devuelto las retenciones.
El TEAC desestimó las reclamaciones, por considerar que la pretension de la reclamante, además de chocar frontalmente con el principio de territorialidad (FJ SEXTO), tampoco es acorde con el necesario mantenimiento de la coherencia del sistema tributario (FJ SÉPTIMO), considerando que hay una relación directa entre el imposible gravamen de rentas o ganancias obtenidas fuera del territorio español y la simétrica imposibilidad de asumir por la misma Hacienda pública gastos o pérdidas que la reclamante haya podido tener fuera del territorio español.
La cuestión controvertida se ha planteado en idénticos términos que lo fuera ya en la vía económico-administrativa: si la tributación de una determinada renta obtenida en España, por dividendos, se rebaje en atención a gastos o pérdidas sufridos en otros países, como consecuencia de su actividad global , cuando dichos gastos o pérdidas producidos en otros países, han hecho que la base imponible del periodo impositivo liquidada en su país de residencia, sea negativa o cero.
En este caso, la reclamación y la propia demanda sitúan la restricción de la libre circulación en un momento posterior a la retención, sobre la cual no se ha discutido.
La recurrente ha venido argumentando que la Ley del IRNR aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, discrimina a los contribuyentes no residentes en territorio español frente a los residentes, pues somete a aquellos a una tributación definitiva, vía retención en la fuente, sobre los dividendos recibidos de sociedades españolas, a pesar de que se encuentren en situación de pérdidas fiscales, mientras que los residentes en la misma situación de pérdidas fiscales obtendrían la devolución de dicha retención.
Esa discriminación supondría, a juicio de la actora, una vulneración del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siendo así que la pretensión actora habría sido avalada por la reciente sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, que resolvió la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el seno del procedimiento contencioso-administrativo n. 354/2022, relativo a una devolución de las retenciones practicadas por el IRNR sobre los dividendos distribuidos por una sociedad cotizada en aplicación de la Normativa foral.
La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la Sala en nuestra SAN de 28 de julio último resolutoria del recurso 2486/2021 promovido también por la ahora recurrente contra otra resolución del TEAC de la misma fecha e igual contenido que la resolución impugnada en el presente recurso.
Hemos de remitirnos aquí a los fundamentos expresados en nuestra anterior sentencia, sin necesidad de reproducirlos al ser de cabal conocimiento por ambas partes litigantes -las mismas en uno y otro proceso - en beneficio de la brevedad.
En síntesis, la decisión de este Tribunal coincidió con la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ de 12 de mayo de 2025) que ya estimó idéntica pretensión a la que aquí resolvemos, referida al ejercicio 2017. Y ello por considerar, en fin, que la interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR que ha de considerarse que vulnera la libre circulación de capitales, por las mismas razones, a las que nos remitíamos entonces (SAN recaída en el recurso 2486/2021) y a las que hemos de remitirnos tambien ahora.
Por todo lo anterior, procede también aquí la íntegra estimación de la pretensión actora, incluyendo los intereses de demora desde la fecha del ingreso de la correspondiente retención.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En este caso se aprecia la concurrencia de dudas de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, que ha merecido su resolución a través del diálogo con el TJUE, por lo que la Sala entiende procedente que no se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso, pese a resultar vencida en juicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
