Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2484/2021 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100732

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5063

Núm. Roj: SAN 5063:2025

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002484/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16337/2021

Demandante: CREDIT SUISSE INTERNATIONAL

Procurador: GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 2484/2021,interpuesto por la entidad CREDIT SUISSE INTERNATIONAL,representada por la Procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2021, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2012 a 2015.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1.Por la representación procesal expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional el 1 de septiembre de 2021, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 2021, desestimatoria en única instancia de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que se detallan en la propia resolución, todas ellas relativas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los ejercicios 2012 a 2015.

2.Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

3.Cumplimentando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 2/12/2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"Que, admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo n.º 2484/2021, interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAC en sesión del día 22 de julio de 2021, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas con número 00/02019/2017 y acumuladas interpuestas por la Sociedad entre los días 8 de marzo y 18 de abril de 2017; y, de conformidad con la misma, se reconozca el derecho de la Sociedad a obtener la devolución de las cantidades solicitadas junto con los respectivos intereses de demora, anulando la Resolución del TEAC y, por consiguiente, los Acuerdos de Liquidación dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. "

4.El Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 10/1/2022, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar a la Sala:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor."

5.Mediante diligencia de ordenación de 14/1/2022, se fijó la cuantía en 299.851,18 euros.

6.Después de acordar mediante Auto de fecha 14/1/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y quedó pendiente se señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

7.Por escrito de fecha 15/11/2023, la parte actora solicitó:

"Que se tengan por presentado el presente escrito y se suspenda el presente procedimiento ordinario 2484/2021 si se procede a la suspensión del procedimiento ordinario 2486/202, hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial en el Asunto C-601/23 por tratar ambos procedimientos sobre la misma cuestión jurídica y referirse a obligados tributarios que pertenecen al mismo grupo de sociedades."

8.Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, mediante escrito de fecha 10/1/2024, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, le dé trámite, tenga por efectuadas las manifestaciones precedentes y deniegue la suspensión del proceso."

9.Por Auto de fecha 26/9/2024, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial en el Asunto C-601/23, por tratar ambos procedimientos sobre la misma cuestión jurídica y referirse a obligados tributarios que pertenecen al mismo grupo de sociedades.

10.Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de julio de 2021, desestimatoria, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que se detallan en la propia resolución, todas ellas relativas al IRNR de los ejercicios 2012 a 2015.

La hoy recurrente mediante la presentación de las declaraciones modelo 210 solicito la devolución de las retenciones que se le practicaron a cuenta del indicado, impuesto sobre los dividendos de su titularidad obtenidos de sus inversiones en acciones cotizadas españolas.

El motivo de la reclamación fue, en síntesis, que analizada su tributación, en comparación con la que habría tenido una entidad financiera española, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, se habría producido una diferencia de trato prohibida por la normativa comunitaria, al atentar contra la libertad de circulación de capitales, ya que a una entidad española en pérdidas se le habrían devuelto las retenciones.

El TEAC desestimó las reclamaciones, por considerar que la pretension de la reclamante, además de chocar frontalmente con el principio de territorialidad (FJ SEXTO), tampoco es acorde con el necesario mantenimiento de la coherencia del sistema tributario (FJ SÉPTIMO), considerando que hay una relación directa entre el imposible gravamen de rentas o ganancias obtenidas fuera del territorio español y la simétrica imposibilidad de asumir por la misma Hacienda pública gastos o pérdidas que la reclamante haya podido tener fuera del territorio español.

2. La controversia suscitada.

La cuestión controvertida se ha planteado en idénticos términos que lo fuera ya en la vía económico-administrativa: si la tributación de una determinada renta obtenida en España, por dividendos, se rebaje en atención a gastos o pérdidas sufridos en otros países, como consecuencia de su actividad global , cuando dichos gastos o pérdidas producidos en otros países, han hecho que la base imponible del periodo impositivo liquidada en su país de residencia, sea negativa o cero.

En este caso, la reclamación y la propia demanda sitúan la restricción de la libre circulación en un momento posterior a la retención, sobre la cual no se ha discutido.

La recurrente ha venido argumentando que la Ley del IRNR aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, discrimina a los contribuyentes no residentes en territorio español frente a los residentes, pues somete a aquellos a una tributación definitiva, vía retención en la fuente, sobre los dividendos recibidos de sociedades españolas, a pesar de que se encuentren en situación de pérdidas fiscales, mientras que los residentes en la misma situación de pérdidas fiscales obtendrían la devolución de dicha retención.

Esa discriminación supondría, a juicio de la actora, una vulneración del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siendo así que la pretensión actora habría sido avalada por la reciente sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, que resolvió la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el seno del procedimiento contencioso-administrativo n. 354/2022, relativo a una devolución de las retenciones practicadas por el IRNR sobre los dividendos distribuidos por una sociedad cotizada en aplicación de la Normativa foral.

3. La STJUE de 19 de diciembre de 2024. (Asunto C-601/23 ).

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la Sala en nuestra SAN de 28 de julio último resolutoria del recurso 2486/2021 promovido también por la ahora recurrente contra otra resolución del TEAC de la misma fecha e igual contenido que la resolución impugnada en el presente recurso.

Hemos de remitirnos aquí a los fundamentos expresados en nuestra anterior sentencia, sin necesidad de reproducirlos al ser de cabal conocimiento por ambas partes litigantes -las mismas en uno y otro proceso - en beneficio de la brevedad.

En síntesis, la decisión de este Tribunal coincidió con la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJ de 12 de mayo de 2025) que ya estimó idéntica pretensión a la que aquí resolvemos, referida al ejercicio 2017. Y ello por considerar, en fin, que la interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR que ha de considerarse que vulnera la libre circulación de capitales, por las mismas razones, a las que nos remitíamos entonces (SAN recaída en el recurso 2486/2021) y a las que hemos de remitirnos tambien ahora.

Por todo lo anterior, procede también aquí la íntegra estimación de la pretensión actora, incluyendo los intereses de demora desde la fecha del ingreso de la correspondiente retención.

4. Sobre las costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En este caso se aprecia la concurrencia de dudas de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, que ha merecido su resolución a través del diálogo con el TJUE, por lo que la Sala entiende procedente que no se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso, pese a resultar vencida en juicio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CREDIT SUISSE INTERNATIONAL,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 2021, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que anulamos por no ser ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades retenidas, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la retención.

Sin costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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