Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2881/2021 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100733
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5064
Núm. Roj: SAN 5064:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso- administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta frente a la resolución dictada, con fecha 14 de septiembre de 2018, por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que había acordado el archivo de actuaciones relativas a la solicitud de revisión presentada por el hoy recurrente, con fecha 6 de julio de 2018, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La razón de decidir en la resolución impugnada la encontramos en su FJ TERCERO que expresa:
Se ratificó así el archivo acordado por considerar incompleto el modelo de representación aportado por el recurrente.
- El hoy recurrente presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Hacienda Autonómica de Andalucía el el 9 de octubre de 2014 relativa a la sucesión causada por D. Epifanio.
-El 1 de junio de 2016 se emite por la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma andaluza, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Gerencia Provincial de Málaga, propuesta de liquidación.
-El 31 de julio de 2017, se presentó escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación de la Agencia de Andalucía, entre otros motivos, por corresponder la competencia a la Hacienda Estatal.
El escrito de alegaciones fue firmado por el recurrente y por el letrado actuante en nombre y representación del primero.
-El 7 de septiembre de 2017 la Agencia Tributaria de Andalucía, remite el expediente a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, dictándose resolución con liquidación provisional que fue notificada el 6 de julio de 2018.
- No obstante, el 24 de julio de 2018, se requirió el justificante de representación remitiéndose el requerimiento al propio letrado firmante como representante de D. Luis Angel.
-En el modelo de representación aportado se indicaba como datos del representante los del letrado, con su DNI y nombre completo, pasaporte del representado y presentándose por medio del certificado de firma digital del propio letrado.
-Mediante acuerdo de 14 de septiembre de 2018, se dicta la resolución de archivo del expediente por considerarse incompleto el modelo de representación fiscal aportado, señalando que faltaba aportar copia del DNI y la firma del representante.
El acuerdo se notificó de nuevo al letrado firmante, como representante del hoy recurrente.
La cuestión suscitada es la conformidad o no a derecho del archivo del expediente por no haber cumplimentado el requerimiento en su día efectuado a fin de acreditar la representación.
Son varios los defectos legales en que incurren las resoluciones impugnadas, tanto la originaria de la Oficina de Gestión como la del TEAC que la confirma.
En efecto, la resolución de archivo no mencionó los recursos que contra esta procedían, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos con arreglo lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 221 de la Ley General Tributaria , causando con ello, indefensión al interesado.
Pero, sobre todo, examinado el contenido material de las actuaciones, se observa que todas ellas se han entendido con el letrado representante nombrado por el recurrente que ha venido actuando en su nombre, desde un principio, ante la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante la que ya constaba la representación a favor del letrado actuante, pues ya constaba en el escrito inicial que dio origen a la liquidación provisional referida, antes incluso de ser remitidas las actuaciones a la Oficina Nacional, por lo que no resulta admisible desconocer esa representación so pretexto de estar incompleto el modelo aportado en un momento posterior, en trámite de subsanación que resultaba a todas luces innecesario, máxime cuando la representación se presentó por medio del certificado de firma digital del propio. letrado representante.
Con el proceder en cuestión la Administración infringió no solo la doctrina de los actos propios, incluso el principio de la buena fe, si no también lo establecido en el artículo 53.1 d) de la ley 39/2015, que dispensa a los ciudadanos, en sus relaciones, con las Administraciones públicas, de presentar documentos e información que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, incurriendo en un formalismo exacerbado al negar
Según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ( SSTC 87/1986, 193/2000 217/2005, entre otras muchas, STS DE 13 de mayo de 2020 ,rc, 4743/2017, etc.) razones de justicia, material y de coherencia administrativa obligan a considerar desproporcionadas, decisiones de archivo, como la que aquí se recurre sin haber dado la posibilidad de subsanar un simple defecto formal que como en este caso carecía de trascendencia y sobre todo, había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores, lo cual le impedía, en definitiva, desconocer la representación previamente reconocida.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al archivo decretado a fin de dictarse la resolución que proceda sobre el fondo de la reclamación planteada.
Las costas se impondrán a la Administración demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
