Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2881/2021 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100733

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5064

Núm. Roj: SAN 5064:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002881/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21365/2021

Demandante: Luis Angel

Procurador: ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso- administrativo tramitado con el número PO 2881/2021,interpuesto por D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2021, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.Por el recurrente expresado se interpuso, en fecha 20 de diciembre de 2021, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2021, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 24 de octubre de 2022.

2.Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo y proceda a tener por interpuesta demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Sala 4 del Tribunal Económico-Administrativo Central, procedimiento NUM000, que acuerda desestimar la reclamación, confirmando la resolución de 14 de septiembre de 2018 dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residente, expediente NUM001 - NUM002, y, tras sus correspondientes tramites, dicte sentencia por la que:

1. Se declare la arbitrariedad en la que ha incurrido la Administración al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de archivo de las actuaciones de fecha 14 de septiembre de 2018, procediendo a anular la resolución sobre la que versa el presente recurso, así como a anular la resolución de archivo de las actuaciones por no constar el DNI y firma del representante, ordenando la continuación de la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, número de expediente NUM003 o subsidiariamente ordene retrotraer las actuaciones a fin de que se permita a esta parte subsanar la falta de DNI y firma del representante.

2. Se condene a la administración demandada a pagar las costas procesales".

3.La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4.Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, practicada la prueba propuesta y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5.Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, fecha en que se deliberó, votó y falló.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta frente a la resolución dictada, con fecha 14 de septiembre de 2018, por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que había acordado el archivo de actuaciones relativas a la solicitud de revisión presentada por el hoy recurrente, con fecha 6 de julio de 2018, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La razón de decidir en la resolución impugnada la encontramos en su FJ TERCERO que expresa:

"TERCERO. - Dispone los arts 88,2 y 89 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, B .O.E. de 5 de septiembre de 2007):

Art 88,1 1. La iniciación de un procedimiento a instancia del obligado tributario podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable, que podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas de la Administración lo permitan.

2: Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud, esta deberá contener al menos, los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de /a autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.

d) Órgano al que se dirige.

3. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación.

Ad 89: 1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin más trámite.

2. Todas las recepciones por medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su procesamiento. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable, se requerirá al declarante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su caso, por desistido de su petición o por no cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.

3. Cuando los requerimientos de subsanación a que se refieren los apartados anteriores hayan sido atendidos en plazo, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo.

Consta en la resolución recurrida, que en la tramitación seguida a la indicada solicitud se le notificó requerimiento el 26-07-2018 para que procediera a la subsanación de determinadas deficiencias observadas en su solicitud. En concreto, se aportó un modelo de representación fiscal incompleto, en la que faltaba, entre otras cosas, la firma y el D.N. I. del representante y que transcurrido el plazo que se le concedió, y no habiéndose subsanado las deficiencias y deviniendo imposible la continuación de la tramitación del procedimiento, se acordó el archivo de actuaciones.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta la previsión establecida en el artículo 89 transcrito, este Tribunal considera que la resolución acordada está ajustada a derecho, dada la deficiencia no subsanada que afecta a la validez de la propia solicitud, al no estar debidamente acreditada la representación que legitima la validez de la misma. El indicado precepto permite a la Administración conceder en beneficio del actor la subsanación del documento pero permitiendo a la misma proceder al archivo del expediente en el supuesto de que tal deficiencia no se subsane debidamente, sin que la indicada representación puede presumirse por cualquier otra actuación distinta de la requerida para iniciar un procedimiento ante la Administración Tributaria. Procede en consecuencia desestimar la presente reclamación económico-administrativa."

Se ratificó así el archivo acordado por considerar incompleto el modelo de representación aportado por el recurrente.

2. Antecedentes relevantes y cuestión suscitada.

- El hoy recurrente presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Hacienda Autonómica de Andalucía el el 9 de octubre de 2014 relativa a la sucesión causada por D. Epifanio.

-El 1 de junio de 2016 se emite por la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma andaluza, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Gerencia Provincial de Málaga, propuesta de liquidación.

-El 31 de julio de 2017, se presentó escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación de la Agencia de Andalucía, entre otros motivos, por corresponder la competencia a la Hacienda Estatal.

El escrito de alegaciones fue firmado por el recurrente y por el letrado actuante en nombre y representación del primero.

-El 7 de septiembre de 2017 la Agencia Tributaria de Andalucía, remite el expediente a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, dictándose resolución con liquidación provisional que fue notificada el 6 de julio de 2018.

- No obstante, el 24 de julio de 2018, se requirió el justificante de representación remitiéndose el requerimiento al propio letrado firmante como representante de D. Luis Angel.

-En el modelo de representación aportado se indicaba como datos del representante los del letrado, con su DNI y nombre completo, pasaporte del representado y presentándose por medio del certificado de firma digital del propio letrado.

-Mediante acuerdo de 14 de septiembre de 2018, se dicta la resolución de archivo del expediente por considerarse incompleto el modelo de representación fiscal aportado, señalando que faltaba aportar copia del DNI y la firma del representante.

El acuerdo se notificó de nuevo al letrado firmante, como representante del hoy recurrente.

La cuestión suscitada es la conformidad o no a derecho del archivo del expediente por no haber cumplimentado el requerimiento en su día efectuado a fin de acreditar la representación.

3. Improcedencia de la inadmisibilidad decretada por la Administración.

Son varios los defectos legales en que incurren las resoluciones impugnadas, tanto la originaria de la Oficina de Gestión como la del TEAC que la confirma.

En efecto, la resolución de archivo no mencionó los recursos que contra esta procedían, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos con arreglo lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 221 de la Ley General Tributaria , causando con ello, indefensión al interesado.

Pero, sobre todo, examinado el contenido material de las actuaciones, se observa que todas ellas se han entendido con el letrado representante nombrado por el recurrente que ha venido actuando en su nombre, desde un principio, ante la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante la que ya constaba la representación a favor del letrado actuante, pues ya constaba en el escrito inicial que dio origen a la liquidación provisional referida, antes incluso de ser remitidas las actuaciones a la Oficina Nacional, por lo que no resulta admisible desconocer esa representación so pretexto de estar incompleto el modelo aportado en un momento posterior, en trámite de subsanación que resultaba a todas luces innecesario, máxime cuando la representación se presentó por medio del certificado de firma digital del propio. letrado representante.

Con el proceder en cuestión la Administración infringió no solo la doctrina de los actos propios, incluso el principio de la buena fe, si no también lo establecido en el artículo 53.1 d) de la ley 39/2015, que dispensa a los ciudadanos, en sus relaciones, con las Administraciones públicas, de presentar documentos e información que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, incurriendo en un formalismo exacerbado al negar a posteriorila representación que hasta entonces se había reconocido desde el inicio del procedimiento .

Según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ( SSTC 87/1986, 193/2000 217/2005, entre otras muchas, STS DE 13 de mayo de 2020 ,rc, 4743/2017, etc.) razones de justicia, material y de coherencia administrativa obligan a considerar desproporcionadas, decisiones de archivo, como la que aquí se recurre sin haber dado la posibilidad de subsanar un simple defecto formal que como en este caso carecía de trascendencia y sobre todo, había sido validado por la propia Administración en todas las actuaciones anteriores, lo cual le impedía, en definitiva, desconocer la representación previamente reconocida.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al archivo decretado a fin de dictarse la resolución que proceda sobre el fondo de la reclamación planteada.

4. Sobre las costas.

Las costas se impondrán a la Administración demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2021, que anulamos por su disconformidad a derecho y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al archivo decretado y se dicte la resolución que proceda.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.