Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100474
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3343
Núm. Roj: SAN 3343:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en lo que no se opongan a los siguientes:
La sentencia, en esencia, confirma la resolución impugnada, que, se dicta en un procedimiento de revocación de interpretación restrictiva sobre los supuestos en los cuales se considera admisible. Confirma que la sanción no sea revocable en vía administrativa al haber sido confirmada por el Tear de Murcia. Por otro lado, la revocación del art.219 de la LGT 58/2003, no puede concebirse con una segunda oportunidad para impugnar un acto firme, y ratifica que la administración haya realizado debidamente el procedimiento de estimación directa de la deuda tributaria, al no coincidir las facturas con los albaranes y documentos de transporte, siendo procedente el régimen de estimación directa aplicado por dicha Agencia Tributaria. Se termina indicando que la actora pudo interponer sus recursos contra la liquidación y no lo hizo.
La actora viene a ratificar, en cierta medida, los argumentos expuestos en la instancia, en el sentido de que debió aplicarse el régimen de estimación indirecta, conforme a los art.53.1 y 50.4 de la LGT 58/2003, y que fue, finalmente, tenido en cuenta de facto por la Agencia Tributaria, intentando justificar la diferencia habida entre los albaranes de entre y las facturas. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta los costes en que se ha incurrido en las ventas. existiendo una infracción manifiesta de la Ley.
La Abogacía del Estado, en el escrito de apelación, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, conforme a los argumentos en ella expuestos.
Debe tenerse en cuenta que la revocación de los otros tributarios a que se refiere el artículo 219 de la LGT
Y lo cierto es que pese a una Jurisprudencia del Tribunal Supremo inicialmente muy restrictiva a la aplicación extensiva de este instituto, STS de 19.5.2011, recurso 2411/2008 - contradicha por la de 19.2.2014, recurso 4520/2011-, y continuada por las posteriores de fecha 22.11.2016, recurso 3756/2015 , de fecha 5.12.2017, recurso 2355/2016 , 26.9.2017, recurso 2645/2016 y de 13.6.2017, recurso 2687/2014, la concepción actual se encuentra en las de 4.3.2022, recurso 7052/2019 o 9.2.2022, recurso 126/2019, por todas.
Y respecto de la sanción, conforme al art.213.2 de la LGT 58/2003, no procede la revocación en la vía administrativa cuando ha sido confirmada por resolución del TEAR de Murcia, aunque pueda serlo en vía jurisdiccional, si se dan las circunstancias que prevé el art.219 de la LGT 58/2003, si bien la actora no las ha acreditado.
En el presente caso, los fundamentos de la solicitud de la actora se basan en la existencia de una infracción manifiesta de la ley, lo que nos recuerda al viejo artículo 153 de la Ley 230/ 1963 de la LGT. Y, es así, que en el presente caso en modo alguno puede defenderse la existencia de infracción manifiesta. Hay que tener en cuenta que la resolución impugnada se centra para desestimar la solicitud de la recurrente en la inexistencia de infracción manifiesta alguna de precepto legal, entendiendo por manifiesto lo que es evidente y palmario. En esto la sentencia impugnada no se ha centrado. Y esta consideración es precisamente lo que justifica que perezca el éxito de la pretensión de la recurrente. Así, pues, valorar sí existió o no aplicación debida del régimen de estimación indirecta o indirecta no es relevante; lo relevante es si en caso de que exista una aplicación indebida ello es o no manifiesto. No lo es, porque ello no es perceptible de forma palmaria, pero aceptaremos, en cualquier caso, la tesis de la Agencia Tributaria de considerar que, por no existir anomalías en la contabilidad, y que se acudió a una valoración de las facturas, albaranes y demás documentos de entrega de la propia actora para determinar y regularizar la deuda tributaria.
En estos términos debe confirmarse la resolución impugnada, y por tanto, la sentencia, en cuanto confirma esta decisión administrativa
Por consiguiente, la resolución administrativa debe ser confirmada, al igual que la de instancia, que confirma dicha decisión, sin aceptarse la totalidad de sus fundamentos.
Fallo
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto,
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia nº 50/2025, de 25 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº9 en el recurso contencioso-administrativo 44/2024.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
