Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2/2025 de 11 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100474

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3343

Núm. Roj: SAN 3343:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000002/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00251/2025

Demandante: MUCARCEL S.L

Procurador: SRA. ASUNCIÓN MERCADER ROCA

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 2/2025, interpuesto por MUCARCEL S.L, representada por la Procuradora Sra. Asunción Mercader Roca, y asistida por la letrada Sra. Laura Pérez Díaz, contra la sentencia nº 50/2025, de 25 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº9 en el recurso contencioso-administrativo 44/2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT en Murcia, de fecha 27 de mayo de 2.024, que desestima la solicitud de revocación formulada por el recurrente contra la liquidación de fecha 18 de marzo de 2.021, y sanción derivadas del acta de disconformidad A02 nº 73265955, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia por IS, ejercicios 2014 y 2015, siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la actora Abogacía del Estado en escrito presentado en fecha 23 de abril de 2.025 en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº9 interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 50/2025, de 25 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº9 en el recurso contencioso-administrativo 44/2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT en Murcia, de fecha 27 de mayo de 2.024, que desestima la solicitud de revocación formulada por el recurrente contra la liquidación de fecha 18 de marzo de 2.021, y sanción derivadas del acta de disconformidad A02 nº 73265955, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia por IS, ejercicios 2014 y 2015, y que además, imponía las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la demandada, que evacuó el mismo por escrito de 23.5.2025, oponiéndose a dicho recurso e interesando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Séptima, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER E. LÓPEZ CANDELA, señalándose el día 9 de julio de 2.025, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, tal como tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1.998, siendo la cuantía del recurso de 807.728,50 euros.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia 50/2025, de 25 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº9 en el recurso contencioso-administrativo 44/2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT en Murcia, de fecha 27 de mayo de 2.024, que desestima a su vez, la solicitud de revocación formulada por el recurrente contra la liquidación de fecha 18 de marzo de 2.021, y sanción derivadas del acta de disconformidad A02 nº 73265955, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia por IS, ejercicios 2014 y 2015, siendo parte apelada la Administración demandada.

La sentencia, en esencia, confirma la resolución impugnada, que, se dicta en un procedimiento de revocación de interpretación restrictiva sobre los supuestos en los cuales se considera admisible. Confirma que la sanción no sea revocable en vía administrativa al haber sido confirmada por el Tear de Murcia. Por otro lado, la revocación del art.219 de la LGT 58/2003, no puede concebirse con una segunda oportunidad para impugnar un acto firme, y ratifica que la administración haya realizado debidamente el procedimiento de estimación directa de la deuda tributaria, al no coincidir las facturas con los albaranes y documentos de transporte, siendo procedente el régimen de estimación directa aplicado por dicha Agencia Tributaria. Se termina indicando que la actora pudo interponer sus recursos contra la liquidación y no lo hizo.

La actora viene a ratificar, en cierta medida, los argumentos expuestos en la instancia, en el sentido de que debió aplicarse el régimen de estimación indirecta, conforme a los art.53.1 y 50.4 de la LGT 58/2003, y que fue, finalmente, tenido en cuenta de facto por la Agencia Tributaria, intentando justificar la diferencia habida entre los albaranes de entre y las facturas. Por otro lado, no se ha tenido en cuenta los costes en que se ha incurrido en las ventas. existiendo una infracción manifiesta de la Ley.

La Abogacía del Estado, en el escrito de apelación, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, conforme a los argumentos en ella expuestos.

SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso hay que partir del contenido del acto impugnado, que desestima la solicitud de revocación de la liquidación y sanción impugnadas, conforme al art.219 de la LGT 58/2003.

Debe tenerse en cuenta que la revocación de los otros tributarios a que se refiere el artículo 219 de la LGT 58/2003 presenta aprender perfiles difusos como consecuencia de su compleja tramitación parlamentaria (objeto de las enmiendas nº 110 del Grupo Izquierda Unida, la nº 216 del Grupo Socialista, la nº 226 del Grupo Popular y nº 324 del Grupo de Convergencia y Unió), y más aún, con el desarrollo que tuvo lugar con el reglamento de revisión 520/2005 en su artículo 10.1.Si hay algo claro que puede extraerse del debate parlamentario del art. 219 de la LGT es que se trata de un instituto jurídico al servicio del principio de Justicia tributaria ( art.31.1 de la CE ),y sobre todo encaminado a evitar la litigiosidad. No venía solamente a restablecer el artículo 153 de la vieja LGT 230/1963 sobre la revisión de los actos anulables, pues como se deduce de su contenido opera no solamente los casos en los que acredite una "manifiesta ilegalidad", sino también como consecuencia de la aparición de nuevas circunstancias que acrediten la improcedencia del acto, como expresa el precepto, lo que permiten revocar actos inicialmente válidos que han incurrido en ineficacia sobrevenida. Y es que no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de revisión, lo que no cabe es concebir a la revocación como una concesión graciable de la Administración tributaria, dado que los expedientes de revocación deben ser resueltos mediante resolución motivada, pues ello lo exige precisamente el artículo 215.1 la LGT 58/2003.

Y lo cierto es que pese a una Jurisprudencia del Tribunal Supremo inicialmente muy restrictiva a la aplicación extensiva de este instituto, STS de 19.5.2011, recurso 2411/2008 - contradicha por la de 19.2.2014, recurso 4520/2011-, y continuada por las posteriores de fecha 22.11.2016, recurso 3756/2015 , de fecha 5.12.2017, recurso 2355/2016 , 26.9.2017, recurso 2645/2016 y de 13.6.2017, recurso 2687/2014, la concepción actual se encuentra en las de 4.3.2022, recurso 7052/2019 o 9.2.2022, recurso 126/2019, por todas.

Y respecto de la sanción, conforme al art.213.2 de la LGT 58/2003, no procede la revocación en la vía administrativa cuando ha sido confirmada por resolución del TEAR de Murcia, aunque pueda serlo en vía jurisdiccional, si se dan las circunstancias que prevé el art.219 de la LGT 58/2003, si bien la actora no las ha acreditado.

TERCERO.-En este sentido, la sentencia impugnada no realiza una exégesis adecuada de este instituto. Y en relación con lo expuesto en dicha sentencia, la revocación no es un instrumento excepcional que priva de validez a los actos tributarios. Pero tampoco es, como hemos dicho, una concesión graciosa de la Agencia Tributaria para privar de validez a sus propios actos. En consecuencia, lo que se trata es de valorar si los 3 presupuestos que se contemplan en dicho precepto, art.219 de la LGT 58/2003, concurren, en el presente caso; es decir, los de indefensión, infracción manifiesta de la ley o aparición de circunstancias sobrevenidas que, acreditan la improcedencia (invalidez) del acto.

En el presente caso, los fundamentos de la solicitud de la actora se basan en la existencia de una infracción manifiesta de la ley, lo que nos recuerda al viejo artículo 153 de la Ley 230/ 1963 de la LGT. Y, es así, que en el presente caso en modo alguno puede defenderse la existencia de infracción manifiesta. Hay que tener en cuenta que la resolución impugnada se centra para desestimar la solicitud de la recurrente en la inexistencia de infracción manifiesta alguna de precepto legal, entendiendo por manifiesto lo que es evidente y palmario. En esto la sentencia impugnada no se ha centrado. Y esta consideración es precisamente lo que justifica que perezca el éxito de la pretensión de la recurrente. Así, pues, valorar sí existió o no aplicación debida del régimen de estimación indirecta o indirecta no es relevante; lo relevante es si en caso de que exista una aplicación indebida ello es o no manifiesto. No lo es, porque ello no es perceptible de forma palmaria, pero aceptaremos, en cualquier caso, la tesis de la Agencia Tributaria de considerar que, por no existir anomalías en la contabilidad, y que se acudió a una valoración de las facturas, albaranes y demás documentos de entrega de la propia actora para determinar y regularizar la deuda tributaria.

En estos términos debe confirmarse la resolución impugnada, y por tanto, la sentencia, en cuanto confirma esta decisión administrativa

Por consiguiente, la resolución administrativa debe ser confirmada, al igual que la de instancia, que confirma dicha decisión, sin aceptarse la totalidad de sus fundamentos.

CUARTO.-Por consiguiente, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución impugnada proveniente del Juez a quo. Con costas, conforme al art. 139 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el presente recurso de apelación.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª)en el recurso de apelación formulado por MUCARCEL S.L, representada por la Procuradora Sra. Asunción Mercader Roca, ha decidido:

1º) Desestimar dicho recurso de apelación.

2º) Confirmar la sentencia nº 50/2025, de 25 de marzo del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº9 en el recurso contencioso-administrativo 44/2024.

3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha; de lo que yo Secretaria doy fe.

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