Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1924/2021 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100857
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6583
Núm. Roj: SAN 6583:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de abril de 2021, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente, BUPA INVESTMENTS OVERSEAS LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L., contra el acuerdo de liquidación, de 8 de junio de 2020, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y relativo al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2015.
Las cuestiones suscitadas en el presente recurso pueden resumirse como sigue:
- Prescripción del derecho de la Administración a comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos, al
- Inexistencia de fraude de ley tributaria.
- Nulidad del acuerdo de liquidación por incurrir en vicios procedimentales.
- Incorrecta determinación de los intereses de demora en el acuerdo de liquidación impugnado.
Para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas, tendremos en cuenta lo siguiente:
- Con fecha 14 de mayo de 2017 se le notificó a la hoy actora comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siendo el objeto la regularización de la corrección contable derivada del fondo de comercio generado en la adquisición de la entidad BUBA Cade Homes BLC.
En dicho procedimiento inspector, el 17 de julio de 2017, le fue notificado a la entidad GRUPO UBA SANITAS acuerdo de inicio de procedimiento especial de fraude de ley en relación con el grupo fiscal 294/14 por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015. Tras la comunicación de inicio del procedimiento de fraude de ley, con fecha 28 de julio de 2017 se le notificó la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.
Formuladas alegaciones, el 17 de octubre de 2017, se dictó acuerdo declarando la existencia de fraude de ley en relación con el Grupo Fiscal por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, concretamente en relación con la
- Como consecuencia de la declaración de fraude de ley, el 10 de noviembre de 2017, se firmó acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes del ejercicio 2015. No obstante, con fecha 23 de octubre de 2018, se acordó completar el expediente por cuanto el acta de disconformidad había sido incoada por el Impuesto de la Renta de No Residentes en lugar de por el Impuesto sobre Sociedades, dejando por ello sin efecto el acta de disconformidad.
- El 11 de junio de 2019 la hoy recurrente suscribió acta de disconformidad por el concepto
- Interpuesta reclamación económico-administrativa frente al referido acuerdo se desestimó por el TEAC mediante la resolución objeto de la actual impugnación.
En estas sentencias firmes (han sido inadmitidos los respectivos recursos de casación) la Sala ha considerado ya improcedente la declaración de fraude delLey realizada por la Administración respecto de la operación descrita, motivando dicha improcedencia en la carencia de la facultad para comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos, y ello, considerando que cuando el inicio del procedimiento inspector tuvo lugar ya había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la adquisición de acciones.
Sobre la primera cuestión litigiosa a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia (prescripción del derecho de la Administración a comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos con anterioridad al 1 de julio de 2004 aun cuando sus consecuencias se proyecten sobre ejercicios no prescritos) ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en un recurso entablado entre las mismas partes si bien en relación a la regularización del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010.
Nos referimos a la sentencia de 15 de marzo de 2021 (Rec. 869/2017, ROJ: SAN 1205/2021), que se pronuncia así sobre la cuestión controvertida:
Sentencia que devino firme al inadmitirse el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado contra la misma (Providencia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022, recurso de casación n.º 4114/2021).
Providencia que ha sido aportada a los autos por la sociedad recurrente y sobre cuya incidencia en el resultado del presente recurso las partes han tenido la oportunidad de alegar lo que convenía a sus respectivos derechos e intereses.
Pues bien, en atención a lo expuesto, elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen la reiteración en esta sede de los razonamientos y de la conclusión que se extrajo en la citada sentencia.
Y ello en la medida en que la operación que dio lugar a la declaración de existencia de fraude de ley es la misma que se analizó en la sentencia de 15 de marzo de 2021 (Rec. 869/2017, ROJ: SAN 1205/2021), la adquisición por la sociedad recurrente de la totalidad de las participaciones de la entidad BUPA CARE HOMES (CFG) BUPA Pic.
La citada operación se remonta a un ejercicio prescrito pues tuvo lugar el 22 de junio de 2004 (como se admite en la propia contestación a la demanda, p. 3), siendo esta última fecha igualmente relevante en la medida en que remite a un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) el día 1 de julio de 2004 ( disposición final undécima de la LGT) .
Por otra parte, la Administración ejerció sus potestades de comprobación en el período comprendido entre el 8 de mayo de 2017 (comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras), el 17 de octubre de 2017 (fecha de la declaración de fraude de ley de las actuaciones realizadas en junio de 2004) y el 31 de octubre de 2018, fecha de la notificación al contribuyente del acuerdo de liquidación de 23 de octubre de 2018, estando ya vigente en este último período la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Administración demandada no cuestiona que la situación material subyacente es la misma en uno y otro recurso (por ejemplo, p. 1 del escrito de conclusiones), pero estima que la solución debe diferir respecto de la alcanzada en el citado precedente de esta Sala y Sección al haber variado el criterio interpretativo del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa controvertida.
En su opinión, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022 (Rec. 5317/2020, ROJ: STS 767/2022) y de 4 de marzo de 2022 (Rec. 6583/2019, ROJ: STS 924/2022) ponen de manifiesto que el criterio del Tribunal Supremo es que es posible la comprobación de operaciones celebradas en períodos prescritos cuando produzcan efectos en otros no prescritos, siempre que el devengo del Impuesto sobre Sociedades en que tuvo lugar la operación analizada se produjera con posterioridad a la entrada en vigor de la LGT, añadiendo que esto último es lo que acontece en el caso de autos.
A juicio de la Sala, sin embargo, la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022 (Rec. 5317/2020, ROJ: STS 767/2022) y de 4 de marzo de 2022 (Rec. 6583/2019, ROJ: STS 924/2022) no modifican el criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia precedente de esta Sala y Sección ni, por ende, la decisión que debe dictarse en el presente recurso.
Cabe subrayar que la clave de bóveda del presente debate se sitúa en la consideración de que el negocio declarado en fraude de ley tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la LGT.
Así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022 (Rec. 5317/2020, ROJ: STS 767/2022, FJ 2) se viene a reiterar ese criterio jurisprudencial al declararse (el subrayado es nuestro):
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022 (Rec. 6583/2019, ROJ: STS 924/2022) se refiere a un supuesto distinto del que aquí nos ocupa pues atiende a negocios celebrados después de la entrada en vigor de la LGT, tal y como se expresa en el fundamento jurídico tercero (el subrayado es nuestro):
La diferenciación que introduce la Sala Tercera en la doctrina jurisprudencial, en nuestra opinión, queda nítidamente acotada y limitada en el punto 1.3 de los Votos Particulares formulados por el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís a las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022 (Rec. 5317/2020, ROJ: STS 767/2022) y de 4 de marzo de 2022 (Rec. 6583/2019, ROJ: STS 924/2022):
A juicio de la Sala, insistimos, el criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2021 (Rec. 869/2017, ROJ: SAN 1205/2021) sigue resultando aplicable.
Criterio conforme al cual la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, que además sucedieran en tiempo anterior a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender los efectos de esa comprobación a ejercicios no prescritos.
Asumiendo esta premisa, en un supuesto como el presente en el que efectivamente concurren dichas condiciones, deben derivarse las mismas consecuencias que se declararon en aquellas sentencias precedentes, es decir, la anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
En consecuencia procede también la estimación del presente recurso en los términos expresados en el precedente fundamento jurídico, con sus inherentes consecuencias legales.
Se imponen a la Administración demandada las costas causadas al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
