Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 170/2020 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022025100131

Núm. Ecli: ES:AN:2025:824

Núm. Roj: SAN 824:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000170/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00528/2020

Demandante: TOBERCONS, S.L.

Procurador: JORGE PEREZ VIVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 170/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido TOBERCONS, S.L.,representada por el Procurador D. JORGE PEREZ VIVAS,contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRALde fecha 8 de octubre de 2020 que procedió a estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2017 que estimó la reclamación interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción referido al impuesto sobre sociedades de 2011, procediendo a su anulación. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2020, Siendo admitido a trámite el recurso por decreto de fecha 29 de mayo de 2020, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del presente recurso.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos, y, los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Fijada la cuantía, y presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2025, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. -La cuantía del recurso se ha fijado en 146.460,57 euros, sin perjuicio de la cuantía que se fije en sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la mercantil TOBERCONS, S.L. se recurre la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2020 que procedió a estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2017 que estimó la reclamación interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción referido al impuesto sobre sociedades de 2011, procediendo a su anulación.

A la vista de las alegaciones realizada por la mercantil recurrente, las dos cuestiones a resolver son la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR y la conformidad a derecho de la misma.

SEGUNDO.-Extemporaneidad del recurso de alzada.

A los efectos de resolución del presente procedimiento son de tener en cuenta lo siguientes antecedentes de hecho recogidos en la resolución ahora impugnada:

- con fecha 26 de septiembre de 2017 el Tribunal económico administrativo Regional de Valencia estimó la reclamación interpuesta por la recurrente contra el acuerdo sancionador y anuló el acuerdo sancionador de la AEAT por el que se imponía una sanción por importe de 278.972,49 euros por la comisión de la infracción estipulada en el artículo 195 de la LGT.

- la notificación de la resolución del TEAR a la mercantil recurrente tuvo lugar con fecha 11 de octubre de 2017 (TEAC).

- Contra el mencionado fallo, y haciendo constar que le había sido notificado en fecha 10 de noviembre de 2017, el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, promovió, el 11 de diciembre de 2017 recurso de alzada contra la misma ante el TEAC.

- se hace constar en la resolución del TEAC que consta en el presente caso la notificación de la resolución del TEAR al Registro General de Documentos de la AEAT el 10-11-2017, hora 13:18 (RGE/02568293/2017) y la interposición del recurso de alzada por el Director de Inspección el 11-12-2017 por lo que no cabe duda, en contra de lo alegado por el contribuyente, acerca de la temporaneidad del referido recurso.

Se manifiesta por la mercantil recurrente que si se accede al cotejo del Código Seguro de Verificación: " NUM000" se observa como consta documento de Word denominado "12-16-02164", que es nº de reclamación económico administrativa seguido ante el TEAR de Valencia, y que la fecha del documento es el 10 de octubre de 2017, por lo que se entiende que dicha fecha debe ser la fecha de notificación a la AEAT y que coincidiría con la notificación a la recurrente, que se entiende un día después el 11 de octubre de 2017.

Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, procede a manifestar, haciendo referencia a lo manifestado por el Director del Departamento de Gestión Tributaria en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR, que la resolución fue notificada al Departamento de Gestión Tributaria el 10 de noviembre de 2017, como se puede comprobar mediante el código Seguro de Verificación NUM000 en https://www.agencia tributaria.gob.es.

Por último, el TEAC, a los efectos de descartar la extemporaneidad del recurso de alzada por constar a notificación de la resolución del TEAR al Registro General de Documentos de la AEAT el 10-11-2017, hora 13:18 (RGE/02568293/2017) y la interposición del recurso de alzada por el Director de Inspección el 11-12-2017.

Así las cosas, debemos partir de que no consta en el expediente administrativo la notificación de la resolución del TEAR al Abogado del Estado. Por otro lado, tanto la mercantil recurrente como la Abogacía del Estado hacen referencia al Código Seguro de Verificación NUM000 a los efectos de acreditar la fecha de recepción de la notificación de la resolución del TEAR en el Departamento de Gestión Tributaria.

Por otro lado, el código de acceso que consta en la resolución del TEAC ha sido inaccesible, sin que por el Abogado del Estado se haya hecho alusión alguna a dicho código de acceso, ni en el escrito de demanda, ni en conclusiones, por lo que a los efectos de verificar la fecha de notificación de la resolución del TEAR a la AEAT estaremos al código de verificación alegado por ambas partes.

Consultado dicho código de verificación, consta que la reclamación económico-administrativa nº 12-02164-2016 fue notificada al Departamento de Gestión Tributaria el día 10 de octubre de 2017 a las 12:23.

Establece el artículo 241.3 de la Ley General Tributaria: Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones,

Teniendo en cuenta que la fecha de notificación al Departamento de Gestión Tributaria tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017 y que el recurso de alzada se interpuso con fecha 11 de diciembre de 2017, debemos concluir que el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria es extemporáneo, lo que conlleva que la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2017 anulando el acuerdo sancionador haya devenido firme al no haber sido objeto de recurso en tiempo y forma.

Consecuencia de ello es que la resolución del TEAC objeto del presente recurso, que resuelve el recurso de alzada contra la resolución del TEAR deba considerarse nula, debiendo estarse, pues, a lo dispuesto por la resolución del TEAR que anuló la resolución sancionadora.

La estimación del presente motivo hace innecesario entrar a examinar el resto de las alegaciones.

TERCERO.-Las costas se impondrán a la parte demandada, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la de la mercantil TOBERCONS, S.L. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2020, la cual anulamos.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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