Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 307/2020 de 13 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100151
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1025
Núm. Roj: SAN 1025:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 13 de marzo de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 307/2020, promovido por la Procuradora doña MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES, en nombre y representación de don Juan María contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en el Procedimiento nº 00-01932-2016-50, de fecha 10 de octubre de 2019, inadmitiendo el recurso interpuesto contra el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2018 dictado por la OFICINA NACIONAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes (ejercicio 2012) del padre y causante del recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que inadmite una reclamación económica-administrativa relacionada con la liquidación del Impuesto de Sucesiones, en concreto la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por el demandante, quien había abonado un importe de 17.844,23 € en concepto de Impuesto de Sucesiones tras la herencia de su padre.
El demandante argumenta que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, que declaró ilegales las diferencias de trato fiscal entre residentes y no residentes, tenía derecho a aplicar una deducción del 99% en la cuota tributaria, conforme a la normativa autonómica de la Región de Murcia. Sin embargo, afirma que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria inadmitió su solicitud, alegando que no se había calificado correctamente el recurso, lo que fue considerado erróneo por el Tribunal Económico Administrativo Central.
Precisa que la Administración al desestimar el recurso, argumentó que la falta de pronunciamiento sobre la eficacia temporal de la sentencia del TJUE impedía la revisión de la liquidación. El demandante sostiene que esta interpretación vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y que la Administración debe revocar las liquidaciones basadas en normas declaradas contrarias al Derecho comunitario.
En consecuencia, se solicita anular la resolución, y ordenando a la Agencia Tributaria que proceda a la devolución al demandante de la cantidad de 17.844,23 euros indebidamente ingresada, incrementada en los correspondientes intereses de demora desde la fecha de pago hasta su reintegro; o subsidiariamente la de 17.665,79euros, una vez deducidos los 178,44 euros en los que quedaría fijada la cuota tributaria tras la deducción autonómica del 99% a cuya aplicación tiene derecho el demandante, incrementada con los citados intereses. Alternativamente, solicita anular la resolución impugnada, ordenando la retroacción del procedimiento y su devolución a la Oficina Nacional para que prosiga su tramitación, conforme al procedimiento legalmente previsto para la declaración de nulidad de pleno derecho o la revocación de la liquidación, aplicando en la nueva que se practique la deducción autonómica del 99% de la cuota tributaria a que tiene derecho el demandante.
La Abogacía del Estado sostiene que aceptar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 como documento para el artículo 244 de la Ley General Tributaria, implicaría eludir la norma que prohíbe la retroactividad de los actos firmes dictados bajo una disposición declarada inaplicable. Aclara que la aportación de doctrina legal o sentencias no puede ser utilizada en este recurso extraordinario, ya que su función es revisar la normativa aplicable, lo cual corresponde a recursos ordinarios.
Añade que el artículo 73 LJCA supone la proscripción de la retroactividad en el alcance de las sentencias firmes que anulen preceptos de una disposición general, de conformidad igualmente con lo dispuesto entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que concluye que los actos administrativos de liquidación dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirán en nulidad absoluta si es el propio acto el que incurre en las circunstancias propias de la nulidad radical.
Para la resolución del presente litigio hay que tener en consideración los siguientes hechos en la tramitación del procedimiento que da lugar a la resolución impugnada.
EL 11 de diciembre de 2013 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria giro al recurrente acuerdo de liquidación por el lmpuesto sobre Sucesiones de no residentes devengado con ocasión del fallecimiento el 26 de junio de 2012 de su padre D. Mariano, residente fiscal en Francia.
La Administración estableció una base imponible de 137.146,16 euros y una cuota tributaria a pagar de 18.533,17 euros. El recurrente disconforme con el anterior acuerdo de liquidación interpuso recurso de reposición, resultando una cuota tributaria a pagar de 17.844,23 euros.
Con fecha 5 de febrero de 2015 el recurrente presentó escrito ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria solicitando la devolución del importe ingresado indebidamente, al considerar aplicable la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.
La Oficina Nacional el 29 enero de 2016 acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto, al entender que conforme al artículo 225.6 de la Ley General Tributaria no cabía interponer de nuevo un recurso de reposición contra la resolución de otro recurso de reposición.
Disconforme con el anterior acuerdo el 29 de febrero de 2016 el recurrente interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa, al considerar que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria debió admitir el escrito planteado y proceder a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.
Con fecha de 15 de marzo de 2018 el TEAC dictó resolución declarando improcedente el criterio de la Oficina Nacional calificando el escrito presentado por el obligado tributario como recurso de reposición, debiéndolo haber tratado como lo instó éste, esto es, como una solicitud de devolución de ingresos indebidos que para el supuesto de liquidaciones firmes prevé el artículo 221.3 de la LGT.
En cumplimiento de la anterior resolución se dictó acuerdo de ejecución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 1 de febrero de 2019 por la que se le notifica al recurrente que
Con fecha de 6 de marzo de 2019 fue presentado escrito dirigido al TEAC en el que manifiesta que se dé curso a su solicitud.
La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en un supuesto idéntico correspondiente al hermano del recurrente por lo que nos remitimos a los razonamientos efectuados en la Sentencia de 22 de julio de 2022, recurso 311/2020 ECLI ES:AN:2022:3745 en la que afirmábamos lo siguiente:
En el caso analizado, procede que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tramite el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y lo resuelva con la decisión de fondo que corresponda, como le ordenó el TEAC. De conformidad con lo expuesto, cumple acordar la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y desestimar el recurso en todo lo demás.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Sin expresa imposición de costas al tratarse de una estimación parcial ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que inadmite una reclamación económica-administrativa relacionada con la liquidación del Impuesto de Sucesiones, en concreto la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por el demandante, quien había abonado un importe de 17.844,23 € en concepto de Impuesto de Sucesiones tras la herencia de su padre.
El demandante argumenta que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, que declaró ilegales las diferencias de trato fiscal entre residentes y no residentes, tenía derecho a aplicar una deducción del 99% en la cuota tributaria, conforme a la normativa autonómica de la Región de Murcia. Sin embargo, afirma que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria inadmitió su solicitud, alegando que no se había calificado correctamente el recurso, lo que fue considerado erróneo por el Tribunal Económico Administrativo Central.
Precisa que la Administración al desestimar el recurso, argumentó que la falta de pronunciamiento sobre la eficacia temporal de la sentencia del TJUE impedía la revisión de la liquidación. El demandante sostiene que esta interpretación vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y que la Administración debe revocar las liquidaciones basadas en normas declaradas contrarias al Derecho comunitario.
En consecuencia, se solicita anular la resolución, y ordenando a la Agencia Tributaria que proceda a la devolución al demandante de la cantidad de 17.844,23 euros indebidamente ingresada, incrementada en los correspondientes intereses de demora desde la fecha de pago hasta su reintegro; o subsidiariamente la de 17.665,79euros, una vez deducidos los 178,44 euros en los que quedaría fijada la cuota tributaria tras la deducción autonómica del 99% a cuya aplicación tiene derecho el demandante, incrementada con los citados intereses. Alternativamente, solicita anular la resolución impugnada, ordenando la retroacción del procedimiento y su devolución a la Oficina Nacional para que prosiga su tramitación, conforme al procedimiento legalmente previsto para la declaración de nulidad de pleno derecho o la revocación de la liquidación, aplicando en la nueva que se practique la deducción autonómica del 99% de la cuota tributaria a que tiene derecho el demandante.
La Abogacía del Estado sostiene que aceptar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 como documento para el artículo 244 de la Ley General Tributaria, implicaría eludir la norma que prohíbe la retroactividad de los actos firmes dictados bajo una disposición declarada inaplicable. Aclara que la aportación de doctrina legal o sentencias no puede ser utilizada en este recurso extraordinario, ya que su función es revisar la normativa aplicable, lo cual corresponde a recursos ordinarios.
Añade que el artículo 73 LJCA supone la proscripción de la retroactividad en el alcance de las sentencias firmes que anulen preceptos de una disposición general, de conformidad igualmente con lo dispuesto entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que concluye que los actos administrativos de liquidación dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirán en nulidad absoluta si es el propio acto el que incurre en las circunstancias propias de la nulidad radical.
Para la resolución del presente litigio hay que tener en consideración los siguientes hechos en la tramitación del procedimiento que da lugar a la resolución impugnada.
EL 11 de diciembre de 2013 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria giro al recurrente acuerdo de liquidación por el lmpuesto sobre Sucesiones de no residentes devengado con ocasión del fallecimiento el 26 de junio de 2012 de su padre D. Mariano, residente fiscal en Francia.
La Administración estableció una base imponible de 137.146,16 euros y una cuota tributaria a pagar de 18.533,17 euros. El recurrente disconforme con el anterior acuerdo de liquidación interpuso recurso de reposición, resultando una cuota tributaria a pagar de 17.844,23 euros.
Con fecha 5 de febrero de 2015 el recurrente presentó escrito ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria solicitando la devolución del importe ingresado indebidamente, al considerar aplicable la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.
La Oficina Nacional el 29 enero de 2016 acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto, al entender que conforme al artículo 225.6 de la Ley General Tributaria no cabía interponer de nuevo un recurso de reposición contra la resolución de otro recurso de reposición.
Disconforme con el anterior acuerdo el 29 de febrero de 2016 el recurrente interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa, al considerar que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria debió admitir el escrito planteado y proceder a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.
Con fecha de 15 de marzo de 2018 el TEAC dictó resolución declarando improcedente el criterio de la Oficina Nacional calificando el escrito presentado por el obligado tributario como recurso de reposición, debiéndolo haber tratado como lo instó éste, esto es, como una solicitud de devolución de ingresos indebidos que para el supuesto de liquidaciones firmes prevé el artículo 221.3 de la LGT.
En cumplimiento de la anterior resolución se dictó acuerdo de ejecución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 1 de febrero de 2019 por la que se le notifica al recurrente que
Con fecha de 6 de marzo de 2019 fue presentado escrito dirigido al TEAC en el que manifiesta que se dé curso a su solicitud.
La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en un supuesto idéntico correspondiente al hermano del recurrente por lo que nos remitimos a los razonamientos efectuados en la Sentencia de 22 de julio de 2022, recurso 311/2020 ECLI ES:AN:2022:3745 en la que afirmábamos lo siguiente:
En el caso analizado, procede que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tramite el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y lo resuelva con la decisión de fondo que corresponda, como le ordenó el TEAC. De conformidad con lo expuesto, cumple acordar la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y desestimar el recurso en todo lo demás.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Sin expresa imposición de costas al tratarse de una estimación parcial ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que inadmite una reclamación económica-administrativa relacionada con la liquidación del Impuesto de Sucesiones, en concreto la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por el demandante, quien había abonado un importe de 17.844,23 € en concepto de Impuesto de Sucesiones tras la herencia de su padre.
El demandante argumenta que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, que declaró ilegales las diferencias de trato fiscal entre residentes y no residentes, tenía derecho a aplicar una deducción del 99% en la cuota tributaria, conforme a la normativa autonómica de la Región de Murcia. Sin embargo, afirma que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria inadmitió su solicitud, alegando que no se había calificado correctamente el recurso, lo que fue considerado erróneo por el Tribunal Económico Administrativo Central.
Precisa que la Administración al desestimar el recurso, argumentó que la falta de pronunciamiento sobre la eficacia temporal de la sentencia del TJUE impedía la revisión de la liquidación. El demandante sostiene que esta interpretación vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y que la Administración debe revocar las liquidaciones basadas en normas declaradas contrarias al Derecho comunitario.
En consecuencia, se solicita anular la resolución, y ordenando a la Agencia Tributaria que proceda a la devolución al demandante de la cantidad de 17.844,23 euros indebidamente ingresada, incrementada en los correspondientes intereses de demora desde la fecha de pago hasta su reintegro; o subsidiariamente la de 17.665,79euros, una vez deducidos los 178,44 euros en los que quedaría fijada la cuota tributaria tras la deducción autonómica del 99% a cuya aplicación tiene derecho el demandante, incrementada con los citados intereses. Alternativamente, solicita anular la resolución impugnada, ordenando la retroacción del procedimiento y su devolución a la Oficina Nacional para que prosiga su tramitación, conforme al procedimiento legalmente previsto para la declaración de nulidad de pleno derecho o la revocación de la liquidación, aplicando en la nueva que se practique la deducción autonómica del 99% de la cuota tributaria a que tiene derecho el demandante.
La Abogacía del Estado sostiene que aceptar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 como documento para el artículo 244 de la Ley General Tributaria, implicaría eludir la norma que prohíbe la retroactividad de los actos firmes dictados bajo una disposición declarada inaplicable. Aclara que la aportación de doctrina legal o sentencias no puede ser utilizada en este recurso extraordinario, ya que su función es revisar la normativa aplicable, lo cual corresponde a recursos ordinarios.
Añade que el artículo 73 LJCA supone la proscripción de la retroactividad en el alcance de las sentencias firmes que anulen preceptos de una disposición general, de conformidad igualmente con lo dispuesto entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que concluye que los actos administrativos de liquidación dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirán en nulidad absoluta si es el propio acto el que incurre en las circunstancias propias de la nulidad radical.
Para la resolución del presente litigio hay que tener en consideración los siguientes hechos en la tramitación del procedimiento que da lugar a la resolución impugnada.
EL 11 de diciembre de 2013 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria giro al recurrente acuerdo de liquidación por el lmpuesto sobre Sucesiones de no residentes devengado con ocasión del fallecimiento el 26 de junio de 2012 de su padre D. Mariano, residente fiscal en Francia.
La Administración estableció una base imponible de 137.146,16 euros y una cuota tributaria a pagar de 18.533,17 euros. El recurrente disconforme con el anterior acuerdo de liquidación interpuso recurso de reposición, resultando una cuota tributaria a pagar de 17.844,23 euros.
Con fecha 5 de febrero de 2015 el recurrente presentó escrito ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria solicitando la devolución del importe ingresado indebidamente, al considerar aplicable la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.
La Oficina Nacional el 29 enero de 2016 acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto, al entender que conforme al artículo 225.6 de la Ley General Tributaria no cabía interponer de nuevo un recurso de reposición contra la resolución de otro recurso de reposición.
Disconforme con el anterior acuerdo el 29 de febrero de 2016 el recurrente interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa, al considerar que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria debió admitir el escrito planteado y proceder a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.
Con fecha de 15 de marzo de 2018 el TEAC dictó resolución declarando improcedente el criterio de la Oficina Nacional calificando el escrito presentado por el obligado tributario como recurso de reposición, debiéndolo haber tratado como lo instó éste, esto es, como una solicitud de devolución de ingresos indebidos que para el supuesto de liquidaciones firmes prevé el artículo 221.3 de la LGT.
En cumplimiento de la anterior resolución se dictó acuerdo de ejecución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 1 de febrero de 2019 por la que se le notifica al recurrente que
Con fecha de 6 de marzo de 2019 fue presentado escrito dirigido al TEAC en el que manifiesta que se dé curso a su solicitud.
La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en un supuesto idéntico correspondiente al hermano del recurrente por lo que nos remitimos a los razonamientos efectuados en la Sentencia de 22 de julio de 2022, recurso 311/2020 ECLI ES:AN:2022:3745 en la que afirmábamos lo siguiente:
En el caso analizado, procede que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tramite el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y lo resuelva con la decisión de fondo que corresponda, como le ordenó el TEAC. De conformidad con lo expuesto, cumple acordar la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y desestimar el recurso en todo lo demás.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Sin expresa imposición de costas al tratarse de una estimación parcial ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

