Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 679/2022 de 14 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100005
Núm. Ecli: ES:AN:2026:21
Núm. Roj: SAN 21:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 14 de enero de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo formulada por la recurrente. nº 679/2022, promovido por la Procuradora Sra. Escudero Gómez, en nombre y representación de Luz, de nacionalidad colombiana, contra la resolución del Ministro del Interior, de 24/1/2022 por la que se denegó la solicitud de protección internacional
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 24/1/2022, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, basada en un relato que, en síntesis, manifestó que solicitó el asilo por la violencia ejercida contra ella por parte del padre de su hijo, quien fue su pareja del que se separó en 2016, pero la ha seguido maltratando.
La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951; y al no darse ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Como hemos dicho, la petición de asilo se basa en un relato de violencia contra la mujer ejercida por quien fue su pareja en Colombia y padre de su hijo, del que se separó en 2016 por esa situación, pero le ha seguido amenazando; denunció los hechos seis años atrás, y no volvió a hacerlo.
Hay que significar que su relato no ha sido cuestionado por la resolución administrativa.
Sobre las fuentes consultadas, la resolución recurrida considera Colombia como uno de los países que mayores esfuerzos y avances han realizado en la sensibilización, prevención y sanción de las diferentes formas de violencia y discriminación contra las mujeres, incorporando los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para), al menos en cuanto a su ordenamiento jurídico y sus instituciones de protección.
Nos remitimos a los instrumentos normativos y mecanismos de protección y represión de la violencia de género citados por la resolución administrativa.
Reconoce que la violencia contra las mujeres basada en el género constituye una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A de la Convención de Ginebra de 1951 (relativa al estatuto de los refugiados), o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria, de acuerdo con el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 (Convenio de Estambul).
Al tratarse la persecución por parte de agentes terceros no estatales, no existe indicio alguno de inhibición del Estado o que éste tolere o se mantenga pasivo ante esta situación, dado que no existen vacíos normativos que toleren estas agresiones y no hay reticencia alguna de las autoridades para investigar y enjuiciar estos hechos que fueron denunciados en su momento, sin que se pueda apreciar inactividad de las autoridades.
1.-Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.
El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83 /CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación con la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
2.-Sobre tales premisas, la pretensión actora ha de ser desestimada, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.
En efecto, como pone de manifiesto la Administración en su resolución, la violencia ejercida contra la mujer por parte de su expareja, aun constituyendo un motivo de persecución, no hay motivo para entender que las instituciones colombianas no hayan podido desplegar todo el potencial protector que tiene implantado, pues no consta la inhibición de las mismas; adicionalmente cabe significar que la solicitante no ha informado sobre el resultado de aquella denuncia, ni sobre se inició o no algún procedimiento penal en Colombia, ni, en fin, si continuó o no la persecución padecida en aquel momento.
Por tanto, de su relato no se desprende una situación de persecución o de temor a padecerla, en la forma y con el alcance dicho más arriba, en interpretación de la normativa aplicable, Convención de Ginebra y Ley de Asilo.
3.- Y tampoco existe razón para otorgar protección subsidiaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10, según el cual constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
E interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30m de enero de 2014 (C-285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación en Colombia, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.
Y frente a todas estas razones, la demanda nada ha argumentado, guardando el más absoluto silencio sobre todas estas circunstancias, limitándose a afirmar que se dan las condiciones para el reconocimiento de la protección internacional, sin argumento alguno, basándose en la situación de violencia y discriminación sufrida en general en Colombia, o la verosimilitud del relato. Pues bien, la resolución ha tomado en consideración la concreta situación de persecución narrada, la situación de Colombia en esta materia, y ha afirmado que no se encuentra falto de protección; y el relato de la recurrente ha sido admitido indiciariamente, y no ha sido rechazado, pero no ha sido suficiente para considerar que estaba necesitada de protección internacional, pudiendo tener la protección del Estado colombiano.
Adicionalmente, no concurre ninguno de los defectos de forma denunciados por la demanda, que, en cualquier caso, no constituirían irregularidades invalidantes, por lo que no procedería la retroacción del procedimiento.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, limitándolas a 1000 euros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 679/2022, promovido por la Procuradora Sra. Escudero Gómez, en nombre y representación de Luz, de nacionalidad colombiana, contra la resolución del Ministro del Interior, de 24/1/2022 por la que se denegó la solicitud de protección internacional, por ser ajustada a derecho, imponiéndole las costas del recurso por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
