Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 921/2023 de 15 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100002

Núm. Ecli: ES:AN:2026:11

Núm. Roj: SAN 11:2026

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000921/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08260/2023

Demandante:SOCIETE GENERALE, S.A.

Procurador: ANA RAYON CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 921/2023,interpuesto por la entidad SOCIETE GENERALE, S.A.,representada por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2023, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 2017.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1.Por la representación procesal expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional el 10 de julio de 2023, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2019, en relación con el IRNR del ejercicio 2017.

2.Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

3.Cumplimentando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 5/10/2023 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"Que, habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 921/2023;y, en sus méritos, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos que confirma, anulándolos, por ser contrarios a Derecho, acordando la procedencia de la rectificación solicitada y la consiguiente devolución de ingresos indebidos con los intereses correspondientes ".

4.El Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 29/11/2023, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar a la Sala, que se desestime la demanda con imposición de costas al demandante cfr. Art. 139 LJCA.

5.Mediante diligencia de ordenación de 14/3/2024, se fijó la cuantía en 2.280.134,47 euros.

6.Después de acordar mediante Auto de fecha 2/9/2024 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y quedó pendiente se señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

7.Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

El recurso se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de mayo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2019, en relación con el IRNR del ejercicio 2017.

La recurrente, residente fiscal en Francia, presentó 27 declaraciones del IRNR, modelo 210, solicitando la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas en relación con los dividendos satisfechos por diversas entidades españolas con arreglo al tipo establecido en el convenio de doble imposición (15%), dictándose en los respectivos casos liquidaciones provisionales por la Agencia Tributaria desestimando la devolución de las retenciones soportadas durante el referido ejercicio.

2. Sobre la cuestión suscitada.

La demandante ha venido sosteniendo que el hecho de no poder desgravarse en su país de residencia las retenciones que le fueron practicadas en la fuente, por las indicadas rentas de capital obtenidas en España y sobre las que tributó con arreglo al CDI hispano-francés, supone una infracción del principio de libertad de circulación de capitales del TFUE.

Las alegaciones de la demanda pueden sintetizarse como sigue:

La resolución impugnada es nula por vulnerar el principio de no discriminación, por razón de la nacionalidad y la libertad de circulación de capitales, al discriminar la normativa española a las entidades no residentes en situación de déficit fiscal : por la diferencia de trato entre entidades residentes y no residentes comparando ambas situaciones; por la inexistencia de neutralización derivada del CDI; así como por la ausencia de razones de interés general que justifiquen la diferencia de trato, la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario, la falta de proporcionalidad de la medida discriminatoria y, en fin, por la existencia de discriminación prohibida por el Derecho de la Unión.

3. La STJUE de 19 de diciembre de 2024. (Asunto C-601/23 ).

Esta Sala ha resuelto ya en dos ocasiones anteriores la cuestión aquí planteada respecto de otras dos resoluciones del TEAC de contenido idéntico a la que ahora se impugna ( SSAN de 28 de julio y 11 de diciembre de 2025 resolutorias de los recursos 2486 y 2484/21 respectivamente).

Entonces ya nos atuvimos a lo decidido en la STJUE coincidiendo también con la STSJ del País Vasco de 12 de mayo de 2025 que ya había estimado idéntica pretensión sobre la que aquí resolvemos y ello por considerar ,en fin,que la interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR que ha de considerarse que vulnera la libre circulación de capitales, por las mismas razones a las que nos remitíamos entonces en las precitadas sentencias y a las que también hemos de remitirnos ahora.

La declaración final de la sentencia del TJUE fue la siguiente: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna". Esta restricción a la libre circulación de capitales entiende esta sentencia no puede justificarse por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 65 del TFUE.

La parte recurrente entiende que esta sentencia resuelve un conflicto que es el mismo que el que originó la cuestión prejudicial, por cuanto la legislación del País Vasco (Norma Foral 12/2013, de 5/12, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes) y la aplicable por la AEAT , LIRNR, es la misma, la parte recurrente en el recurso ante la Sala de Bilbao es la misma, y es idéntica la pretensión de devolución de las retenciones practicadas por la misma empresa, residente en España, Siemens Gamesa Renewable Energy, S.A., con la única diferencia del ejercicio en el que se practicaron las retenciones.

Hemos, pues, de remitirnos a lo ya declarado en las indicadas sentencias en las que ya seguimos el criterio sostenido por el TJUE, contextualizando su aplicación en un caso referido a la norma foral de Vizcaya, pero -y esto es lo fundamental- haciéndonos eco de la aplicación de la primacía y efecto directo que debe tener en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia del TJUE y en el caso concreto el criterio establecido en la sentencia de "Crédit Suisse Securities" sobre la cuestión enjuiciada, idéntica a la que aquí se ha planteado.

4. Sobre las costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En este caso se aprecia la concurrencia de dudas de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, que ha merecido su resolución a través del diálogo con el TJUE, por lo que la Sala entiende procedente que no se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso, pese a resultar vencida en juicio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIETE GENERALE, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 2023, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que anulamos por no ser ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades retenidas, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la retención.

Sin costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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