Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 921/2023 de 15 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100002
Núm. Ecli: ES:AN:2026:11
Núm. Roj: SAN 11:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
El recurso se dirige a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de mayo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2019, en relación con el IRNR del ejercicio 2017.
La recurrente, residente fiscal en Francia, presentó 27 declaraciones del IRNR, modelo 210, solicitando la devolución de la totalidad de las retenciones soportadas en relación con los dividendos satisfechos por diversas entidades españolas con arreglo al tipo establecido en el convenio de doble imposición (15%), dictándose en los respectivos casos liquidaciones provisionales por la Agencia Tributaria desestimando la devolución de las retenciones soportadas durante el referido ejercicio.
La demandante ha venido sosteniendo que el hecho de no poder desgravarse en su país de residencia las retenciones que le fueron practicadas en la fuente, por las indicadas rentas de capital obtenidas en España y sobre las que tributó con arreglo al CDI hispano-francés, supone una
Las alegaciones de la demanda pueden sintetizarse como sigue:
La resolución impugnada es nula por vulnerar el principio de no discriminación, por razón de la nacionalidad y la libertad de circulación de capitales, al discriminar la normativa española a las entidades no residentes en situación de déficit fiscal : por la diferencia de trato entre entidades residentes y no residentes comparando ambas situaciones; por la inexistencia de neutralización derivada del CDI; así como por la ausencia de razones de interés general que justifiquen la diferencia de trato, la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario, la falta de proporcionalidad de la medida discriminatoria y, en fin, por la existencia de discriminación prohibida por el Derecho de la Unión.
Esta Sala ha resuelto ya en dos ocasiones anteriores la cuestión aquí planteada respecto de otras dos resoluciones del TEAC de contenido idéntico a la que ahora se impugna ( SSAN de 28 de julio y 11 de diciembre de 2025 resolutorias de los recursos 2486 y 2484/21 respectivamente).
Entonces ya nos atuvimos a lo decidido en la STJUE coincidiendo también con la STSJ del País Vasco de 12 de mayo de 2025 que ya había estimado idéntica pretensión sobre la que aquí resolvemos y ello por considerar ,en fin,que la interpretación del TJUE es extensible a la norma española del IRNR que ha de considerarse que vulnera la libre circulación de capitales, por las mismas razones a las que nos remitíamos entonces en las precitadas sentencias y a las que también hemos de remitirnos ahora.
La declaración final de la sentencia del TJUE fue la siguiente: "El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna". Esta restricción a la libre circulación de capitales entiende esta sentencia no puede justificarse por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 65 del TFUE.
La parte recurrente entiende que esta sentencia resuelve un conflicto que es el mismo que el que originó la cuestión prejudicial, por cuanto la legislación del País Vasco (Norma Foral 12/2013, de 5/12, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes) y la aplicable por la AEAT , LIRNR, es la misma, la parte recurrente en el recurso ante la Sala de Bilbao es la misma, y es idéntica la pretensión de devolución de las retenciones practicadas por la misma empresa, residente en España, Siemens Gamesa Renewable Energy, S.A., con la única diferencia del ejercicio en el que se practicaron las retenciones.
Hemos, pues, de remitirnos a lo ya declarado en las indicadas sentencias en las que ya seguimos el criterio sostenido por el TJUE, contextualizando su aplicación en un caso referido a la norma foral de Vizcaya, pero -y esto es lo fundamental- haciéndonos eco de la aplicación de la primacía y efecto directo que debe tener en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia del TJUE y en el caso concreto el criterio establecido en la sentencia de "Crédit Suisse Securities" sobre la cuestión enjuiciada, idéntica a la que aquí se ha planteado.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En este caso se aprecia la concurrencia de dudas de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, que ha merecido su resolución a través del diálogo con el TJUE, por lo que la Sala entiende procedente que no se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso, pese a resultar vencida en juicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
