Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2323/2020 de 16 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Nº de sentencia: 246/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100229

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1608

Núm. Roj: SAN 1608:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002323/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14142/2020

Demandante:

Procurador: Dª Mª CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 16 de abril de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2323/2020, seguido a instancia de Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en reclamación económico-administrativa en única instancia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO.-En contra de la liquidación y la resolución del TEAC, la demanda alega:

1. Inadecuación a derecho de la resolución del TEAC por la improcedencia de las correcciones realizadas en la cuota íntegra del IS sobre la deducción (artículo 35.2.b TRLIS) por gastos en actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (IT).

2. La actuación probatoria del TEAC es insuficiente, al limitarse a negar la posibilidad de incluir los gastos de personal asumidos por la CECA en la base de la deducción, sin indicar los motivos.

3. Interpretación contraria a la finalidad de la norma.

4. La actuación del TEAC es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que:

1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria emitida por el TEAC y, en consecuencia, confirme la procedencia de la aplicación de la deducción por I+D+i en sede del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y por probado que los gastos incurridos en cada uno de los Proyectos son susceptibles de ser integrados en la base de la deducción.

2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La Administración demandada se opone al recurso, alega que no se discute que determinados proyectos de la demandante han merecido la calificación tecnológica de IT, lo que se debate es si las actividades realmente llevadas a cabo merecen dicha calificación y la consecuente deducibilidad. Si determinados gastos incurridos por la entidad en el ejercicio, que corresponden al personal interno o de empresas externas que realizan tareas de desarrollo de aplicaciones informáticas, podían formar parte de la base de cálculo de la deducción. Entiende que no, porque todas las actividades se enmarcan dentro de la definición de mantenimiento evolutivo de aplicaciones de software o bien de desarrollo de aplicaciones de software, no encontrándose esta actividad dentro del elenco mencionado en el artículo 35.2.b) TRLIS.

Por lo que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-El artículo 35.2.b) TRLIS regula la deducción por actividades de innovación tecnológica, estableciendo los criterios para determinar qué gastos son deducibles. En este caso, la controversia es sobre la adecuación de los gastos incurridos en proyectos de desarrollo de software y su inclusión en la base de la deducción, así como la interpretación de la normativa por parte de la Administración tributaria y el TEAC. La demanda argumenta que la interpretación restrictiva de la normativa por parte del TEAC contradice la finalidad de incentivar la investigación y el desarrollo, cuando los informes vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (MINECO) deben ser considerados en la valoración de los gastos. Además, se refiere a la jurisprudencia que respalda la inclusión en la base de la deducción de los gastos de personal para el desarrollo de software y aplicaciones informáticas, destacando la importancia de la ingeniería de software como actividad de innovación tecnológica.

Conclusas las actuaciones, la demandante aportó, entre otras, la STS de 8 de octubre de 2024, rec. 948/2023, que resuelve un recurso de casación interpuesto por CECABANK SA, que planteaba la misma controversia que en los presentes autos, pero referida a otro ejercicio (IS del 2011).

Según lo resulto por el Tribunal Supremo, y pese a lo alegado en contra por la Administración, debe estimarse este recurso. El TEAC reconoce que CECA contaba con los correspondientes informes técnicos del Ministerio para cada uno de los proyectos desarrollados, los cuales son vinculantes para la Administración tributaria. El recurso contencioso-administrativo se estima con el mismo alcance que establece la sentencia del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho de la demandante a aplicar en el IS de los ejercicios 2012 y 2013 la deducción por realización de actividades de innovación tecnológica.

QUINTO.-Según el artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas por las dudas de derecho que planteaba el recurso.

Por todo lo expuesto

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013;

2º Anular las resoluciones y reconocer la procedencia de la deducción por actividades de innovación tecnológica declaradas por la demandante en sus autoliquidaciones.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO.-En contra de la liquidación y la resolución del TEAC, la demanda alega:

1. Inadecuación a derecho de la resolución del TEAC por la improcedencia de las correcciones realizadas en la cuota íntegra del IS sobre la deducción (artículo 35.2.b TRLIS) por gastos en actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (IT).

2. La actuación probatoria del TEAC es insuficiente, al limitarse a negar la posibilidad de incluir los gastos de personal asumidos por la CECA en la base de la deducción, sin indicar los motivos.

3. Interpretación contraria a la finalidad de la norma.

4. La actuación del TEAC es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que:

1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria emitida por el TEAC y, en consecuencia, confirme la procedencia de la aplicación de la deducción por I+D+i en sede del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y por probado que los gastos incurridos en cada uno de los Proyectos son susceptibles de ser integrados en la base de la deducción.

2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La Administración demandada se opone al recurso, alega que no se discute que determinados proyectos de la demandante han merecido la calificación tecnológica de IT, lo que se debate es si las actividades realmente llevadas a cabo merecen dicha calificación y la consecuente deducibilidad. Si determinados gastos incurridos por la entidad en el ejercicio, que corresponden al personal interno o de empresas externas que realizan tareas de desarrollo de aplicaciones informáticas, podían formar parte de la base de cálculo de la deducción. Entiende que no, porque todas las actividades se enmarcan dentro de la definición de mantenimiento evolutivo de aplicaciones de software o bien de desarrollo de aplicaciones de software, no encontrándose esta actividad dentro del elenco mencionado en el artículo 35.2.b) TRLIS.

Por lo que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-El artículo 35.2.b) TRLIS regula la deducción por actividades de innovación tecnológica, estableciendo los criterios para determinar qué gastos son deducibles. En este caso, la controversia es sobre la adecuación de los gastos incurridos en proyectos de desarrollo de software y su inclusión en la base de la deducción, así como la interpretación de la normativa por parte de la Administración tributaria y el TEAC. La demanda argumenta que la interpretación restrictiva de la normativa por parte del TEAC contradice la finalidad de incentivar la investigación y el desarrollo, cuando los informes vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (MINECO) deben ser considerados en la valoración de los gastos. Además, se refiere a la jurisprudencia que respalda la inclusión en la base de la deducción de los gastos de personal para el desarrollo de software y aplicaciones informáticas, destacando la importancia de la ingeniería de software como actividad de innovación tecnológica.

Conclusas las actuaciones, la demandante aportó, entre otras, la STS de 8 de octubre de 2024, rec. 948/2023, que resuelve un recurso de casación interpuesto por CECABANK SA, que planteaba la misma controversia que en los presentes autos, pero referida a otro ejercicio (IS del 2011).

Según lo resulto por el Tribunal Supremo, y pese a lo alegado en contra por la Administración, debe estimarse este recurso. El TEAC reconoce que CECA contaba con los correspondientes informes técnicos del Ministerio para cada uno de los proyectos desarrollados, los cuales son vinculantes para la Administración tributaria. El recurso contencioso-administrativo se estima con el mismo alcance que establece la sentencia del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho de la demandante a aplicar en el IS de los ejercicios 2012 y 2013 la deducción por realización de actividades de innovación tecnológica.

QUINTO.-Según el artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas por las dudas de derecho que planteaba el recurso.

Por todo lo expuesto

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013;

2º Anular las resoluciones y reconocer la procedencia de la deducción por actividades de innovación tecnológica declaradas por la demandante en sus autoliquidaciones.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013.

SEGUNDO.-En contra de la liquidación y la resolución del TEAC, la demanda alega:

1. Inadecuación a derecho de la resolución del TEAC por la improcedencia de las correcciones realizadas en la cuota íntegra del IS sobre la deducción (artículo 35.2.b TRLIS) por gastos en actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (IT).

2. La actuación probatoria del TEAC es insuficiente, al limitarse a negar la posibilidad de incluir los gastos de personal asumidos por la CECA en la base de la deducción, sin indicar los motivos.

3. Interpretación contraria a la finalidad de la norma.

4. La actuación del TEAC es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que:

1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria emitida por el TEAC y, en consecuencia, confirme la procedencia de la aplicación de la deducción por I+D+i en sede del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 y por probado que los gastos incurridos en cada uno de los Proyectos son susceptibles de ser integrados en la base de la deducción.

2º.- Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La Administración demandada se opone al recurso, alega que no se discute que determinados proyectos de la demandante han merecido la calificación tecnológica de IT, lo que se debate es si las actividades realmente llevadas a cabo merecen dicha calificación y la consecuente deducibilidad. Si determinados gastos incurridos por la entidad en el ejercicio, que corresponden al personal interno o de empresas externas que realizan tareas de desarrollo de aplicaciones informáticas, podían formar parte de la base de cálculo de la deducción. Entiende que no, porque todas las actividades se enmarcan dentro de la definición de mantenimiento evolutivo de aplicaciones de software o bien de desarrollo de aplicaciones de software, no encontrándose esta actividad dentro del elenco mencionado en el artículo 35.2.b) TRLIS.

Por lo que solicita se dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-El artículo 35.2.b) TRLIS regula la deducción por actividades de innovación tecnológica, estableciendo los criterios para determinar qué gastos son deducibles. En este caso, la controversia es sobre la adecuación de los gastos incurridos en proyectos de desarrollo de software y su inclusión en la base de la deducción, así como la interpretación de la normativa por parte de la Administración tributaria y el TEAC. La demanda argumenta que la interpretación restrictiva de la normativa por parte del TEAC contradice la finalidad de incentivar la investigación y el desarrollo, cuando los informes vinculantes emitidos por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (MINECO) deben ser considerados en la valoración de los gastos. Además, se refiere a la jurisprudencia que respalda la inclusión en la base de la deducción de los gastos de personal para el desarrollo de software y aplicaciones informáticas, destacando la importancia de la ingeniería de software como actividad de innovación tecnológica.

Conclusas las actuaciones, la demandante aportó, entre otras, la STS de 8 de octubre de 2024, rec. 948/2023, que resuelve un recurso de casación interpuesto por CECABANK SA, que planteaba la misma controversia que en los presentes autos, pero referida a otro ejercicio (IS del 2011).

Según lo resulto por el Tribunal Supremo, y pese a lo alegado en contra por la Administración, debe estimarse este recurso. El TEAC reconoce que CECA contaba con los correspondientes informes técnicos del Ministerio para cada uno de los proyectos desarrollados, los cuales son vinculantes para la Administración tributaria. El recurso contencioso-administrativo se estima con el mismo alcance que establece la sentencia del Tribunal Supremo, reconociendo el derecho de la demandante a aplicar en el IS de los ejercicios 2012 y 2013 la deducción por realización de actividades de innovación tecnológica.

QUINTO.-Según el artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas por las dudas de derecho que planteaba el recurso.

Por todo lo expuesto

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013;

2º Anular las resoluciones y reconocer la procedencia de la deducción por actividades de innovación tecnológica declaradas por la demandante en sus autoliquidaciones.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Confederación Española de Cajas de Ahorro, contra la resolución de 27 de octubre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra el acuerdo de liquidación de 7 de febrero de 2018, por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013;

2º Anular las resoluciones y reconocer la procedencia de la deducción por actividades de innovación tecnológica declaradas por la demandante en sus autoliquidaciones.

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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