Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1055/2020 de 17 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100655

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4579

Núm. Roj: SAN 4579:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001055/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07827/2020

Demandante: OBRAS CIVILES Y SUBTERRÁNEAS SL

Procurador: Dª. ISABEL NÚÑEZ ZAMORANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1055/2020 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido OBRAS CIVILES Y SUBTERRÁNEAS SL, representada por la Procuradora Dª. Isabel Núñez Zamorano, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 29 de junio de 2020 por la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia que desestima las reclamaciones económico-administrativas 30/2943/2013 y 30/2946/2013, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 25 de abril de 2.013 de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.009, así como contra el acuerdo sancionador de fecha 26 de abril de 2.013, confirmados en reposición, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2020 (RG 782/2019) por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia que desestima las reclamaciones económico- administrativas 30/2943/2013 y 30/2946/2013, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 25 de abril de 2.013 de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.009, así como contra el acuerdo sancionador de fecha 26 de abril de 2.013, y las que confirman en reposición en fecha 20.6.2013.

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada y se declare haber lugar a que el TEAC resuelva el fondo de la reclamación interpuesta, o alternativamente se dé trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto, y alternativamente, se dé el trámite de recurso extraordinario de revisión al recurso interpuesto, y con carácter subsidiario se declare que el TEAC resuelva el fondo de la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador acumulado. Dándose traslado a la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación interesando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO.-Se admitió la prueba instada por auto de fecha 21.2.2023. Se presentaron escritos de conclusiones reiterando las pretensiones y fundamentos de demanda y contestación. Se procedió, con posterioridad, a señalar para votación y fallo el día 15 de octubre de 2025.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2020 (RG 782/2019), por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia que desestima las reclamaciones económico-administrativas 30/2943/2013 y 30/2946/2013, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 25 de abril de 2.013 de la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.009, así como contra el acuerdo sancionador de fecha 26 de abril de 2.013, y las resoluciones que confirman en reposición de fecha 20 de junio de 2.013, así como la desestimación del recurso de anulación por resolución expresa de fecha 24 de noviembre de 2.020 del TEAC, objeto de ampliación por auto de 26 de octubre de 2.021.

.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el expediente los siguientes:

1.- En fecha 18 de mayo de 2.011 se notificó a la obligada tributaria el inicio de actuaciones de comprobación por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.009 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Murcia de la AEAT.

2. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación referidas, se formalizó Acta de disconformidad modelo A02 y número de referencia 72213593, en la que se incluyó la propuesta de regularización por la no deducibilidad de los gastos que la actora reflejó en su contabilidad respecto de las facturas recibidas de la entidad Estructura Castillo del mar, respecto de las obras contratadas con Repsol por los proyectos Obra Civil II, y la de gestión de almacén y servicios generales, dada la incongruencia entre los metros facturados por la subcontratista en relación con la totalidad de los metros certificados lo que se consideró un incumplimiento sustancial de la contabilidad que dio origen a la aplicación de régimen de estimación indirecta. Ello dio origen al acuerdo liquidatorio objeto de impugnación, que fue dictado el 25/4/2013 y por cuantía de 224.943,53 euros.

3.- Igualmente, se incoa expediente sancionador, por la que se impone a la actora sanción de 147.411,34 euros. Dichos acuerdos fueron impugnados en reposición en fecha 23.5.2013, que fueron desestimados por la resolución de 20.6.2013 del mismo órgano.

4. Contra dichos acuerdos interpone la actora reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Murcia, que la desestima por resolución de 31.5.2016.

5. Frente a dicha resolución interpone la actora recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Murcia. En dicho recurso la Abogacía del Estado sostuvo la inadmisión del mismo, por no haber agotado la vía económico- administrativa, al no haber recurrido en alzada ante el TEAC. La actora desistió del mencionado recurso contencioso -administrativo interpuesto en escrito de fecha 23.11.2017, habiendo impugnado además en dicho Tribunal Superior de Justicia, la liquidación por IVA y la impugnación de otro expediente sancionador que le fueron notificados conjuntamente junto con la liquidación por IS 2009.

6.- Ante dicho archivo, interpone la actora recurso de alzada ante el TEAC, que lo declaró inadmisible por la resolución hoy impugnada de 29 de junio de 2020, al considerar que el recurso de alzada había sido interpuesto fuera de plazo, porque desde que se notificó la resolución del TEAR de Murcia en fecha 24 de junio de 2016, hasta la interposición de la alzada el 8.12.2017 ha transcurrido el plazo del mes.

7.- Con posterioridad la actora interpuso recurso de anulación que fue desestimado por resolución expresa de fecha 24 de noviembre de 2.020.

TERCERO.-En el escrito de demanda se indica que la actora interpuso el recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Murcia sin haber agotado la vía económico-administrativa que exigía recurrir en alzada la resolución del Tear de Murcia, al haber sido inducido a error por la propia Administración Tributaria, la cual, junto con la notificación del fallo del Tear de Murcia de 31 de mayo de 2016, acompañó una hoja informativa en el que se hacía mención a la necesidad de comunicar a la AEAT la interposición del recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión de los actos administrativos, lo que tiene lugar con los actos firmes en dicha vía.

Todo ello de conformidad con la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos de la AEAT, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos, y que exige que se aporte dicha nota informativa frente a los actos firmes en la vía económico-administrativa. Por consiguiente, en virtud de dicha hoja informativa entendió la actora que la resolución agotaba la vía económica administrativa, y, por tanto, cabía Recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Murcia frente a dicha resolución, al igual que frente a la liquidación por IVA y respecto del segundo expediente sancionador.

La Abogacía del Estado interesa la conformidad de la resolución del TEAC conforme a lo expuesto en dicha resolución.

CUARTO.-Vistas las alegaciones anteriores, lo cierto es que deben admitirse los argumentos expuestos por el TEAC en la resolución impugnada, en el sentido de que no ha existido un error inducido por la AEAT a la hora de interponer el recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Murcia, toda vez que era claro y meridiano que la resolución del Tear de Murcia de 1.5.2016 expresaba en el pie de recursos que frente a la misma sólo cabía recurso de alzada ante el Teac para agotar la vía económico-administrativa, conforme al art.241 de la LGT 58/2003. Por consiguiente, el dato del acompañamiento de una hoja informativa indebida, prevista para la notificación de los actos firmes en dicha vía, no tenía la relevancia que le da la recurrente. Y si ésta entendió que podía originar algún tipo de incertidumbre lo que debía hacer es pedir aclaración al Tear de Murcia respecto de la notificación de la resolución de 31 de mayo de 2016. No lo hizo la actora, con lo cual debe asumir las consecuencias de tal conducta, no obstante, la razonabilidad de sus alegaciones. Por las razones expuestas, debemos entender que al ser extemporáneo el recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, el acto impugnado es conforme a derecho.

QUINTO.-Las demás alegaciones han de ser desestimadas. Así, respecto a la petición de la actora de que se tramite el recurso extraordinario de revisión que solicita ( art.244 de la LGT 58/2003), ha de darse la razón a la Abogacía del Estado, en el sentido de que debe ser formulado en la vía económico-administrativa, además de que tampoco cabe concluir que por el hecho de que se aporten nuevas sentencias que puedan fundamentar la pretensión de la recurrente se considere que se trata de documentos nuevos a efectos de llevar a cabo la mencionada revisión.

Respecto de la vulneración del principio de buena Administración, art.41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, o del proceso a todas las garantías ( art.24.2 de la CE) , o del art.40.2 de la Ley 39/2015, que invoca la actora lo cierto es que tal alegación no añade nada nuevo a las que se formulan respecto a la necesidad de que el TEAC entre en el fondo del asunto por entender que existe una notificación defectuosa, lo que ya ha sido descartado en autos.

Por consiguiente, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado en todas las pretensiones formuladas.

SEXTO.-Sobre las costas .

Procede imponer las costas a la parte demandante, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda,en el recurso contencioso-administrativo nº 1022/2020 , ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por OBRAS CIVILES Y SUBTERRÁNEAS SL, representada por la Procuradora Dª. Isabel Núñez Zamorano, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 29 de junio de 2020 (RG 752/2019) la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho.

2º.-Condenar en costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.