Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2423/2022 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230022025100472
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3340
Núm. Roj: SAN 3340:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2423/2022, interpuesto por Dñ. Coro, contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el 16 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de octubre de 2022, que desestima la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional, denegada por la resolución de 14 de octubre de 2022, del Ministro del Interior.
Las resoluciones recogen que la interesada solicitó protección internacional desde el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, donde se encontraba recluida pendiente de expulsión a su país de origen (China). Y que basa su solicitud de protección internacional en motivos médicos, por sufrir secuelas derivadas del COVID-19 por las que necesita permanecer en España para recibir tratamiento.
Las resoluciones consideran que no se alega uno de los motivos previstos en la Ley para el asilo, por lo que deniega la concesión del estatuto de refugiado.
En segundo lugar, concluyen que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
SEGUNDO.- La demanda alega que, según los hechos y motivos invocados para solicitar la protección internacional, con la normativa aplicable en la materia, la resolución impugnada debió otorgar el asilo o la protección subsidiaria. En segundo lugar, alega que existen motivos para autorizar la estancia en España por motivos humanitarios al amparo de los arts. 37 b) y 46.3 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, la protección subsidiaria, o la autorización de residencia por motivos humanitarios.
TERCERO.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que:
Según el art.3 de la misma Ley 12/2009:
En este caso, el motivo de la solicitud de asilo es que la interesada afirmó que no podía regresar a China por las secuelas que sufre del COVID-19, con episodios de temblores y frío constantes, y problemas en las vías respiratorias, con la necesidad de un tratamiento médico que en China no podría recibir.
El motivo por el que se solicita el asilo no es uno de los previstos en la Ley, por lo que debe desestimarse la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, el art. 4 de la Ley 12/2009 establece que
Esos
Según el relato de la solicitud el supuesto tampoco tiene encaje en alguna de estas situaciones.
QUINTO.- La autorización de residencia por razones humanitarias, que la demanda solicita, es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio 2024, recurso de casación 8740/2022, ha señalado:
"la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar jurisprudencia consiste en determinar el régimen que resulta de aplicación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de las personas solicitantes de protección internacional establecido en el art. 46.3 de la Ley 12/2009 cuestión ésta indefectiblemente unida a la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.
En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:
1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España", para su viabilidad el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.
c) Los apartados 1 y 2 del art. 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad. Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en el supuesto contemplado en el art. 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
No concurriendo una situación de vulnerabilidad, el carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser solicitado y verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
En todo caso, no se ha alegado ni desde luego probado la concurrencia de alguno o algunos de los elementos que según el Tribunal Supremo pudieran justificar el reconocimiento del derecho de la parte actora a la permanencia en España por razones humanitarias.
El relato de la demanda sobre el estado de la interesada carece de detalles sobre el tipo de enfermedades, su estado y gravedad, la asistencia médica recibida y la necesidad de su continuación. En cualquier caso, los síntomas y tratamiento alegado no parece que no pudieran ser tratados fuera de España.
Por lo expuesto, tampoco puede estimarse este motivo de impugnación.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dñ. Coro, contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
