Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5/2020 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022024100936
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6905
Núm. Roj: SAN 6905:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 682/2018, interpuesto por ROADIS CONCESIONES S.L.U, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y asistida por el letrado Sr. Antonio Puentes, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 12 de noviembre de 2019 ( R.g 586/2018), que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 18 de enero de 2.018 por Impuesto de Sociedades de 2011, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, siendo la cuantía de 648.012,51 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- En fecha 19 de enero de 2016 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente, ejercicio 2009 y 2010, por IS.
2º.-Como consecuencia de ello se dictó acta de disconformidad número A01 80654661 de fecha 27 de abril de 2.017.
La regularización consistió en los ajustes derivados del coste de los trabajadores expatriados, del coste de los avales de los que se benefician los filiales y de la tasa sobre los activos concesionales.
3.- Igualmente fue incoado expediente sancionador por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Control Tributario, en el que tras dar traslado a la actora para formular alegaciones en fecha 18 de agosto de 2.017 se dicta el acuerdo sancionador de fecha 18 de enero de 2.018, notificado el 22.1.2018, por infracción grave del ar.195.1 de la LGT 58/2003, y cuantía de 648.012,51 con la reducción de conformidad, acreditando improcedentemente bases imponibles negativas por valor de 6.171.547,74 euros.
4.-La actora interpuso la reclamación número 586/2018 contra el acuerdo de sanción, siendo desestimada por la resolución del TEAC de fecha 12 de noviembre de 2.019, impugnada en autos.
1.- Falta de motivación de la culpabilidad.
2º.- Falta de culpabilidad de la recurrente. Interpretación razonable de la norma
Alega la actora que el tipo sancionador aplicado, art.195.1.1, el cual dice:
no debe ser objeto de aplicación al presente caso, dado que, podrá existir una deuda tributaria, pero ello no significa que la falta de refacturación de los costes de los servicios de los trabajadores a las empresas filiales, avales relacionados con obras de estas sociedades o por la tasa de estructura facturada por la cabecera del grupo, y que han determinado la existencia de bases imponibles a compensar, haya sido una conducta sancionable conforme al art.179.2.d de la LGT 58/2003.
Tal como hemos tenido ocasión de indicar, y conforme a reiterada Jurisprudencia del TS, el TEAC no puede sustituir la falta de motivación del acuerdo sancionador por la suya propia. Y en relación con la motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobretodo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
En el acuerdo impugnado se expresan al folio 16,22 y 24, las razones para imponer la sanción como infracción grave: la exigibilidad de otra conducta, la voluntariedad de la acción, el reconocimiento del error por parte de la sociedad, la inexistencia de interpretación razonable, y la existencia de una conducta negligente.
Se trata de conceptos habituales que sirven para individualizar la conducta de la recurrente y valorar,
La vigente LGT 58/2003 reconoce este principio en el art. 178
En el presente caso, entendemos que concurre una interpretación razonable de la norma tributaria, sobre la base de dos datos, sobre los que no se pronunció el TEAC:
A) La propia conducta de la Agencia Tributaria, que, por los mismos hechos no haya incoado expediente sancionador por los ejercicios 2016 y 2017, IS e IRNR,
B) Ha sido preciso que se tengan que iniciar procedimientos amistosos para determinar si ha habido doble imposición en relación con las autoridades de EEUU, India y Méjico. El hecho de que se hayan iniciado dichos procedimientos, con independencia de su resultado final, implica que
Por consiguiente, la AEAT ha ido contra sus propios actos, sin que haya motivado tal parecer en contrario en el presente caso. Por tal motivo, aunque ya hemos reiterado ( SAN de 29.4.2021, recurso 1007/2017, o 24.6.2019, recurso 310/2016, por todas), que los precedentes no son vinculantes para la AEAT, ni pueden convertir lo inválido en válido, pero a efectos sancionadores sí tienen relevancia, porque la falta de motivación del cambio de criterio, con infracción del art.35.1.c de la Ley 39/2015, y las demás circunstancias concurrentes expresadas, sólo pueden originar, la falta de reprochabilidad de la conducta de la recurrente, y por tanto, de su culpabilidad.
Por consiguiente, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
