Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 119/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Nº de sentencia: 330/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100305
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1961
Núm. Roj: SAN 1961:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 18 de mayo de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 119/2025, promovido por la Procuradora Sra. del Moral Crespo, en nombre y representación de Romulo, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 12/11/2025, por la que se desestimó la solicitud de nacionalidad española por residencia.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Supuesto solicitado: residencia en España durante 1 años. Art. 22.2 y 3 del Código civil, al estar casado con nacional española.
Denegación por resolución del Ministro de Justicia de 12/11/2025, por la siguiente razón:
Se aportó: Tarjeta de residencia de familiar de comunitario; pasaporte y certificado de nacimiento del país de origen del solicitante, Marruecos; certificado de antecedentes penales del país de origen; certificado DELE; certificado CCSE; certificado de empadronamiento en Ceuta; certificado de matrimonio con española; certificado de nacimiento y DNI de la cónyuge española; libro de familia en el que figuran cuatro hijos nacidos en Ceuta desde 2016 a 2022; vida laboral, en la que consta que el 23/10/2023 había figurado en alta en el sistema de seguridad social durante 3 años, 11 meses y 17 días; justificante del pago de la tasa; se prestó consentimiento de la comprobación automática de sus circunstancias, y de las pruebas en el Instituto Cervantes, siendo apto.
Tras el requerimiento de documentación presentó un documento de los servicios tributarios de Ceuta de 7/3/2023 en el que solicita bonificación de tasas municipales, y varios recibos de alquiler del domicilio en Ceuta a partir de 1/2/2023.
En base a toda esta documentación, la demanda pretende la nacionalidad al cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 22.2 y 3 del Código Civil.
La Abogacía del Estado se opone por las mismas razones de la resolución recurrida.
La respuesta de la resolución recurrida resulta rechazable por inconcreta. Si se solicitó la nacionalidad española el 16/1/2024, el periodo de un año de residencia legal, continuada e ininterrumpida en España ha de abarcar hasta, el menos, el 16/1/2023; pues bien, carece de fundamento afirmar, como hace la resolución, que según el pasaporte aportado tiene ausencias continuadas de España; en primer lugar, porque no se especifica a qué ausencias se refiere, y entre qué fechas; en segundo lugar, porque si se refiere específicamente a las fechas 10/2/2023 a 31/7/2023, al que achaca ausencia prolongada superior a tres meses, la prueba practicada en el proceso a instancia del recurrente ha puesto de manifiesto que durante ese periodo entró y salió de Ceuta en numerosos ocasiones, pero nunca estuvo ausente más de tres meses; en la mayoría de los casos fueron salidas y entradas el mismo día o en días muy cercanos; según las cuentas de esas entradas y salidas, verificadas en el escrito de conclusiones, sobre el informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, puesto fronterizo del Tarajal, en ese periodo realizó 98 entradas y salidas, y de un total de 171 días pernoctó en España 98 días (57,3%) y 73 (42,7%) en Marruecos, y el periodo más largo en que estuvo fuera de España fue de 24 días en el mes de marzo de 2023, que la demanda ha justificado por el hecho de que sus padres residen en Marruecos en una localidad muy cercana, como ha acreditado.
Por lo demás, aceptando, como no podía ser de otra manera, que corresponde al solicitante la carga de la prueba de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española, y como quiera que el que ha sido puesto en tela de juicio es la residencia en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Código Civil, examinando la documentación presentada, procede concluir que, en este caso, se cumplen todos los requisitos previstos en el marco normativo citado, señaladamente los previstos en los artículos 22.2 y 3 del Código Civil, por lo que el solicitante tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, al haber acreditado, mediante los documentos presentados, su residencia legal, efectiva, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, durante más de 1 año, al estar casado con española, pues no otra cosa puede entenderse si se analiza con detalle la documentación presentada, en la que figura que desde 2016 a 2022 ha tenido cuatro hijos con su esposa, que viven en el mismo domicilio en Ceuta, que tiene arrendado, que trabaja o ha trabajado y ha cotizado a la Seguridad Social, y ha presentado los certificados exigidos por la norma.
Procede imponerlas a la Administración demandada, al estimarse íntegramente la pretensión actora.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 119/2025, promovido por la Procuradora Sra. del Moral Crespo, en nombre y representación de Romulo, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 12/11/2025, por la que se desestimó la solicitud de nacionalidad española por residencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y en su lugar le concedemos la nacionalidad española por residencia, imponiendo a la Administración las costas del recurso por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Supuesto solicitado: residencia en España durante 1 años. Art. 22.2 y 3 del Código civil, al estar casado con nacional española.
Denegación por resolución del Ministro de Justicia de 12/11/2025, por la siguiente razón:
Se aportó: Tarjeta de residencia de familiar de comunitario; pasaporte y certificado de nacimiento del país de origen del solicitante, Marruecos; certificado de antecedentes penales del país de origen; certificado DELE; certificado CCSE; certificado de empadronamiento en Ceuta; certificado de matrimonio con española; certificado de nacimiento y DNI de la cónyuge española; libro de familia en el que figuran cuatro hijos nacidos en Ceuta desde 2016 a 2022; vida laboral, en la que consta que el 23/10/2023 había figurado en alta en el sistema de seguridad social durante 3 años, 11 meses y 17 días; justificante del pago de la tasa; se prestó consentimiento de la comprobación automática de sus circunstancias, y de las pruebas en el Instituto Cervantes, siendo apto.
Tras el requerimiento de documentación presentó un documento de los servicios tributarios de Ceuta de 7/3/2023 en el que solicita bonificación de tasas municipales, y varios recibos de alquiler del domicilio en Ceuta a partir de 1/2/2023.
En base a toda esta documentación, la demanda pretende la nacionalidad al cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 22.2 y 3 del Código Civil.
La Abogacía del Estado se opone por las mismas razones de la resolución recurrida.
La respuesta de la resolución recurrida resulta rechazable por inconcreta. Si se solicitó la nacionalidad española el 16/1/2024, el periodo de un año de residencia legal, continuada e ininterrumpida en España ha de abarcar hasta, el menos, el 16/1/2023; pues bien, carece de fundamento afirmar, como hace la resolución, que según el pasaporte aportado tiene ausencias continuadas de España; en primer lugar, porque no se especifica a qué ausencias se refiere, y entre qué fechas; en segundo lugar, porque si se refiere específicamente a las fechas 10/2/2023 a 31/7/2023, al que achaca ausencia prolongada superior a tres meses, la prueba practicada en el proceso a instancia del recurrente ha puesto de manifiesto que durante ese periodo entró y salió de Ceuta en numerosos ocasiones, pero nunca estuvo ausente más de tres meses; en la mayoría de los casos fueron salidas y entradas el mismo día o en días muy cercanos; según las cuentas de esas entradas y salidas, verificadas en el escrito de conclusiones, sobre el informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, puesto fronterizo del Tarajal, en ese periodo realizó 98 entradas y salidas, y de un total de 171 días pernoctó en España 98 días (57,3%) y 73 (42,7%) en Marruecos, y el periodo más largo en que estuvo fuera de España fue de 24 días en el mes de marzo de 2023, que la demanda ha justificado por el hecho de que sus padres residen en Marruecos en una localidad muy cercana, como ha acreditado.
Por lo demás, aceptando, como no podía ser de otra manera, que corresponde al solicitante la carga de la prueba de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española, y como quiera que el que ha sido puesto en tela de juicio es la residencia en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Código Civil, examinando la documentación presentada, procede concluir que, en este caso, se cumplen todos los requisitos previstos en el marco normativo citado, señaladamente los previstos en los artículos 22.2 y 3 del Código Civil, por lo que el solicitante tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, al haber acreditado, mediante los documentos presentados, su residencia legal, efectiva, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, durante más de 1 año, al estar casado con española, pues no otra cosa puede entenderse si se analiza con detalle la documentación presentada, en la que figura que desde 2016 a 2022 ha tenido cuatro hijos con su esposa, que viven en el mismo domicilio en Ceuta, que tiene arrendado, que trabaja o ha trabajado y ha cotizado a la Seguridad Social, y ha presentado los certificados exigidos por la norma.
Procede imponerlas a la Administración demandada, al estimarse íntegramente la pretensión actora.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 119/2025, promovido por la Procuradora Sra. del Moral Crespo, en nombre y representación de Romulo, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 12/11/2025, por la que se desestimó la solicitud de nacionalidad española por residencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y en su lugar le concedemos la nacionalidad española por residencia, imponiendo a la Administración las costas del recurso por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
Supuesto solicitado: residencia en España durante 1 años. Art. 22.2 y 3 del Código civil, al estar casado con nacional española.
Denegación por resolución del Ministro de Justicia de 12/11/2025, por la siguiente razón:
Se aportó: Tarjeta de residencia de familiar de comunitario; pasaporte y certificado de nacimiento del país de origen del solicitante, Marruecos; certificado de antecedentes penales del país de origen; certificado DELE; certificado CCSE; certificado de empadronamiento en Ceuta; certificado de matrimonio con española; certificado de nacimiento y DNI de la cónyuge española; libro de familia en el que figuran cuatro hijos nacidos en Ceuta desde 2016 a 2022; vida laboral, en la que consta que el 23/10/2023 había figurado en alta en el sistema de seguridad social durante 3 años, 11 meses y 17 días; justificante del pago de la tasa; se prestó consentimiento de la comprobación automática de sus circunstancias, y de las pruebas en el Instituto Cervantes, siendo apto.
Tras el requerimiento de documentación presentó un documento de los servicios tributarios de Ceuta de 7/3/2023 en el que solicita bonificación de tasas municipales, y varios recibos de alquiler del domicilio en Ceuta a partir de 1/2/2023.
En base a toda esta documentación, la demanda pretende la nacionalidad al cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 22.2 y 3 del Código Civil.
La Abogacía del Estado se opone por las mismas razones de la resolución recurrida.
La respuesta de la resolución recurrida resulta rechazable por inconcreta. Si se solicitó la nacionalidad española el 16/1/2024, el periodo de un año de residencia legal, continuada e ininterrumpida en España ha de abarcar hasta, el menos, el 16/1/2023; pues bien, carece de fundamento afirmar, como hace la resolución, que según el pasaporte aportado tiene ausencias continuadas de España; en primer lugar, porque no se especifica a qué ausencias se refiere, y entre qué fechas; en segundo lugar, porque si se refiere específicamente a las fechas 10/2/2023 a 31/7/2023, al que achaca ausencia prolongada superior a tres meses, la prueba practicada en el proceso a instancia del recurrente ha puesto de manifiesto que durante ese periodo entró y salió de Ceuta en numerosos ocasiones, pero nunca estuvo ausente más de tres meses; en la mayoría de los casos fueron salidas y entradas el mismo día o en días muy cercanos; según las cuentas de esas entradas y salidas, verificadas en el escrito de conclusiones, sobre el informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, puesto fronterizo del Tarajal, en ese periodo realizó 98 entradas y salidas, y de un total de 171 días pernoctó en España 98 días (57,3%) y 73 (42,7%) en Marruecos, y el periodo más largo en que estuvo fuera de España fue de 24 días en el mes de marzo de 2023, que la demanda ha justificado por el hecho de que sus padres residen en Marruecos en una localidad muy cercana, como ha acreditado.
Por lo demás, aceptando, como no podía ser de otra manera, que corresponde al solicitante la carga de la prueba de los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española, y como quiera que el que ha sido puesto en tela de juicio es la residencia en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Código Civil, examinando la documentación presentada, procede concluir que, en este caso, se cumplen todos los requisitos previstos en el marco normativo citado, señaladamente los previstos en los artículos 22.2 y 3 del Código Civil, por lo que el solicitante tiene derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia, al haber acreditado, mediante los documentos presentados, su residencia legal, efectiva, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, durante más de 1 año, al estar casado con española, pues no otra cosa puede entenderse si se analiza con detalle la documentación presentada, en la que figura que desde 2016 a 2022 ha tenido cuatro hijos con su esposa, que viven en el mismo domicilio en Ceuta, que tiene arrendado, que trabaja o ha trabajado y ha cotizado a la Seguridad Social, y ha presentado los certificados exigidos por la norma.
Procede imponerlas a la Administración demandada, al estimarse íntegramente la pretensión actora.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 119/2025, promovido por la Procuradora Sra. del Moral Crespo, en nombre y representación de Romulo, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 12/11/2025, por la que se desestimó la solicitud de nacionalidad española por residencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y en su lugar le concedemos la nacionalidad española por residencia, imponiendo a la Administración las costas del recurso por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 119/2025, promovido por la Procuradora Sra. del Moral Crespo, en nombre y representación de Romulo, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministro de Justicia, de 12/11/2025, por la que se desestimó la solicitud de nacionalidad española por residencia, que se anula por no ajustarse a derecho, y en su lugar le concedemos la nacionalidad española por residencia, imponiendo a la Administración las costas del recurso por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

