Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 15/2021 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022026100097
Núm. Ecli: ES:AN:2026:556
Núm. Roj: SAN 556:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 15/2021 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DAMCO SPAIN S.L, representada por el Procurador D.Eduardo Codes Feijoo, y asistido por el letrado Sr. Juan Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 27 de octubre de 2020, R.G 1892/2018, que desestima la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra el acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
1.-Con fecha 7 de febrero de 2017 la actora presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de autoliquidaciones referida al segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "IS") del ejercicio 2016 en el que tributa en régimen de consolidación el grupo fiscal del que la entidad es representante-modelo 222-, por considerar que el dividendo percibido por una de las sociedades del grupo en agosto de 2016 estaba exento de tributación y había sido incluido en el cálculo del pago fraccionado en aplicación de las reglas que fueron aprobadas por el Real Decreto-Ley 2/2016. El importe del dividendo ascendió a 105.486.434,53 euros, importe que fue integrado en el resultado del grupo a los efectos del referido pago fraccionado y el importe del pago fraccionado ascendió a un importe de 17.760.347,38.
2.- Con fecha 24 de julio de 2017, la actora presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, modelo consolidado, en virtud de la cual se solicitaba una devolución por importe de 17.897.774,89 euros como consecuencia, en parte, de la inclusión del dividendo en el segundo pago fraccionado cuya devolución se solicitó en el escrito de rectificación de autoliquidación mencionado.
3.- Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de rectificación de autoliquidación, la actora interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el procedimiento 00/01892/2018, en la que se solicitaba la estimación de la propia rectificación de la autoliquidación.
4.- Con fecha 18 de enero de 2018 se procedió a la devolución del importe solicitado en la declaración del IS -modelo 220-. Con fecha 1 de marzo de 2018 se notificó a Damco el acuerdo de resolución desestimatoria expresa de su solicitud de rectificación de la autoliquidación referida del IS. La resolución del TEAC de 27 de octubre de 2020 estima en parte la reclamación económico-administrativa número 00/01892/2018 de la solicitud de rectificación de autoliquidación interpuesta ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Delegación Especial de Madrid, respecto del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, admitiendo que se ha aportado prueba suficiente del pago del impuesto en Turquía, pero entendiendo que al haber sido cobrada por la entidad la devolución derivada de la autoliquidación anual, sólo cabe el abono de los intereses de demora por la realización del ingreso indebido sólo alcanzan desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la presentación de la autoliquidación anual por el Impuesto de Sociedades del grupo fiscal.
En el presente recurso se debate únicamente la fecha final de los intereses de demora devengados por el ingreso indebido del pago fraccionado, entendiendo la parte actora que ésta ha de ser la de la fecha efectiva de pago, mientras que la Administración demandada entiende que es la de ordenación material del pago. La actora se ampara en precedentes administrativos derivados de la devolución de los pagos fraccionados con motivo de la anulación del Real Decreto-ley 2/2016, así como de la interpretación del art.32.2 de la LGT 58/2003, el cual dispone:
"2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
La demandada se justifica en el precedente de la STS de fecha 30 de marzo de 2.006, recurso 5163/2002, y en la literalidad del precepto.
Presupuesto lo anterior, lo cierto es que, como hemos indicado en los autos de fecha 23.10.2023, recurso 295/2018, o de 19.10.2023, recurso 32/2019, la fecha de devengo de intereses de demora por devolución de ingresos ha de concluir con la fecha efectiva del pago. El pago incluye distintas fases como son las de aprobación del gasto, compromiso del gasto, reconocimiento y propuesta de pago, ordenación del pago y pago material. Como bien dice la actora, la AEAT ha seguido el mismo escrito que defiende en otros supuestos de devolución de ingresos indebidos, en el sentido de estar a la fecha efectiva de la devolución, en este caso, 18 de enero de 2.018, y no de la fecha tenida en cuenta por el TEAC, 24 de julio de 2.017, fecha de la presentación de la autoliquidación.
Y este criterio seguimos al interpretar el concepto "ordenación" como el de ingreso efectivo, toda vez que ello responde al verdadero sentido jurídico, no técnico, de entre los que prevé la LGT ( art.12.2 de la LGT 58/2003). De admitir lo contrario se dañaría la seguridad jurídica, pues la determinación del día final del cómputo quedaría al arbitrio de quien ha de hacer la devolución, sin que en este caso se pueda invocar el favor debitoris.
Por otro lado, el precedente jurisprudencial que invoca la demandada se refiere a la Ley 230/63, y el RD 1163/1990, no a la aplicación del art.32 citado, además de referirse a un supuesto de compensación que constituye un supuesto totalmente diferente.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la pretensión de la actora, anulando la resolución del TEAC en lo que constituye el objeto de este recurso reconociendo el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso hasta el 18 de enero de 2.018.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.-Con fecha 7 de febrero de 2017 la actora presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de autoliquidaciones referida al segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "IS") del ejercicio 2016 en el que tributa en régimen de consolidación el grupo fiscal del que la entidad es representante-modelo 222-, por considerar que el dividendo percibido por una de las sociedades del grupo en agosto de 2016 estaba exento de tributación y había sido incluido en el cálculo del pago fraccionado en aplicación de las reglas que fueron aprobadas por el Real Decreto-Ley 2/2016. El importe del dividendo ascendió a 105.486.434,53 euros, importe que fue integrado en el resultado del grupo a los efectos del referido pago fraccionado y el importe del pago fraccionado ascendió a un importe de 17.760.347,38.
2.- Con fecha 24 de julio de 2017, la actora presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, modelo consolidado, en virtud de la cual se solicitaba una devolución por importe de 17.897.774,89 euros como consecuencia, en parte, de la inclusión del dividendo en el segundo pago fraccionado cuya devolución se solicitó en el escrito de rectificación de autoliquidación mencionado.
3.- Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de rectificación de autoliquidación, la actora interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el procedimiento 00/01892/2018, en la que se solicitaba la estimación de la propia rectificación de la autoliquidación.
4.- Con fecha 18 de enero de 2018 se procedió a la devolución del importe solicitado en la declaración del IS -modelo 220-. Con fecha 1 de marzo de 2018 se notificó a Damco el acuerdo de resolución desestimatoria expresa de su solicitud de rectificación de la autoliquidación referida del IS. La resolución del TEAC de 27 de octubre de 2020 estima en parte la reclamación económico-administrativa número 00/01892/2018 de la solicitud de rectificación de autoliquidación interpuesta ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Delegación Especial de Madrid, respecto del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, admitiendo que se ha aportado prueba suficiente del pago del impuesto en Turquía, pero entendiendo que al haber sido cobrada por la entidad la devolución derivada de la autoliquidación anual, sólo cabe el abono de los intereses de demora por la realización del ingreso indebido sólo alcanzan desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la presentación de la autoliquidación anual por el Impuesto de Sociedades del grupo fiscal.
En el presente recurso se debate únicamente la fecha final de los intereses de demora devengados por el ingreso indebido del pago fraccionado, entendiendo la parte actora que ésta ha de ser la de la fecha efectiva de pago, mientras que la Administración demandada entiende que es la de ordenación material del pago. La actora se ampara en precedentes administrativos derivados de la devolución de los pagos fraccionados con motivo de la anulación del Real Decreto-ley 2/2016, así como de la interpretación del art.32.2 de la LGT 58/2003, el cual dispone:
"2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
La demandada se justifica en el precedente de la STS de fecha 30 de marzo de 2.006, recurso 5163/2002, y en la literalidad del precepto.
Presupuesto lo anterior, lo cierto es que, como hemos indicado en los autos de fecha 23.10.2023, recurso 295/2018, o de 19.10.2023, recurso 32/2019, la fecha de devengo de intereses de demora por devolución de ingresos ha de concluir con la fecha efectiva del pago. El pago incluye distintas fases como son las de aprobación del gasto, compromiso del gasto, reconocimiento y propuesta de pago, ordenación del pago y pago material. Como bien dice la actora, la AEAT ha seguido el mismo escrito que defiende en otros supuestos de devolución de ingresos indebidos, en el sentido de estar a la fecha efectiva de la devolución, en este caso, 18 de enero de 2.018, y no de la fecha tenida en cuenta por el TEAC, 24 de julio de 2.017, fecha de la presentación de la autoliquidación.
Y este criterio seguimos al interpretar el concepto "ordenación" como el de ingreso efectivo, toda vez que ello responde al verdadero sentido jurídico, no técnico, de entre los que prevé la LGT ( art.12.2 de la LGT 58/2003). De admitir lo contrario se dañaría la seguridad jurídica, pues la determinación del día final del cómputo quedaría al arbitrio de quien ha de hacer la devolución, sin que en este caso se pueda invocar el favor debitoris.
Por otro lado, el precedente jurisprudencial que invoca la demandada se refiere a la Ley 230/63, y el RD 1163/1990, no a la aplicación del art.32 citado, además de referirse a un supuesto de compensación que constituye un supuesto totalmente diferente.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la pretensión de la actora, anulando la resolución del TEAC en lo que constituye el objeto de este recurso reconociendo el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso hasta el 18 de enero de 2.018.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.-Con fecha 7 de febrero de 2017 la actora presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de autoliquidaciones referida al segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "IS") del ejercicio 2016 en el que tributa en régimen de consolidación el grupo fiscal del que la entidad es representante-modelo 222-, por considerar que el dividendo percibido por una de las sociedades del grupo en agosto de 2016 estaba exento de tributación y había sido incluido en el cálculo del pago fraccionado en aplicación de las reglas que fueron aprobadas por el Real Decreto-Ley 2/2016. El importe del dividendo ascendió a 105.486.434,53 euros, importe que fue integrado en el resultado del grupo a los efectos del referido pago fraccionado y el importe del pago fraccionado ascendió a un importe de 17.760.347,38.
2.- Con fecha 24 de julio de 2017, la actora presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, modelo consolidado, en virtud de la cual se solicitaba una devolución por importe de 17.897.774,89 euros como consecuencia, en parte, de la inclusión del dividendo en el segundo pago fraccionado cuya devolución se solicitó en el escrito de rectificación de autoliquidación mencionado.
3.- Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de rectificación de autoliquidación, la actora interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el procedimiento 00/01892/2018, en la que se solicitaba la estimación de la propia rectificación de la autoliquidación.
4.- Con fecha 18 de enero de 2018 se procedió a la devolución del importe solicitado en la declaración del IS -modelo 220-. Con fecha 1 de marzo de 2018 se notificó a Damco el acuerdo de resolución desestimatoria expresa de su solicitud de rectificación de la autoliquidación referida del IS. La resolución del TEAC de 27 de octubre de 2020 estima en parte la reclamación económico-administrativa número 00/01892/2018 de la solicitud de rectificación de autoliquidación interpuesta ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Delegación Especial de Madrid, respecto del segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, admitiendo que se ha aportado prueba suficiente del pago del impuesto en Turquía, pero entendiendo que al haber sido cobrada por la entidad la devolución derivada de la autoliquidación anual, sólo cabe el abono de los intereses de demora por la realización del ingreso indebido sólo alcanzan desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la presentación de la autoliquidación anual por el Impuesto de Sociedades del grupo fiscal.
En el presente recurso se debate únicamente la fecha final de los intereses de demora devengados por el ingreso indebido del pago fraccionado, entendiendo la parte actora que ésta ha de ser la de la fecha efectiva de pago, mientras que la Administración demandada entiende que es la de ordenación material del pago. La actora se ampara en precedentes administrativos derivados de la devolución de los pagos fraccionados con motivo de la anulación del Real Decreto-ley 2/2016, así como de la interpretación del art.32.2 de la LGT 58/2003, el cual dispone:
"2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
La demandada se justifica en el precedente de la STS de fecha 30 de marzo de 2.006, recurso 5163/2002, y en la literalidad del precepto.
Presupuesto lo anterior, lo cierto es que, como hemos indicado en los autos de fecha 23.10.2023, recurso 295/2018, o de 19.10.2023, recurso 32/2019, la fecha de devengo de intereses de demora por devolución de ingresos ha de concluir con la fecha efectiva del pago. El pago incluye distintas fases como son las de aprobación del gasto, compromiso del gasto, reconocimiento y propuesta de pago, ordenación del pago y pago material. Como bien dice la actora, la AEAT ha seguido el mismo escrito que defiende en otros supuestos de devolución de ingresos indebidos, en el sentido de estar a la fecha efectiva de la devolución, en este caso, 18 de enero de 2.018, y no de la fecha tenida en cuenta por el TEAC, 24 de julio de 2.017, fecha de la presentación de la autoliquidación.
Y este criterio seguimos al interpretar el concepto "ordenación" como el de ingreso efectivo, toda vez que ello responde al verdadero sentido jurídico, no técnico, de entre los que prevé la LGT ( art.12.2 de la LGT 58/2003). De admitir lo contrario se dañaría la seguridad jurídica, pues la determinación del día final del cómputo quedaría al arbitrio de quien ha de hacer la devolución, sin que en este caso se pueda invocar el favor debitoris.
Por otro lado, el precedente jurisprudencial que invoca la demandada se refiere a la Ley 230/63, y el RD 1163/1990, no a la aplicación del art.32 citado, además de referirse a un supuesto de compensación que constituye un supuesto totalmente diferente.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la pretensión de la actora, anulando la resolución del TEAC en lo que constituye el objeto de este recurso reconociendo el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso hasta el 18 de enero de 2.018.
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
