Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 585/2020 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100221
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1541
Núm. Roj: SAN 1541:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 585/2020, interpuesto por CONSTRUCCIONES NAVALES P.FREIRE S.A, representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, y asistida por el letrado Sr. Eduardo Rodríguez Magdalena, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 10 de febrero de 2.020 ( R.g 6315/2017), que desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución del TEAR de Galicia de 13 de julio de 2.017 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente al acuerdo sancionador por Impuesto de Sociedades de 2010, de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, siendo la cuantía de 438.457,86 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- En fecha 13 de mayo de 2013 la Dependencia Regional de Inspección de Galicia de la AEAT inició actuaciones inspectoras de carácter parcial respecto de la entidad recurrente, ejercicio 2010 y 2011, por IS e IVA.
2º.- Como consecuencia de ello se dictó acta de conformidad de la Dependencia Regional de Inspección número A01 NUM001 de fecha 3 de marzo de 2.014, aplicando dos ajustes:
-Respecto de la contabilización de los ingresos, procedencia del método del porcentaje de realización de la empresa, dedicada a la construcción naval, sin que proceda la aplicación del reconocimiento de que la obra alcance un grado de avance del 80%.
- En cuanto a las operaciones de deterioro por depreciación de existencias no se ha acreditado que se emplease un método concreto y adecuado.
Ello determina una minoración de bases imponibles negativas con respeto a lo declarado, siendo de 4.175.789 euros en 2.010 y de -1.581.448,78 euros en 2.011.
3º.- Igualmente fue incoado expediente sancionador en fecha 3.3.2014, en el que, tras dar traslado a la actora para formular alegaciones, lo que efectuó en fecha 20.3.2014, se dicta el acuerdo sancionador de la Jefa de la Oficina Técnica de fecha 17 de julio de 2.014, por infracción grave prevista en el art.195.1.2 de la LGT 58/2003, y por la que impone 438.457,86 euros de sanción.
4.- La actora interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador, siendo desestimada por el TEAR de Galicia en resolución de fecha 13 de julio de 2.017. Recurrida dicha resolución en alzada en fecha 20.10.2017, fue desestimada por resolución del TEAC de fecha 10.2.2020.
A) Existencia de una interpretación razonable de la norma.
b) Falta de motivación del elemento subjetivo del tipo.
La demandada considera que debe desestimarse el recurso conforme a lo expresado por el TEAC en la resolución impugnada.
La Inspección no discute la aplicación del método utilizado por la actora recogido en la Memoria, basado en la aplicación de las normas de Contabilidad nº 14 del PGC ni la nº 18 del PGEC, ni la preferencia del método del porcentaje realizado con preferencia al criterio del método del contrato cumplido. Sin embargo, lo que se discute es la falta de contabilización de los ingresos hasta que se han abonado el 80% de los costes, una vez realizadas las pruebas de mar (velocidad, consumo, ...).
Sin embargo, también es cierto que la recurrente no realizó estas alegaciones frente al acuerdo sancionador. Tampoco ha justificado con la documental aportada, de auditor de cuentas de 29.4.2011, como la de la perito contable Sra. Consuelo de 21.12.2020, que las pruebas de mar hayan de realizarse una vez abonado, al menos, el 80% del coste de la construcción, lo que requeriría su práctica por ingeniero naval, por lo que el criterio de imputación aplicado no estaría justificado, por mucho que se invoque la ausencia de normativa específica para el sector de construcción naval, o la complejidad de la actividad desarrollada por la actora, o las oscilaciones existentes entre el presupuesto final y los costes finales para aplicar analógicamente el criterio seguido en el ámbito de las empresas de construcción entremezclado con el del contrato cumplido. Sin necesidad de dar valor probatorio alguno al informe aportado por la Abogacía del Estado con la contestación, que carece de contenido pericial alguno, en consecuencia, no podría decirse que concurre una interpretación razonable, cuando la misma no se fundamenta en una realidad que la sustente, aunque en el fondo sólo se traduzca en un diferimiento de la tributación que ha dado origen a la rectificación de las autoliquidaciones sucesivas en favor de la recurrente. El motivo debe ser desestimado.
B)
Con carácter previo hay que indicar que, en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
La existencia de motivación en el acuerdo sancionador se deduce del folio 22 y ss, cuando indica que la responsabilidad es voluntaria; le era exigible otra conducta distinta, no concurre ninguna causa de exclusión de la responsabilidad, dejando de declarar una parte significativa de las rentas devengadas en el período, así como por la inexistencia de una interpretación razonable de la actuación de la recurrente, siendo elementos suficientes para realizar el juicio de reprochabilidad en que consiste la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Lo mismo cabe decir respecto de la no deducibilidad del deterioro de existencias, pues así se deduce también del acuerdo sancionador, al no haber justificado la actora las razones por las que ha considerado que por el transcurso de cuatro años en almacenamiento han perdido todo su valor sin haber realizado ningún método de valoración para entender que su valor neto era inferior al precio de adquisición o coste de producción, por mucha referencia que se haga en la memoria, por lo que no procedía la dotación efectuada de 167.778,23 euros en 2.010, ni de 253.814,75 euros en 2.011 y, sí la infracción imputada a la actora.
Por último, que la resolución del TEARG y del TEAC confirmen el acuerdo de sanción reiterando su contenido es la consecuencia de que no puedan suplir su motivación; otra cosa es que no respondan a las alegaciones de la recurrente, lo cual no se ha acreditado en autos.
C) Y respecto a la proporcionalidad de la sanción, la misma concurre en el presente caso, no siendo de aplicación el art.199.2 de la LGT 58/2003, pero sí el art.195.1.2 del mismo texto legal, en el que se incluye la conducta realizada, lo que conlleva la no aplicación de otro tipo sancionador distinto.
Por consiguiente, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la actora al pago de las costas procesales, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
