Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 865/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100227

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1682

Núm. Roj: SAN 1682:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000865/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07863/2023

Demandante:GUADALAVIAR CONSORCIO EOLICO S.A

Procurador: Dª. GLORIA MESSA TEICHMANN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 865/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad GUADALAVIAR CONSORCIO EOLICO S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichmann, y asistida por el letrado Sr. Andrés Prieto Tenorio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2.023, RG 5632/2021, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 23 de febrero de 2.023 relativa al acuerdo de 8.6.2021 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que ejecuta la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2.020.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada.

SEGUNDO.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado solicitó el allanamientoa la demanda, sin que proceda condena en costas.

TERCERO.Finalmente se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 25 de abril de 2.023, RG 5632/2021, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 23 de febrero de 2.023 relativa al acuerdo de 8.6.2021 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que ejecuta la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2.020.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO-Con fecha 26-09-2017 tuvo entrada en el TEAC la reclamación económico-administrativa nº 4975/17 interpuesta por el interesado frente al Acuerdo de fecha 26-07-2017 por el que se ejecutaba la resolución del Tribunal Central de fecha 02-02-2017 relativa a la reclamación económico administrativa nº 241/14, atinente a la tributación de GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE- ENERFIN SA., por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, disponiendo la citada resolución (RG 241/14), lo siguiente:

<<...ordenando a la Inspección que proceda a comunicar a la entidad su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación.>>

SEGUNDO.- Con fecha 24-09-2020, notificado al interesado el 26-10- 2020, dictó el TEAC resolución (RG 4975/17), que estima la reclamación en parte valorándose los derechos eólicos transmitidos en la forma prevista en dicha resolución.

TERCERO.- Disconforme GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO SA con la anterior resolución interpuso con fecha 01-02-2021 ante la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 2257/2020.

Asimismo, ELECNOR SA Y ENERFIN SOCIEDAD DE ENERGÍA SL interpusieron contra la citada resolución el recurso contencioso-administrativo número 2333/2020, que se encuentran en tramitación.

CUARTO.- El 14-02-2021 tuvo entrada la referida resolución en la Oficina de Relación con los Juzgados y Tribunales de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, siendo remitida, con fecha 16-02-2021, a la Oficina Técnica para su ejecución.

QUINTO.- De acuerdo con lo anterior, con fecha 08-06-2021, notificado al interesado el 19-06-2021, dictó la Delegación Central de Grandes Contribuyentes Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 24-09-2020 disponiendo la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2009, dando cumplimiento a la resolución del TEAC, que anula la liquidación practicada en lo que respecta al ejercicio 2009, por lo que se anula y da de baja la liquidación con una deuda de 18.218.467,25 euros. Se acuerda la práctica de una nueva liquidación en sustitución de la anulada por el TEAC conforme a los parámetros expresados.

SEXTO.- Disconforme ELECNOR SA con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 08-07-2021, el recurso contra la ejecución nº 5239/21 formulando las alegaciones siguientes:

Primera.- La valoración realizada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en su Acuerdo de ejecución de 08-06-2021 contraviene la resolución del TEAC de 24-09-2020 y se aparta de lo resuelto en ella para realizarla.

Segunda.- Improcedente exigencia de intereses de demora por el tiempo de retraso en la resolución sobre el fondo de la reclamación imputable exclusivamente a la Administración.

SÉPTIMO.- Asimismo, disconforme GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE- ENERFIN SA con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 19-07-2021, el recurso contra la ejecución nº 5632/21, formulando GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE-ENERFIN SA exactamente las mismas alegaciones que ELECNOR SA.

OCTAVO.- Con fecha 23-03-2022, notificada a ELECNOR SA., el 31-03-2022, dictó el TEAC resolución (RG 5239/21) estimando el recurso interpuesto y anulando el Acuerdo de ejecución impugnado.

NOVENO.- Con fecha 09-05-2022 dictó la Administración Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC (RG 5239/21 - interpuesta por ELECNOR SA), dirigido a GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE-ENERFIN SA., como obligado tributario, disponiendo la anulación del acuerdo de ejecución recurrido, se anula la liquidación de 8 de junio de 2.021 en ejecución de la resolución de 24 de septiembre de 2.020, por una deuda por IS, 2008-2009, y deuda de 12.492.006,80 euros, que se halla suspendida, y se practica liquidación en sustitución de la anulada.

DÉCIMO.- Disconforme GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE-ENERFIN SA con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5704/22.

DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, disconforme ELECNOR SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5705/22.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 23-02-2023, notificado al interesado el 02-03- 2023, dictó el TEAC resolución (RG 5704/22), disponiendo que al estar la deuda suspendida hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre dicha solicitud, habiéndose pronunciado en este mismo sentido en reciente resolución de 18-01-2022 (RG 6539/18), así como en las resoluciones RG 5632/21 y 5705/22, procede estimar el recurso contra la ejecución anulando la el acto impugnado.

DECIMO TERCERO.- Asimismo, con fecha 23-02-2023, notificado a ELECNOR SA., el 02-03-2023, dictó el TEAC resolución (RG 5705/22), disponiendo estimar el recurso con el mismo contenido que el anterior.

DÉCIMO CUARTO.- Del mismo modo, con fecha 23-02-2023, notificado al interesado el 02-03-2023, dictó el TEAC resolución (RG 5632/21), disponiendo lo mismo.

DÉCIMO QUINTO.- Disconforme el interesado con la resolución dictada por el TEAC con fecha 23-02-2023 (RG 5632/21), interpuso con fecha 23-03-2023 el recurso de anulación nº 5632/21-50, que fue desestimado por la resolución del TEAC impugnada en autos de fecha 25 de abril de 2.023, que no aprecia incongruencia.

TERCERO.-Alega la actora la nulidad de la resolución del TEAC, al entender que existe incongruencia completa y manifiesta por error del TEAC, en la medida en que no se solicitó ni se declaró la suspensión de la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2.020.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas, entendiendo que no se solicitó la suspensión de la ejecución de la mencionada resolución del TEAC en el PO 2257/2020. Por consiguiente, la resolución del TEAC de 25.4.2033, RG 5632/2021, impugnada en autos no es conforme a derecho e incurre en incongruencia, por lo que debe ser anulada.

CUARTO.-El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento,el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento,puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo, existiendo dicha incongruencia en la resolución del TEAC de 25 de abril de 2.023, que debe ser anulada.

5.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamientode la Administración demandada antes de contestación a la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GUADALAVIAR CONSORCIO EOLICO S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichmann, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de abril de 2.023, RG 5632/2021, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 23 de febrero de 2.023 relativa al acuerdo de 8.6.2021 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que ejecuta la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2.020, en virtud del allanamiento existente, anulando la resolución impugnada en autos.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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