Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 865/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100227
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1682
Núm. Roj: SAN 1682:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO-Con fecha 26-09-2017 tuvo entrada en el TEAC la reclamación económico-administrativa nº 4975/17 interpuesta por el interesado frente al Acuerdo de fecha 26-07-2017 por el que se ejecutaba la resolución del Tribunal Central de fecha 02-02-2017 relativa a la reclamación económico administrativa nº 241/14, atinente a la tributación de GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE- ENERFIN SA., por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, disponiendo la citada resolución (RG 241/14), lo siguiente:
<<...ordenando a la Inspección que proceda a comunicar a la entidad su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y reclamación económico administrativo que procedan contra la liquidación.>>
SEGUNDO.- Con fecha 24-09-2020, notificado al interesado el 26-10- 2020, dictó el TEAC resolución (RG 4975/17), que estima la reclamación en parte valorándose los derechos eólicos transmitidos en la forma prevista en dicha resolución.
TERCERO.- Disconforme GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO SA con la anterior resolución interpuso con fecha 01-02-2021 ante la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 2257/2020.
Asimismo, ELECNOR SA Y ENERFIN SOCIEDAD DE ENERGÍA SL interpusieron contra la citada resolución el recurso contencioso-administrativo número 2333/2020, que se encuentran en tramitación.
CUARTO.- El 14-02-2021 tuvo entrada la referida resolución en la Oficina de Relación con los Juzgados y Tribunales de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, siendo remitida, con fecha 16-02-2021, a la Oficina Técnica para su ejecución.
QUINTO.- De acuerdo con lo anterior, con fecha 08-06-2021, notificado al interesado el 19-06-2021, dictó la Delegación Central de Grandes Contribuyentes Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 24-09-2020 disponiendo la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2009, dando cumplimiento a la resolución del TEAC, que anula la liquidación practicada en lo que respecta al ejercicio 2009, por lo que se anula y da de baja la liquidación con una deuda de 18.218.467,25 euros. Se acuerda la práctica de una nueva liquidación en sustitución de la anulada por el TEAC conforme a los parámetros expresados.
SEXTO.- Disconforme ELECNOR SA con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 08-07-2021, el recurso contra la ejecución nº 5239/21 formulando las alegaciones siguientes:
Primera.- La valoración realizada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en su Acuerdo de ejecución de 08-06-2021 contraviene la resolución del TEAC de 24-09-2020 y se aparta de lo resuelto en ella para realizarla.
Segunda.- Improcedente exigencia de intereses de demora por el tiempo de retraso en la resolución sobre el fondo de la reclamación imputable exclusivamente a la Administración.
SÉPTIMO.- Asimismo, disconforme GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE- ENERFIN SA con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 19-07-2021, el recurso contra la ejecución nº 5632/21, formulando GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE-ENERFIN SA exactamente las mismas alegaciones que ELECNOR SA.
OCTAVO.- Con fecha 23-03-2022, notificada a ELECNOR SA., el 31-03-2022, dictó el TEAC resolución (RG 5239/21) estimando el recurso interpuesto y anulando el Acuerdo de ejecución impugnado.
NOVENO.- Con fecha 09-05-2022 dictó la Administración Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC (RG 5239/21 - interpuesta por ELECNOR SA), dirigido a GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE-ENERFIN SA., como obligado tributario, disponiendo la anulación del acuerdo de ejecución recurrido, se anula la liquidación de 8 de junio de 2.021 en ejecución de la resolución de 24 de septiembre de 2.020, por una deuda por IS, 2008-2009, y deuda de 12.492.006,80 euros, que se halla suspendida, y se practica liquidación en sustitución de la anulada.
DÉCIMO.- Disconforme GUADALAVIAR CONSORCIO EÓLICO ALABE-ENERFIN SA con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5704/22.
DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, disconforme ELECNOR SA., con el anterior Acuerdo, interpuso ante el TEAC, con fecha 09-06-2022, el recurso contra la ejecución nº 5705/22.
DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 23-02-2023, notificado al interesado el 02-03- 2023, dictó el TEAC resolución (RG 5704/22), disponiendo que al estar la deuda suspendida hasta que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre dicha solicitud, habiéndose pronunciado en este mismo sentido en reciente resolución de 18-01-2022 (RG 6539/18), así como en las resoluciones RG 5632/21 y 5705/22, procede estimar el recurso contra la ejecución anulando la el acto impugnado.
DECIMO TERCERO.- Asimismo, con fecha 23-02-2023, notificado a ELECNOR SA., el 02-03-2023, dictó el TEAC resolución (RG 5705/22), disponiendo estimar el recurso con el mismo contenido que el anterior.
DÉCIMO CUARTO.- Del mismo modo, con fecha 23-02-2023, notificado al interesado el 02-03-2023, dictó el TEAC resolución (RG 5632/21), disponiendo lo mismo.
DÉCIMO QUINTO.- Disconforme el interesado con la resolución dictada por el TEAC con fecha 23-02-2023 (RG 5632/21), interpuso con fecha 23-03-2023 el recurso de anulación nº 5632/21-50, que fue desestimado por la resolución del TEAC impugnada en autos de fecha 25 de abril de 2.023, que no aprecia incongruencia.
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas, entendiendo que no se solicitó la suspensión de la ejecución de la mencionada resolución del TEAC en el PO 2257/2020. Por consiguiente, la resolución del TEAC de 25.4.2033, RG 5632/2021, impugnada en autos no es conforme a derecho e incurre en incongruencia, por lo que debe ser anulada.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
