Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1069/2020 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022025100405
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2909
Núm. Roj: SAN 2909:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1069/2020, promovido por la Procuradora Sra. Moreno Ramos en nombre y representación de la Entidad Power Media, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 29 de junio de 2020, -R.G. 5357-2019-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20/12/2018, que, a su vez, desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 por el Impuesto sobre Sociedades.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 29 de junio de 2020, -R.G. 5357-2019-, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 20/12/2018, que, a su vez, desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 por el Impuesto sobre Sociedades.
Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 18/5/2014, tuvieron carácter general de la situación tributaria de la sociedad recurrente por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009 y 2010.
Tras llevarse a cabo el procedimiento inspector, el 31/3/2015 se dictó liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002, regularización de la operación vinculada, en la que se regularizó el IS de la sociedad recurrente de estos ejercicios, con resultado a devolver de 179.582,09 €; en esta regularización se consideró la existencia de vinculación entre Power Media, S.L. y Jon y se valoró a valor de mercado. Y también una liquidación, derivada del acta de disconformidad NUM003, regularización íntegra, por un importe a ingresar de 183.252,02€.
Derivada de las mismas actuaciones inspectoras, también se llevó a cabo la comprobación de la situación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del socio, Sr. Jon, de los ejercicios 2009 y 2010.
Contra estas dos liquidaciones se interpusieron sendas reclamaciones ante el TEAR de Madrid ( NUM000 y NUM001), que las resolvió acumuladamente en resolución de 20/12/2018, desestimandolas.
Contra la desestimación del TEAR se interpuso recurso de alzada que ha sido desestimado por la resolución del TEAC que constituye el objeto inmediato de nuestro conocimiento en este proceso.
Para una mejor comprensión, y simplificando el debate, hemos de poner de relieve que como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas ante la Sociedad recurrente y el Socio profesional y administrador de la misma, y de las regularizaciones practicadas por el IS y por el IRPF ha resultado que se ha disminuido la base imponible de la Sociedad, como consecuencia de la valoración de las operaciones a valor de mercado de las vinculadas entre la sociedad y su socio, el Sr. Jon; y un correlativo aumento de la base imponible del IRPF del socio; y, en fin, un incremento de la base imponible de la Sociedad por los gastos que la Inspección ha considerado no deducibles en el IS.
Un ultima consideración previa se impone, en el momento de formalizarse la demanda ya se había dictado sentencia por parte de este Tribunal, tanto por esta misma Sección, como por la Sección Cuarta, en los recursos 1092/2017 ( sentencia de la Sección Segunda de 4/1/2021) y 463/2017 ( sentencia de la Sección Cuarta de 12/2/2021) que estimaron el recurso y anularon una regularización igual, en lo esencial, referida a los ejercicios previos 2006, 2007 y 2008, tanto en lo relativo a la Sociedad como al socio Sr. Jon.
Esta sustancial identidad, no fue cuestionada por la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado, salvo en lo relativo a determinados gastos no admitidos por no guardar relación con los ingresos de la sociedad, respecto de los cuales también conviene reseñar que la parte recurrente, en el escrito de conclusiones, nada ha opuesto, lo que nos ha de conducir a estimar el recurso parcialmente, por cuanto ha de confirmarse que una parte de la regularización, la relativa a estos gastos, cuya cuantía no es menor (303.949,43€ en 2009, y 282.995,98€ en 2010) se ajustó a derecho.
Así las cosas, siendo las cuestiones litigiosas idénticas a las planteadas en los dos recursos concluidos por estas sentencias, que son firmes, con las precisiones que sean necesarias por corresponderse con los periodos anteriores (2006, 2007 y 2008) en los que las relaciones contractuales, la participación del socio, etc, y los restantes elementos determinantes de la regularización por operaciones vinculadas, tanto las referidas a la sociedad como al socio, cabe traer a colación todo lo dicho en nuestra sentencia de 4/1/2021, dándolo aquí por reproducido, lo que conlleva la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.
Ahora bien, como se ha dicho, habiéndose regularizado una serie de gastos personales del socio que no han sido combatidos en la demanda, ni en las conclusiones, tras la alegación de la contestación a la demanda de que estos gastos regularizados han de ser rechazados, procedería una estimación parcial del recurso acotando el alcance estimatorio de esta sentencia que no alcanzará a estos gastos.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al estimarse parcialmente la pretensión actora, no procede hacer condena en las costas del recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1069/2020, promovido por la Procuradora Sra. Moreno Ramos en nombre y representación de la Entidad Power Media, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 29 de junio de 2020, -R.G. 5357-2019-, y contra las resoluciones de las que trae causa, que se anulan en parte por no ser ajustados a derecho, con el alcance que se infiere de la fundamentación jurídica, sin hacer condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
