Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 972/2020 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100593
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4136
Núm. Roj: SAN 4136:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO-Con fecha 26-07-2017 tuvo entrada en el TEAC la reclamación económico-administrativa nº 4070/17 interpuesta por la interesada frente a los acuerdos de liquidación de la DCGC de fecha 21-07-2017 respecto de la regularización por operaciones vinculadas y por otros conceptos, respecto de los ejercicios 2012 a 2014.
SEGUNDO.- Con fecha 11.6.2020 dictó el TEAC la resolución (RG 4076/17), impugnada en autos.
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas, entendiendo que se ajusta lo reclamado al criterio mencionado del Tribunal Supremo, por lo que la resolución del TEAC de 11.6.2020, RG 4076/2017, impugnada en autos no es conforme a derecho en lo que se impugna en este recurso.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo, por lo que la resolución del TEAC impugnada, y el acuerdo de liquidación en lo que se impugna, deben ser anulados.
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
