Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 972/2020 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100593

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4136

Núm. Roj: SAN 4136:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000972/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

06929/2020

Demandante:

UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.L

Procurador:

D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 972/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, y asistida por el letrado Sr.Luis Manuel Viñuales Sanabria, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2.020, RG 4076/2017, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes respecto del Impuesto de Sociedades, 2012 a 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada.

SEGUNDO.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado solicitó el allanamiento a la demanda, sin que proceda condena en costas.

TERCERO.Finalmente se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de junio de 2.020, RG 4076/2017, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes respecto del Impuesto de Sociedades, 2012 a 2014.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO-Con fecha 26-07-2017 tuvo entrada en el TEAC la reclamación económico-administrativa nº 4070/17 interpuesta por la interesada frente a los acuerdos de liquidación de la DCGC de fecha 21-07-2017 respecto de la regularización por operaciones vinculadas y por otros conceptos, respecto de los ejercicios 2012 a 2014.

SEGUNDO.- Con fecha 11.6.2020 dictó el TEAC la resolución (RG 4076/17), impugnada en autos.

TERCERO.-Alega la actora la nulidad de la resolución del TEAC, al entender que el Tribunal Supremo ha resuelto en sentencia de fecha 8 de febrero de 2.021 la cuestión litigiosa, en el sentido de que, los intereses de demora satisfechos por actas de inspección son deducibles. En consecuencia, no procede el ajuste positivo realizado en el ejercicio 2014, único ajuste objeto de discusión en el presente recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas, entendiendo que se ajusta lo reclamado al criterio mencionado del Tribunal Supremo, por lo que la resolución del TEAC de 11.6.2020, RG 4076/2017, impugnada en autos no es conforme a derecho en lo que se impugna en este recurso.

CUARTO.-El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo, por lo que la resolución del TEAC impugnada, y el acuerdo de liquidación en lo que se impugna, deben ser anulados.

QUINTO.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamientode la Administración demandada sin formalizar oposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.L., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2.020, RG 4076/2017, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes respecto del Impuesto de Sociedades, 2012 a 2014, en virtud del allanamiento existente, anulando la resolución del TEAC y el acuerdo de liquidación en lo que confirma, impugnados en autos.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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