Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 16/2021 de 20 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100640

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4431

Núm. Roj: SAN 4431:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000016/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00203/2021

Demandante: Big Drum. S.L.

Procurador: SR. LÓPEZ CHOZARRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 16/2021, promovido por el Procurador Sr. López Chozarro, en nombre y representación de la entidad Big Drum. S.L. (la sociedad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12 de marzo de 2020, que desestimó la reclamación 1785/2018, interpuesta contra la liquidación, de 20 de febrero de 2018, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2013.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12 de marzo de 2020, que desestimó la reclamación 1785/2018, interpuesta contra la liquidación, de 20 de febrero de 2018, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2013.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5/1/2021 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la entidad recurrente, presentó escrito el 13/5/2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22/6/2021, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 15/10/2025.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; antecedentes de hecho relevantes. Decisión del Tribunal.

1.Se dirige este recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12 de marzo de 2020, que desestimó la reclamación 1785/2018, interpuesta contra la liquidación, de 20 de febrero de 2018, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2013.

2.La entidad recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2013 el día 8 de mayo de 2015 compensando como bases imponibles negativas (BINs), pendientes de compensar de ejercicios anteriores, la suma de 4.517.769,78€. Tras el correspondiente procedimiento de comprobación limitada, la liquidación provisional del órgano de gestión, de 20 de febrero de 2018, rechazó esta compensación aduciendo que dicha facultad constituye una opción; y, dado que el periodo de declaración del IS 2013 había concluido el 24 de abril de 2015, consideró que, al haberse presentado extemporáneamente, ya no se podía ejercitar dicha opción y giró en consecuencia una liquidación de 1.503.869,9 8€, intereses de demora incluidos.

3. La controversia consiste en determinar si, como sostiene la demanda, la compensación de las BINs es un derecho y no una opción tributaria, conforme al artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, o bien, como sostiene la liquidación y confirmó el TEAC, constituye una opción tributaria que sólo puede ejercitarse dentro del plazo de declaración.

4.Recordemos que el precepto esgrimido por la liquidación (y por el TEAC) para rechazar la compensación de las BINs efectuada por la entidad recurrente en la autoliquidación de 8 de mayo de 2015, el artículo 119.3 LGT, determina, en sede de declaración tributaria, que "las opciones que según la normativa tributaria se deben ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración".

La razón para rechazar la compensación de las BINs realizada fue que se presentó en momento posterior a la finalización del periodo reglamentario de declaración, porque se consideraba una opción tributaria ejercitable sólo en este periodo.

5. La demanda se apoya, entre otras, en la sentencia de este Tribunal de 11 de julio de 2020 dictada en el recurso 439/2017, que entiende, en esencia, que la compensación de las BINs no está limitada por el artículo 119.3 LGT, sino, en su caso, por el margen temporal del artículo 25 LGT, esto es, periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatamente posteriores. Esta sentencia, en la que sin duda se contempla idéntica perspectiva jurídica que la sostenida por la demanda, sin embargo se refirió a una rectificación como cauce para solicitar la compensación de las BINs, no compensadas en la autoliquidación inicial, que no es exactamente el mismo supuesto de hecho que ahora contemplamos, en el que se realizó la compensación en una autoliquidación presentada extemporáneamente. A nuestro juicio, la solución sería exactamente la misma, esto es, considerar que la extemporaneidad de la autoliquidación no constituye obstáculo para poder compensar las BINs, si se dan las restantes condiciones normativas, -que aquí no se han discutido-, porque no sería de aplicación el referido artículo 119.3 LGT, puesto que esa extemporaneidad tendría las consecuencias jurídicas que la ley atribuye a esa situación, -recargos previstos por el artículo 27 LGT, o bien posibilidad de sanción ex artículo 198.2LGT-, pero no otras previstas para otras situaciones.

6. En último término, el debate aplicable a la situación actual, es decir, a la presentación extemporánea de la autoliquidación en la que se compensaron las BINs quedó zanjado por la STS de 30 de noviembre de 2021 (RCA 4464/2020), -que por razones temporales no pudo ser invocada por la demanda, ni por la contestación a la demanda-, cuyo contenido interpretativo es el siguiente: "en el impuesto sobre sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no constituya una opción tributaria de la reguladas en el artículo 119.3 LGT".

Esta respuesta permitió a la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2020 dictada en el recurso 439/2017 (mencionado).

7. Por ello, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación subyacente por no ajustarse a derecho, con la consecuencia obligada de permitir la compensación de las BINS hecha por la entidad recurrente en la autoliquidación de 8 de mayo de 2015, y con las inherentes a ello, entre otras, la eventual devolución de lo indebidamente ingresado como resultado de la liquidación provisional que anulamos, y de ser así con los intereses de demora desde el momento del ingreso indebido.

SEGUNDO.-Costas.

En cuanto a las costas, procede imponerlas a la Administración demandada, al no existir razón alguna que permita excepcionar la regla general, de acuerdo con el artículo 139.1º LJCA.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 16/2021, promovido por el Procurador Sr. López Chozarro, en nombre y representación de la entidad Big Drum. S.L. (la sociedad recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 12 de marzo de 2020, y contra la resolución de la que trae causa, que se anula por no ajustarse a derecho con el alcance y contenido que se infiere de la fundamentación jurídica, imponiendo a la Administración las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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