Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 534/2019 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100793

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5665

Núm. Roj: SAN 5665:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000534/2019

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

08202/2019

Demandante:

ALUMINIOS CORTIZO, S.A.

Procurador:

SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 534/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad ALUMINIOS CORTIZO, S.A.,representada por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de enero de 2018, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº 00/9218/2015 y 00/09589/2015, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009 y 2011 a 2013, respectivamente.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 13 de junio de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 22 de junio de 2020 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que por presentado este escrito, tenga por formalizada DEMANDAen el reseñado procedimiento y, previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que estimando este recurso se declaren nulas y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, así como las liquidaciones de las que traen causa. ".

2.Solicitada la recurrente la suspensión del curso del presente procedimiento en tanto que ante el Tribunal General de la Unión Europea se estén ventilando los asuntos T-515/13, España/Comisión y T-719/13, Lico Leasing y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión/Remisión, cuya decisión puede resultar relevante para la resolución del asunto, al someterse a revisión la decisión por la que se declara la existencia de ayuda al Estado incompatible por parte del denominado "sistema español de arrendamiento fiscal", se confirió traslado al Abogado del Estado sin que se formulara oposición a la solicitud de suspensión instada por la otra parte.

3.Mediante Auto de 28 de octubre de 2020 el Tribunal accedió a la solicitud de la parte recurrente y acordó suspender la tramitación del recurso hasta el agotamiento de la vía judicial ante los Tribunales de la Unión Europea.

Mediante escrito de 23 de febrero de 2023 la recurrente solicitó el alzamiento de la suspensión acordada en su día, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/11 ejecutada por España y relativa al Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero que estima parcialmente el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, y dado que, en resumen y en esencia, el Tribunal de Justicia advierte en la referida Sentencia que la Comisión en su Decisión realizó una "identificación errónea" al designar exclusivamente a los inversores de las agrupaciones de interés económico como únicos beneficiarios de la ayuda en cuestión y por lo tanto, únicos obligados a los que exigir su recuperación. Corregía así la previa Sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Con ello, no es difícil advertir que el Tribunal de Justicia termina anulando la orden de recuperación recogida en la Decisión de la Comisión en tanto en cuanto la misma designa como únicos beneficiarios de la ayuda a las AIE y sus inversores, lo cual proyecta sus efectos sobre los procedimientos nacionales de recuperación de la ayuda de Estado ilegal que se estaban tramitando frente a los inversores, y en lo que a este procedimiento interesa, sobre los actos administrativos de liquidación tributaria que se encuentran en el origen de esta controversia.

4.Mediante escrito de 8 de julio de 2024 el Abogado del estado contestó a la demanda, de manera parcial -según se dice- porque, en lo que ahora importa, dado el carácter genérico de la autorización concedida, ésta se refiere, y es inequívoca, exclusivamente a las liquidaciones afectadas por la Sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023 (Asuntos acumulados C-649/20 P, C-658/20 P y C-662/20 P) y, en consecuencia, no alcanza a cualesquiera otros ajustes que pudieran haberse practicado a las AIE con ocasión de los procedimientos de comprobación desarrollados, por lo que en caso de que existan otros ajustes o se planteen otras cuestiones en los recursos interpuestos, la autorización del allanamiento tendrá carácter parcial, limitado a las cuestiones indicadas sobre la ejecución de la Decisión indicada, y no se refiere a cualesquiera otros ajustes que pudieran haberse practicado a las AIE con ocasión de los procedimientos de comprobación desarrollados.

Consta la autorización para llevar a cabo el allanamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e instituciones Públicas.

La parte actora mostró su conformidad con el allanamiento de la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2024.

5.Finalmente se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2024, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

Constituye el objeto presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de enero de 2018, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº 00/9218/2015 y 00/09589/2015, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2009 y 2011 a 2013, respectivamente.

2. Pretensión actora.

La pretensión actora tiene un contenido claro, a saber: la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 (ya identificada suficientemente), y de la resolución del TEAC que las confirmó. Y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.

3. Allanamiento del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas habida cuenta de que la decisión se produce tras el análisis y aplicación al caso concreto de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal de referencia.

La pretensión actora, como se ha dicho, tiene un contenido claro, la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013, así como de la resolución del TEAC que las confirmó y el Abogado del Estado se ha allanado en los términos ya indicados.

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

4. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada en la contestación a la demanda, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 2 de febrero de 2023 dictada en los asuntos acumulados más arriba referidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALUMINIOS CORTIZO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el fundamento nº 1 de esta sentencia, resolución que anulamos, así como los actos administrativos de los que trae causa, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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