Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2339/2020 de 21 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100015

Núm. Ecli: ES:AN:2026:31

Núm. Roj: SAN 31:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002339/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14253/2020

Demandante:American Express de España, S.A.

Procurador: SRA. CANO LANTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 21 de enero de 2026.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo acumulados nº 2339/2020 promovido por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad American Express de España, S.A. (Amex), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 24/9/2020 -expedientes acumulados 1763/2017 y 1819/2017-, que estimó en parte la reclamación interpuesta por la sociedad recurrente contra el acuerdo de liquidación dictado el día 22/2/2017 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Madrid, derivado del acta de disconformidad A02 72751376, por el Impuesto sobre sociedades (IS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y frente a la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 24/9/2020 -expedientes acumulados 1763/2017 y 1819/2017-, que estimó en parte la reclamación interpuesta por la sociedad recurrente contra el acuerdo de liquidación dictado el día 22/2/2017 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Madrid, derivado del acta de disconformidad A02 72751376, por el Impuesto sobre sociedades (IS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y frente a la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO.-Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Cano Lantero y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la entidad recurrente presentó escrito de demanda el día 24/9/2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y los demás pedimentos que constan en el suplico de la demanda.

CUARTO.-La Abogacía del Estado por escrito de 3/9/2021 contestó la demanda; alegó cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 21/1/2026 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; hechos relevantes para la resolución del litigio. Cuestiones litigiosas.

1.Se dirige este recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 24/9/2020 -expedientes acumulados 1763/2017 y 1819/2017-, que estimó en parte la reclamación interpuesta por la sociedad recurrente contra el acuerdo de liquidación dictado el día 22/2/2017 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Madrid, derivado del acta de disconformidad A02 72751376, por el Impuesto sobre sociedades (IS) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y frente a la sanción anudada a la misma.

2. Antes de nada, hay que reconocer la complejidad del planteamiento procesal de este litigio, derivado de múltiples circunstancias.

Y en aras de la simplificación del planteamiento de la pretensión actora, conviene reseñar que toda la controversia tiene un eje central, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 2010 a 2012, según la demanda.

3. Por lo que se dirá, todo el relato de la demanda va orientado a hacer valer la prescripción y resulta, a nuestro juicio, innecesario explicitarlo en esta sentencia, porque, salvo la fecha de puesta a disposición de la recurrente de la notificación de la liquidación, las restantes cuestiones fácticas no han sido controvertidas.

4.En especial, sobre el contenido de la liquidación y de la sanción no ha habido polémica alguna.

5. La resolución del TEAC ordenó la retroacción de las actuaciones para que la Dependencia de Inspección se pronunciara expresamente sobre la solicitud de rectificación de la autoliquidación alegada por la entidad recurrente con anterioridad a la liquidación definitiva, en relación con la inclusión en la base imponible del IS, ejercicio 2010, declarada por la recurrente (Amex Card) de un ajuste extracontable negativo por importe de 14.712.026 euros, en lugar del efectivamente declarado en su día por importe de 13.363.784 euros, es decir, 1.348.241 euros adicionales.

6.El acuerdo de liquidación que resolvió la cuestión por la que se ordenó por el TEAC la retroacción de actuaciones, para resolver expresamente sobre la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS 2010 para ampliar en 1.348.241 euros la deducción por provisiones por insolvencia, fue desestimada en la liquidación de incorporada como documento nº. 2 con la demanda (página 143 de 156) dictada en ejecución de esta resolución del TEAC en la que se concluye que "...en consecuencia, procede desestimar la alegación del obligado por carecer total y manifiestamente de fundamento, sin modificar la regularización propuesta en el acta por el motivo alegado".

La fiscalización de la legalidad de este acuerdo de ejecución no forma parte de este recurso, sino que, en su caso, se resolverá en el recurso contra la ejecución, si es que éste se hubiera interpuesto, con la eventual ulterior resolución judicial correspondiente. Por lo tanto, no será posible hacer pronunciamiento alguno sobre la liquidación que haya resultado, como indebidamente nos pide el suplico de la demanda, en el apartado iv.

7.La cuestión litigiosa central de toda la impugnación no es otra que la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2010 y 2011. En un primer momento la demanda se refirió también al ejercicio 2012, pero posteriormente corrigió su pretensión por la evidencia de que la liquidación se había formalizado y notificado, cualquiera que fuera la fecha que haya de considerarse (22/2/2017 o 1/3/2017), mucho antes de cumplirse el plazo de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar la autoliquidación del IS 2012, es decir 25/7/2013.

También ha sido cuestión controvertida (realmente veremos que no) la legalidad de la decisión del TEAC de retrotraer el expediente para que la Dependencia de Inspección resolviera sobre la solicitud expresa de rectificación de la autoliquidación que, como hemos dicho, ha sido resuelta en ejecución y no forma parte de nuestra decisión en este proceso.

También se ha traído a colación la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción.

8.La demanda sostiene que, habiéndose dictado la liquidación el día 22/2/2017 y no constando la fecha de la puesta a disposición del recurrente de la notificación electrónica de la misma, ha de considerarse como fecha de la notificación el día 1/3/2017, cuando fue recibida, y, conforme a la expresión de la propia resolución del TEAC, a partir del día 25/2/2017 habría transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con el artículo 150.1 LGT, con la consiguiente pérdida de la interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras ( artículo 150.2 a) LGT) .

9. Para resolver esta cuestión, conviene significar que la misma actuación inspectora se siguió no solo por el IS, sino también por el IVA en un procedimiento que se inició y concluyó en la misma fecha, y en ella el TEAC, en otra resolución, de 15/12/2020 (reclamación 1752/2017) resolvió idéntica controversia, estimó esta alegación y apreció la prescripción.

En lo que ahora importa, afirmó (página 10 de 13) lo siguiente: "...por tanto, teniendo en cuenta que las actuaciones se inician el 5 de febrero de 2015, que se ha determinado dilación por causa no imputable a la Administración por un total de 20 días, así como la ampliación del plazo de duración del procedimiento, dicho plazo finalizaría el 25 de febrero de 2017. El acuerdo de liquidación se notifica el 1 de marzo de 2017, por lo que se ha superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector". Y a propósito de si ha de considerarse acreditado que la puesta a disposición se hizo el día 22/2/2017, como sostiene la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, y de la carga de la prueba de esta circunstancia, afirmó (página 8 de 13): "...una vez aclarado lo anterior, se ha de valorar el informe emitido por la Delegación Especial de Madrid, en respuesta a la solicitud de este Tribunal, debiendo señalarse que no se ha aportado una certificación, como expresamente se indicó en el escrito de este Tribunal de 25 de septiembre de 2020. En este sentido, se considera que el informe remitido es insuficiente como documento acreditativo de la fecha de la puesta a disposición de la notificación del acuerdo de liquidación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada, sin que pueda otorgarse validez a estos efectos a la copia de pantalla insertada en el mismo".

10.Compartimos estos razonamientos y esta decisión, que es plenamente aplicable al caso ahora enjuiciado, por lo que procede estimar el recurso y declarar la prescripción del derecho a liquidar el IS de los ejercicios 2010 y 2011, no así el 2012, sin que sea necesario pronunciarnos sobre las restantes cuestiones anudadas a esta pretensión, tales como si se ajustó a derecho la decisión del TEAC requiriendo un informe al órgano de liquidación sobre la fecha de puesta a disposición de la notificación, etc, porque todas ellas están encaminadas a la misma finalidad, apreciar la prescripción que hemos acordado.

TERCERO.- Sobre las restantes cuestiones atinentes a la liquidación y a la retroacción de actuaciones.

11.El segundo acuerdo de la resolución del TEAC retrotrajo las actuaciones para que la Dependencia de Inspección se pronunciara expresamente sobre la solicitud de rectificación de la autoliquidación alegada por la entidad recurrente con anterioridad a la liquidación definitiva, en relación con la inclusión en la base imponible del IS, ejercicio 2010, declarada por la recurrente (Amex Card) de un ajuste extracontable negativo por importe de 14.712.026 euros, en lugar del efectivamente declarado en su día por importe de 13.363.784 euros, es decir, 1.348.241 euros adicionales.

12.En realidad, aunque la demanda formalmente lo ha impugnado con diversos argumentos, sobre este acuerdo no se ejercita una verdadera impugnación, porque no sólo no se solicita su anulación, sino que en el petitum se solicita que se convalide, lo que resulta contradictorio con una posición impugnatoria. Obsérvese que en el último párrafo previo al fundamento jurídico SEGUNDO (página 19 de 26) dice lo siguiente: "...el TEAC debe retrotraer las actuaciones, si, pero sólo a los efectos de pronunciarse la Inspección sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de autoliquidación ex art. 126.2 y 126.3 RD 1065/2007 interpuesta por mi representada, y resuelva la misma motivadamente en cuanto que órgano competente para ello".

CUARTO.- Sobre la sanción.-

13.Como hemos dicho, anudada a esta liquidación se impuso a la recurrente una sanción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria ( artículo 191.1 LGT) , referida exclusivamente a la que resultó de la regularización por la no admisión de la deducción de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración.

14.Una vez que hemos anulado la liquidación de los ejercicios 2010 y 2011, por prescripción, la consecuencia inexorable es la anulación de la sanción derivada de esta liquidación. No así la sanción por este concepto referida al ejercicio 2012 que no está prescrita y sobre la cual nada se ha argüido, lo que no significa que no pueda impugnarse el acuerdo de ejecución llevado a cabo, que, al igual que el referido a la nueva liquidación, no forma parte de nuestro conocimiento actual, aunque esté condicionado por esta sentencia.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1º LJCA, no procede hacer expresa condena en costas, al estimarse parcialmente la pretensión actora.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo acumulados nº 2339/2020 promovido por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad American Express de España, S.A. (Amex), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 24/9/2020 -expedientes acumulados 1763/2017 y 1819/2017-, y contra las resoluciones de las que trae causa, que se anula parcialmente, con el alcance y consecuencias que se infieren de la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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