Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 946/2020 de 21 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100033
Núm. Ecli: ES:AN:2026:105
Núm. Roj: SAN 105:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 21 de enero de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 946/2020, promovido por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de la entidad Apple Distribution International Limited, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 12/3/2020, por la que se desestimó la reclamación 4430-2017, interpuesta contra la liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al Modelo 200, declaración anual del Impuesto sobre la Renta de No residentes con establecimiento Permanente (IRNR), ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 12/3/2020, por la que se desestimó la reclamación 4430-2017, interpuesta contra la liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al Modelo 200, declaración anual del Impuesto sobre la Renta de No residentes con establecimiento Permanente (IRNR), ejercicio 2015.
2. La pretensión de la demanda consiste en la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación de la que tae causa, al considerar que no procede la aplicación del recargo por la presentación extemporánea y sin requerimiento previo de la declaración del IRNR con EP correspondiente al ejercicio 2015-2016.
3. La Abogacía del Estado se allana a esta pretensión, dada la sentencia del Tribunal Supremo de 16/10/2025 que resolvió, estimándolo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sección, de 31/5/2023, dictada en el recurso 944/2020, seguido entre las mimas partes y por la misma razón, si bien referida a otro periodo (2013).
4.No obstante, mantiene la causa de inadmisibilidad por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la LJCA, aducida en la contestación a la demanda, que condicionaría el allanamiento en cuanto al fondo. Sin embargo, esta causa de inadmisibilidad, planteada en los mismos términos en el citado recurso 944/2020, fue desestimada por la sentencia de 31/5/2023, y el recurso de casación no alcanzó a esta cuestión, por lo que devino firme y por tanto nos remitimos a lo que en la sentencia dijimos y a la decisión que tomamos, que ahora reiteramos por obvias razones de seguridad jurídica y su reflejo en el principio de unidad de decisión, enervando este obstáculo y permitiéndonos entrar en el fondo de la impugnación.
5.Y en cuanto a él, producido el allanamiento, si éste es ajustado al ordenamiento jurídico, - artículo 75.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa-, y en este caso es indudable que lo es, procede la estimación de la pretensión actora, en los términos del suplico de la demanda.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, al allanarse la Abogacía del Estado, tan pronto como se dictó la sentencia del Tribunal Supremo a la que se supeditó la decisión en cuanto al fondo, no procede hacer expresa condena en costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la contestación a la demanda
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
