Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2149/2021 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100307

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2385

Núm. Roj: SAN 2385:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:

0002149/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

13525/2021

Demandante:

Lorenzo

Procurador:

SRA. CAMACHO VILLAR

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2149/2021, promovido por la Procuradora Sra. Camacho Villar, en nombre y representación de Lorenzo, de nacionalidad colombiana, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 17/6/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 18/6/2021, que desestimó el reexamen de la anterior.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 17/6/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 18/6/2021, que desestimó el reexamen de la anterior.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Camacho Villar, en nombre y representación del recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 21/1/2022, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, con condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 24/2/2022, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21/5/2025, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 17/6/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 18/6/2021, que desestimó el reexamen de la anterior.

La resolución impugnada denegó la protección internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tratarse de una petición que plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

El solicitante, de nacionalidad colombiana, formalizó su petición de asilo en el CIE de Madrid, donde se encontraba internado por resolución judicial con la finalidad de cumplir la orden de devolución ya acordada por la autoridad gubernativa.

En su solicitud, afirmó que el motivo de su solicitud es que no quiere retornar a Colombia pues su vida corre peligro ya que debe dinero en Colombia a gente que trabaja con drogas y le están reclamando el dinero. Pidió el dinero a esa gente para comprar el billete de avión a España cuando vino en 2001. Señala el dicente que las bandas llamaron a su madre para que les devolviera el dinero, motivo por lo cual cambió de domicilio. Asimismo, alega que prefiere cumplir condena en España y que tampoco quiere volver a Colombia por el COVID y por la actual guerra Civil.

Y reconoció que solicitó el asilo en el CIE para impedir que lo expulsaran a Colombia.

El ACNUR emitió un informe desfavorable.

SEGUNDO.- Pretensión actora y oposición del Abogado del Estado.

La pretensión actora demanda la anulación de la resolución recurrida, y, en consecuencia, la concesión de la protección internacional, asilo y protección subsidiaria, en los términos que literalmente se han reflejado más arriba.

Se sustenta, en esencia, en una muy pobre argumentación jurídica que, en puridad, no rebate el contenido de la resolución recurrida, limitándose a enumerar alguno de los preceptos de la Ley de Asilo.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora deducida en la demanda, y a la estimación de la pretensión de protección internacional, reiterando los argumentos de la resolución recurrida y argumentando que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

TERCERO.- Normativa aplicable y jurisprudencia.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos del recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:

« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".

B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".

C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...)».

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisitos podemos sintetizarlo así:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO. - Desestimación de la pretensión de protección internacional.

A la luz de la anterior legislación y jurisprudencia debemos examinar la presente solicitud de asilo, que, anticipamos, ha de ser desestimada, confirmando la resolución administrativa recurrida.

Como se ha dicho, la razón esencial de la desestimación de la pretensión actora ha sido, por una parte, no guardar relación con los motivos por los que legalmente se puede conceder el asilo, es decir, por no guardar relación con una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Pues bien, frente a esta conclusión la demanda no ha alegado una argumentación que verdaderamente lo contradiga y, menos aún, ha aportado prueba alguna, de ninguna índole, ni directa ni indiciaria, con virtualidad de enervarla, limitándose a realizar la afirmación genérica de que el relato sí expresa una persecución, y enumerando alguno de los preceptos aplicables de la Ley de Asilo, que avalan no la pretensión actora, sino la decisión de la Administración.

Adicionalmente, cabe significar, con la resolución recurrida, que las amenazas, en caso de ser ciertas (lo que no se niega) no pueden ser consideradas como provenientes de un agente perseguidor, a los efectos del artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo, y, en fin, no consta que las autoridades colombianas le hayan denegado protección ante estas eventuales amenazas, porque ni siquiera lo denunció.

QUINTO.- Desestimación de la pretensión de protección subsidiaria.

Por la misma razón, tampoco se aprecia la concurrencia de circunstancias que permita considerar que el recurrente se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009, que establece:

« (...) El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ».

SÉXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso por cuantía de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 2149/2021, promovido por la Procuradora Sra. Camacho Villar, en nombre y representación de Lorenzo, de nacionalidad colombiana, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 17/6/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, así como contra la posterior resolución del mismo órgano, de 18/6/2021, que desestimó el reexamen de la anterior, por ser ajustadas a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso por cuantía de 1000 euros.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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