Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1378/2022 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100038

Núm. Ecli: ES:AN:2026:110

Núm. Roj: SAN 110:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001378/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08551/2022

Demandante:

Procurador: Dª ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 22 de enero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1378/2022, seguido a instancia de D. Gines, contra resolución denegatoria de nacionalidad. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 25 de enero de 2022 del Ministro de Justicia, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 11 de marzo de 2020, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia formulada por el demandante, nacional de Marruecos.

SEGUNDO.- El demandante alega en contra de la resolución impugnada que tiene derecho al otorgamiento de la nacionalidad española por residencia solicitada, al cumplir con todos los requisitos legales. Por lo que solicita el dictado de sentencia que reconozca la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.

CUARTO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que, según los casos, se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica en el que se basa la resolución recurrida, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto "se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado», un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica "(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 , y las que en ella se citan).

En este sentido la STS de 29 de marzo de 2022 (recurso 3993/2021), reiterando doctrina jurisprudencial previa, subraya respecto a este requisito legal que (i) la carga de la prueba incumbe al solicitante; (ii) debe concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud y mantenerse presente durante toda la tramitación del procedimiento hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad; (iii) e insuficiencia de ausencia de consecuencias sancionadoras penales o administrativas, requiriéndose la justificación positiva de su conducta por el solicitante. Todo ello, realizando una evaluación "rigurosa"atendido el interés que subyace en el reconocimiento del derecho a obtener la nacionalidad española.

Se debe insistir por tanto en que el hecho de que alguno o algunos de los antecedentes policiales o judiciales desfavorables tomados en consideración traiga causa de hechos acaecidos después de haberse presentado la solicitud de nacionalidad, o hayan sido cancelados no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recursos 2568/2009 y 1500/2009 , y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007).

QUINTO.- En éste caso, las resoluciones denegatorias consideran que el demandante no justificó la buena conducta cívica que exige el art.22.4 CC, ya que consta que fue condenado en sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de Valencia, por un delito de amenazas leves. Los antecedentes penales no estaban cancelados a la fecha de la resolución denegatoria. La inicial resolución denegatoria indica que los hechos sancionados eran posteriores a la solicitud de la nacionalidad española, mostrando un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, que no se corresponde con la buena conducta cívica. Además, para resolver el recurso de reposición se solicitaron nuevos antecedentes a la Dirección General de la Policía, que en su informe ampliado incluyó: detención en Valencia el 2 de marzo de 2009 por receptación; el 14 de octubre de 2019 por amenazas (las que dieron lugar a la sentencia de condena); y el 26 de enero de 2020 en DIRECCION000, por conducción bajo el efecto de alcohol/drogas. La resolución de reposición concluyó que la condena en 2019 por la que se le denegó la nacionalidad española no fue un hecho aislado, que pone de manifiesto la alteración de la convivencia ciudadana, y que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica. Por otro lado, del resto de la documentación del expediente administrativo no se deducen elementos positivos para desvirtuar esta conclusión

Las pruebas practicadas a instancia de la demandante sobre la buena conducta cívica corroboran las conclusiones de las resoluciones impugnadas. La Policía Local del municipio de su empadronamiento informa sobre el demandante que no se le conoce actividad laboral alguna, que no tiene relación sociocultural con la población del municipio, que existen varias intervenciones policiales en las que ha estado implicado, y que las comprobaciones con la Guardia Civil muestran hechos delictivos en los que está relacionado el demandante. También informa que la Comunidad Autónoma tiene abierto expediente por considerar que los dos hijos menores del demandante se encuentran en situación de riesgo, que, entiende el informe, deriva de la falta de competencias parentales del demandante. Aunque el centro educativo de los menores ha informado también que el demandante siempre ha estado pendiente de la evolución académica de sus hijos, este es un elemento favorable puntual, que no cambia lo anterior.

Por lo que, según se acaba de exponer, debe rechazarse las alegaciones esgrimidas por la parte actora, debiéndose convenir con la Administración en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La Administración no podía obviar los antecedentes policiales y judiciales, y, constatada la ausencia de otros elementos favorables, debió denegar la solicitud según la normativa aplicable.

El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo.

Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines contra la resolución que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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